CP184-2014(44320)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP184-2014  

Radicado N° 44320.  

Aprobado acta No. 385,  

Bogotá,  D.C., doce (12) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que    se    adelanta    respecto    del   ciudadano   colombiano   MANUEL  REINEL MARTÍNEZ SALAS, requerido  por  el  gobierno  de  los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte  emitir  concepto,  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 501 de la  Ley  906  de  2004,  toda  vez  que  venció  el  término  de  traslado  a  los  intervinientes    para    alegar,    en   desarrollo   del   cual   sólo     se     pronunció    el   delegado   del   Ministerio  Público.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante       la      nota  verbal  No.  0509  del  7  de  abril  de 2014, el Gobierno de  Estados  Unidos  de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de  extradición  del  natural  colombiano  MANUEL  REINEL MARTÍNEZ SALAS, pues, la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Puerto Rico lo  requiere  para  comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra  la  resolución  de acusación No. 13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de 2013,  en  la  cual  se  le  formulan tres cargos por delitos  relacionados  con  la  violación  de  las  leyes  de  narcóticos,  cometidos  entre los meses de agosto de  2012  y  abril  de  2013  (folios 38 y 44, carpeta).   

2.   Con   resolución  del  11  de  abril  del  año  en  curso,  el señor Fiscal General de la  Nación    ordenó    la    captura   de   MARTÍNEZ  SALAS   para  los  fines  mencionados,  la  cual  se  llevó    a   cabo   el  27   de   mayo   siguiente  por  miembros  de  la  Dirección  de  Investigación Criminal e INTERPOL, en  la  localidad de Maicao (Guajira) (folios 1     a  34, carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal  N° 1371    del    25    de   julio de 2014,  la   referida   representación   diplomática   formalizó   la   petición  de  extradición    de    MARTÍNEZ   SALAS,       reiterando      que  este  ciudadano  es  objeto  de la acusación N° 13-597(ADC),   dictada   el   23   de  agosto  de  2013  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito  de Puerto Rico, acto en que  se     le     formulan  los  siguientes            cargos:   

“Cargo  Uno:    Concierto  para  poseer con la intención  de    distribuir    un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia   controlada  (heroína),  en  violación     del     Título    21,  Secciones 841 (a)(1),  841    (b)(1)(A)(i)    y   846   del   Código        de        los        Estados       Unidos;   

Cargo          Dos:   Concierto   para   importar  un  kilogramo  o  más  de una  sustancia  controlada (heroína) a los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos, en  violación    del   Título   21,   Secciones   952  (a),   y  963   del  Código de los Estados Unidos; y   

Cargo         Tres:   Concierto  para  cometer  delitos  de  lavado de dinero,  en    violación    del    Título    18,  Secciones     1956  (a)(1)(B)(i)         y        1956  (h) del  Código   de   los  Estados  Unidos”  (folios          54         y        61, carpeta).   

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando   que  “se  encuentra  vigente  entre  la  República  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América, la ‘Convención   de  Naciones  Unidas  contra    el    tráfico    ilícito    de    estupefacientes    y    sustancias  psicotrópicas’,  suscrita  en  Viena  el  20  de diciembre de 1988”,  así  como  que  en  los  aspectos    no    regulados   por   el   tratado,   el   trámite   “se  regirá  por  lo  previsto en el  ordenamiento    jurídico    colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y los documentos anexos  al  de Justicia y del Derecho, Oficina de Asuntos Internacionales, entidad que a  su  vez  envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque  el  requerido  contara  con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para  pedir      pruebas      (folios     32,   carpeta,   y   1,   6 y 12, c.o.).   

5.    Mediante   auto   del   24  de  septiembre de      2014,     la     Sala  negó  la  solicitud  probatoria  elevada  por  el defensor  del  reclamado   y   ordenó   surtir,  por   el   término   de   cinco  (5)  días,   el  traslado  para alegar a   que   alude   el  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004.  Dicha   atribución   sólo   fue   ejercida   por  el  delegado  de  Procuraduría   (folios  29   y   45, c.o.).   

