CP185-2014(44259)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP185-2014  

Radicado N° 44259.  

Aprobado acta No. 385.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

V   I              S              T              O              S   

La  Corte  emite  concepto en el trámite de  extradición  que  se adelanta respecto del ciudadano  colombiano      JAVIER      ENRIQUE     MARTÍNEZ  MALDONADO,   quien   es  requerido       por       el       Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Mediante  Nota  Verbal  No.  0696  del 6 de mayo de 2014, el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  colombiano  JAVIER  ENRIQUE  MARTÍNEZ  MALDONADO. El motivo de dicha  solicitud  es  que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Florida,  lo  requiere  para que comparezca en juicio, de conformidad con la  acusación  No. 13-20874-CR-Graham del 21 de noviembre de 2013, en la cual se le  formulan cargos por delitos federales de narcóticos.   

2.  En resolución  del  20  de  mayo  de  2014,  el  señor Fiscal General de la Nación ordenó la  captura  con  fines  de  extradición  de  JAVIER  ENRIQUE  MARTÍNEZ MALDONADO,  diligencia  que  se  llevó  a  cabo  el 22 de mayo siguiente por miembros de la  Policía Nacional.   

3.     La  representación  diplomática  del Estado solicitante formalizó la petición de  extradición  del  ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 1300 del 18  de   julio  de  2014,  indicando  que  en  su  contra  pesa  la  acusación  No.  13-20874-CR-Graham  dictada  el 21 de noviembre de 2013 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida, en la cual se le formulan  los siguientes cargos:   

Cargos  Tres  y Cuatro: Importación de una  sustancia  controlada  (por  lo  menos 100 gramos de heroína en el Cargo Tres y  por  lo  menos  un  kilogramo  de  heroína  en  el  Cargo  Cuatro),  y  ayuda y  facilitación  de  dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a),  960(b)(1)(A)  y 960(b)(2)(A) del Código de los Estados Unidos y del Título 18,  Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y   

Cargo  Cinco: Importación de una sustancia  controlada  (por  lo  menos  100 gramos de heroína), y ayuda y facilitación de  dicho  delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960(b)(2)(A) del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos.   

La  acusación  también incluye la pena de  decomiso  de  conformidad  con  el  Título  21, Sección 853 del Código de los  Estados  Unidos,  la  cual  busca  el  decomiso de todos los bienes que se hayan  derivado  de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores  delitos.  Si  dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite  que otros bienes del acusado sean decomisados.   

4.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  luego  de anotar que “…por   no   existir  tratado  aplicable  al  caso  en  mención,  es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano”, remitió  la  mencionada  nota  verbal  y los documentos anexos a su  homólogo  de  Justicia  y  del  Derecho, quien, a su vez, la hizo llegar a esta  Corporación.   

5.  Una  vez  esto  ocurrió,  se  requirió  al ciudadano solicitado que designara un apoderado que  lo  representara en la actuación, sin que procediera en tal sentido, por lo que  se  procedió  a posesionar a un defensor público. Luego, se corrió traslado a  los  intervinientes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500  de  la  Ley  906  de  2004,  elevaran  las  peticiones probatorias que estimaran  necesarias.  En  ese  término, el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal  manifestó  que  no  formularía solicitudes probatorias, mientras que el  defensor    público    solicitó    que    se    decretaran    las   siguientes  pruebas:   

1º.  Oficiar  a la Fiscalía General de la  Nación   Oficina   de   Asuntos   Internacionales,  con  el  fin  de  solicitar  certificación  si  existe  proceso  penal  en Colombia por los mismos hechos de  esta  extradición,  en  contra  de  JAVIER  ENRIQUE  MARTINEZ  MALDONADO.    

2º. Oficiar a la Registraduría General de  la  Nación  con  el fin de solicitar copia de la tarjeta decadactilar de JAVIER  ENRIQUE  MARTINEZ  MALDONADO,  con  el  fin  de constatar la plena identidad del  solicitado en extradición.   

