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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
AP4939-2014
Radicación no. 43321
Aprobado Acta No. 280
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Sandra Cecilia Villegas Orozco y Alexander Villegas Cárdenas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 22 de octubre de 2013, que al revocar la decisión absolutoria emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Palmira, condenó a los procesados a la pena principal de 38 meses de prisión y multa de 250 s.m.l.m, como responsables del delito de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
Los hechos de este proceso fueron denunciados por Exleny Vargas de Vargas en el mes de enero de 2006, imputando a Sandra Cecilia Villegas Orozco y Alexander Villegas Cárdenas el delito de estafa, pues según la quejosa después de haber celebrado el 9 de diciembre de 2003 contrato de promesa de compraventa con dichas personas sobre el inmueble ubicado en la calle 20 No.24ª-23 de Palmira Valle, en el que ella como compradora en diversas fechas pagó la suma de $68 millones, el 23 de enero de 2004, cuando quiso registrar la escritura pública, se encontró con que el bien había sido embargado por la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, siendo secuestrado por orden judicial.
El 30 de enero de 2006, la Fiscalía 149 Seccional de Palmira dispuso apertura de formal investigación (fl.11), allegándose en virtud de la misma copiosa prueba testimonial y documental, vinculándose mediante indagatoria a Alexander Villegas Cárdenas (fl.54) y como persona ausente a Sandra Cecilia Villegas Orozco (fl.216).
Una vez clausurado el ciclo instructivo, el 2 de febrero de 2010 se profirió resolución acusatoria en contra de los imputados, por el delito de estafa previsto en el art. 246 del C.P.
Tramitada la fase del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente referidos.
DEMANDA
Un cargo dice imputar al fallo impugnado el procurador judicial de Alexander Villegas Cárdenas y Sandra Cecilia Villegas Orozco, con base en la causal primera del art. 207 del C. de P.P., aunque aclara que más que vulnerarse la ley sustancial se han violado preceptos constitucionales en lo concerniente con “el fin de la prueba”. Para el actor, los procesados obraron de buena fe en el negocio pactado con la denunciante y no pudieron estar enterados de las medidas que sobre el inmueble iría a tomar la justicia, así como tampoco eran conocedores de las actividades a que se dedicaba el esposo de su hijastra. Así, el Tribunal “no hizo estudio detallado sobre la real intención de los hoy procesados”, discrepando “desde la órbita contractual”, con el fallo.
Se opone el demandante a que los vendedores fueran conocedores del proceso de extinción de dominio, máxime cuando no hay prueba que así lo determine y si bien los acá procesados laboraron para la empresa Inversiones MB y CIA Inmobiliaria, propiedad de Juan Albeiro Monsalve, desconocían por completo las actividades a que éste se dedicaba, de donde vincularlos con la misma es un juicio a priori.
Aun cuando Sandra Cecilia Villegas Orozco, fue gerente de dicha empresa y Alexander Villegas Cárdenas conductor, no mantenían una participación comercial con la misma.
Afirma el actor que se condenó a los sindicados sin poder establecer su relación con las actividades que motivaron el adelantamiento del proceso de extinción de dominio que, por lo demás, aún no ha culminado, pero además, sin prueba de que aquéllos conocían el origen del inmueble objeto de negociación y por ende sin establecer la tipicidad de su actuar como propio del delito de estafa.
Así, solicita se case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. Alexander Villegas Cárdenas y Sandra Cecilia Villegas Orozco fueron condenados por el delito de estafa en términos del art. 246 del C.P., con una sanción entre 2 a 8 años de prisión. Lo anterior supone que la sentencia impugnada en casación sólo podía tener fundamento en la especie excepcional de este recurso, en términos del art. 205.3 de la Ley 600 de 2000, por ser el estatuto procesal aplicable en este caso.
2. Siendo ello así, lo primero que se imponía al demandante era el deber de anticipar la exposición de aquellos fundamentos en que se sustentaba la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acogía, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados.
Pues bien, omitió el actor anticipar alguno de estos conceptos, cuando era un imperativo hacerlo, como única forma de posibilitar a la Sala conocer a partir de estos parámetros cuál debía ser la orientación y desarrollo que correspondería a los cargos.
3. En efecto, aludió a la causal primera sin precisar en manera alguna el sentido del quebranto a la ley sustancial acusado, esto es, si la invocación del recurso bajo dicho supuesto normativo provenía de violación directa o indirecta y correspondientemente la especie que cada caso entonces suponía.
Y lo hizo abriendo espacio a expresar su inconformidad con la sentencia impugnada en forma libre y abierta, emulando un alegato informal y no un libelo casacional, con menor rigor en la idoneidad del mismo cuando mucho menos cuidó el censor el imperativo de señalar el fundamento que hacía viable el recurso en la modalidad discrecional que procedía.
4. Visto que además de no justificar la excepcionalidad del recurso de casación atendidos los supuestos de este proceso, tampoco se ocupó de señalar la causal invocada y mucho menos adecuó el desarrollo del libelo a estos previos parámetros, introduciéndose en un alegato libre a través del cual simplemente se opone a la condena impartida en contra de los imputados y dada por consiguiente la precariedad del libelo aportado en este caso en sustento de la impugnación extraordinaria, el mismo será desestimado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de los procesados Sandra Cecilia Villegas Orozco y Alexander Villegas Cárdenas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria