AP4963-2014(40416)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP4963-2014   

Radicación     No.     40416   

(Aprobado acta No.  280)   

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del acusado   JOAQUÍN  ENRIQUE ALDANA ORTIZ.   

ANTECEDENTES  

1.-  La cuestión fáctica, a que se contrae  la   actuación,   fue   reseñada  por  el  Tribunal  de la manera siguiente:   

(…) 2.1.- El 9 de septiembre del año 2009,  aproximadamente  a las 8 y 30 de la mañana, un trabajador de nombre JORGE EDGAR  PEREA  BRIÑEZ  quien se hallaba arando los terrenos de la hacienda ‘San         Isidro’,  ubicada  en  el kilómetro 5 de la  vía  que  de esta localidad  conduce  al  municipio  de Alvarado, Tolima, halló dentro de una bolsa negra la  cabeza  de un ser humano con la cara totalmente desfigurada por heridas causadas  con un elemento cortante.   

2.2.- De  inmediato se procedió a dar aviso a  las  autoridades  de  policía  y  éstas  a  su  vez, informaron del hallazgo a  miembros   de   la  policía  judicial  pertenecientes  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigación   Criminal de la Fiscalía General de la Nación, quienes ya  en  el  lugar  de  los hechos y ubicada la parte corporal aludida, procedieron a  efectuar  un  barrido por los alrededores de la hacienda referida, siempre sobre  la  línea  de  la carreteable, encontrando otras dos bolsas plásticas de color  negro  y en cada una de ellas los miembros superiores, con la característica de  que  a  cada  dedo  de  las manos se les habían retirado los pulpejos o huellas  dactilares.   

2.3.-  Al  día siguiente, esto es el 10 de  septiembre  del año 2009, los investigadores de policía judicial recibieron la  información  de  parte  de  los  uniformados  del  retén  policial  del barrio  especial  “El  Salado”  de esta capital, sobre la  presencia  de  otra bolsa plástica al margen derecho de la entrada principal de  la  hacienda  “San  isidro”,  la  cual,  al  revisarla, contenía prendas de  vestir  femeninas,  concretamente  una blusa, una falda short, un brasier y unos  pantis  tipo  tanga,  aparentemente  de  color  blanco  (Evidencia  No.  5 de la  Fiscalía).-   

2.4.-  El  11  de septiembre del año 2009,  nuevamente  se recibe información sobre la presencia de restos humanos sobre la  vía     que     de    Ibagué    conduce    al    corregimiento    ‘Chipalo’,   carreteable   destapada  ubicada  aproximadamente  a  un  kilómetro  seiscientos  metros  de la principal, sector  conocido    como   ‘La  Balastrera’  contiguo  a  cultivos  de  arroz  de  la  hacienda  ‘San  José’.  En  esta  ocasión, se trataba de un tronco humano con piel, esqueletizado y sin  vísceras (Evidencia No. 6 de la Fiscalía).-   

2.5.-  Los  hallazgos  funestos  no pararon  ahí,  los  días  12  y  15  de  septiembre,  por  los  linderos de la hacienda  ‘Leticia’, concretamente entre los kilómetros  15+300  al 18 de la vía que de Ibagué conduce a Alvarado, al costado izquierdo  y  derecho  respectivamente,  se  encontraron el muslo izquierdo y derecho de un  cuerpo  humano,  también  en bolsas negras (Evidencia  No. 3 de la Fiscalía).-   

2.6.-  A medida que se iban presentando las  inspecciones  a  las  partes corporales, las mismas iban siendo entregadas a los  médicos  legistas (Evidencias 7 y 10) quienes establecieron que por las heridas  que  presentaba  la cabeza, a la víctima se le causaron varios traumatismos con  mecanismo  contundente  a  nivel  de la cabeza y por las características de las  lesiones  cerebrales subyacentes a las zonas de impacto corresponden a golpes de  un  objeto  romo  en  cuando  menos  cuatro ocasiones encontrándose la misma en  reposo,   lo   que   ocasionó   un  compromiso  importante  de  conciencia,  lo  suficientemente  contundente  para  permitirle  al  agresor causarle las heridas  premortem  en  el  rostro,  consistente  en 58 cortadas, al igual que el corte y  avulsión  o  retiro  intencional  del  pulpejo  del  dedo meñique derecho, las  demás  heridas compatibles con el corte minucioso de cada una de las partes del  cuerpo halladas dispersas, sí se ocasionaron postmortem.   