6.  El   10  de  septiembre  de      2014,      la     Sala decidió,  de        una       parte,       negar         la        práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por  el defensor y, de la  otra,        decretó        oficiosamente  que  se oficiara a la Dirección de Gestión Internacional  de  la  Fiscalía General de la Nación, con   el   objeto   de   que   se   completara   la  documentación    remitida    para   los   fines   de   extradición,  específicamente  lo  que  tiene  que  ver  con  el  Informe  de Investigador de  Laboratorio  del  22  de  mayo  de  2014  mediante el cual se verificó la plena  identidad     de     JAVIER    ENRIQUE    MARTÍNEZ  MALDONADO.   

7. El 2 de octubre  de  2014,  una  vez recibida la respuesta por parte de  la   Dirección  de  Gestión  Internacional  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,   se        ordenó       correr     traslado     a     los    intervinientes    por   el   término   de   cinco   (5)  días,    para    que    presentaran    alegatos.  Así  procedieron  tanto el  delegado  de  Procuraduría  como   el  defensor  del  requerido.   

ALEGATOS   FINALES   

1.  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación Penal   

Luego de sintetizar la actuación procesal y  de   reseñar   los  documentos  allegados  como  soporte  de  la  petición  de  extradición, presenta las siguientes consideraciones:   

a)  Que el delito se cometió entre julio de  2011  y  septiembre  de 2012, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo No  01  de  1997,  por  lo  que  ningún  inconveniente  existe  en  cuanto al marco  temporal.   

b)  Que  el delito acusado se cometió desde  Colombia y en otros lugares.   

c)  Que  no  existe  tratado de extradición  vigente  entre  la  República de Colombia y los Estados Unidos de América, por  lo que la misma se rige por el ordenamiento jurídico nacional.   

d) Que los documentos aportados por el país  requirente  satisface  las  exigencias  legales, por cuanto no solo contienen la  información  mínima  indispensable  sino que respecto de aquéllos se agotaron  las diligencias inherentes a su originalidad.   

e)  Que  en  las  notas  verbales  y  en  el  procedimiento  de  captura  de JAVIER ENRIQUE MARTINEZ MALDONADO, se estableció  plenamente su identidad.   

f)  Que el hecho que motivó la solicitud de  extradición  (narcotráfico),  se  encuentra previsto también en Colombia como  delito  y  tiene  prevista  una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es  inferior a 4 años (art. 376 C.P.).   

g) Que el pronunciamiento judicial del país  requirente,  es  asimilable  a  la  resolución de acusación de la legislación  nacional.   

Finalmente,  el representante del Ministerio  Público  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano  JAVIER  ENRIQUE  MARTÍNEZ  MALDONADO, pero exhortando al  Gobierno  Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de  los derechos fundamentales del solicitado.   

2.  Defensor  de  JAVIER  ENRIQUE  MARTÍNEZ  MALDONADO   

La intervención defensiva se limitó a citar  los  requisitos  establecidos en los artículos 490, 493 y 502 de la Ley 906 del  2004,  para  que  sea procedente la extradición de colombianos. Para finalizar,  solicita  a esta Corporación que proponga al Gobierno Nacional que su defendido  no  sea  juzgado  por  un  hecho  diverso al que motivó la extradición, ni sea  sometido a tratos inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.   

C O N C E P T O  

1. Aspectos generales  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo con la acusación formal N° 13-20874-CR-Graham, dictada por la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 21 de  noviembre  de 2013, la imputación que se le formuló a JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ  MALDONADO  corresponde a delitos federales de tráfico de narcóticos, cometidos  entre  los  meses  de julio de 2011 y septiembre de 2012. Significa lo anterior,  que   no  aparece  motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

La  vicecónsul  de  Colombia  en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ MALDONADO, de conformidad con  lo  dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por     el     artículo     251    –inciso  2°-  de  la  Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso,  así  como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997 expedida por  el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 55, carpeta).   

