CP145-2014(44482)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP145-2014  

Radicación N° 43714.  

Aprobado acta No. 280.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que    se    adelanta    respecto    del   ciudadano   colombiano   CRISTIAN   FELIPE   VILLADA   CASTAÑO,  requerido   por  el  gobierno  de  la  República  de  Ecuador,  le  corresponde a la Corte emitir concepto,  de  conformidad  con  lo  establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004,  toda  vez  que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar,  en  desarrollo del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la  defensa.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  la  nota  verbal  No.  4-2-063/2014  del  11 de febrero de  la     cursante    anualidad,  la Embajada de la República de Ecuador en Colombia solicitó al  Ministerio  de Relaciones Exteriores de este país, la detención preventiva con  fines   de   extradición  del  ciudadano  colombiano  CRISTIAN  FELIPE  VILLADA  CASTAÑO,  quien  es  requerido por el Tribunal Primero de garantías penales de  El  Oro,  toda  vez  que  el  Juzgado Octavo de garantías penales de esa ciudad  dictó  auto de llamamiento a juicio en su contra, por el delito de tenencia  ilegal  de  armas,  el  17  de  septiembre de 2010.   

De igual manera, se hace saber que en contra  del  mencionado se emitió orden de captura y prisión preventiva, motivo por el  cual  se  libró  mandato  de detención, en los términos del artículo 9° del  Acuerdo Bolivariano de Extradición.   

Los  hechos  que  fundamentaron  dichas  decisiones  ocurrieron el 2 de  marzo   de   2010   y  son  descritos   en  el  pliego  enjuiciatorio de la siguiente manera:   

“La  presente  causa   tiene  como  antecedente,  el  parte  policial  suscrito  por  el  Sbos.  De policía Julio Álvarez  Ube,  donde se solicita la orden de allanamiento a la  Hacienda  del  ciudadano  Hugo Loayza e hijos, ubicada en el Cantón Chilla. Una  vez  que  el  juez  competente  ha  ordenado  el  referido  allanamiento,  se ha  realizado  el mismo al inmueble referido, donde se encontró a cuatro sujetos de  nacionalidad  Colombiana,  en  cuyo  poder se encontraron varias armas de grueso  calibre:  Pistola  CZ,  Modelo  75, calibre 9 MM, Serie H5725, con su respectiva  alimentadora,  con  10  cartuchos; Una Pistola CZ, Modelo 75, Calibre 9MM, serie  H6417,  con  su  respectiva alimentadora, con 10 cartuchos; una Pistola Ruger M,  90,  Calibre 9MM Parabellum, Serie 72654, Con su respectiva alimentadora, con 50  cartuchos  y  una  carabina  Mossberg,  Modelo  88-12GA,  Serie MV26923D, con su  respectiva  alimentadora con cartuchos; además en el interior de la vivienda se  encontró  más  armamento,  municiones,  radios  motorolas,  cuchillos  con sus  respectivas vainas y celulares de diferentes marcas”.   

Los  sujetos  capturados en el citado      procedimiento,     fueron  identificados  como Duván Quiroz Gómez, Joan Gómez  Londoño,   Jesús   Orlando   Montoya   Henao   y   CRISTIAN   FELIPE   VILLADA  CASTAÑO.   

2.  Con  resolución  del  11 de febrero de  2014,  el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación  (e) ordenó, para los fines  indicados,  la  captura de VILLADA CASTAÑO, quien había sido aprehendido en la  ciudad  de  Pereira  (Risaralda)  el  4 de febrero anterior, ya que en su contra  regía  circular  roja  de  la INTERPOL, expedida con fundamento en lo dispuesto  por el citado despacho judicial ecuatoriano.   

3.  Posteriormente, mediante la nota verbal  N°   4-2-173/2014  del  22  de  abril  de  2014,  la  referida  representación  diplomática  del  gobierno  de  Ecuador  envió  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales, el  cuaderno  de  extradición  activa  del  ciudadano  colombiano  CRISTIAN  FELIPE  VILLADA  CASTAÑO,  formalizando  así  el  pedido  de  extradición,  para  que  responda   por   el  delito  de  tenencia  ilegal  de  armas  que  se  juzga  en  el  Tribunal  Primero  de  garantías penales de El Oro.   

