CP144-2014(43607)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP144-2014  

Radicación No.: 43.607  

Acta No. 269  

Bogotá  D.C.,  veinte (20) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del    ciudadano    colombiano    JAVIER    RENDÓN  PORTOCARRERO, elevada    por    el    Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  1718  del  13 de septiembre de 2013, el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por conducto de su Embajada en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  preventiva  con  fines de extradición de JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, ciudadano  colombiano   requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos,  según  la  acusación  No. 8:13-CR-228-T-30MAP, dictada el 1º de  mayo  de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de  la  Florida1.   

2.  Mediante  resolución  del  16 de octubre del mismo año, el Fiscal  General  de  la  Nación  decretó  su captura con fines de extradición, la que  llevaron  a  cabo integrantes de la Policía Nacional el 31 de enero de 2014, en  Buenaventura (Valle del Cauca).   

3.  Mediante         nota         verbal        No.        0535  del  31  de   marzo  de   la  presente  anualidad2,    la  referida   representación  diplomática  formalizó  el  requerimiento  de  extradición  de  JAVIER  RENDÓN PORTOCARRERO, aportando la  documentación pertinente para el trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente  entre  la  República  de  Colombia  y los Estados Unidos de América, la “Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”    suscrita    en    Viena    el    20    de    diciembre   de  1988,…»   y  además,  que  en  los  aspectos  no  regulados  por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y  496   del   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)3.   

Remitió  además la nota verbal referida y  los  correspondientes  anexos  al  Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad  que  a  su  vez  dispuso el  envío  del  expediente  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.   

5.  Mediante auto del 22 de abril siguiente, se dio inicio  al  trámite  en  esta  Corporación.   El  28 del mismo mes, se reconoció  personería   al   abogado   de  confianza  nombrado  por  el  requerido,  quien  posteriormente renunció al mandato.   

En  orden a garantizar el derecho de defensa  del  solicitado  y  como  no  designó  nuevo representante, la Sala designó de  oficio  a  un miembro de la Defensoría del Pueblo mediante auto del 10 de junio  de   2014,   en   el   cual  también  ordenó  correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley  906  de  2004  para  presentar  pruebas, término dentro del cual, el Ministerio  Público comunicó que no formularía peticiones probatorias.   

Por su parte, el defensor público de RENDÓN  PORTOCARRERO  hizo  una solicitud, la que fue negada mediante interlocutorio CSJ  AP4079  –  2014 del 23 de  julio de la presente anualidad.   

6. Posteriormente se  ordenó  correr  traslado  por  el  término  de  cinco  (5)  días para que los  intervinientes  presentaran  alegatos,  de  conformidad con lo preceptuado en el  inciso  3°  del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual,  se  pronunciaron el Delegado del Ministerio Público4    y    el    defensor   del  requerido5.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1. Del Ministerio Público.  

Luego  de  sintetizar la actuación, exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de la extradición, citar la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del concepto a  cargo  de  la  Corte,  el  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal  enuncia  los  documentos  aportados  con la solicitud de extradición y la forma  como  fueron  expedidos  y autenticados en el país de origen, para concluir que  está acreditada la validez formal de la documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifiesta que en la  información  allegada  por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el  requerido,  JAVIER  RENDÓN  PORTOCARRERO, es ciudadano colombiano, nacido el 15  de  febrero  de  1974  y titular de la cédula de ciudadanía No. 16.505.741, lo  cual  se  corroboró  al  momento de su captura, pues en los actos propios de la  misma,   se  identificó  con  el  documento  relacionado  por  las  autoridades  extranjeras.    Por   lo   que   en   su   opinión,  se  cumple  con  este  condicionamiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4) años, el Procurador  Delegado  alude al cargo señalado en la acusación foránea para determinar que  la  conducta descrita, tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en  el  tipo  penal de concierto para delinquir,  encontrando  correspondencia  en la legislación nacional, en el  artículo  340  del  Código  Penal,  con pena superior a esa proporción.   Considera,   por   tanto,   que   se   cumple  con  el  requisito  de  la  doble  incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el  Delegado  que  el  indictment  dictado  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida,  guarda  consonancia  con  los  elementos  propios  de  la ley procesal  colombiana,  ya  que  se  indican  los  supuestos  de  hecho  que fundamentan la  decisión,  establece  la  persona  en  quien  recae,  tiene como propósito dar  comienzo  a  la  etapa  del  juicio, y precisa la conducta delictiva por la cual  debe  responder  y  defenderse  el  acusado.  De  ahí  entonces  que  se cumple  igualmente con esta exigencia.   