De  esa  forma,  la  funcionaria  colombiana  certificó  la  firma  de  la  Auxiliar  de  Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su  vez  avala la del  Secretario  de  Estado,  John  F.  Kerry, y está la rúbrica de Eric H. Holder,  Jr.,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la  autenticidad   de  las  declaraciones  juradas  de  Sharad  A.  Motiani,  Fiscal  Auxiliar,  y  Adrian  Betancourt,  Agente Especial de los Estados Unidos (folios  56, 57, 115 y 116, carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  N°13-20874-CR-Graham, presentada el 21 de noviembre de  2013  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de  Florida    contra    JAVIER    ENRIQUE    MARTÍNEZ    MALDONADO    –y  otros-,  así  como  la  orden  de  arresto  librada  por  esa  Corte  (folios  137 a 143 y 145, carpeta). Del mismo  modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida forma, de las disposiciones  penales  del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 127 a 135,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del pedido de extradición de JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ  MALDONADO es formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  0696  y  1300,  JAVIER  ENRIQUE MALDONADO, conocido con el apodo de “Javi”,   es  ciudadano  colombiano,  nació  el  9  de  enero  de  1983 y es titular de la cédula de ciudadanía N°  80.392.581.   

Al  momento  de  ser  aprehendido, MARTÍNEZ  MALDONADO  se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la  diligencia  de  notificación  de la resolución que ordenó su captura, el acta  de  derechos  del  capturado,  la  constancia  de  buen  trato,  y  en  diversas  actuaciones  surtidas  en  el  curso  del  trámite  ante  la Corte; además, se  realizó  cotejo dactiloscópico confirmatorio y en este asunto nunca se puso en  cuestión lo atinente a su identidad.   

Así  pues, en el trámite pudo establecerse  que  la  persona  requerida  en extradición, es la misma que fue capturada para  tales efectos.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso  2°  del  artículo  493  de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior,  por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 21 de noviembre de  2013  el  Gran  Jurado  del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida presentó la acusación formal No. 13-20874-CR-Graham  por  los  delitos  antes  señalados,  acto  procesal  éste  que  equivale a la  acusación  prevista  en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada  en  el  artículo  398  de  la  Ley  600  de 2000 como al escrito acusatorio del  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,   guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes;  en  efecto,  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento  que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por  lo anterior, esta exigencia también se  cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación   

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación  con  las de orden interno, para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  De acuerdo con las Notas Verbales y la  copia  de  la  acusación N° 13-20874-CR-Graham proferida en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida, los cargos formulados  contra el requerido, se resumen de la siguiente manera:   

“ACUSACIÓN  FORMAL   

EL Gran Jurado acusa que:  

CARGOS TRES Y CUATRO  

Importación  de  una sustancia controlada  (por  lo  menos  100  gramos  de  heroína  en  el  Cargo Tres y por lo menos un  kilogramo  de  heroína  en  el  Cargo Cuatro), y ayuda y facilitación de dicho  delito,   en  violación  del  Título  21,  Secciones  952(a),  960(b)(1)(A)  y  960(b)(2)(A)  del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos;   

(…)  

El 31 de agosto de 2011 o alrededor de esa  fecha,  en  el  condado  de  Miami-Date,  en el Distrito Sur de la Florida, y en  otras   partes,  los  acusados,…[]  JAVIER  ENRIQUE  MARTÍNEZ-MALDONADO,  alias “Javi”,… a sabiendas  e  intencionalmente  importaron  a  los Estados Unidos, desde un lugar fuera del  mismo,  una  sustancia  controlada,  en  violación  de  la  Sección 952(a) del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(2)(A)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, se alega además que esta  violación  implicó  cien  (100) gramos o más de una mezcla y sustancia con un  contenido detectable de heroína.   

(…)  

El 13 de septiembre de 2011 o alrededor de  esa  fecha,  en el condado de Miami-Date, en el Distrito Sur de la Florida, y en  otras   partes,  los  acusados,…[]  JAVIER  ENRIQUE  MARTÍNEZ-MALDONADO,  alias “Javi”,… a sabiendas  e  intencionalmente  importaron  a  los Estados Unidos, desde un lugar fuera del  mismo,  una  sustancia  controlada,  en  violación  de  la  Sección 952(a) del  Título  21,  del  Código  de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18  del Código de los Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(2)(A)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, se alega además que esta  violación  implicó  un  (1)  kilogramo o más de una mezcla y sustancia con un  contenido detectable de heroína.   