Algunos  de  los  documentos  aportados por el  país    requirente,    debidamente   apostillados,  son        los  siguientes:   

    

* Las  aludidas  notas  verbales, por medio de las cuales el gobierno  de  la  República  de  Ecuador  solicitó la detención provisional de CRISTIAN  FELIPE VILLADA CASTAÑO y oficializó el pedido de extradición.     

    

* Copia  del  acta  de  audiencia  de  calificación  de flagrancia y  formulación  de  cargos,  en  la  cual se ordena la prisión preventiva para el  requerido, el 30 de marzo de 2010.     

    

* Copia  certificada  del acta de audiencia preparatoria del juicio y  fundamentación      de      dictamen,      del      17      de     septiembre de ese año.     

    

* Auto  de  llamamiento a juicio contra VILLADA CASTAÑO, de la misma  fecha.     

    

* Documentación     con     los     datos     de    identidad    del  solicitado.     

    

* Texto    de    las    normas    del   Código   Penal   ecuatoriano  aplicables    a   este  asunto.     

4.  Al encontrar  perfeccionado   el   expediente   la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, lo remitió a esta Sala, incorporando el  concepto  emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que entre  las   Repúblicas   de   Colombia   y   Ecuador   está   vigente   el  ‘Acuerdo  sobre   extradición’,  suscrito  en  Caracas  (Venezuela)  el 18 de julio de  1911,  en  el  marco  del Congreso Bolivariano, aclarando que el ilícito por el  cual  se  solicita  a  VILLADA  CASTAÑO  no  se  encuentra  enunciado  en éste  tratado.   

De   la  misma  forma,  dicho  Ministerio  consideró       “pertinente      traer      a  colación”          la         “Convención        de        Extradición”       suscrita  en  Montevideo  (Uruguay)  el  26  de  diciembre  de 1933,  precisando que la misma no  es aplicable entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador.   

5.  Recibida la actuación en la Corte el 6  de  mayo  de  2014  y  provisto el reclamado con defensa adecuada, el 29 de mayo  posterior  se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del  cual    sólo   ejerció   dicha   atribución   la  defensa.   

Mediante     auto     del   9  de  julio   siguiente,     la     Sala  negó  la  solicitud  probatoria  elevada  por  el defensor  del  reclamado,  pero  de oficio ordenó requerir    al    Ministerio    de    Relaciones   Exteriores   de  Colombia  con  el  fin  de  que aclarara   qué   instrumentos  internacionales  son  aplicables  en  este  asunto.   

6. Obtenida    la    respuesta    de   esa   oficina   pública,   se  surtió   por  el  término  de  cinco  (5)  días  el    traslado   para  alegar, con fundamento en  el  artículo  500 de la  Ley 906 de 2004.   

Oportunamente,      el     delegado    de    Procuraduría  y   la   defensa   del  solicitado     allegaron    sus    alegaciones  conclusivas.   

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES  

1.   Del   representante   del  Ministerio  Público.   

Luego  de sintetizar la actuación, citar la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del concepto a  cargo  de  la  Corte,  el  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal  enuncia  los  documentos  aportados  con la solicitud de extradición y la forma  como  fueron  expedidos  y autenticados en el país de origen, para concluir que  está  acreditada  la  validez  formal  de  tal documentación, pues, si bien el  Acuerdo  Bolivariano  exime  del  requisito  de  la autenticación, la misma fue  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  del Ecuador, que la  presentó directamente a través de su Embajada en nuestro país.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifiesta que en la  información  allegada  por el gobierno petente, el requerido es distinguido con  el  nombre  de CRISTIAN FELIPE VILLADA CASTAÑO, ciudadano colombiano, nacido el  14   de  septiembre  de  1989  y  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  N°  1.088.271.770  expedida en Pereira (Risaralda), lo cual se corroboró al momento  de  su  captura, pues, en los actos propios de la misma se le identificó con el  documento  relacionado  por  las autoridades extranjeras. Por tal razón, opina,  se cumple con éste requerimiento.   

Con   relación   al  principio  de  doble  incriminación,  el representante de la sociedad recuerda que al reclamado se le  atribuye   el   delito   de   tenencia   ilegal  de  armas y trae a colación la opinión del Ministerio de  Relaciones   Exteriores,   destacando  los  apartados  pertinentes  del  Acuerdo  Bolivariano  y  la  Convención  de  Montevideo,  con  el fin de concluir que el  aplicable  en  este trámite es el primero, el cual no contempla dicho ilícito.  En esa medida, aboga por la emisión de concepto desfavorable.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el extranjero, asevera el delegado del Ministerio Público que de  acuerdo  con  el  artículo  VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el  presupuesto   mínimo   exigido   para  su  solicitud  refiere  al  “auto  de  detención dictado por el Tribunal competente, con la  designación  exacta  del  delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su  perpetración”,  exigencia que se encuentra más que  satisfecha,  toda  vez  que  el  sustento  del pedido de extradición de VILLADA  CASTAÑO  radica  en  la acusación que se dictó en su contra por el mencionado  delito.   

