AP6405-2014(44771)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP6405-2014  

Radicación N° 44.771  

Aprobado acta N° 349  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 31 de marzo de 2014,  el   Juez   5º   Penal   del  Circuito  de  Cúcuta,  declaró  a  Luz  Mary  Pico  Castellanos y José    Alexánder   Szenfeld   Alarcón  coautores  penalmente responsables de la conducta punible de homicidio agravado.  Les  impuso  400  meses  de  prisión (33,33 años) y de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas y (en la parte motiva) les negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

Los  defensores  de los acusados apelaron la  decisión,  que fue ratificada  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad 31 de julio siguiente, con la  modificación  de dejar en 20  años la pena de inhabilitación de derechos.   

Los     apoderados     interpusieron  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de las demandas respectivas.   

HECHOS  

Luz   Mary   Pico  Castellanos    y    José    Alexánder    Szenfeld  Alarcón  dieron vida a Danna Sofía Pico Castellanos,  quien  nació  el  10  de diciembre de 2010. Hasta el 30 de diciembre de 2011 la  menor estuvo al cuidado de su tía en El Playón (Santander).   

En  esa  fecha, la progenitora recibió a la  menor,  en  perfecto estado de salud, pues decidió trasladarse a Cúcuta con el  fin    de    hacer    vida   marital   con   Szenfeld  Alarcón.   

Aproximadamente a las 11:30 horas de la noche  del   7  de  enero  de  2012  se  informó  que  en las instalaciones de la  clínica  San José de Cúcuta se encontraba el cuerpo sin vida de la bebé, por  entonces  de 13 meses, quien fue llevada por sus padres, con el argumento de que  se  había  caído  de  la  cama, golpeándose, y que al presentar fiebre le fue  suministrado  un “dólex”,  generándose una convulsión.   

Una  revisión  inicial del cuerpo acreditó  que  presentaba  múltiples  señales  de maltrato físico agudo y crónico, con  numerosas   equimosis,   muchas   fracturas  y  hematomas  causadas  con  objeto  contundente, además de una originada en una mordedura humana.   

Los   dictámenes   médicos  determinaron  múltiples  traumas  contundentes  en  diversas partes del cuerpo, cabeza, cara,  ojos,  espalda, extremidades inferiores, politraumatismo severo con estallido de  hígado  y  bazo (lo cual no permite seguir con vida por más de 10 o 12 horas),  con  más  de 12 fracturas en sus costillas, algunas recientes y otras antiguas,  todo  producto  de una fuerza extrema y externa, ajena por completo a una caída  que,  además,  se  mostraba imposible pues la niña dormía en una gran cama en  medio  de  sus  padres,  quienes  en  todo  este  periodo fueron los únicos que  estuvieron a su lado y a cargo de ella.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 11 de enero de 2012, ante el Juez 8º  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  de Cúcuta, la Fiscalía formuló  imputación  en contra los sindicados como coautores responsables de la conducta  punible de homicidio agravado.   

2.  El  9  de  marzo  siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en  los  términos señalados. Precisó que la  conducta  se  tipificaba en los artículos 103 y 104.1.7 del Código Penal, pues  se  causó  la  muerte a la hija de los sindicados, aprovechándose de su estado  de indefensión.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

LAS DEMANDAS  

1.  El  defensor  de la señora Pico  Castellanos  reseña  los  fallos de  instancia  y  afirma  que el Tribunal no hizo las respectivas contradicciones de  fondo,  dejando  dudas sobre la validez de su fallo, cuando, además, obvió los  serios  argumentos de los apoderados. Luego, formula un  cargo  con fundamento en la causal primera, violación  directa  por  exclusión  evidente del debido proceso y del derecho a la defensa  (artículo  181,  numeral 2º) y de las garantías previstas en la Constitución  y  en  el  bloque  de constitucionalidad. Respecto de la acusada se infringieron  los siguientes derechos:   

El   hábeas  corpus  por  vencimiento  de  términos,  toda  vez  que  expiró  el  lapso  legal sin que se diera inicio al  juicio,  pero  la  libertad  le fue negada por un juez de control de garantías,  funcionario  este  que,  a  la vez, sobrepasó los plazos legales para resolver,  todo lo cual generó una nulidad supra-legal.   