ALEGACIÓN      DEL      MINISTERIO  PÚBLICO   

Luego de sintetizar la actuación, consignar  unas  consideraciones  generales  sobre la procedencia de la extradición, citar  la  normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a  cargo  de  la  Corte,  el  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal  enuncia  los  documentos  aportados  con la solicitud de extradición y la forma  como  fueron  expedidos  y autenticados en el país de origen, para concluir que  está acreditada la validez formal de tal documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifiesta que en la  información  allegada  por el gobierno petente, el requerido es distinguido con  el  nombre  de  MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS, ciudadano colombiano, nacido el 3  de  abril  de  1957  y  titular  de la cédula de ciudadanía N° 17’847.043 expedida en Maicao (Guajira),  lo  cual  se  corroboró al momento de su captura, pues, en los actos propios de  la  misma  se  le  identificó  con el documento relacionado por las autoridades  extranjeras.     Por    tal    razón,    opina,    se    cumple    con    éste  requerimiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el representante  de  la  sociedad  alude  a  los cargos señalados en la acusación foránea para  determinar  que  las  conductas  descritas  tienen  en  nuestra  normatividad su  equivalente  jurídico  en el tipo penal de concierto  para  delinquir  agravado, previsto y sancionado en el  artículo  340  del  Código  Penal,  con  penas superiores a dicha proporción.  Considera,   por   tanto,   que   se   cumple   con   el   requisito   de  doble  incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el  Procurador  que  la  acusación  proferida  en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Puerto Rico guarda consonancia con los elementos  propios  de  la ley procesal colombiana, ya que en ambas providencias se indican  los  supuestos  de  hecho que fundamentan la decisión, establecen la persona en  quien  recae, tienen como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y precisan  la  conducta  delictiva  por  la cual debe responder y defenderse el acusado. De  ahí entonces que se cumple igualmente con esta exigencia.   

Por último, el representante del Ministerio  Público  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS, pero exhortando al Gobierno  Nacional  para  que  advierta al país reclamante, que además de respetarle sus  derechos  y garantizarle el cumplimiento de las normas pertinentes del bloque de  constitucionalidad,  no  se  le juzgue por hechos diferentes a los que motivaron  su  pedido,  ni  sometido  a  pena  de  muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las  sanciones de  destierro, prisión perpetua y confiscación.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Aspectos generales.  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con la resolución de acusación N° 13-597(ADC), proferida en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico el 23  de  agosto  de 2013, la imputación que se le formuló a MANUEL REINEL MARTÍNEZ  SALAS  corresponde  a  delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y  lavado   de   utilidades  producto  del  mismo,  cometidos  entre  los  meses de agosto de 2012 y abril de  2013,  en  los  Estados  Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron  incidencia  material,  a  pesar  de fraguarse desde este país, la conspiración  para exportar y distribuir heroína.   

Significa   lo  anterior,  que   no   aparece  motivo  constitucional  impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  vice-cónsul  de  Colombia en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS, de conformidad con el  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo  251  –inciso  2°- de la  Ley  1564 de 2012, Código General del Proceso, así como con los artículos 4 y  5  de  la  Resolución  2.201  de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores (folio 70, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  John  F.  Kerry,  y  está  la  rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal  General,  quien  certifica  la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de  las   declaraciones  juradas  de  Elba  Gorbea,  fiscal  auxiliar,  y  José  M.  Betancourt,   agente   especial   de  la  DEA  (folios  71  a  74,  156  y  157,  carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  28  de julio de 2014, como consta en la documentación suscrita por éste (folio  69, carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación N°13-597(ADC), presentada el 23 de agosto de 2013 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra  MANUEL   REINEL   MARTÍNEZ   SALAS  –y  otros-,  así  como  la  orden  de  arresto librada por esa Corte  (folios 98, 112, 183 y 196, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios   83  a  96  y  167  a  180,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido de extradición de MANUEL REINEL MARTÍNEZ  SALAS es formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  0509   y  1371,  MANUEL  REINEL  MARTÍNEZ  SALAS,  conocido  con  el  apodo  de  “Chino”,  es ciudadano  colombiano,  nació  el  3  de  abril  de  1957  y  es  titular de la cédula de  ciudadanía        N°        17’847.043.   

Al  momento  de  ser  aprehendido, MARTÍNEZ  SALAS  se  identificó  con  ese  documento, cuyo número quedó estampado en la  diligencia  de  notificación  de la resolución que ordenó su captura, el acta  de  derechos  del  capturado,  la  constancia  de  buen  trato,  y  en  diversas  actuaciones  surtidas  en  el  curso  del  trámite  ante  la Corte; además, se  realizó  cotejo  dactiloscópico  confirmatorio  y en este asunto no se puso en  cuestión lo atinente a su identidad.   