Por  último,  si  bien el representante del  Ministerio  Público  insiste  en  la  emisión  de  concepto  desfavorable a la  extradición  del ciudadano colombiano CRISTIAN FELIPE VILLADA CASTAÑO, sugiere  a  la  Corte  que  en  caso  tal  de proferirlo en sentido contrario, exhorte al  Gobierno  Nacional  para  que  advierta  al  país  reclamante,  que  además de  respetarle   sus   derechos   y  garantizarle  el  cumplimiento  de  las  normas  pertinentes  del  bloque  de  constitucionalidad,  no  se  le  juzgue por hechos  diferentes  a  los  que  motivaron  su  pedido,  ni  sometido  a pena de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,   ni   a   las   sanciones   de   destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación.   

2. De la defensa.  

El  defensor  de  CRISTIAN  FELIPE  VILLADA  CASTAÑO   alude   genéricamente   a  las  causales  de  improcedencia,  a  los  fundamentos  del  concepto  a  cargo  de  la  Corporación y a la opinión de la  Oficina  de  Asuntos  Jurídicos Internacionales, con el fin de solicitarle a la  Corte  que  en  caso  tal  que  acceda  al  pedido  de extradición, proponga al  Gobierno  Nacional para que condicione a que no sea juzgado por hecho diverso al  que  motivó  la reclamación, ni se le someta a tratos inhumanos o degradantes,  ni a la pena de muerte.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Aspectos generales.  

Conforme  a las previsiones del artículo 35  de  la  Constitución  Política  -modificado  por el Acto Legislativo No. 01 de  1997-  y  el  artículo  18  del  Código Penal, la extradición se solicitará,  concederá  u  ofrecerá  de  acuerdo  con  los  tratados públicos y a falta de  éstos  el  Gobierno procederá según lo establezca el Código de Procedimiento  Penal.   

En  el  presente  asunto,  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  conceptúa  que  entre  las Repúblicas de  Colombia  y del Ecuador está vigente el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición,  suscrito  en  Caracas el 18 de julio de 1911, aclarando que dicho instrumento no  contempla   el   delito   de   tenencia  ilegal  de  armas por el cual es requerido el ciudadano colombiano  CRISTIAN FELIPE VILLADA CASTAÑO.   

De  igual  modo,  precisa que la Convención  sobre  Extradición  firmada  en  Montevideo  el  26 de diciembre de 1933, entre  otros  Estados,  por  Colombia y Ecuador, que es la invocada por el segundo para  fundamentar  el  pedido  de extradición, no es procedente en éste evento, toda  vez  que  su  aplicación  está  condicionada  en  caso tal de que los tratados  anteriores,  como  el  citado Convenio Bolivariano, dejaran de regir, lo cual no  ha ocurrido en este asunto.   

Al  efecto,  aclara que así lo establece el  artículo 21 de dicho Acuerdo Multilateral, del siguiente tenor:   

“La  presente  Convención  no abroga ni  modifica  los trataos bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén  en  vigor  entre  los  Estados  signatarios. No obstante, si alguno de aquéllos  dejara  de regir, entrara a aplicarse de inmediato la presente Convención entre  los  Estados  respectivos,  en cuanto cada uno de ellos hubiere cumplido con las  estipulaciones del artículo anterior”.   

De otro lado, aunque la Cancillería guardó  silencio  acerca  de  la  normatividad que regula el trámite a seguir, es claro  que   el   referido   instrumento   internacional  prevé  que  en  los  países  signatarios,   se   rige   por   la   legislación   interna   de  cada  uno  de  ellos.   

Precisamente, la Ley 26 de 1913, por medio de  la  cual  se  aprobó  el  Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, señala en el  inciso   tercero   del   artículo   VIII   que  “La  extradición  de  los  prófugos,  en  virtud de las estipulaciones del presente  Tratado,  se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado  al cual se haga la demanda”.   

