CP173-2014(44321)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP173-2014  

Radicación n° 44321  

(Aprobado Acta No. 349)  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

ASUNTO:  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto  del  ciudadano  colombiano  Carlos  Fernando  Saavedra  Potes.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No. 0511 del 7 de  abril  de  2014  el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada en  Bogotá,  solicitó  al  de  Colombia  por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con fines de extradición, la captura del ciudadano Carlos Fernando  Saavedra  Potes para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos  federales  de  narcóticos  y  de  lavado  de  dinero,  de  conformidad  con  la  acusación  No.  13-597(ADC)  dictada  el  23  de  agosto  de  2013  en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito De Puerto Rico, de modo que  efectuada  aquélla  el  27 de mayo siguiente, el Estado requirente por medio de  Nota  Verbal No. 1373 del 25 de julio del año en curso solicitó formalmente la  extradición  del  mencionado,  adjuntando  en  ese  propósito,  autenticada  y  traducida la documentación que sigue:   

1.1.  Declaración  jurada  en  apoyo a dicha  petición  rendida  por  Elba Gorbea, Fiscal Auxiliar para el Distrito De Puerto  Rico,   en  la  cual  precisa  los  hechos  materia  de  acusación,  indica  el  procedimiento  del  Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de  los  Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del  proceso  adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el  trámite  surtido  para  obtener  la  documentación  anexa  como  prueba a esta  solicitud y su contenido.   

1.2. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan  aplicables al caso, esto es, de las secciones 982, 1956 y  3282  del  Título 18; 812, 841, 846, 853, 881, 952 y 963  del Título 21 y  2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos.   

1.3.  Acusación  del  23  de agosto de 2013  proferida  en  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, a  través  de  la  cual  se formula a Carlos Fernando Saavedra Potes, entre otros,  tres cargos, así:   

Cargo  uno.  Asociación  delictuosa  para  poseer  con intención de distribuir sustancias controladas. Título 21, Código  de  los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(a)(1) & (b)(1)(A)(i); Desde en o  alrededor  de  agosto  de  2012  hasta  en  o  alrededor de abril de 2013, en el  Distrito  de  Puerto  Rico  y  dentro  de  la jurisdicción de este Tribunal,…  Carlos  Fernando Saavedra Potes t/c/c/ ‘Fernando’  …los  acusados  en  el  presente  documento,  a  sabiendas  e intencionalmente  combinaron,  conspiraron  y  estaban  de  acuerdo entre sí y con diversas otras  personas  desconocidas  por  el  Gran  Jurado  para cometer un delito contra los  Estados  Unidos,  es decir: poseer con intención de distribuir un (1) kilogramo  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contiene una cantidad detectable de  heroína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista I de Sustancias narcóticas  Controladas.  Todo  ello  en  violación  del Título 21, Código de los Estados  Unidos, Secciones 846 y 841(a)(1) y (b)(1)(A)(i).   

Cargo  dos.  Asociación  delictuosa  para  importar  sustancias  controladas.  Título  21,  Código de los Estados Unidos,  Secciones  952(a)  y  963.  Desde  en  o  alrededor de agosto de 2012 hasta en o  alrededor  de  abril  de  2013,  en  el  Distrito  de Puerto Rico y dentro de la  jurisdicción  de  este  Tribunal,…  Carlos  Fernando  Saavedra  Potes  t/c/c/  ‘Fernando’  …los  acusados  en  el  presente  documento,  a  sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron y estaban de  acuerdo  entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado  para  cometer  un  delito  contra  los  Estados Unidos, es decir: importar a los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera del mismo, un (1) kilogramo o más de una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  heroína,  una  sustancia  controlada  de la Lista I de Sustancias narcóticas Controladas. Todo  ello  en  violación  del  Título  21, Código de los Estados Unidos, Secciones  952(a) y 963.   