Este requisito, en consecuencia, se encuentra  satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el  requerimiento en mención acatando lo previsto en el inciso 2°  del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el  exterior resolución de acusación o su equivalente.   

En  el  presente  evento, el 23 de agosto de  2013  el  Gran  Jurado  del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito   de   Puerto  Rico  profirió  la  acusación  formal  o  “indictment”  No.  13-197(ADC),  con  base  en  los  delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la  resolución  de  acusación  prevista  en  el sistema procesal penal colombiano,  tanto  la  regulada  en  el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito  acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,   guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes;  en  efecto,  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, y la calificación  jurídica  de  la  conducta  con  indicación  de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por  lo anterior, esta exigencia también se  cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación  con  las de orden interno, para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la  acusación  N°  13-597(ADC)  proferida  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de  Puerto  Rico,  aparecen  los  cargos  formulados  contra  el  requerido,  de  la  siguiente manera:   

“ACUSACIÓN  FORMAL   

EL GRAN JURADO ALEGA:  

CARGO UNO  

Asociación  Delictuosa  para  Poseer  con  Intención   de  Distribuir  Sustancias  Controladas  Título  21,  Código   de   los   Estados   Unidos,  Secciones 846 y 841 (a)(1) & (b)(1)(A)(i);   

Desde  en  o  alrededor  de agosto de 2012  hasta  en  o  alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro  de  la  jurisdicción de este Tribunal: …[7] MANUEL  REINEL  MARTÍNEZ  SALAS,  t/c/c  “Chino”,… los  acusados  en  el  presente documento, a sabiendas e intencionalmente combinaron,  conspiraron,  y  estaban  de  acuerdo  entre  sí  y con diversas otras personas  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  cometer un delito contra los Estados  Unidos,   es   decir,   poseer   con   intención   de  distribuir  un  (1)  kilogramo  o  más de una mezcla o sustancia que contiene  una  cantidad  detectable  de heroína, una sustancia  controlada  de  la  Lista  I de Sustancias Narcóticas Controladas. Todo ello en  violación  del  Título  21,  Código de los Estados  Unidos,   Secciones   846   y   841   (a)(1)  &  (b)(1)(A)(i).   

(…)  

CARGO DOS  

Asociación  Delictuosa  para  importar  sustancias  controladas  Título  21,  Código de los  Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 963   

Desde  en  o  alrededor de agosto de 2012  hasta  en  o  alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro  de  la  jurisdicción de este Tribunal: …[7] MANUEL  REINEL  MARTÍNEZ  SALAS,  t/c/c  “Chino”,… los  acusados  en  el  presente documento, a sabiendas e intencionalmente combinaron,  conspiraron,  y  estaban  de  acuerdo  entre  sí  y con diversas otras personas  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  cometer un delito contra los Estados  Unidos,  es decir, importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo,  un  (1)  kilogramo  o más de una mezcla o sustancia  conteniendo  una cantidad detectable de heroína, una  sustancia  controlada  de la Lista I de Sustancias Narcóticas Controladas. Todo  ello  en  violación  del  Título 21, Código de los  Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 963.   

CARGO TRES  

Asociación  Delictuosa  para  Blanquear  Instrumentos  Monetarios  Título  18, Código de los  Estados  Unidos, Secciones 1956 (h) y 1956 (a)(1)(B)  (i);   

Desde  en  o  alrededor de agosto de 2012  hasta  en  o  alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro  de  la  jurisdicción de este Tribunal: …[7] MANUEL  REINEL  MARTÍNEZ  SALAS,  t/c/c  “Chino”,… los  acusados  en  el  presente  documento,  combinaron,  conspiraron,  y  estaban de  acuerdo  entre  sí  y  con  diversas otras personas desconocidas al Gran Jurado  para  cometer  delitos  contra  los Estados Unidos en violación del título 18,  Código  de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i), a saber: a sabiendas  para  llevar  a  cabo  y  tratar  de llevar a cabo transacciones financieras que  afectan   el  comercio  interestatal  y  extranjero,  transacciones  las  cuales  involucraron  el  producto  de una actividad ilícita especificada, es decir, la  importación,  recepción,  ocultamiento,  comprar,  venta,  o  de  otra  manera  criminal  la  negociación  de  sustancias controladas (tal como se define en la  sección  102  de  la  ley  de  Sustancias  Controladas),  punibles en virtud de  cualquier  ley  de  los  Estados  Unidos, incluyendo el Título 21, Código   de   los   Estados   Unidos,  Secciones  841  (a)(1), 846, 952 (a) y 963, a sabiendas de que las transacciones  fueron  diseñadas  en  su  totalidad  o  en  parte  para ocultar y disfrazar la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  titularidad,  y  control  del  producto de la  actividad  ilegal  especificada, y que mientras realizaban y intentaban realizar  dichos  tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrada  en  las  transacciones  financieras  representaba  el producto de algún tipo de  actividad   ilícita.   Todo   en   violación   del  Título  18,  Código de  los  Estados  Unidos,  Secciones  1956  (h)  y  1956  (a)(1)(B) (i)”.   