(…)  

CARGO CINCO  

Importación  de  una sustancia controlada  (por  lo menos 100 gramos de heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito,  en  violación  del  Título  21, Secciones 952(a) y 960(b)(2)(A) del Código de  los  Estados  Unidos  y  del  Título  18, Sección 2 del Código de los Estados  Unidos.   

El 25 de octubre de 2011 o alrededor de esa  fecha,  en  el  condado  de  Miami-Date,  en el Distrito Sur de la Florida, y en  otras  partes,  los  acusados  …[]  JAVIER  ENRIQUE  MARTÍNEZ-MALDONADO,  alias  “Javi”,…a sabiendas  e  intencionalmente  importaron  a  los Estados Unidos, desde un lugar fuera del  mismo,  una  sustancia  controlada,  en  violación  de  la  Sección 952(a) del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(2)(A)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, se alega además que esta  violación  implicó  cien  (100) gramos o más de una mezcla y sustancia con un  contenido detectable de heroína.   

5.2. La  Sección  2  del  Título  18  del Código de los Estados Unidos  establece:  “Principales, Auxiliar e Incitar (a) El  que  comete  un  delito  en  contra  de  los  EE.UU.  o  ayuda, es cómplice de,  aconseja,  manda,  induce,  o obtiene su comisión es sancionado como principal.  (b)  El  que  adrede  causa  la  realización  de  un  acto, que, si fuera   directamente  realizado  por él mismo o por otro sería delito en contra de los  EE.UU., es sancionado como principal”.   

A su turno, la Sección 952 del Título 21,  establece:  “Importación de sustancias controladas  (a)  Sustancias  controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Taba  III,  IV  o  V;…  Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de  los  Estados  Unidos  desde  cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de  los  Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier  otro  lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o de cualquier estupefaciente de la Tabla  III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo”.   

Finalmente, en el mismo Título se encuentra  la  Sección  960  que contempla: “Actos prohibidos.  (b)Las  penas (…) (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta  sección,  que  trata  de-  (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que  contenga  una  cantidad  perceptible  de  heroína  (…)  (2)  En  caso  de una  violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta  sección, que trata de- (A) 100  gramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible  de heroína”.   

5.3.   Los  cargos  relacionados  con  la  importación  de  las  sustancias  vedadas  al territorio de los Estados Unidos,  también  tienen  equivalencia  en la legislación punitiva patria, toda vez que  el  artículo  376  del  Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley  1453   de  2011,  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte  de  estupefacientes,  de  la  siguiente manera:   

“Artículo 376. Tráfico, fabricación o  porte         de         estupefacientes.         Modificado  por  el  art. 11, Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

En  síntesis,  la  exigencia  de  la doble  incriminación también se colma en el presente asunto.   

6. Concepto  

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ MALDONADO,  cuyas  notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de  este  pronunciamiento,  conforme con la notas verbales Nos. 0696 y 1300 del 6 de  mayo  y  18  de julio de 2014, respectivamente, suscritas por la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América,  por  el  cargo  imputado  en  la  resolución de  acusación  N°  13-20874-CR-Graham,  presentada el 21 de noviembre de 2013 ante  la   Corte   Distrital   de   los   Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida.   

En  todo caso, habida cuenta que las normas  penales  de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la  extradición  prevén  como  sanción  hasta  la  cadena perpetua, la cual está  prohibida   en  Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso de conceder la entrega requerida,  condicionarla  a  la  conmutación de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a  fin  de  que  MARTÍNEZ MALDONADO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al  que  motiva  la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal),  ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que  se  le  reconozca  como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en  el  país  requirente,  el  tiempo que ha permanecido privado de la libertad por  razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  tratado  internacional  que  regule  los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  prevista  en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad.  22375, entre otros).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado   JAVIER   ENRIQUE   MARTÍNEZ   MALDONADO  y  demás  intervinientes en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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