43752(31-03-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA    

SALA  DE CASACIÓN PENAL    

     

     

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO    

Magistrado ponente    

     

     

AHP1521-2014    

Radicación n° 43496    

     

     

        Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) marzo de dos mil catorce (2014)    

     

     

ASUNTO    

     

Con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a  resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 19 de  marzo,  por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de  Hábeas Corpus promovida por el  apoderado judicial de Tatiana Paola  Ocampo Gutiérrez.    

     

     

     

     

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES     

                                  

Atendiendo  a circular roja de INTERPOL número 5541/9-2013, el 30 de noviembre de 2013 un  funcionario de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional,  capturó y puso a disposición del Fiscal General de la Nación a Tatiana Paola Ocampo Gutiérrez,  requerida por la audiencia provincial de Córdoba, Sección No. 2, por un Delito  Contra la Salud Pública,  artículos 368 y 369 del Código Penal de España, y por el Juzgado de Primera  Instancia e Instrucción No. 2 de Montilla (Córdoba), por un delito contra la Salud Pública,  artículos 369.5A y 369 Bis del Código Penal de España.    

     

Mediante  Nota Verbal número 597/2013 del 3 de diciembre de 2013, el gobierno de  España por intermedio de su embajada en  nuestro país solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Tatiana Paola Ocampo Gutiérrez,  motivo por el cual el Fiscal General de la  Nación mediante resolución del 6 de diciembre de 2013, ordenó su captura,  determinación que le fue notificada el mismo día en el lugar en que se  encontraba capturada.    

     

Posteriormente,  a través de Nota Diplomática número   85/2014 del 14 de febrero de este año, el país solicitante formalizó el  requerimiento de extradición, y el Ministerio de Justicia por medio de oficio  del 24 de febrero de 2014, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores una  aclaración por parte del Estado requirente en cuanto a los procesos que motivan  el pedido de extradición.    

     

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN    

     

Asevera  el peticionario que la privación de la libertad de su representada se ha  prolongado ilegalmente, en cuanto han transcurrido más de tres (3) meses desde  su aprehensión sin que se hubiera formalizado el pedido de extradición, no  obstante lo cual el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 14 de  marzo del año en curso, decidió negativamente la petición de libertad.    

     

Agrega  que en dicha decisión la Fiscalía afirma que la petición de extradición fue  formalizada el 18 de febrero de 2013 mediante la Nota Verbal 85/2014, que  desconoce la defensa en cuanto no se le ha dado publicidad, motivo por el cual  al indagar en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia sobre el recibido  de la carpeta correspondiente, se le informó que no existe radicado alguno en  relación con su representada.    

     

Sostiene  que al haberse sobrepasado noventa días de privación de la libertad sin que se  tuviera conocimiento de la formalización del pedido de extradición por parte  del país requirente, necesariamente ha de concluirse que se ha prolongado  ilegalmente la libertad, por lo que procede la acción de Habeas Corpus.    

     

Con  fundamento en lo anterior, solicitó la libertad inmediata de Tatiana Paola Ocampo Gutiérrez.    

     

PROVIDENCIA  IMPUGNADA    

     

Un  Magistrado del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del pasado 19 de  marzo de esta anualidad, luego de reseñar los hechos por los cuales Ocampo Gutiérrez está siendo procesada  en la Audiencia Provincial de Córdoba, negó la referida solicitud de habeas corpus, al considerar que  la captura fue ordenada cumpliendo con los presupuestos previstos en el  ordenamiento jurídico con ocasión de la solicitud de extradición elevada por el  Gobierno de España.    

     

Agregó  que si la privación de la libertad se produjo el 30 de noviembre de 2013 y el  pedido de extradición se formalizó el 18 de febrero de 2014, el lapso de tres  meses a que se refiere el acuerdo de extradición no se venció en esta  oportunidad.    

     

LA   IMPUGNACIÓN    

     

El  peticionario impugna el pronunciamiento por medio del cual le fue negada la  solicitud de amparo.  Expresa que el Magistrado  del Tribunal ningún argumento esgrimió respecto de la formalización del pedido  de extradición, tema central de la discusión, en cuanto se limitó a reiterar  las consideraciones remitidas por la Fiscalía.    

Considera  que por existir un vacío legal en torno al momento a partir del cual se  entiende formalizado el pedido de extradición por parte del Estado requirente,  corresponde llenarlo mediante la jurisprudencia “como una verdadera fuente del derecho de carácter obligatorio”.    

