Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
CP143-2014
Radicado N° 44121.
Aprobado acta No. 269.
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la ciudadana colombiana MARÍA DOLORES AGUDELO DUQUE, quien elevó petición de trámite simplificado.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante nota verbal No. 0040 del 17 de enero de 2014, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA DOLORES AGUDELO DUQUE, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico la requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No.13-279, dictada el 17 de mayo de 2013, en la cual se le formulan cargos por delitos federales relacionados con el lavado de dinero.
2. Con resolución del 3 de febrero de 2014, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de MARÍA DOLORES AGUDELO DUQUE, diligencia que se llevó a cabo el 3 de junio de 2014, por miembros de la Policía Nacional.
3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de AGUDELO DUQUE, mediante la nota verbal No. 1171 del 26 de junio de 2014, indicando que en su contra pesa la acusación No.13-279, dictada el 17 de mayo de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y en la cual se le formula lo siguiente:
“(…) (a) concierto para, a sabiendas, realizar e intentar realizar transacciones financieras involucrando las utilidades provenientes de actividad ilícita especificada, es decir, el delito de la importación, la recepción, el ocultamiento, la compra, la venta o de otra manera, la negociación de cocaína, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada, y que mientras realizaba e intentaba realizar dichas transacciones financieras, el acusado (sic) tenía conocimiento de que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban las utilidades provenientes de alguna forma de actividad ilícita, en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(A)(i) y 1961 del Código de los Estados Unidos; y del Título 21, Secciones 841(a)(1) y 846 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos; y (b) concierto para, a sabiendas, realizar e intentar realizar transacciones financieras involucrando las utilidades provenientes de actividad ilícita especificada, es decir, el delito de la importación, la recepción, el ocultamiento, la compra, la venta o de otra manera, la negociación de cocaína, y con el conocimiento de que las transacciones estaban diseñadas, en todo o en parte, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades provenientes de la actividad ilícita especificada, y que mientras realizaba e intentaba realizar dichas transacciones financieras, el acusado (sic) tenía conocimiento de que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las utilidades provenientes de alguna forma de actividad ilícita, en violación del Título18, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 1961 del Código de los Estados Unidos; y del Título 21, Secciones 841(a)(1) y 846 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos.
La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 18, Secciones 982(a)(1), 982(b)(1) y 1956(h) del Código de los Estados Unidos; el Título 21, Sección 853(p) del Código de los Estados Unidos y el Título 28, Sección 2461(c) del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “se encuentra vigente entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente: (…)
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, reconociéndose como defensor de la requerida al abogado designado por esta y disponiéndose, a su vez, correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas.
5. Antes de que se corriera el traslado para la presentación de las solicitudes probatorias, la requerida y su defensor allegaron memorial en el que deprecan la extradición simplificada.
6. Mediante auto del 18 de julio del año en curso, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a La Procuraduría General de la Nación, cuya Delegada Segunda ante la misma coadyuvó la solicitud y encontró satisfechos los requisitos para conceptuar favorablemente al pedido de extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 13-279, proferida el 17 de mayo de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la imputación que se le formuló a MARÍA DOLORES AGUDELO DUQUE corresponde al delito federal de concierto para lavar dinero en los Estados Unidos de America, llevado a cabo desde el año 2008 hasta el mes de mayo del 2013.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
La vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA DOLORES AGUDELO DUQUE, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, John F. Kerry, y ésta la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Maritza González Rivera, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Matthew Foulger, agente especial de los Estados Unidos.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No.13-279, dictada el 17 de mayo de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra MARÍA DOLORES AGUDELO DUQUE, así como la orden de arresto librada por esa Corte.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de AGUDELO DUQUE, es formalmente válida.
3. Identidad plena de la solicitada en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas No. 0040 y 1171, la señora AGUDELO DUQUE, también conocida como “La Negra”, es ciudadana colombiana, nacida el 9 de abril de 1968 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 31.977.277.
Al ser aprehendida, MARÍA DOLORES AGUDELO DUQUE se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, así como en el poder que confirió a un abogado para que la representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico en el que se concluyó que las impresiones dactilares se identifican entre sí, en su morfología y ubicación exacta de puntos característicos. De igual manera, en este asunto no se puso en cuestión la identidad de la requerida, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004, cuando por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, 17 de mayo de 2013, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico profirió la acusación No.13-279CR, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano –tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004–. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que a fin de establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno, para verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. De acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación No.13-279, dictada el 17 de mayo de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, el cargo formulado contra MARÍA DOLORES AGUDELO DUQUE, se resume de la siguiente manera:
Asociación Delictuosa Para Blanquear Instrumentos Monetarios
Desde en o alrededor del año 2008 y hasta la fecha de la presenta acta de acusación formal, en Colombia, Puerto Rico, Florida y otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados (…) a sabiendas combinaron, conspiraron y estaban de acuerdo entre si y con otras personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h), es decir:
a. a sabiendas llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que afecta el comercio interestatal, transacciones las cuales involucraron el producto de dicha actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación, importación, recepción, ocultamiento, compra, venta, o de otra manera criminal negociar en sustancias controladas (como se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecido en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, punible en virtud de cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1), y 846, con la intención de promover la realización de dicha actividad ilícita especificada, que es, la fabricación, importación, recepción, ocultamiento, compra, venta, o de otra manera criminal negociar en sustancias controladas, y que mientras realizando o intentando llevar a cabo dichas transacciones financieras, el acusado sabía que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba productos de algún tipo de actividad ilícita, en violación a Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i);
a. a sabiendas llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que afecta el comercio interestatal, transacciones las cuales involucraron el producto de dicha actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación, importación, recepción, ocultamiento, compra, venta, o de otra manera criminal negociar en sustancias controladas (como se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecido en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, punible en virtud de cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1), y 846, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control del producto de dicha actividad ilícita especificada con la intención de promover la realización de dicha actividad ilícita especificada, y que mientras realizando o intentando llevar a cabo dichas transacciones financieras, los acusados sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban productos de algún tipo de actividad ilícita, en violación a Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) (…)”.
5.2. Normas extranjeras aplicables:
Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos:
Lavado de recursos monetarios
(a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas …(A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica… (i) para ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica… (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte… (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas.
(h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto
5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (lavado de dinero), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 323 modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011, y 340 modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, en los siguientes términos:
Artículo 323. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos relacionados con el lavado de dinero.
6. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA DOLORES AGUDELO DUQUE, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 0040 y 1171 del 17 de enero de 2014 y 26 de junio de 2014, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación No.13-279, dictada el 17 de mayo de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
6.1. En todo caso, habida cuenta que las normas punitivas de los Estados Unidos de America, aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición, prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que MARÍA DOLORES AGUDELO DUQUE no vaya a ser juzgada por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que a AGUDELO DUQUE se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite.
6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiana y de procesada, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a la solicitada MARÍA DOLORES AGUDELO DUQUE y a los demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria