CP143-2014(44121)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

CP143-2014  

Radicado N° 44121.  

Aprobado acta No. 269.  

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de agosto de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el gobierno de los Estados  Unidos   de   América   respecto   de   la  ciudadana  colombiana  MARÍA   DOLORES   AGUDELO  DUQUE,  quien  elevó petición de trámite simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  nota  verbal  No.  0040  del  17  de  enero  de 2014, el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores la detención provisional con fines de extradición de la  ciudadana    colombiana   MARÍA   DOLORES   AGUDELO  DUQUE,  pues  la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el Distrito de Puerto Rico la requiere para comparecer en juicio, toda vez  que  allí  se  emitió  en  su contra la acusación No.13-279, dictada el 17 de  mayo  de  2013,  en  la  cual  se  le  formulan  cargos  por  delitos  federales  relacionados con el lavado de dinero.   

2. Con resolución  del  3  de  febrero de 2014, el Fiscal General de la Nación decretó la captura  con  fines  de  extradición de MARÍA DOLORES AGUDELO  DUQUE,  diligencia  que se llevó a cabo el 3 de junio  de 2014, por miembros  de la Policía Nacional.   

3.  La  mencionada  representación   diplomática   formalizó  la  petición  de  extradición  de  AGUDELO  DUQUE, mediante la  nota  verbal  No.  1171 del 26 de junio de 2014, indicando que en su contra pesa  la  acusación  No.13-279,  dictada el 17 de mayo de 2013, en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Puerto Rico y en la cual se le  formula lo siguiente:   

“(…)  (a)  concierto para, a sabiendas,  realizar   e   intentar  realizar  transacciones  financieras  involucrando  las  utilidades  provenientes de actividad ilícita especificada, es decir, el delito  de  la  importación,  la  recepción, el ocultamiento, la compra, la venta o de  otra  manera,  la  negociación  de  cocaína,  con la intención de promover la  realización  de  la actividad ilícita especificada, y que mientras realizaba e  intentaba  realizar  dichas  transacciones  financieras, el acusado (sic) tenía  conocimiento  de  que  los  bienes  involucrados  en  la transacción financiera  representaban   las   utilidades  provenientes  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  en  violación  del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(A)(i) y 1961 del  Código  de  los Estados Unidos; y del Título 21, Secciones 841(a)(1) y 846 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  todo  en violación del Título 18, Sección  1956(h)  del  Código  de los Estados Unidos; y (b) concierto para, a sabiendas,  realizar   e   intentar  realizar  transacciones  financieras  involucrando  las  utilidades  provenientes de actividad ilícita especificada, es decir, el delito  de  la  importación,  la  recepción, el ocultamiento, la compra, la venta o de  otra  manera,  la  negociación  de  cocaína,  y con el conocimiento de que las  transacciones  estaban  diseñadas, en todo o en parte, para ocultar y disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  origen,  propiedad  y  control  de  las utilidades  provenientes  de  la actividad ilícita especificada, y que mientras realizaba e  intentaba  realizar  dichas  transacciones  financieras, el acusado (sic) tenía  conocimiento  de  que  los  bienes involucrados en las transacciones financieras  representaban   las   utilidades  provenientes  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  en  violación  del  Título18, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 1961 del  Código  de  los Estados Unidos; y del Título 21, Secciones 841(a)(1) y 846 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  todo  en violación del Título 18, Sección  1956(h) del Código de los Estados Unidos.   

La  acusación  también incluye la pena de  decomiso  de  conformidad  con  el  Título 18, Secciones 982(a)(1), 982(b)(1) y  1956(h)  del  Código  de los Estados Unidos; el Título 21, Sección 853(p) del  Código  de  los Estados Unidos y el Título 28, Sección 2461(c) del Código de  los  Estados  Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan  derivado  de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores  delitos.  Si  dichos  bienes  no  estuvieren  disponibles, las normas anteriores  permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.   

4. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  anotando  que “se encuentra  vigente  entre  la  Republica  de  Colombia y los Estados Unidos de América, la  ‘Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas’, suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo  6,  numerales  4  y  5  del  precitado  instrumento  internacional  disponen  lo  siguiente:  (…)   

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz  de  lo  preceptuado  en  los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los  aspectos  no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo  previsto    en    el    ordenamiento    jurídico   colombiano…”,  remitió  la  mencionada  nota  verbal  y  los documentos anexos al de Justicia y del Derecho,  entidad  que  a  su  vez envió tal documentación a esta Corte, reconociéndose  como  defensor de la requerida al abogado designado por esta y disponiéndose, a  su    vez,   correr   traslado   para   que   los   intervinientes   solicitaran  pruebas.   

5.  Antes de que se  corriera  el  traslado  para la presentación de las solicitudes probatorias, la  requerida  y  su  defensor allegaron memorial en el que deprecan la extradición  simplificada.   

6. Mediante auto del  18  de julio del año en curso, la Corte ordenó correr traslado de la petición  de  extradición  simplificada  a  La  Procuraduría General de la Nación, cuya  Delegada  Segunda  ante  la misma coadyuvó la solicitud y encontró satisfechos  los     requisitos    para    conceptuar    favorablemente    al    pedido    de  extradición.   

CONCEPTO      DE     LA   CORTE   

    

1. Aspectos generales.    

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada, la competencia de la Corte dentro del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política,  en  su  inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo  N°  1  de  1997,  autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando  son  reclamados  por  delitos  cometidos  en el exterior y las conductas que los  originan    así    también    se   consideren   en   la   legislación   penal  colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con la acusación No. 13-279, proferida el 17 de mayo de 2013,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la  imputación  que  se  le  formuló  a  MARÍA DOLORES  AGUDELO   DUQUE   corresponde  al  delito  federal  de  concierto  para  lavar  dinero  en los Estados Unidos de America, llevado a cabo  desde el año 2008 hasta el mes de mayo del 2013.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  vicecónsul  de  Colombia  en Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de  la   ciudadana  colombiana MARÍA DOLORES AGUDELO  DUQUE, de conformidad con el artículo 259 del Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como con los artículos 4 y 5 de la Resolución  2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  John  F.  Kerry, y ésta la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador  de  los  Estados  Unidos,  quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones juradas de Maritza González Rivera, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos, y de Matthew Foulger, agente especial de los  Estados Unidos.   

Como  documento  anexo  y  debidamente  traducido, aparece la acusación No.13-279, dictada el 17  de  mayo  de  2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de   Puerto   Rico,  contra  MARÍA  DOLORES  AGUDELO  DUQUE,  así  como la orden de arresto librada por esa  Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo   del   pedido   de   extradición   de  AGUDELO     DUQUE,    es    formalmente  válida.   

3.  Identidad  plena  de  la  solicitada  en  extradición.   

De  acuerdo  con las notas diplomáticas No.  0040  y  1171,  la  señora AGUDELO DUQUE,    también    conocida   como   “La  Negra”,  es  ciudadana  colombiana,  nacida  el 9 de  abril  de  1968  y  es  titular  de  la  cédula  de ciudadanía N° 31.977.277.   