En  la audiencia preparatoria se accedió al  pedido  de  la  defensa  de  exhumar  el  cadáver  para confrontar si en verdad  existían  las  lesiones  antiguas dictaminadas, pues la historia de la clínica  de  El  Playón  acreditó  que días previos a los hechos la niña estaba sana.  Por  apelación de la Fiscalía, el Tribunal revocó esta orden y se privó a la  defensa de tan fundamental medio de convicción.   

Así,  se  estructuró  el in dubio pro reo,  desconocido  por  los jueces, además de que se afectó el derecho a la defensa,  con lo cual se generaron nulidades procesales y supra-legales.   

Los jueces igual desconocieron que los padres  llevaron  a  la  menor  a  un primer hospital, donde se negaron a atenderla y la  remitieron  a  otro  centro,  perdiéndose tiempo, lo cual pudo ser determinante  para el deceso, agregándose un elemento adicional de duda.   

La  Fiscalía  no  demostró  el  móvil que  pudieron  tener  los  acusados  para  matar  a  su  hija y, por el contrario, la  defensa    acreditó    que    Luz   Mary le brindaba cuidados y atenciones.   

Debe   analizarse   si   el  Tribunal,  al  pronunciarse  negativamente sobre una prueba, ha debido declararse impedido para  fallar en segunda instancia.   

Postula se case la sentencia y se absuelva a  la sindicada.   

2.    El   apoderado   de   Szenfeld  Alarcón  postula  el respeto al  debido  proceso  y al derecho a la defensa, por cuanto se condenó por homicidio  agravado  sin  que  se hubiese determinado la verdadera causa del deceso, lo que  impide  tener  certeza  sobre  la adecuación típica y la responsabilidad de su  acudido,  a quien se le imputa al deceso por haber ejercido posición de garante  por  escasos  7 días, sin que exista prueba que permita establecer la relación  de causalidad.   

La  conclusión  del  médico  legista  no  establece  la  verdadera  causa  de  la  muerte  en  tanto no realizó exámenes  complementarios.  El  testimonio  de aquel debió valorarse en su integridad, lo  cual,  unido a las falencias investigativas de la Fiscalía (no realizó labores  de  vecindario)  impedía  condenar sin desconocer la presunción de inocencia y  el  in  dubio pro reo, porque, en últimas, debió admitirse la tipificación en  homicidio culposo.   

Se   impone,   a   la   vez,  unificar  la  jurisprudencia,  para  disminuir  la  arbitrariedad  judicial  y  se  desarrolle  doctrina  en temas como el carácter accesorio del informe pericial en relación  con  el  testimonio  que  debe  rendir el experto en juicio, la certeza, la duda  razonable y el in dubio pro reo.   

Con  esos  presupuestos, plantea  un  cargo, por vía de la causal tercera,  violación  indirecta  de  la  norma que regula el in dubio pro reo, causada por  error  de  hecho  producto  de un falso juicio de identidad por cercenamiento de  las  pruebas,  dado  que, al no establecerse la verdadera causa de la muerte, se  concluye  sin  mayor  esfuerzo  mental, al cotejar tal aspecto con las restantes  pruebas,   que  el  juzgador  erró  al  concluir  que  los  medios  probatorios  conducían al conocimiento más allá de toda duda razonable.   

El  primer yerro fue tener por demostrada la  causa  del  deceso con el simple informe pericial de Medicina Legal, sin valorar  ese  documento  de  manera  integral con el testimonio del experto en el juicio,  pues  de  sus  respuestas dadas en el contra-interrogatorio jamás puede tenerse  por   establecida   aquella,   porque   para   ello  se  requería  de  estudios  toxicológicos, TAC o exámenes complementarios.   

El galeno que atendió a la niña afirmó que  le  aplicó  tres  ampolletas  y no puede desconocerse que pudo haber causado la  muerte,  pues  no se trataría del primer caso de errores médicos, máxime  si  a  ello se aúna el dólex que la acusada dice haberle suministrado, lo cual  pudo  generar el estallido del hígado y el bazo, máxime que en el estómago se  detectó un líquido amarillo sin identificar.   

De  la descripción de los investigadores de  haber  observado  equimosis  en  el  cuerpo,  no puede inferirse el delito, pues  ellas pueden obedecer a múltiples factores.   

Lo anterior ha debido determinarse o, cuando  menos,  que  diera  paso  al  in dubio pro reo, pues hay incertidumbre cuando la  necropsia  habla  de  lesiones  antiguas,  pero  se determinó que para el 30 de  diciembre  de  2011  la niña no tenía ninguna lesión y el galeno reportó que  aquellas  se  habrían  causado  en las 4 a 6 semanas anteriores, de donde surge  que  el  acusado  nada  tendría que ver con ellas pues solo hizo vida en común  desde esa fecha hasta el día de la muerte, 7 de enero de 2012.   