Por  esta  razón, teniendo en cuenta que la  conducta  punible  atribuida  a  VILLADA CASTAÑO ocurrió en el mes de marzo de  2010,  el  procedimiento a seguir es el señalado en la Ley 906 de 2004, la cual  se   integra   al   Tratado   Público   aplicable  al  caso  en  cuanto  no  lo  contraríe.   

En consecuencia, la Corte, en ejercicio de su  competencia  atribuida  por  el referido instrumento internacional, y conforme a  lo  dispuesto  en el artículo 502 de la citada ley, debe emitir su concepto con  fundamento   en   la   validez   formal  de  la  documentación  presentada,  la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la  resolución  proferida  en  el  país  requirente  y,  cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los  tratados públicos.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

Revisada  la  documentación  allegada  a la  Corte,  la  cual fue ampliamente descrita en párrafos precedentes, se tiene que  ella  se  presentó  por  vía diplomática, y, por virtud de lo previsto por el  Tratado  sobre  Ejecución  de  Actos  Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de  julio  de  1911  y  aprobado  en Colombia por la Ley 16 de 1913, no requiere del  requisito de autenticación o legalización.   

Se   observa,   no   obstante,   que   la  documentación  así  allegada  por  las  autoridades  ecuatorianas se legalizó  debidamente   ante   el   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores,  Comercio  e  Integración  del  Ecuador, y se presentó directamente a través de su Embajada  en nuestro país, lo que indica que su trámite fue diplomático.   

Por  lo  anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición  del  nacional  colombiano  CRISTIAN  FELIPE VILLADA  CASTAÑO  se  hizo  por  la  vía  prevista  a  estos  efectos,  y,  además, se  cumplieron  los  ritos  formales  de  legalización  de los documentos allegados  conforme  a  la  legislación  interna  del  país requirente, la documentación  presentada   en   respaldo   del   pedido   de   extradición,   es  formalmente  válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición       CRISTIAN       FELIPE       VILLADA      CASTAÑO.   

La  persona  detenida  con  ocasión de este  procedimiento,  es  la  misma  cuya  extradición  solicita  el  Gobierno  de la  República  del  Ecuador  y  corresponde  a  CRISTIAN  FELIPE  VILLADA CASTAÑO,  ciudadano  colombiano,  nacido  el  14  de  septiembre  de  1989 y titular de la  cédula de ciudadanía N° 1.088.271.770.   

El  país  requirente, tanto en la solicitud  formal  de  extradición  como  en  la  documentación  anexa  a  ella, menciona  claramente  a  CRISTIAN FELIPE VILLADA CASTAÑO con la filiación preinserta, la  cual  fue corroborada al momento de su captura, pues, en ese acto se identificó  con  dicho  documento,  cuyo  número  quedó  estampado  en  la  diligencia  de  notificación  de  la  resolución  que  ordenó  su  aprehensión,  el  acta de  derechos  del  capturado,  la constancia de buen trato y en diversas actuaciones  surtidas  en  el  curso  del trámite ante la Corte; además, se realizó cotejo  dactiloscópico  confirmatorio  y  en  este  asunto  no  se puso en cuestión la  identidad del requerido.   

Este requisito, en consecuencia, se encuentra  igualmente satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición  suscrito  en  Caracas  en 1911, el presupuesto  mínimo   exigido   para  solicitar  la  extradición  refiere  al  “auto  de  detención  dictado  por el Tribunal competente, con la  designación  exacta  del  delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su  perpetración”.   

En  este  caso,  dicho  requerimiento  se  encuentra  más  que  satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de  extradición   de  CRISTIAN  FELIPE  VILLADA  CASTAÑO  radica  en  el  auto  de  llamamiento  a  juicio, con orden de prisión preventiva, emitido por el Juzgado  Octavo  de  garantías  penales  del  El  Oro  el  10  de  septiembre  de  2010,  debidamente  ejecutoriado,  acto  en  el  que  se  le  acusa  por  el  delito de  tenencia  ilegal  de armas,  de acuerdo con los sucesos descritos con antelación.   

En  dicha  providencia,  tal cual sucede en  nuestra   legislación,  se  concretan  los  hechos  imputados  -destacando  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  los  rodearon-,  el fundamento  probatorio,  la conducta constitutiva del delito, las normas en que se encuentra  previsto  y  las  consecuencias  del  mismo. Por ello, para la Sala es claro que  también se cumple a cabalidad con el requisito de la equivalencia.   

5.    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

Esta  exigencia, como bien lo manifestó el  Procurador delegado, no se satisface en el presente asunto.   