Por  ende, solicita a esta Corporación, que  conceptúe  de forma favorable a la extradición de JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO,  pero  pide  que  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional,  con  el propósito de que  advierta  al  país  requirente  que  juzgue  al  reclamado  por la conducta que  originó  la  solicitud,  además,  que  no  se  le  someta  a  pena  de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  o  a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le  reconozcan  todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos  en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.   

2.  Del  defensor  del  requerido,  Javier  Rendón Portocarrero.   

          Solicitó   a   esta   Corporación   que   la  entrega  de  RENDÓN  PORTOCARRERO,  esté  sujeta  al cumplimiento por parte del país reclamante, de  los  condicionamientos  relativos a la protección de los derechos fundamentales  que  le  asisten,  es  decir,  que  sea  procesado por el delito por el cual fue  pedido  en  extradición, que no sea sometido a pena de prisión perpetua o a la  condena  capital  y  se  respete  la  garantía  de  dignidad  humana  que le es  inherente.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Aspectos generales.  

La competencia de la Sala de Casación Penal  dentro  del  trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley  906  de  2004,  sin  dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala  a  estudiar  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER  RENDÓN PORTOCARRERO.   

2.   Lugar   y  fecha  de  las  conductas  imputadas.   

Sobre  este  aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la  acusación  No. 8:13-CR-228-T-30MAP, dictada el 1º de mayo de  2013  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la  Florida,   las  imputaciones  que  recaen  sobre  JAVIER  RENDÓN  PORTOCARRERO,  corresponden  a  conductas  relacionadas  con  el concierto para cometer delitos  federales de narcóticos en los Estados Unidos.    

Se    precisa    en    el   indictment  y  en las declaración jurada  de   apoyo,   que   los   hechos  ocurrieron  «desde  principios  de  2009  hasta  por lo menos el 25 de octubre de 2012»6, es decir, con  posterioridad  al  17 de diciembre de 1997, de lo cual surge que se satisface la  condicionante   constitucional  de  que  la  circunstancia  fáctica  haya  sido  cometida  en  el  exterior,  después de la emisión del Acto Legislativo No. 1,  reformatorio  del  artículo  35  de  la Carta Política, por lo cual no aparece  motivo  constitucional  impediente  de  la extradición en lo que a este tópico  respecta.   

3.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  Vicecónsul  de  Colombia  en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  JAVIER  RENDÓN  PORTOCARRERO, de conformidad con el  artículo 251 del Código General del Proceso.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certificó  la  firma  de  Sonya  N.  Johnson,  Auxiliar  de Autenticaciones del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló  la  del  Secretario  de  Estado,  John  F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H.  Holder  Jr.,  Fiscal  General,  quien  acreditó  la  de  Magdalena  A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  la  declaración  de  Michael J. Meyer, Fiscal  Auxiliar   Especial  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  la  Florida7.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  14     de     marzo     del     presente     año8.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No. 8:13-CR-228-T-30MAP, dictada el 1º de mayo de 2013  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Medio de la  Florida,  contra  JAVIER  RENDÓN  PORTOCARRERO,  así  como la orden de captura  librada         por         esa         Corte9.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados     Unidos     aplicables     al     caso10.   

En consecuencia, la documentación presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de  JAVIER  RENDÓN PORTOCARRERO es  formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito.   

4.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números  1718  y  0535,  JAVIER  RENDÓN  PORTOCARRERO,  también conocido como  «Javi»   y  «El  Puto»,  es  ciudadano  colombiano,  nació  el  15  de  febrero  de  1974  en  nuestro país, y se identifica con la  cédula de ciudadanía No. 16.505.741.   

Al ser notificado de la orden de captura con  fines  de  extradición,  RENDÓN PORTOCARRERO se identificó con ese documento,  cuyo   número   aparece  en  el  acta  de  derechos  del  capturado11,   en  la  diligencia  de  notificación de los motivos de la aprehensión y en el memorial  con  el  que  confirió  poder al abogado que inicialmente lo representó.   Por     lo     tanto,    este    condicionamiento    también    se    encuentra  satisfecho.   

5. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En el presente evento, el 1º de mayo de 2013  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  la Florida, profirió la acusación No. 8:13-CR-228-T-30MAP, con base  en  los  delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale al escrito  acusatorio  del  artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  Tales providencias,  si  bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con  lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.   