Las  partes  corporales halladas se unieron  entre  sí,  determinándose  que  las  mismas  provenían de un solo cuerpo, no  identificado  de  una  mujer  adulta  joven a madura de aspecto cuidado, con una  edad  clínica  de  25  a  35  años de edad, raza mestiza a quien se le habían  retirado  los  tejidos  blandos  y  los  órganos internos, conservando sólo el  fragmento  de  la piel del tronco disecada intencionalmente, se le retiraron las  prótesis  mamarias,  los fragmentos 3 y 4 de la articulación costocondral y la  piel  del  pubis,  todo  ello  con  el  propósito  de  dificultar su proceso de  identificación.   

Sostuvo  uno  de  los galenos legistas, que  ‘…de  igual manera las  lesiones  numerosas  que  denotan  crueldad  excesiva  y  factiblemente  la gran  cantidad  de  las  mismas,  en  número mucho mayor que el necesario para causar  sufrimiento  y  la  muerte,  deben  hacer  pensar en la posibilidad de un crimen  pasional  que  habitualmente se conoce como Overkill…”(Evidencia No. 7 Pág.  12).   

2.7.-  Mientras  lo anterior acontecía, la  familia   YENERIS   GUTIÉRREZ,  compuesta  por  ENIT  CECILIA  GUTIÉRREZ  FERIAS,  ROSA  ISELA  YENERIS  GUTIÉRREZ y SANDER NICOLÁS  YENERIS  GUTIÉRREZ  se  preocupaban  porque uno de sus miembros que residía en  esta  ciudad y compartía una relación conyugal con el para aquél entonces Cr.  de  la  policía  JOAQUÍN  ENRIQUE  ALDANA  ORTIZ y que respondía al nombre de  ERIKA  CECILIA  YENERIS  GUTIÉRREZ  no volvió a comunicarse con ellos, por tal  motivo,  ante  el desconocimiento del verdadero paradero de la misma, decidieron  acudir  a  las  autoridades  respectivas,  las  que  como mecanismo de búsqueda  comisionaron  a  funcionarios  de  policía  judicial  de  Ibagué  para  que se  recopilara información al respecto.   

Como  ya  se contaba con la información de  los  hallazgos  corporales,  miembros  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación,  técnicos  en  lofoscopia,  lograron  reconstruir  uno  de  los  pulpejos  de la  víctima  el cual coincidió con el similar registrado por ERIKA CECILIA YENERIS  GUTIÉRREZ  al  momento  de  obtener  su  documento  de identidad, igualmente se  realizó  un  análisis  de  ADN  con fines de corroborar la identificación, el  cual   arrojó   resultados   positivos   (Estipulación   probatoria  No.  2).-   

2.8.-  El  3  de  octubre  del  año  2009,  investigadores  adscritos  al caso, se trasladaron a la residencia ubicada en la  Cra.   7ª   No.  65-82  del  barrio  ‘Arkacentro’  de  esta  ciudad,  en  donde  residían  JOAQUÍN  ENRIQUE  ALDANA ORTIZ y ERIKA  CECILIA    YENERIS   GUTIÉRREZ    con  el  propósito de realizar infructuosamente una inspección al  lugar  aplicando  luces  forenses,  sin  embargo  al  efectuar  una exploración  perimetral  mediante  el  método de franjas, se halló en un lote ubicado en el  costado  derecho  del  inmueble, cerca de la pared, una bolsa plástica de color  blanco    con    logotipo    de    panadería    y    pastelería   ‘caramelos’ y dentro de ella, 5 bolsas negras de  polietileno  con las características de que poseen en su parte superior para el  cierre una cinta blanca.-   

En  otro  lote  ubicado  en  la  parte frontal del susodicho inmueble, se encontró también una  bolsa  plástica  de  color  blanco con logotipo de Carulla y en su interior una  camiseta  desteñida,  de  fondo verde en algodón talla XL con escudo estampado  de  la  policía  nacional  en  la  parte  del  pecho, así como un tarro blanco  plástico  de  blanqueador  AJAX  con  una  muy  pequeña  cantidad de sustancia  líquida en su interior (Evidencia No. 6).   