Según el dicho de la procesada, que tampoco  fue   apreciado   integralmente   y   debe   ser  creído  pues  no  incurre  en  contradicciones,  la  niña  se cayó de la cama en dos ocasiones, algunos días  previos al deceso.   

Trascribe apartes de algunos libros sobre la  experticia  cuando se trata de la muerte de niños, resaltando aspectos sobre la  necesidad  de  realizar  una investigación integral, exhaustiva y cuidadosa, la  toma  de  radiografías,  la  realización  de exámenes complementarios como la  histología  (para muerte en cuna o enfermedad, tomar muestras) del hígado y el  bazo,   toxicología   (contenido   gástrico),   la  intoxicación,  la  muerte  súbita.   

Tras lo anterior, señala como segundo yerro  que,  al no probarse la verdadera causa de la muerte, mal podía considerarse la  conducta  como  típica,  antijurídica  y  culpable.  Una tercera equivocación  radicó  en  tener  al  acusado  como  coautor  con  el  simple  argumento de la  posición  de  garante,  cuando  solamente  tuvo  contacto con su hija por 6 o 7  días,  luego  no podía tener interés en causar daño que produjera la muerte,  máxime  que su compañera descarta plenamente cualquier tipo de responsabilidad  que  aquel  pudiese  tener  por falta de cuidado, protección o negligencia, sin  que  exista prueba alguna que lo señale, incurriendo los jueces en falso juicio  de  identidad  al no valorar íntegramente el testimonio de la última y deducir  la culpabilidad con suposiciones.   

Solicita se case la sentencia y se emita una  de absolución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  las demandas presentadas, por  cuanto  no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

(I) Del escrito en favor de  

Luz  Mary  Pico  Castellanos:   

1.  El  señor defensor infringe el mandato  legal,  conforme con el cual, dentro del mismo reproche y en idéntico contexto,  es  prohibido  formular  cargos  contradictorios,  esto  es,  que se nieguen, se  rechacen unos a otros.   

Lo anterior sucede cuando el único cargo se  plantea  por vía de la causal primera, violación directa de la ley sustancial,  pero  en  el  desarrollo  se presentan fundamentos sobre la violación al debido  proceso y al derecho a la defensa.   

Tales enunciado y planteamientos se muestran  contradictorios,  en  tanto  la  violación a la ley sustancial exige el respeto  irrestricto  de  las garantías superiores, como que apunta a la emisión de una  sentencia   de   fondo,  y  ésta  mal  puede  tener  cabida  si  esos  derechos  fundamentales  han  sido  quebrantados,  en  tanto  que la vulneración de estos  reclama  como  solución  la declaratoria de nulidad, que, por tanto, impide que  se dicte una sentencia de fondo.   

2.  La  violación  directa  exige  que  el  recurrente  admita  sin  cuestionamiento  alguno la fijación de los hechos y la  estimación  probatoria del Tribunal, en tanto su inconformidad radica, única y  exclusivamente,  en  la  aplicación del derecho, esto es, si la normatividad en  que  el  juez  adecuó  la  tipicidad  fue  excluida,  aplicada  indebidamente o  interpretada erróneamente.   

Así,   la   defensa   incurre   en  otra  incorrección,  en  tanto  en  el  único  reproche  formulado  al  amparo de la  violación  directa  (sin que, además, señalara norma alguna del Código Penal  objeto  de  vulneración),  mezcla  apreciaciones  respecto  del  alcance que ha  debido  darse  a  las  pruebas allegadas al juicio, lo cual es propio del motivo  tercero de casación, la violación indirecta.   

3. El impugnante señala como irregularidad  sustancial  que  afectó  el debido proceso y el derecho a la defensa, que no se  concediera  la  libertad  a  su  acudido,  no  obstante  el  vencimiento  de los  términos legales.   

La  queja  no  demostró de qué manera esa  concreta  situación afectó la estructura básica de un proceso como es debido,  al  punto  de  que  se impusiera retrotraer el trámite y, al parecer, no podía  haberlo   hecho,   como  que  la  situación  del  acusado,  esto  es,  detenido  físicamente  o  privado  de  su libertad, en nada afectaba el desarrollo normal  del juicio.   