Cargo  tres.  Asociación  delictuosa  para  Blanquear  Instrumentos  Monetarios.  Título 18, Código de los Estados Unidos,  Secciones  1956(h)  y  1956(a)(1)(B)(i).  Desde en o alrededor de agosto de 2012  hasta  en  o  alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro  de  la  jurisdicción de este Tribunal,… Carlos Fernando Saavedra Potes t/c/c/  ‘Fernando’  …los  acusados  en  el  presente  documento,  combinaron,  conspiraron  y estaban de acuerdo entre sí y con otras  personas  desconocidas  al  Gran  Jurado para cometer delitos contra los Estados  Unidos,  en  violación  del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección  1956(a)(1)(B)(i),  a  saber: a sabiendas para llevar a cabo y tratar de llevar a  cabo   transacciones   financieras   que  afectan  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  transacciones  las cuales involucraron el producto de una actividad  ilícita  especificada,  es  decir,  la  importación, recepción, ocultamiento,  comprar,  venta,  o  de  otra  manera  criminal  la  negociación  de sustancias  controladas  (tal  como  se  define  en  la Sección 102 de la Ley de Sustancias  Controladas),  punibles  en  virtud  de  cualquier  ley  de  los Estados Unidos,  incluyendo  el  Título  21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1),  846,  952(a) y 963, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su  totalidad  o  en  parte  para  ocultar  y  disfrazar  la naturaleza, ubicación,  fuente,  titularidad  y control del producto de la actividad ilegal especificada  y  que  mientras  realizaban e intentaban realizar dichos tipos de transacciones  financieras,   sabían   que  la  propiedad  involucrada  en  las  transacciones  financieras  representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita. Todo  en  violación  del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h)  y 1956(a)(1)(B)(i).   

1.4.  Orden de arresto expedida en contra de  Saavedra  Potes  por  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para Puerto  Rico.   

1.5.  Declaración  rendida  por  José  M.  Betancourt,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas de  los  Estados  Unidos,  en  la  cual  da  cuenta del conocimiento que tiene de la  investigación  adelantada  en contra de Carlos Fernando Saavedra Potes y otros.  Señala  los  antecedentes  de  la  misma,  afirma  estar  familiarizado con las  pruebas  y  explica  la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee  sobre la identificación e individualización del solicitado, y   

1.6.  Fotocopia del informe de consulta a la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  correspondiente  a  la  cédula de  ciudadanía  No.  6.315.929 expedida a nombre de Carlos Fernando Saavedra Potes.   

2.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido de que entre la República de Colombia y  los  Estados  Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a  la  luz  de  lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  Ley  906  de  2004,  en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el  trámite   se   regirá   por   lo   previsto   en   el  ordenamiento  jurídico  colombiano”, se envió el  asunto  a  esta  Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho  con  oficio  del  pasado 30 de julio del presente año para efectos de rendir el  concepto  que  en  estos  asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la  normatividad procesal penal aplicable”.   

3.   Una  vez  proveída  la  defensa  del  requerido,  éste  solicitó,  con  la  coadyuvancia  de  su apoderada, se diere  aplicación  al  trámite simplificado de extradición, petición que a su turno  avaló  el Ministerio Público previa “verificación  de  garantías  fundamentales”, según acta adjunta y  quien  además  halló  reunidas  la  exigencias  legales  para  que  proceda el  mecanismo  de  cooperación internacional toda vez que los hechos que se imputan  carecen  de  una  connotación  política,  fueron  cometidos en el exterior con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en  nuestro  ordenamiento  y  el  solicitado  se  encuentra plenamente identificado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Como en efecto, en términos del artículo  35  de  la  Constitución  Nacional,  la  extradición  de  los  colombianos por  nacimiento  se  concederá  por  delitos  cometidos en el exterior, considerados  así  en  la legislación penal colombiana; que no sean de naturaleza política,  ni   hayan   sido  cometidos  con  anterioridad  a  la  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1  de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación  internacional  se  condiciona  desde el ordenamiento superior al cumplimiento de  esos supuestos de hecho.   

En esa medida no hay en este asunto elemento  que   permita  establecer  alguna  de  dichas  causas  de  improcedencia  de  la  extradición.   

En  primer  término  los punibles imputados  corresponden  a  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y de lavado  de  activos,  vale  decir  que se trata de ilícitos comunes que en consecuencia  excluyen cualquier connotación política.   

En  segundo  lugar, dadas las circunstancias  temporales  en  que  se  ejecutaron  las conductas imputadas por las autoridades  extranjeras  al  requerido, ellas ocurrieron desde agosto de 2012 hasta abril de  2013,  luego  esto significa que los hechos por los cuales se demanda la entrega  del  nacional  ocurrieron  con  posterioridad  al  Acto  Legislativo  No.  1  de  1997.   