     

Lo  anterior por cuanto se trata del acto que deslinda la fase administrativa de la  judicial y es necesario establecer qué ocurre cuando el Estado requirente se  demora meses o años en completar o aclarar la documentación.    

     

Aduce  que la defensa desconocía los motivos por los cuales se expidió la orden de  captura con fines de extradición, pues solo se tenía conocimiento que era por  un asunto de narcotráfico.    

     

Sostiene  que resulta necesario que dentro del trámite de formalización del pedido de  extradición se dé publicidad a ese acto, toda vez que es la única manera en que  la persona requerida puede saber cuándo tiene derecho a la libertad acorde con  lo preceptuado en el artículo 511 de la ley 906 de 2004.    

     

Por  lo anterior, solicita que se revoque la decisión impugnada, y en su lugar se le  conceda la libertad inmediata a su defendida.    

     

     

     

CONSIDERACIONES    

     

Con fundamento  en lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito  Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación  elevada contra la decisión mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus, en cuanto preceptúa  que “cuando el superior jerárquico sea un  juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los  magistrados integrantes de la   Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección  respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá  como juez individual”.    

     

Precisado  lo anterior, se observa que los argumentos medulares de la impugnación se  orientan a pretender acreditar que por no haberse comunicado a la requerida en  extradición o a su representante judicial el recibido de la Nota Diplomática  mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, la misma no tiene  eficacia, al tiempo que estima que hasta tanto no se complemente o aclare la  documentación remitida, no puede entenderse por formalizada la petición de  extradición.    

     

Ciertamente,  el Hábeas Corpus tiene  como finalidad la protección del derecho fundamental a la libertad, el cual no  sólo reconoce la Carta Política, sino que exige además para su  restricción, el cumplimiento de una serie de formalidades que de manera  obligatoria y perentoria han de satisfacer tanto los funcionarios judiciales,  como los ejecutivos encargados de hacerlas cumplir.    

     

De igual manera, resulta del caso recordar  que el alcance del Hábeas Corpus está  determinado en la Carta   Política y los tratados de derechos humanos ratificados por  Colombia, específicamente en la Convención Americana de Derechos Humanos de San  José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, la cual  dispone en el artículo 7°, numeral 6°, que:    

     

“[t]oda  persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal  competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su  arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran  ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se  viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un  juez competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,  dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán  interponerse por sí o por otra persona.”    

     

En  relación con este tema, la Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de  1994, expresó lo siguiente:    

     

“Ahora bien,  el alcance de la garantía de Habeas corpus debe ser determinado de conformidad  con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93)  ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema  interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte  Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la  Convención Interamericana. Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en  el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la  luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este  mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el  principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar  los derechos humanos.”    

     

De igual manera, aparece suficientemente dilucidado  que el Hábeas Corpus como  garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, puede ser ejercido en  cualquiera de los siguientes eventos:    

     

1)  cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales, y    

     

2)  cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.    

     

En  cuanto al tema objeto del recurso, el peticionario encuadra su pretensión en la  segunda hipótesis en mención, por cuanto si bien la privación de la libertad  está respaldada en pronunciamiento emitido por la Fiscalía General de la  Nación, considera que ésta se prolongó por lapso superior al legalmente  permitido, en razón a que han pasado más de tres (3) meses sin que se haya  formalizado la solicitud de extradición por el país requirente.    

     

En ese sentido, señala el artículo 511  de la Ley 906 de 2004:    

     

“…ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en  libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los  sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado  la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días  desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió  a su traslado.    

     

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser  capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice  la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado…”.    

     

        Para el caso específico sometido a  estudio, se debe tener en cuenta que el artículo 14 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y  la Republica de Colombia, dispone que “…Si dentro del plazo  de tres meses, contados desde el día en que el condenado ó acusado hubiere sido  asegurado y puesto a disposición del Agente diplomático ó consular, no se  hubieren presentado los documentos expresados en el art. 8° y suficientes para  proceder a la entrega del delincuente, se pondrá a éste en libertad, y sólo en  virtud de prueba fehaciente podrá volver a ser detenido por el mismo motivo…”.    

     

Implica  lo anterior que en esta oportunidad el lapso para conceder la libertad por  incumplimiento del término para formalizar el pedido de extradición, es de tres  (3) meses.    

     

En  el presente asunto es claro que la captura de Tatiana Paola Ocampo Gutiérrez se produjo con la finalidad de  atender la solicitud de extradición elevada por el Reino de España mediante  Nota Verbal número 597/2013 del 3 de diciembre de 2013, eventualidad que,  acorde con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal,  impone al Fiscal General decretar la detención tan pronto tenga conocimiento de  la solicitud formal, o antes, si así lo solicita el Estado requirente,  exigencias que se cumplieron en esta oportunidad.    