Tal  infracción,  de  haberse  presentado,  debía  solucionarse  al  interior  del  juicio,  bien  reclamando la libertad o  acudiendo  a  la  acción  del  hábeas  corpus,  con  la  interposición de los  recursos  en  el supuesto de decisiones adversas, pero sea cual fuere el sentido  de  estas,  en  modo alguno obstaculizaban el normal desarrollo del juzgamiento.   

Mal podía haberse estructurado un motivo de  nulidad,  en  tanto la detención física o la libertad del acusado no afectaban  la  estructura  del  proceso  penal  y  no  impedían  que  pudiera ejercerse la  defensa.   

4.  Si bien en sede de segunda instancia le  fue  negada a la defensa la práctica de una segunda necropsia al cadáver de la  víctima  (que  requería  una  previa  exhumación),  la  que  inicialmente fue  decretada  por  el  juzgado,  el  impugnante  no  demuestra  en  qué  concretos  términos  ello  afectó  su  posibilidad de controvertir, pues si se trataba de  confrontar  los  resultados  médico-legales  respecto  a la descripción de los  rastros  de  maltratos,  esa  no  era  la  única  vía  para  hacerlo, como que  contaba   con  testigos,  historias  clínicas, el contradictorio al galeno  oficial,  la  oposición  de  doctrina  especializada y el cuestionamiento a las  posturas  judiciales,  todo  lo  cal  hizo  con  amplitud,  según se lee en los  fallos.   

Por  lo  demás,  no  sobra resaltar que la  prueba  fue negada por cuanto en la oportunidad procesal propicia, la defensa no  sustentó  la conducencia, pertinencia y utilidad de la diligencia reclamada, en  tanto   se   limitó   a   reclamar   su  práctica  para  confrontarla  con  la  inicial.   

5. En los fallos de instancia se admitieron  las  conclusiones  judiciales  respecto  de que los graves traumas causados a la  bebé,   con   estallido   de  su  bazo  e  hígado,  comportaban  su  necesario  fallecimiento  horas  después,  desde  lo  cual se descarta que la no atención  hospitalaria   en   el   primer   centro   clínico   hubiese   contribuido   al  deceso.   

6.  El  tipo penal de homicidio imputado no  exige  la  acreditación  de un móvil especial en el agente que lo causa, desde  donde  no  resulta  admisible  la  queja  defensiva  (menos  para  acreditar  la  violación   directa   enunciada)  respecto  de  que  la  Fiscalía  no  hubiese  demostrado   la   finalidad   pretendida   por   los  acusados  al  ejecutar  la  acción.   

7. Cuando la Sala de Decisión del Tribunal  se  pronunció  sobre  la práctica de la segunda necropsia, el único análisis  realizado  apuntó  a  que la defensa no verificó la conducencia, pertinencia y  utilidad  del medio reclamado, de tal forma que por parte alguna comprometió su  criterio  con  la tipicidad de la conducta y la responsabilidad de los acusados,  que  fue  el  tema tratado en el fallo de segunda instancia, de donde se infiere  que  no se estructuró impedimento alguno. Así lo entendió la defensa, pues en  la oportunidad procesal pertinente no recusó a los magistrados.   

(II) De la demanda en nombre de  

José      Alexánder     Szenfeld  Alarcón:   

1. El recurrente infringe la prohibición de  no  formular  cargos  contradictorios,  salvo  que a ello se acuda en capítulos  separados  y  de  manera  subsidiaria,  por cuanto en el único cargo invocó la  violación   indirecta  de  la  ley  sustancial,  no  obstante  lo  cual  en  su  introducción  señaló  faltas al debido proceso y al derecho a la defensa, que  imponen  la  nulidad,  las  cuales,  de  necesidad, impiden proferir el fallo de  reemplazo   que   es   la   solución   pretendida  por  el  motivo  tercero  de  casación.   

2.  En  un  sistema  de  partes,  como  el  implementado  en  la  Ley  906  del  2004,  no puede señalarse como falencia el  principio  de  investigación  integral  e  invocar  que  la  Fiscalía dejó de  practicar  pruebas.  Tal reproche, en el esquema de la Ley 600 del 2000, podría  apuntar  a  un  motivo  de  nulidad,  pero  en  el  de aquella no comporta igual  solución,  dado  que  los  sujetos  procesales están en libertad de recaudar y  aportar  los  elementos que a bien tengan y si la contra-parte estima necesarios  algunos    diferentes,   es   carga   suya   acopiarlos   e   introducirlos   al  juicio.   