En  efecto,  siendo  claro  que  entre  las  Repúblicas  de  Colombia  y  Ecuador está vigente el Acuerdo Bolivariano sobre  extradición,  el principio de la doble incriminación no se limita, conforme al  artículo  VIII  del  citado instrumento, a que el delito sea punible por la ley  de   la   Nación   requerida,   ni,   según   el   artículo   V  Ibidem,  a  que la pena aplicable exceda  de  seis  meses de privación de libertad, sino que además debe verificarse que  la   conducta   punible   que  sustenta  la  reclamación  por  las  autoridades  extranjeras  esté  expresamente  prevista  en  el  citado  Convenio,  o  en uno  posterior.   

En  este  orden  de ideas, a la Corte no le  asiste  ninguna  duda  de  que  el  delito  imputado  a  VILLADA CASTAÑO por la  justicia    ecuatoriana,    se    encuentra    regulado   en   la   legislación  colombiana.   

En  efecto,  de  acuerdo  con  el  auto  de  llamamiento   a   juicio   foráneo,  el  acusado  incurrió  en  el  delito  de  tenencia  ilegal  de armas,  tipificado  en  el  artículo  162  del Código Penal del Ecuador, incisos 1° a  4°, de esta forma:   

“Los  particulares  que  sin el permiso  necesario  y sin debida explicación, portaren armas de uso militar o policial o  de  cualquier  otro tipo similar, serán sancionados con prisión de uno a cinco  años  y  multa  de  nueve a cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de  América.   

La  actuación  dolosa  reiterada de este  tipo  de  conducta,  será  sancionada con una pena de reclusión de tres a seis  años.   

Corresponde  al  Ministerio  de  Defensa  Nacional,  a  través  del  Comando  Conjunto de las Fuerzas Armadas extender el  permiso  de  portar  armas; esta facultad podrá ser delegada de conformidad con  el reglamento de la materia.   

Esta  obligación se extiende a las armas  que     se     empleen     en     industrias     y     oficios…”.   

El  citado  comportamiento corresponde a la  hipótesis  delictual  de  fabricación,  tráfico y  porte  de armas de fuego o municiones, consagrado en el  artículo  365 del Código Penal colombiano, modificado por los artículos 38 de  la   Ley  1142  de  2007  y  19  de  la  Ley  1453  de  2011,  de  la  siguiente  manera:   

“El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente   importe,  trafique,  fabrique,  transporte,  almacene,  distribuya,  venda,   suministre,  repare  o  porte  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  municiones  o  explosivos,  incurrirá  en  prisión  de  uno  (1)  a cuatro (4)  años.   

La pena mínima anteriormente dispuesta se  duplicará    cuando    la    conducta    se    cometa    en    las   siguientes  circunstancias:   

1.       Utilizando      medios  motorizados.   

2.   Cuando  el  arma  provenga  de  un  delito.   

3.  Cuando se oponga resistencia en forma  violenta a los requerimientos de las autoridades, y   

4. Cuando se empleen máscaras o elementos  similares  que  sirvan  para ocultar la identidad o la dificulten”.   

Sin embargo, a pesar de que no es objeto de  discusión  que  el  ilícito  imputado  al requerido en el país solicitante es  considerado  como  delito  en  Colombia,  sucede  que el mismo no hace parte del  Acuerdo  Bolivariano,  instrumento  internacional que, como reiteradamente se ha  dicho,  es  el  que  rige  y aplica al presente asunto, descartada como está la  alusión  al  Convenio  de  Montevideo,  al  cual  sólo  sería  viable acudir,  conforme  estipulan  sus  propias  disposiciones,  en  caso  tal de que perdiera  vigencia el primero de los aludidos tratados.   

Efectivamente, se tiene que el artículo II  del Convenio Bolivariano señala:   

“La  extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:   

1.  Homicidio, comprendiendo los casos de  parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.   

2.   Heridas   o   lesiones   causadas  voluntariamente  que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad  mental  o  corporal  cierta  o  que parezca incurable, la incapacidad permanente  para  trabajar,  la  pérdida  o privación del uso absoluto de la vista o de un  miembro  necesario  para  la  propia  defensa  o  protección, o una mutilación  grave.   

3. Incendio voluntario.  

4.  Rapto,  violación  y otros atentados  contra el pudor.   

5. Abandono de niños.  

6. Sustracción, ocultación, supresión,  sustitución o suposición de niños.   

7.   Asociación  de  malhechores,  con  propósito  criminal  comprobado,  respecto  a  los  delitos  que dan lugar a la  extradición.   