Cabe recordar en torno a esta temática, que  a  pesar  de  ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados  en     el     presente     trámite    de    extradición,    el    indictment  proferido  por  la  autoridad  judicial  de  los  Estados  Unidos, resulta equivalente al escrito de acusación  previsto  en  la  legislación  procedimental  penal nacional, pues contiene una  narración  sucinta  de  las  conductas investigadas, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como fundamento las pruebas  practicadas  en  la  investigación;  califica jurídicamente las mismas, con la  invocación  de  las  disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con el  proferimiento  de  la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca  el  comienzo  del  juicio,  en el cual el acusado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

6.    El   principio   de   la   doble  incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1º del artículo  493   del   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  la  doble  incriminación  se  presenta  cuando  el  hecho que es motivo de la extradición  está   «previsto   como   delito   en  Colombia  y  {es}   reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años».   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en las notas verbales y la acusación 8:13-CR-228-T-30MAP, dictada el  1º  de  mayo  de  2013  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de  la  Florida, contra JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO se formulan  los siguientes cargos:   

CARGO UNO  

Desde  una  fecha desconocida, a partir de  entonces,  hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en el Distrito  Central de Florida y en otros lugares, el acusado,   

JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO,  

alias “Javi”  

alias “El Puto”  

a  sabiendas  e intencionalmente se unió,  concertó  para  delinquir  y  acordó  con  otras  personas  cuyos  nombres son  conocidos  y  desconocidos  de  parte  del Gran Jurado para distribuir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Categoría  II, a  sabiendas   y   con   la  intención  de  que  tal  sustancia  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos…   

(…)  

CARGO DOS  

Desde  una  fecha desconocida, a partir de  entonces,  hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en el Distrito  Central de Florida y en otros lugares, el acusado,   

JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO,  

alias “Javi”  

alias “El Puto”  

a  sabiendas  e intencionalmente se unió,  concertó  para  delinquir y acordó con otras personas conocidas y desconocidas  de  parte  del  Gran  Jurado  para poseer con intención de distribuir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a  bordo    de    una   nave   sujeta   a   la   jurisdicción   de   los   Estados  Unidos…12.     

Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada  de Robert Curtis, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional  (HSI), quien refiere lo siguiente:   

…La investigación ha revelado que, desde  principios  de  2009  hasta  por  lo  menos  el  25  de octubre de 2012, Rendón  Portocarrero  proporcionó  servicios  de asesoría sobre rutas de navegación e  información   para   operaciones   ilícitas   de  narcotráfico  por  la  vía  marítima.   Esta información incluyó las coordenadas de posición global  vía  satélite  (GPS) de las naves y helicópteros de las autoridades del orden  público   estadounidenses   y   colombianas   que   patrullaban  las  rutas  de  narcotráfico  que  se  usan  para  el  transporte  de envíos de cocaína desde  Colombia,  a  los  Estados  Unidos.   Los servicios de asesoría de Rendón  Portocarrero  incluyeron el asesoramiento a los líderes de las organizaciones y  a  los  capitanes  de las lanchas rápidas que transportaban la cocaína por las  rutas  sugeridas  a  tomarse  por  aquellas  naves,  con  el  fin  de  evadir la  detección  de  las  autoridades  del  orden  público  y para evadir riesgos de  navegación,  tales  como  rocas  y bancos de arena.13   

De  otra parte, la Sección 959 del Título  21 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente:   

(a) Fabricación o distribución con fines  de  importación  ilícita.   Será ilegal que cualquier persona fabrique o  distribuya una sustancia controlada de la Tabla I ó II…   

(1) Con la intención de que esa sustancia  o  esa  sustancia  química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a las  aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos;   

(…)  

Además,  la Sección 960 del Título 21 de  la misma codificación señala:   

Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo  con  lo  previsto  en  la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En  caso  de  una  violación  de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de  (B)  5  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  perceptible  de  (ii)  cocaína…  El que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que  la  cadena  perpetua,…  cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo…incluirá  un  término  de  libertad  supervisada  de por lo menos 5  años  además  del  término  de  prisión. (2) En caso de una violación de la  sub-sección  (a)  de  esta  sección, que trata de (G) 100 kilogramos o más de  una  mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) marihuana.  El  que  cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión  por  un  término  de  cuando menos 5 años y no mayor que 40 años,…cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo…incluirá  un  término  de libertad  supervisada    de   por   lo   menos   3   años   además   del   término   de  prisión.   