3. El señor defensor invoca un falso juicio  de  identidad  en la apreciación del informe pericial del Instituto de Medicina  Legal,  que  llevó  a los jueces a tener por probada la causa de la muerte, sin  estarlo.   La   queja   quedó   sin   desarrollo  ni  demostración,  en  tanto  correspondía   al   recurrente   la   carga,   no   satisfecha,  de  hacer  las  trascripciones  pertinentes  de  lo  que objetivamente decía la prueba y lo que  afirmaron  como  probado  los  fallos  para  que,  a partir del cotejo, surgiera  evidente la tergiversación de las palabras reales.   

El impugnante no cumplió con esa carga, en  tanto  luego  del  enunciado  se dedicó a argumentar que la adulteración de la  objetividad  de la prueba surgía desde el análisis que debía hacerse a lo que  respondió  el  perito  en  el  contra-interrogatorio  al  que  lo  sometió  la  defensa.   

En esas condiciones deriva que el demandante  no  solo  no  demuestra  la  tergiversación, la distorsión de las palabras del  experto,  sino  que  aspira  a  que  se admita su análisis sobre algunas de las  respuestas  del  perito,  tras  lo  cual se concluya con el recurrente que no se  verificó  la  causa  del  deceso  o, cuando menos, que surgía incertidumbre al  respecto.   

Así, el cuestionamiento no se relaciona con  la  tergiversación  de  la  prueba,  que  no se demostró ni la hubo, sino a la  eficacia  que  los  jueces le confirieron, lo cual no estructura el falso juicio  de  identidad enunciado. A lo sumo, apuntaría a un falso raciocinio, que no fue  anunciado,  desarrollado ni demostrado, en tanto no se enunció el componente de  la  sana  crítica  (ley  de  la  ciencia,  principio  lógico  o  máxima de la  experiencia) omitido por los jueces.   

4. La insistencia defensiva respecto de que  no  se  demostró  la  causa  del  deceso  de  la niña queda refutada desde una  lectura  de  los  fallos  de  instancia.  Así,  el  del  a  quo (avalado por el  Tribunal,   cuyas   decisiones   conforman   unidad)   trascribe   la  necropsia  médico-legal  que describe en forma detallada las múltiples lesiones, producto  del  maltrato,  que  presentaba  el cuerpo, entre ellas, muchas fracturas en los  arcos costales y desgarros por estallido del hígado y el bazo.   

Todos   esos   daños   eran   de  origen  contundente,  para  concluir  que  “se  trata de una  menor  de  edad  de  1  año  de  vida…  quien  fallece  debido  a  un  choque  hipovolémico  secundario  a  estallido  de  hígado  y bazo por politraumatismo  severo  contundente  y  toraco-abdominal además de presentar signos compatibles  con   maltrato   físico   agudo   y  crónico.  CAUSA  BÁSICA  DE  LA  MUERTE:  POLITRAUMATISMO  SEVERO CONTUNDENTE TORACOABDOMINAL. MECANISMO DE MUERTE: CHOQUE  HIPOVOLÉMICO.   PROBABLE   MANERA   DE  MUERTE:  VIOLENTA-HOMICIDIO”.   

De  la  trascripción de la prueba referida  deriva,  en  contra de la insistencia defensiva, que sí se especificó la causa  del  deceso. Tampoco resulta admisible la tesis de que el estudio científico se  valoró  sin  considerar  lo  dicho  por  el  experto en el juicio oral, pues de  folios  16 y siguientes del fallo de primer nivel deriva irrefutable que ello se  hizo  a  espacio  (igual  acaeció  con el Tribunal). Y el juzgador le confirió  eficacia  cuando  el  experto  afirmó  en  audiencia que el hígado se estalló  “y su causa debió ser un trauma contundente, de una  fuerza  significativa  para  que produzca esa lesión. Que no es posible dada la  edad   de  la  menor  y  su  musculatura  que  la  menor  se  haya  causado  esa  lesión”.   

5.  El  juzgador  no eludió el tema de las  repuestas  del experto ante los interrogantes de la defensa, relacionadas con la  posibilidad  de  una  intoxicación  y/o  la  muerte  súbita  y  advirtió  que  descartaba  tales  hipótesis  porque  confería  eficacia a lo explicado por el  perito,  “quien directamente observó las múltiples  y  graves  lesiones  para  ratificar su conclusión de que la causa de la muerte  fue  por  POLITRAUMATISMO  SEVERO  CONTUNDENTE  TORACOABDOMINAL, prueba esta que  merece  plena  credibilidad,  conforme  a  los  principios  que orientan la sana  crítica  del  testimonio y pues no hay otra de tal carácter que permita pensar  o   argumentar   que   la   causa   del   deceso   haya   sido  otra”.   