5.2.       Los       hechos   que   fundamentan   la   citada  incriminación,   son   descritos   por   la   autoridad   extranjera   de  esta  forma:   

“La  investigación  ha revelado que los acusados son miembros de la organización de  tráfico  de  narcóticos  (DTO)  Marín  Echeverri,  la  cual es responsable de  transportar   heroína   utilizando  ‘correos’  humanos  y  paquetes  enviados  por  correo desde Colombia y Venezuela hacia los  Estados  Unidos.  Varios  cargamentos de heroína, directamente atribuibles a la  DTO  Marín  Echeverri,  fueron  interceptados  por las fuerzas del orden de los  Estados  Unidos  entre  septiembre  del  2012  y  abril  del 2013 en aeropuertos  internacionales  y  en oficinas de correo en Miami, Florida; Queens, Nueva York;  Newark,  New  Jersey  y  San Juan, Puerto Rico, resultando en la incautación de  aproximadamente  40  libras  de  heroína.  Además,  miembros  de la DTO Marín  Echeverri  transfirieron  utilidades  ilícitas  provenientes  del  tráfico  de  narcóticos  vía  múltiples transferencias electrónicas a través del sistema  bancario  de  los  Estados  Unidos  en  un  esfuerzo  por ocultar la naturaleza,  origen, ubicación y propiedad de dichas utilidades.   

Específicamente,    conversaciones  telefónicas  interceptadas  legalmente  por  autoridades  de Colombia confirman  que:   

(…)  

Manuel  Reinel  Martínez  Salas  estuvo  involucrado  directamente en la facilitación y en la entrega de los cargamentos  de  heroína,  reclutó  miembros de la DTO en Colombia y en numerosas ocasiones  se  comunicó con Marín Echeverri y otros miembros de la DTO para suministrar o  recibir  nombres  de co-asociados y números de transacciones que se usaban para  enviar  o recibir utilidades provenientes de la venta de narcóticos para la DTO  a través de trasferencias electrónicas”.   

5.3. La  Sección  841  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos  establece:   “Actos   prohibidos   A.  (a)  Actos  ilícitos.  Salvo  lo  que  se  autorice  este  subcapítulo,  será  ilegal que  cualquier  persona  con  conocimiento  de causa o intencionalmente (1) fabrique,  distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de fabricar, distribuir o  dispensar,   una  substancia  controlada…  (b)  Penas  …El  que  delinca  en  violación  de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas  siguientes:  (1)(A)  En  el caso de una violación concerniente a la subsección  (a)  de  esta  sección  que  trata  de  (i) un kilogramo o más de una mezcla o  sustancia  que contenga una cantidad perceptible de heroína… …el que cometa  tal  violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término  de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.   

A  su  turno,  la  Sección  846  del mismo  Título  señala:  “Tentativa  y concierto. El que  intente   o   concierte   para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito  cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.   

En el mismo Título se encuentra la Sección  952,  que  consagra:  “Importación  de sustancias  controladas  (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes  de  la  Taba  III,  IV  o V;… Será ilegal la importación hacia el territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde  cualquier  otro  lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla  I  o  II  del subcapítulo I de este capítulo, o de cualquier estupefaciente de  la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo”.   

Por  su parte, la Sección 963 Ib.      contempla:     “Tentativa   y  concierto.  El  que  intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con  las  mismas  penas  que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo  de la tentativa o el concierto”.   