Y  en  tercer  lugar, es evidente que por la  naturaleza  de  los  hechos  imputados  y  las  circunstancias  en  que estos se  cometieron,  también  lo fueron en territorio extranjero, evento que se pone de  relieve  cuando  en  los  cargos  precisados, según se explica en las referidas  notas  verbales  y  en  la  acusación,  se  señala el lugar en que aquellos se  ejecutaron.   

2.  Ahora,  en  ese  contexto  y dado que el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la  Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,   se  debe  obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la  Corte  procederá  con  fundamento  en  el citado artículo 502 de la ley 906 de  2004  a  verificar  que  las  exigencias  previstas  en  él se hayan observado,  así:   

2.1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

De  la solicitud de extradición hacen parte  los   documentos   que   se  mencionan  en  el  artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos  al español.   

En efecto, mediante la Nota Verbal 0511 del 7  de  abril de 2014, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  solicitó  la  aprehensión con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano Carlos Fernando Saavedra Potes, la cual  formalizó con la Nota Verbal 1373 del 25 de julio del mismo año.   

Con ésta se adjuntó copia de la acusación  formulada  el  23  de agosto de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  Puerto  Rico,  autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en  ella  se  acusa  al  requerido por la comisión de los delitos de concierto para  poseer  con  intención  de  distribuir  un  kilogramo o más de heroína y para  importar  la  misma  sustancia  a  los  Estados Unidos, así como para lavar los  dineros producto de dicha actividad.   

De   igual   manera,  se  allegó  con  la  documentación  la orden de arresto de Carlos Fernando Saavedra Potes, que fuera  expedida en su contra por el Tribunal del Distrito de Puerto Rico.   

En las notas verbales mediante las cuales el  Gobierno   de   los   Estados  Unidos  solicitó  la  detención  con  fines  de  extradición  y  formalizó  esta  petición,  constan  los datos relativos a la  identidad  de Saavedra Potes, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido  el  5 de diciembre de 1958 y titular de la cédula de ciudadanía No. 6.315.929,  para  lo  cual  además se acompañó en fotocopia la tarjeta alfabética a ella  perteneciente.   

También  se  anexa  la trascripción de las  normas  legales  aplicables  al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados  por  Elba  Gorbea,   Fiscal Auxiliar para el Distrito de Puerto Rico, quien  expresa  que  las  mismas  se encontraban vigentes en la época en que el delito  fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.   

De   otro   lado,   se   incorporaron  las  declaraciones  juradas  rendidas  por  el  citado  funcionario  y  por  José M.  Betancourt,  Agente  Especial  de la Administración Antinarcóticos, quienes en  su  orden  explican  el  procedimiento  del Gran Jurado, relacionan los cargos y  citan  las  disposiciones  del  caso,  hacen  un  relato  circunstanciado de los  hechos,  refieren  los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias  en que se sustenta la acusación.   

Ahora  bien, Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas  fueron  proporcionadas  por los funcionarios mencionados en apoyo de la  solicitud  de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los  archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.   

Eric  H,  Holder,  Jr.  en  su condición de  Procurador  de  los  Estados  Unidos  da fe del cargo ocupado por aquélla en la  fecha   de   expedición   de  la  certificación  mencionada,  funcionario  que  testimonia  haber  hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido  al  Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su  firma, quien procedió a hacerlo.   

Finalmente,  el  Secretario de Estado de los  Estados  Unidos,  John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo  fijar  el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el  Funcionario   Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento,  Sonya  N.  Johnson,  cuya  firma  fue  autenticada  por  la  Vice-cónsul  de  Colombia  en  Washington,   María  Fernanda  Cuéllar  Botero,  de  quien  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores acreditó su calidad.   

En   las   anteriores   condiciones   la  documentación  presentada  cumple  con  el  requisito de validez formal, siendo  idónea  y  eficaz  para  el  trámite  de  la  extradición  de Carlos Fernando  Saavedra   Potes   solicitada   por   el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.      

1. Plena  identidad del solicitado.     

En las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  Carlos  Fernando Saavedra Potes y  formalizó  la  petición  de  extradición, se aportan los datos necesarios que  permitieron  a  las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer  que  su  origen  es  colombiano,  su fecha de nacimiento es el 5 de diciembre de  1958 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 6.315.929.   