8. Bigamia y poligamia.  

9.  Robo,  hurto  de  dinero  o  bienes  muebles.   

10.  Fraude  que  constituya  estafa  o  engaño.   

11. La rapiña o la extorsión debidamente  sentenciada   por   los   Tribunales   de   Justicia   según   la  Legislación  respectiva.   

12. Abuso de confianza.  

13.  Falsificación de papeles o emisión  de  papeles  falsificados;  falsificación de documentos oficiales del Gobierno,  de  las  autoridades  y  de  la  administración pública o de los Tribunales de  Justicia o la emisión de la cosa falsificada.   

14.  Falsificación  o  alteración de la  moneda  ya  acuñada,  ya  de  papel,  o  de  títulos  de deuda creados por los  Gobiernos  Nacionales,  de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones  de  estos  títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los  mismos.   

15.  Falsificación  o  alteración  de  sellos,  timbres,  cuños,  estampillas  de  correo,  y  marcas de los Gobiernos  respectivos,  de  las  autoridades  y  de la administración pública; y el uso,  circulación y expendio fraudulento de dichos objetos.   

16.    Malversación   cometida   por  funcionarios   públicos;   malversación  cometida  por  personas  empleadas  o  asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean.   

17. Cohecho y concusión.  

18.   Falsos   testimonios   o   falsas  declaraciones  de  testigos,  expertos,  o  el  soborno  de testigos, expertos e  intérpretes.   

19.  Bancarrota  o  quiebra fraudulenta y  fraudes cometidos en las quiebras.   

20. Destrucción u obstrucción voluntaria  e   ilegal   de   ferrocarriles,   que   pongan   en  peligro  la  vida  de  las  personas.   

21.     Inundación     y     otros  estragos.   

22.    Delitos    cometidos   en   el  mar.   

a) Piratería; ya definida por la Ley, ya  la del Derecho de Gentes.   

b)  Sublevación  o  conspiración  para  sublevarse,  por  dos o más personas a bordo de un buque en alta mar, contra la  autoridad del Capitán o quien haga sus veces.   

c) Criminal hundimiento o destrucción de  un buque en el mar.   

d)  Agresiones  cometidas  a  bordo de un  buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave.   

e)   Deserción  de  la  marina  y  del  ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar.   

23.  Crímenes y delitos contra las leyes  de  las  partes  contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del  tráfico de esclavos.   

24.   Atentados   contra   la  libertad  individual     y     la    inviolabilidad    de    domicilio,    cometido    por  particulares”.   

Entonces,  basta  con  cotejar  el  amplio  listado  de  delitos contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre extradición, con  el  fin de verificar que el de fabricación, tráfico  y  porte  de armas de fuego o municiones, fue marginado  del mismo.   

En  esa  medida, la extradición solicitada  por  las  autoridades  judiciales del Ecuador no es procedente, por cuanto no se  cumple con el principio de la doble incriminación.   

Así  las  cosas,  como dicha situación es  suficiente  para  determinar  que  el concepto de la Corte deba ser de carácter  desfavorable,  innecesario  resulta examinar los demás requisitos contenidos en  dicho  instrumento  internacional,  atinentes  al  fundamento  probatorio,  a la  naturaleza  no  política del ilícito que genera el reclamo, a la prescripción  de  la acción penal –que,  de  todos  modos  no  ha  operado,  tanto en los términos del artículo 101 del  Código  Penal  ecuatoriano,  como de los artículos 80 y siguientes del Código  Penal colombiano-, o a la verificación de la cosa juzgada.   

6. Decisión.  

Acorde  con  lo  anotado en precedencia, la  Sala   de   Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  CONCEPTÚA    DESFAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del ciudadano colombiano CRISTIAN FELIPE VILLADA CASTAÑO, titular  de  la  cédula de ciudadanía N° 1.088.271.770, formalizada por el gobierno de  la  República  del  Ecuador a través de las respectivas notas verbales, por el  cargo   imputado   en  el  auto  de  llamamiento  a  juicio  dictado   por   el  Juzgado  Octavo  de  garantías  penales de El Oro, el 17 de septiembre de 2010,  por    el    delito    de    tenencia   ilegal   de  armas.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  reclamado  VILLADA CASTAÑO y demás intervinientes en el trámite  de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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