Finalmente, la Sección 1956 del Título 18  del   Código   de   los   Estados  Unidos,  bajo  el  epígrafe  de     “Lavado    de    recursos    monetarios”,    estatuye   que  “(a)(1)  El  que,  con  conocimiento  de  que  la  propiedad  involucrada en una transacción financiera  representa  las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate  de  realizar  tal  transacción  financiera  y  de  hecho la misma involucra las  ganancias  de actividades ilícitas especificadas …(B) con conocimiento de que  la  transacción  fue  pensada  en  su  total  o  en parte… (i) para ocultar o  disfrazar  la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control  de  las  ganancias de actividades ilícitas especificadas; o (ii) para evitar el  requisito  de  reportar una transacción según la ley estatal o federal … (h)  El  que  concierte  para cometer cualquier delito definido en esta sección o en  la  sección  1957  será  castigado con las mismas penas que se prevén para el  delito cuya comisión era el objeto del concierto”.   

5.4.  Los  cargos  que  se  concretan en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que castiga la conducta punible  de     concierto    para    delinquir,  para  quien  se  asocie  para  cometer,  entre  otros, delitos de  tráfico     de     drogas     tóxicas,     estupefacientes     o    sustancias  psicotrópicas.   

El  texto  de  la citada disposición es de  este tenor:   

“Artículo 340.  Modificado  por  el  art.  8,  Ley  733  de  2002.  Concierto  para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada  una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3)  a seis (6) años.   

Modificado  por   el   art.   19,   Ley  1121  de  2006.     Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio,  desaparición  forzada  de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión o para organizar,  promover,  armar  o  financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será  de  prisión  de  seis  (6)  a  doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta  veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

Además,  la  acusación  específicamente  relacionada  con  la importación de las sustancias vedadas al territorio de los  Estados   Unidos   y  su  distribución,  también  tienen  equivalencia  en  la  legislación  punitiva  patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de  tráfico,     fabricación     o     porte     de  estupefacientes, de la siguiente manera:   

“Artículo  376.  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Modificado  por  el art. 11, Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Si  la cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de  droga  excede  los  límites  máximos  previstos  en  el  inciso  anterior  sin  pasar  de diez mil  (10.000)  gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil  (2.000)  gramos  de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o  sesenta  (60)  gramos  de  derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de  droga  sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500)  gramos  de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de  noventa y seis (96) a ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses  de prisión y multa de ciento veinte y cuatro  (124)   a   mil   quinientos   (1.500)   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes”.   

Por  último,  los  cargos  atinentes a las  transacciones  financieras  realizadas  con  dineros producto del narcotráfico,  también  tienen  correspondencia  en  el Estatuto Penal de 2000, cuyo artículo  323,  modificado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002, 17 de la Ley 1121  de  2006  y  42  de  la  Ley  1453  de  2011, consagra el delito de lavado    de    activos,    de    esta  forma:   

“El  que adquiera, resguarde, invierta,  transporte,  transforme,  almacene,  conserve,  custodie o administre bienes que  tengan  su  origen  mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,  trata  de  personas,  extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo,  rebelión,  tráfico  de  armas,  tráfico de menores de edad, financiación del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   delitos   contra  el  sistema  financiero,  delitos  contra  la  administración  pública,  o  vinculados  con el producto de delitos ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o les dé a los bienes provenientes de dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra la  verdadera  naturaleza,  origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre  tales  bienes,  o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito  incurrirá,  por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta  (30)  años  y  multa  de  seiscientos  cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará cuando las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos será punible aun  cuando  las  actividades  de  que provinieren los bienes, o los actos penados en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.   

Las  penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

El  aumento de pena previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando al territorio nacional”.   

En  síntesis,  la  exigencia  de  la doble  incriminación también se colma en el presente asunto.   

6. Concepto.  

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición del ciudadano colombiano MANUEL REINEL  MARTÍNEZ  SALAS,  cuyas  notas  civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la  notas  verbales  Nos. 0509 y 1371 del 7 de abril y 25 de julio de 2014,  respectivamente,  suscritas  por  la Embajada de los Estados Unidos de América,  por  el  cargo imputado en la resolución de acusación N° 13-597(ADC), dictada  el  23  de  agosto de 2013 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Puerto Rico.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que MARTÍNEZ SALAS no vaya a ser juzgado por un  hecho  anterior  al  que  motiva  la  extradición (artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo  modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se  le  llegare  a  imponer  en  el  país  requirente, el tiempo que ha permanecido  privado de la libertad por razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos         colombianos         por        nacimiento        –si  es  pasiva-,  es imperioso que el  Gobierno  Nacional  haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en  el  país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la  Carta  Fundamental,  entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual,  la  familia  es  el  núcleo  central de la sociedad, motivo por el cual deberá  permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad.  22375, entre otros).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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