La persona aprehendida el 27 de mayo del año  que  transcurre  en la ciudad de Cali, en cumplimiento a la orden de captura que  con  fines  de  extradición  impartiera  la Fiscalía General de la Nación, se  identificó  con  la  cédula  de  ciudadanía número 6.315.929 y dijo llamarse  Carlos  Fernando  Saavedra  Potes,  sin  que  en  el  acta  de  captura  hiciera  observaciones   respecto   a   su  nombre  o  al  número  de  su  documento  de  identificación.   

Con posterioridad a su aprehensión, además  de  una  reseña  fotográfica  y  de  un  cotejo  dactiloscópico  que  arrojó  resultados  positivos para identificarse como Carlos Fernando Saavedra Potes, en  el  poder  otorgado  a  su  defensora  siempre ha utilizado los mismos nombres y  apellidos   y  anotado  igual  cédula  de  ciudadanía,  los  cuales  coinciden  plenamente  con  los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el  trámite  de  la actuación él o su abogada hayan puesto en duda su identidad o  discutido alguno de los datos que permitieron establecerla.   

     

1. El principio  de la doble incriminación.     

Se hace imprescindible confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para  determinar  si se ajustan a alguna de las descripciones típicas  previstas  en  el código penal sin consideración a su denominación jurídica,  como  también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para  cada   una   de   ellas,  es  igual  o  superior  a  los  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de  las  imputaciones  que  se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que  formalizó el pedido de extradición, así:   

La  investigación  ha  revelado  que  los  acusados  son  miembros  de  la organización de tráfico de drogas (DTO) Marín  Echeverri,   la   cual   es   responsable  de  transportar  heroína  utilizando  ‘correos’  humanos  y  paquetes  enviados  por  correo  desde  Colombia y Venezuela hacia los Estados Unidos. Varios cargamentos  de  heroína,  directamente  atribuibles  a  la  DTO  Marín  Echeverri,  fueron  interceptados  por  las fuerzas del orden de los Estados Unidos entre septiembre  del  2012  y  abril  del  2013  en  aeropuertos internacionales y en oficinas de  correo  en  Miami, Florida; Queens, Nueva York; Newark, Nueva Jersey y San Juan,  Puerto  Rico,  resultando  en  la  incautación  de aproximadamente 40 libras de  heroína.  Además, miembros de la DTO Marín Echeverri transfirieron utilidades  ilícitas   provenientes   del   tráfico   de   narcóticos   vía   múltiples  transferencias  electrónicas  a  través  del  sistema  bancario de los Estados  Unidos  en un esfuerzo por ocultar la naturaleza, origen, ubicación y propiedad  de dichas utilidades.   

Específicamente,     conversaciones  telefónicas  interceptadas  legalmente  por  autoridades  de Colombia confirman  que…  Carlos  Fernando  Saavedra  Potes  estuvo involucrado directamente en la  facilitación  y  la  entrega  de  los  cargamentos de heroína y se reunió con  Marín  Echeverri  en  Cali,  Colombia, el 11 de enero de 2013 para hablar sobre  los cargamentos…   

Esos  hechos,  conforme a la legislación de  los  Estados  Unidos  tipifican los delitos imputados a Carlos Fernando Saavedra  Potes  en  los  cargos  formulados  en  la acusación que se le profiriera en el  Tribunal  del Distrito de Puerto Rico, como concierto para poseer con intención  de  distribuir,  e  importar un kilogramo o más de heroína y concierto para el  blanqueo de capitales.   

Los  actos  de  asociación  delictiva allí  imputados  están definidos en las Secciones 846 y 963 del Título 21 y 1956 del  Título   18   del   Código   de   los   Estados  Unidos  como  “el   que  intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier  delito  definido   en  este  subcapítulo”,  estos  son  los  relacionados  en  las  Secciones  841  referida a la posesión con intención de  distribuir una sustancia controlada y 952 a su importación ilegal.   

A su turno en la Sección 1956 del Título 18  del    Código    de   los   Estados   Unidos   se   sanciona   a   “el  que,  con  conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades  ilícitas especificadas con conocimiento de que la transacción fue  pensada  en  su  total  o  en  parte  para ocultar o disfrazar la naturaleza, la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad  o  el  control  de  las  ganancias de  actividades  ilícitas  especificadas”  y también a  quien     concierte     para    cometer    cualquiera    de    las    anteriores  conductas.   