6.  Que  al  cadáver  de la bebé no se le  hubiesen  practicado otros exámenes, cual es la tesis insistente del demandante  (lo   que   resulta  ajeno  al  falso  juicio  de  identidad  que  correspondía  demostrar),  fue  tema  admitido  por  el  perito  y  por  los  jueces, pero con  suficiencia  se explicó que ello obedeció a que en la realización personal de  la  necropsia,  ante  lo  evidente,  lo  manifiesto  de  las graves lesiones del  maltrato,  se  concentró  en  estos  aspectos  y  sus  exámenes ratificaron su  apreciación.   

La  variada doctrina que el recurrente trae  en  apoyo  de  su  hipótesis,  además  de  que no demuestra la distorsión que  competía  verificar,  parece  brindar  respaldo a las conclusiones del experto,  prohijadas  por  los  jueces, como que de las transcripciones parciales que hace  deriva  que  hay  lugar a los exámenes complementarios de que trata la defensa,  pero  cuando  los  reconocimientos  apunten  a ello y en el caso investigado los  rastros  señalaban  maltrato infantil y lesiones graves producto de este, luego  se   imponían   los   exámenes   encaminados  a  ratificar  o  descartar  esta  observación   y,   ocurrido  lo  primero,  no  había  lugar  a  esos  estudios  accesorios.   

No  está  demás  precisar,  otra vez, que  según  los  lineamientos  del  sistema  de partes de la Ley 906 del 2004, si la  defensa  estimaba necesario, en apoyo de su teoría, algún elemento probatorio,  era  carga  suya  la  de lograr oportunamente su práctica e introducción en el  juicio, y no esperar a que su contra-parte realizara esa gestión.   

7. La insistencia defensiva relacionada con  los  escasos  7  días  que  el  acusado  llevaba haciendo vida en común con la  acusada  y  la  hija de ambos, carece de relevancia cuando los jueces admitieron  la  conclusión del experto relativa a que una niña de escasos 13 meses de edad  no  podía sobrevivir sin bazo ni hígado por más de 12 horas, de donde deriva,  de  necesidad,  que  los  daños  que  originaron la muerte se produjeron en los  últimos  días  y,  en  todo  caso, durante el lapso aludido por el demandante,  periodo  este  en  el  cual  la  niña  no estuvo en contacto con terceros, sino  exclusivamente con sus progenitores.   

(III) Argumentos  comunes sobre las dos demandas:   

1.  Cuando,  como  en  el presente caso, se  acude  a  la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial,  debe  invocarse como causal de casación, la tercera, violación indirecta de la  ley sustancial.   

En ese supuesto es carga del impugnante, no  cumplida  en  el  presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en  forma  incorrecta  y,  respecto  de ellas, precisar si los jueces incurrieron en  error  de  derecho  o  de  hecho  y  el falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (para  el  error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio  (para el yerro de hecho).   

2.  El discurso de los demandantes a lo que  acude  realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria,  con  la  finalidad  de  que  su  postura  se privilegie sobre la del Tribunal de  instancia.   

Los  recurrentes no cumplieron con la carga  de  presentar  los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con  los  lineamientos  del  legislador  y los que la jurisprudencia ha decantado. Se  limitaron  exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de  los medios de prueba y a cuestionar el que el Tribunal les dio.   

3. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

4.   Los   impugnantes  no  acataron  los  requisitos  de  forma  y  fondo  para  presentar  y  demostrar  los  errores  en  casación,  por  cuanto a lo que acudieron realmente fue a presentar su personal  y  subjetiva  valoración  sobre  el  alcance  que ha debido darse a las pruebas  allegadas,  con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que  no   lo   es,  y  haga  prevalecer  sus  posturas  sobre  las  del  Tribunal  de  conocimiento,   olvidando  que  las  de  este  llegan  precedidas  de  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir  de la indicación y demostración de precisos errores.   

Los recurrentes olvidaron que la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

5. La Sala no admitirá las demandas porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

6.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia  del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado  el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   las  demandas de casación presentadas.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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