Al    ser    aprehendida,   MARÍA    DOLORES   AGUDELO   DUQUE   se  identificó  con  ese  documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia  de  notificación  de  la  resolución  que  ordenó  su  captura, en el acta de  derechos  del capturado y la constancia de buen trato, así como en el poder que  confirió  a  un  abogado  para  que  la  representara  en el presente trámite;  además,  se  realizó  cotejo  dactiloscópico  en  el que se concluyó que las  impresiones  dactilares se identifican entre sí, en su morfología y ubicación  exacta  de  puntos  característicos. De igual manera, en este asunto no se puso  en  cuestión  la  identidad  de la requerida, por manera que el requisito de su  plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004,  cuando  por lo menos se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, 17 de mayo de 2013, la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico profirió  la  acusación  No.13-279CR,  con  base en los delitos señalados anteriormente,  acto  procesal  que  equivale  a  la  resolución  de  acusación prevista en el  sistema  procesal  penal  colombiano  –tanto  la  regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como  el  escrito  acusatorio  del  artículo  337  de  la Ley 906 de 2004–.  Tales  providencias, si bien no son  idénticas,  guardan  similitudes  que  las  tornan equivalentes, con lo cual el  requisito legal en estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el  hecho  que  es  motivo  de  la  extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La Corte tiene dicho que a fin de establecer  si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en el país solicitante es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con las de orden interno, para  verificar  si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno  de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. De acuerdo con  las  notas  verbales  y la copia de la  acusación No.13-279, dictada el 17  de  mayo  de  2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de  Puerto  Rico,  el  cargo  formulado  contra MARÍA  DOLORES  AGUDELO  DUQUE,  se  resume  de  la siguiente  manera:   

Asociación   Delictuosa  Para  Blanquear  Instrumentos Monetarios   

Desde  en o alrededor del año 2008 y hasta  la  fecha  de  la  presenta acta de acusación formal, en Colombia, Puerto Rico,  Florida  y  otros  lugares  dentro  de  la  jurisdicción  de este Tribunal, los  acusados  (…)  a  sabiendas combinaron, conspiraron y estaban de acuerdo entre  si  y  con  otras  personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado para cometer  delitos  contra  los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los  Estados Unidos, Sección 1956 (h), es decir:   

     

a. a sabiendas  llevar  a  cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que afecta el  comercio  interestatal,  transacciones  las  cuales  involucraron el producto de  dicha  actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación, importación,  recepción,  ocultamiento,  compra, venta, o de otra manera criminal negociar en  sustancias  controladas  (como  se  define  en  la  sección  102  de  la Ley de  Sustancias  Controladas),  establecido  en el Título 18, Código de los Estados  Unidos,  Sección  1961,  punible  en  virtud  de  cualquier  ley de los Estados  Unidos,  incluyendo  el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841  (a)  (1),  y  846,  con  la  intención  de  promover  la  realización de dicha  actividad   ilícita   especificada,  que  es,  la  fabricación,  importación,  recepción,  ocultamiento,  compra, venta, o de otra manera criminal negociar en  sustancias  controladas,  y  que  mientras realizando o intentando llevar a cabo  dichas   transacciones   financieras,   el   acusado  sabía  que  la  propiedad  involucrada  en  las  transacciones financieras representaba productos de algún  tipo  de  actividad ilícita, en violación a Título 18, Código de los Estados  Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i);     

     

a. a sabiendas  llevar  a  cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que afecta el  comercio  interestatal,  transacciones  las  cuales  involucraron el producto de  dicha  actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación, importación,  recepción,  ocultamiento,  compra, venta, o de otra manera criminal negociar en  sustancias  controladas  (como  se  define  en  la  sección  102  de  la Ley de  Sustancias  Controladas),  establecido  en el Título 18, Código de los Estados  Unidos,  Sección  1961,  punible  en  virtud  de  cualquier  ley de los Estados  Unidos,  incluyendo  el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841  (a)(1),  y  846,  a  sabiendas  de que las transacciones fueron diseñadas en su  totalidad  y  en  parte  para  ocultar  y  disfrazar  la naturaleza, ubicación,  fuente,   titularidad  y  control  del  producto  de  dicha  actividad  ilícita  especificada  con  la  intención de promover la realización de dicha actividad  ilícita  especificada,  y  que  mientras  realizando o intentando llevar a cabo  dichas   transacciones  financieras,  los  acusados  sabían  que  la  propiedad  involucrada  en  las transacciones financieras representaban productos de algún  tipo  de  actividad ilícita, en violación a Título 18, Código de los Estados  Unidos, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) (…)”.     