2.9.-  El  10  de  noviembre,  durante  un  allanamiento  realizado  en  la  vivienda  de la progenitora de JOAQUÍN ENRIQUE  ALDANA  ORTIZ,  se  incautó  un  disco  duro,  al  que,  luego  de  obtener las  autorizaciones  legales,  se  sustrajo  la  información  dejada  al navegar por  Internet,  componente  que  pertenecía  al computador utilizado a diario por la  víctima  ERIKA  CECILIA  YENERIS GUTIÉRREZ y en el que además, se detectó la  introducción  de  un  programa  espía,  el cual permitía a quien lo conectó,  conocer  todos  los  diálogos  y  correos  que ésta compartía a través de la  red.   

2.10.-  El 11 de noviembre del año tantas  veces  aludido,  se  practicó  una inspección y exploración para búsqueda de  evidencia  traza  al  inmueble donde compartían JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ y  ERIKA  CECILIA  YENERIS  GUTIÉRREZ  antes  de  la  muerte de ésta, en donde al  aplicarse  el  reactivo  BLUE STAR y filtro de luz blanca arrojó los siguientes  resultados;  (i)  “En  el  pasillo de entrada a la habitación del sótano los  primeros  cuarenta  y  ocho  baldosines en sus uniones, el reactivo BLUESTAR  reacciona  dando una colación de color azul, la cual se  enumera  como  EMP  y  /o  EF No. 1, se toman dos muestras y se recolecta en dos  hisopos  procediendo  a  embalar,  rotular y cadena de custodia”; (ii)”En la  parte  del  baño  la grifería de desagüe, el sifón y el codo en plástico de  color  gris  del lavamanos al retirarla en su parte interna el reactivo BLUESTAR  reacciona  dando  una coloración de color azul, la cual se enumera como EMP y/o  EF  No.  2…”;  (iii)  “En la parte del baño en el sector del sanitario el  sifón  metálico  de  color  gris  en  su  parte interna, el reactivo BLUESTAR,  reacciona  dando  una coloración de color azul, el cual se enumera como EMP y/o  EF  No.  3 y la parte interna del tubo hay presencia de un líquido, tomando una  muestra  el  cual se enumera como EMP y/o EF No. 3.1….” (iv) “En  la  parte del bajo en el sector de  la  ducha  el  sifón  metálico  de color gris en su parte interna, el reactivo  BLUESTAR,  reacciona  dando  una  coloración  de color azul, el cual se enumera  como  EMP  y/o EF No. 4…” (V) “Los primeros escalones de las escaleras que  conducen  al  nivel  menos  uno,  el  reactivo  BLUESTAR,  reacciona  dando  una  coloración  de  color  azul,  el  cual  se  enumera  como  EMP  y/o  EF  No. 5,  se  toman  dos  muestras  y  se  recolecta  en  dos  hisopos…”   (Evidencia   No.  20)  (subraya  el  Juzgado).-  (…)- Fl. 903 a 909 cno. 4. (sic).   

2.-  Por  estos  hechos,  el 14 de enero de 2010, la Fiscalía presentó escrito de acusación en  el  cual  le  imputó  al incriminado JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ la      realización      del      delito      de     homicidio    agravado,   definido     por     los  artículos  103,    104  numerales    1   y   6  del    Código   Penal   de   2000,   con  las  modificaciones punitivas introducidas por la  ley   890  de  2004.   

3.-   Ante   el   Juzgado   Primero  Penal  del Circuito funciones  de     conocimiento     de     Ibagué,     el     día     25  de  marzo  de  2010  se  llevó  a  cabo la audiencia de formulación de acusación – en la  cual    la    Fiscalía   acusó   al   imputado   del   referido   delito-,    el   día   25        de        mayo    siguiente    la    audiencia  preparatoria  donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar  las   pruebas   pedidas   por   las   partes   y,  posteriormente,  los   días   8,   9,  12,13,14,15  y  16   julio;  13,  14,  15,  16,  17  y 20 de septiembre;  así como los  días  19  y  20  de  octubre  de  2010, el  juicio  oral.  En  esta  última fecha, se anunció el sentido  condenatorio      del     fallo     para    JOAQUÍN    ENRIQUE   ALDANA  ORTIZ.   

4.-   La   sentencia   fue  proferida  el  3   de   Marzo  de  2011,    y    con    ella    se   puso   fin   a   la   instancia   condenando        al   acusado  JOAQUÍN    ENRIQUE    ALDANA    ORTIZ,  a  la  pena  principal  de  treinta  tres   (33)             años   y  cuatro  (4)  meses  de  prisión,  así  como  a  la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  20 años,  al  tiempo que le negó la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena  y  la  prisión domiciliaria, entre otras decisiones,  como  consecuencia  de encontrarlo autor penalmente responsable del delito   de   homicidio  agravado,     imputado     en    la  acusación.   