En  consecuencia,  los hechos que motivan la  acusación  dictada  en  contra  de  Carlos  Fernando Saavedra Potes implican la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios sujetos, en este caso para  cometer  delitos  de  narcotráfico  y de lavado de activos, supuestos fácticos  que  en  nuestra  legislación  interna  aparecen  descritos  y  penados  en  el  artículo  340  de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley  733  de  2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006, según el cual se comete el delito  de  concierto para delinquir “cuando varias personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer delitos…”  sancionándose  con prisión que oscila entre ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes,  cuando  la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los  de narcotráfico y lavado de activos.   

Todo  lo anterior hace evidente por tanto el  cumplimiento  del  requisito  referido  a  la doble incriminación pues, como se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos  en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada pena de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

2.4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

No  ofrece  discusión  en  este  asunto  lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria  regulada  en  nuestro derecho procesal interno, porque,  como  lo  tiene  dicho  de  manera  reiterada la Sala el auto de procesamiento o  acusación  dictado  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  satisface   esta  condición,  pues  contiene  una  narración  de  la  conducta  investigada  y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se  basa  en  las  pruebas  allegadas  a la investigación y tal pieza constituye el  punto  de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir  las  evidencias  y  los  cargos  que  pesan  en  su  contra, luego de lo cual se  profiere el fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de  los  Estados  Unidos  contra  Saavedra  Potes satisface así los  requisitos  formales  de la formulación de acusación previstos en el artículo  337   de  la  Ley  906  de  2004,   porque  en  aquella  se  consignan  las  circunstancias  temporales,  modales  y  de lugar en que se ejecutó la conducta  ilícita   objeto   de   imputación,  su  descripción  típica  y  las  normas  sustanciales  aplicables  al  caso,  para  a  partir  de allí darse comienzo al  juicio.   

3.  Verificado por tanto, el cumplimiento de  los  requisitos  sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio  Público,  la Sala lo emitirá en sentido favorable al  pedido  de  extradición  del  ciudadano  Carlos Fernando Saavedra Potes por los  hechos  relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico y de lavado  de activos.   

Ahora  bien,  en  caso  de  que  el Gobierno  Nacional  acoja  este  concepto,  le  atañe,  si  en  ejercicio   de  su  competencia  lo  estima,  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso,  que  la  persona  solicitada  no  vaya  a  ser  juzgada  por hechos ocurridos   antes   del   17   de   diciembre   de  1997  o  diversos  de  los  que  motivan la extradición, ni sometida a  desaparición     forzada,    torturas,   penas   o  tratos  crueles  inhumanos  o  degradantes,  a  las penas de destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  o  a  sanciones distintas de las que se le hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la  muerte  el  injusto  que  motiva  la  extradición,  la entrega se hará bajo la  condición  de la misma pena  sea  conmutada,  en  orden  a  lo contemplado en el artículo 494 del Código de  Procedimiento Penal.   

Adicionalmente  la  Corte  condicionará  el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición   ha   permanecido   privada   de   libertad  por  virtud  de  este  trámite.   

El  Gobierno  debe,  además, condicionar la  entrega  de  Carlos  Fernando  Saavedra  Potes  a  que  se  le  respeten, como a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas  a  su  condición  de  justiciable, en particular: que tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados  para  que prepare la defensa, a presentar  pruebas  y  controvertir  las  que se aduzcan en su contra, que su situación de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena  que  se  le  imponga  no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada  ante  un  tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial  de  reforma  y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10  de     la     Declaración     Universal    de    Derechos    Humanos;    5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par,  el Gobierno debe condicionar la  entrega  a  que  el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre  la  materia,  le  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

Esto   en  cumplimiento  de  su  deber  de  protección  a  las  garantías  y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición,  por  cuanto  es  misión  del  Estado,  por  medio del ámbito de  competencias  de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se  respeten   las  mencionadas  condiciones  (artículo  9  y  226  de  la  Carta),  básicamente  a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes  oficinas  consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de la Nación  (artículo  277  de  la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo  282 ibídem).   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados  en  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con  el  ciudadano  Carlos Fernando Saavedra Potes, para que responda  por  los  cargos  que  le  han  sido  imputados  en la resolución de acusación  13-597(ADC)  proferida  el  23  de  agosto  de 2013 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a  su  defensora  y  al  Ministerio  Público, debiéndose hacer lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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