5.2.       Normas      extranjeras  aplicables:   

Sección  1956 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos:   

Lavado de recursos monetarios  

(a)(1)  El  que, con conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas  …(A)  con  la intención de promover la  realización  de  una  actividad  ilícita  específica…  (i)  para  ocultar o  disimular  el  origen,  la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de  las  ganancias  de una actividad ilícita específica… (B) con conocimiento de  que  la  transacción  fue  pensada en su total o en parte… (i) para ocultar o  disfrazar  la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control  de las ganancias de actividades ilícitas especificadas.   

(h) El que concierte para cometer cualquier  delito  definido  en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya comisión era el objeto del  concierto   

          5.3. Los anteriores cargos, concretados en  la  conspiración entre varias personas para cometer delitos (lavado de dinero),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  los    artículos    323    modificado    por    el  artículo 42 de  la  Ley  1453  de  2011, y 340 modificado por los artículos 8º  de  la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, en  los siguientes términos:   

Artículo 323. El  que  adquiera,  resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan  su  origen  mediato o inmediato en  actividades   de   tráfico   de   migrantes,  trata  de  personas,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  secuestro  extorsivo,  rebelión, tráfico de armas,  tráfico  de  menores de edad, financiación del terrorismo y administración de  recursos  relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas,   delitos  contra  el  sistema  financiero,  delitos  contra  la  administración  pública, o vinculados con el  producto  de  delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para  ocultar  o  encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta,  en  prisión  de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta  (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando  las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos  será  punible aun  cuando  las  actividades  de  que provinieren los bienes, o los actos penados en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.   

Las   penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

El  aumento  de  pena previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando al territorio nacional.   

Artículo  340.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de  ellas  será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48)  a ciento ocho (108) meses.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos relacionados con el lavado de dinero.   

6.  Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  la  ciudadana  colombiana  MARÍA  DOLORES AGUDELO DUQUE,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 0040  y  1171  del  17  de  enero  de  2014  y  26  de junio de 2014, respectivamente,  suscritas  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, por los cargos  imputados  en  la  acusación  No.13-279,  dictada  el 17 de mayo de 2013, en la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para  el  Distrito  de  Puerto  Rico.   

6.1. En todo caso,  habida  cuenta  que  las  normas  punitivas  de  los  Estados Unidos de America,  aplicables  a  los  delitos  por los que solicitó la extradición, prevén como  sanción   hasta   cadena   perpetua,   la  cual  está  prohibida  en  Colombia  (artículo     34     de     la     Constitución  Política),  le  corresponde  al Gobierno Nacional, en  caso  de  que  conceda  la  entrega  requerida, condicionar la extradición a la  conmutación  de  la  misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere  oportunas  para  que  se  observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que  MARÍA DOLORES AGUDELO DUQUE  no  vaya  a  ser  juzgada  por  un  hecho anterior al que motiva la extradición  (artículo   494   del   Código   de  Procedimiento  Penal),  ni  sometida  a  tratos  crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo  modo, para que a AGUDELO  DUQUE se le reconozca como parte  cumplida  de  la  pena  que  se  le llegare a imponer en el país requirente, el  tiempo   que   ha  permanecido  privada  de  la  libertad  por  razón  de  este  trámite.   

6.2.  También es  preciso  advertir  que  como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados  Unidos   de  América  y  Colombia  se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento  internacional  que  regule  los  motivos  de procedencia, requisitos, trámite y  condiciones,   por   las   normas   contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en  el  Código  de  Procedimiento Penal (artículos 490 a 514  de  la  Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos    por    nacimiento    –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiana  y  de procesada, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93  de la  Constitución,   Declaración   Universal   de   Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y  Políticos), en virtud del deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respeten  los  derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  a  la  solicitada  MARÍA  DOLORES  AGUDELO  DUQUE  y a los demás intervinientes en el trámite de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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