     

De  otra parte, el país solicitante formalizó el requerimiento de extradición a  través de Nota Diplomática número   85/2014 del 14 de febrero de 2014, es decir, antes del vencimiento de  los tres (3) meses a que alude el mencionado artículo 14 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y  la Republica de Colombia.    

     

Lo anterior permite concluir que en manera alguna se  prolongó ilegalmente la privación de la libertad de Tatiana Paola Ocampo Gutiérrez.    

     

        Ahora bien, en relación con la inquietud  del peticionario en torno al momento a partir  del cual se entiende formalizado el pedido de extradición por parte del Estado  requirente, y acerca de la posibilidad de impartir publicidad a ese acto, ha  sido criterio constante de la Sala que el trámite de una solicitud de  extradición no establece la posibilidad de ejercer el derecho de defensa a  través de la contradicción del material probatorio o de los conceptos meramente  jurídicos en los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y el  Derecho, en razón a que el trámite formal sólo se inicia con la admisión del  expediente por la Corte, pues antes solo se advierte una fase preliminar de  perfeccionamiento del legajo documental y apenas preparatoria de la parte  judicial del rito.    

     

        Esta  etapa previa se caracteriza porque en ella el Ministerio de Relaciones  Exteriores alista la documentación e indica cuál sería la vía y la legislación  aplicable al incidente, es decir, se trata del cumplimiento de un requisito de  procedibilidad, mientras que el Ministerio de Justicia y el Derecho solamente  cumple una función requirente del trámite judicial y del concepto.    

     

Por  tratarse entonces de tareas administrativas de alistamiento del expediente que  constituyen un requisito de procedibilidad, no están expuestos a la  controversia, pues ésta se cumplirá cabalmente cuando se abra la fase  jurisdiccional. El ordenamiento jurídico vigente no prevé para dicha etapa  preliminar el espacio probatorio y de contradicción que reclama el defensor.    

     

De  otra parte, la decisión de solicitar que se aclare o complemente la  documentación allegada por el País requirente, en manera alguna se constituye  en un acto que reviva un término ya agotado, pues es claro que la formalización de la solicitud de  extradición se cumple una vez el País requirente allega por vía diplomática los  documentos que la soportan, acatando los ritos formales de legalización,  actuación satisfecha en esta oportunidad por el Reino de España antes del  vencimiento del término de tres (3) meses, mientras que la solicitud de  aclaración o complementación, solo es un acto adicional que en nada afecta el  cumplimiento de dicha gestión.    

     

 Establecido  que el trámite de extradición se compone de una fase administrativa y una  judicial y que sólo en ésta última se contempla como obligatoria la presencia  del defensor y el ejercicio del contradictorio, resulta improcedente la  alegación del peticionario, precisamente porque en la fase administrativa la  ley no contempla la contradicción.   Adelantar esta etapa a estadios anteriores a ella, modificaría las  reglas que componen el debido proceso de extradición, constituyéndose, ello si,  en una flagrante violación legal.    

Por  el contrario, la documentación contenida en la actuación administrativa es  controvertible en la fase judicial del procedimiento de extradición, con los  límites que surgen de la propia naturaleza de tal instituto de cooperación  internacional y de los requisitos en los que se funda el concepto que ha de  rendir la Corte.    

     

Así  las cosas, en atención a que el actual Estado de privación de la libertad de Tatiana Paola Ocampo Gutiérrez obedeció  a Resolución emitida el 6 de diciembre de  2013 por el Fiscal General de la Nación, pronunciamiento que se encuentra en  firme y dado que el Reino de España formalizó el pedido de extradición antes  del vencimiento de los tres (3) meses a que se contrae el artículo 14  del Convenio de Extradición  entre el Reino de España y la Republica de Colombia, esto es el 14  de febrero de 2014 a través de la Nota Diplomática número  85/2014, lo procedente es confirmar la  providencia impugnada.      

     

En mérito de lo expuesto, el  Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,    

     

RESUELVE    

     

CONFIRMAR  la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior  de Cali negó el amparo de Hábeas Corpus presentado por el apoderado  judicial de Tatiana Paola Ocampo  Gutiérrez, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.    

     

     

Comuníquese y  Cúmplase    

     

     

     

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO    

Magistrado    

     

     

     

Nubia Yolanda Nova García    

Secretaria    

     

     

           

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