Así  mismo, la Sección 963 del Título 21  de ese Estatuto contempla:   

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su  correspondencia   en   el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo  340,  inciso  2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de  2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas,…la  pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

De otra parte, como la precitada acusación  también  incluye  la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que  tal  afirmación  no  puede  ser  entendida  en  estricto sentido como un cargo.   

        En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de     situaciones    semejantes    –  CSJ  CP,  8  de  junio  de  2005, Rad.  23.293;  CSJ  CP,  3 de mayo de 2007, Rad. 26.756; CSJ CP, 4 de octubre de 2009,  Rad.   31.825;   y   CSJ   CP   062   –   2014,   entre  otros  –,  el  señalamiento  de  la  extinción  del derecho de dominio no  comporta  imputación  alguna,  pues  se  trata  del  anuncio de la consecuencia  patrimonial   que   la   declaratoria   de  responsabilidad  acarrea, respecto de los bienes involucrados en  el  delito de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición.    Por  lo  tanto,  este  aspecto  no   se   encuentra   comprendido   dentro   de  los  tópicos  que  analiza  la  Sala      al     emitir     concepto.   

En conclusión, como las conductas descritas  se  encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con  pena  superior  a  los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de  la doble incriminación en el presente asunto.   

7. Decisión.  

Los anteriores razonamientos acordes con lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener  por  acreditadas las  exigencias  legales  para  conceptuar  de  manera  favorable  a  la solicitud de  extradición  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de  su  Embajada  en  nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano  JAVIER  RENDÓN  PORTOCARRERO  por  los  cargos  atribuidos en la Acusación No.  8:13-CR-228-T-30MAP,  dictada  el  1º  de mayo de 2013 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.   

La  Corte considera pertinente precisar, en  orden  a  proteger  los  derechos  fundamentales  del  requerido,  que el Estado  solicitante  deberá  garantizarle  la  permanencia  en el país extranjero y el  retorno  al  de  origen  en  condiciones  de  dignidad  y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la  solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia  y  como  lo  sugiere  la  Procuraduría  General  de  la Nación a través de su  Delegado.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  JAVIER    RENDÓN    PORTOCARRERO    a   que   se   le   respeten   –como  a  cualquier  otro nacional en  las  mismas condiciones –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad  esencial  de  reforma  y  readaptación  social  (Artículos 29 de la  Constitución;  9  y  10  de  la Declaración Universal de los Derechos Humanos;  5-3.6,  7-2.5,  8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y  el   Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos  (artículo  23).   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar  el  respectivo  seguimiento  a las exigencias que se impongan a la concesión de  la  extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Además,  proferida  la  sentencia  por  la  autoridad  judicial  extranjera,  si fuere condenatoria, deberá informar a esta  Corporación  acerca  del cumplimiento de los condicionamientos a que se refiere  este  concepto,  dado  que  en  ejercicio  del  control  constitucional, se hace  necesario  que  la  Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de  emitir  conceptos  desfavorables,  respecto  de  solicitudes  de extradición de  nacionales  colombianos,  cuando constate que el Estado requirente no cumple con  las exigencias que el Presidente de la República debe hacerle.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá  al  del  Estado  requirente,  que  en  caso  de  un  fallo  de  condena, deberá  computarse  el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con  ocasión de este trámite de extradición.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de JAVIER RENDÓN  PORTOCARRERO  de  anotaciones  conocidas en el curso del proceso, por los cargos  atribuidos  en  la Acusación No. 8:13-CR-228-T-30MAP, dictada el 1º de mayo de  2013  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la  Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo  de  su  cargo.  Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 26 a 31 de la carpeta.   

2  Folios 41 a 47 de la carpeta.   

3  Mediante  oficio DIAJI No. 0639 del 2 de abril de 2014, obrante a folios 32 y 33  de la carpeta.   

4  Folios 47 a 58 del cuaderno de la Corte.   

5 Folio  46 ídem.   

6 Así  se  indica  en la declaración jurada rendida en apoyo de la acusación, obrante  a folio 130 de la carpeta.   

7  Folios 49 a 61 de la carpeta.   

8 Folio  48 ídem.   

9  Folios 122 a 125 y 127 del expediente.   

10  Folios 107 a 120 ibídem.   

11  Folio 3 de la carpeta.   

12  Cfr. Folios 122 y ss de la carpeta anexa.   

13  Folios 131 y 132 de la carpeta.     

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