5.-  Apelada  esta  determinación  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior        del        Distrito        Judicial        de       Ibagué,   mediante  providencia  del  28   de   agosto      de     2012      decidió      impartirle  íntegra  confirmación, al  resolver   en   segunda   instancia   la  impugnación  interpuesta.     

6.- Contra esta decisión, en oportunidad la  defensa  interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación  de       la       correspondiente      demanda1,  sobre cuya admisibilidad se  pronuncia la  Corte.   

LA DEMANDA  

Después de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,    así  como  de  hacer  algunas  consideraciones  generales  sobre las razones por las cuales a su modo de ver la  demanda  debe  ser  admitida  con  miras a un pronunciamiento de fondo en que se  case  el fallo objeto del recurso extraordinario, con  apoyo    en    la   causal   tercera   de      casación,     cuatro    cargos  postula   el   recurrente   contra   la   sentencia   del   Tribunal.   

En  el  primer  reparo,    el    censor    denuncia   que   en   la   sentencia   ameritada  se  incurrió  <<violación  indirecta  de la ley por error de hecho debido  a    falso    raciocinio   producto   del   alejamiento   de   las   directrices  científicas>>.   

Con  la pretensión de sustentar su aserto,  sostiene  que  la  Fiscalía  sentó  como   premisa  que  el  homicidio se  cometió  en el sótano de la morada que habitaban el acusado, la víctima y sus  dos  pequeñas hijas,  y que allí fue desmembrado el cadáver que después  fue  desplazado  a varios lugares para lanzar en puntos diferentes varias partes  del cuerpo.   

Fue  así  como   optó  por tratar de  hallar  sangre  humana  tanto en la residencia como en los vehículos, para  lo  cual  tomó  varias  muestras  en  la casa, en cada uno de los automotores e  inclusive  en la casa materna. Respecto de tres muestras, se acudió al reactivo  Bluestar  Forensic,  afirmándose  que  las  mismas  habían  reaccionado  a  su  aplicación.   

Sostiene  que como dicho reactivo es apenas  un  orientador, que permite dirigir la búsqueda a determinados objetos, lugares  o  partes,  requiere  de  posteriores análisis de fondo por expertos  para  concluir  si  se  ratifican  o  no  las  directrices  que inicialmente se puedan  señalar.   

Fue  así  como el Grupo de Genética de la  Fiscalía  emitió  el  informe pericial en el cual concluyó que no se detectó  sangre  humana  en  las  muestras  analizadas,  de  modo  que,  en  opinión del  libelista,  ni  en  la  casa  de  la  pareja, ni en el vehículo del acusado, se  encontró   la  más  mínima  huella  o  señal  de  sangre  humana,  como  así  se declaró en el juicio oral por la doctora Rocío  del  Pilar Lizarazo, Coordinadora del Grupo de Genética de la Fiscalía General  de  la  Nación  y  fue  ratificado  por  la  doctora  Fanny  Cecilia  Merchán,  Laboratorista  Clínica,  Bacterióloga, Especialista en Investigación Criminal  de la Fiscalía General de la Nación.   

De  igual  modo,  dice,  la  doctora  Yurbi  Lailiny  Robles Gonzáles, integrante del Laboratorio  de genética de la Dijin,  examinó   unas   muestras   recaudadas  con  posterioridad,  y  en  el  juicio  oral  respondió  que se  obtuvieron resultados negativos para ADN.   

Por  lo  anterior, considera que de acuerdo  con  la  ciencia  médica  genética, en ninguna de las muestras tomadas por los  investigadores  se  encontró  sangre  humana,  lo  que  le  permite concluir al  libelista  que  <<en  la casa que habitaban el  Coronel    Aldana    y    doña    Erika    Cecilia    no    se    cometió   el  hecho>>.   

Anota que pese a que el Tribunal reconoció  esto,  agregó  otras  circunstancias  -las  cuales,  según  dice,   serán  analizadas  más adelante en la demanda-,   tales  como  la  crítica  a  la  declaración  de  la  señora  Ramírez  Gómez  y a la hija mayor de la pareja,  para   concluir,   contrariando   los   derroteros  científicos,     que     <<sumadas    estas  particularidades  a  las pruebas de bluestar forensic y que su residencia fue el  último  lugar  en donde, se tiene noticia, fue vista por última vez, razonable  es  concluir, que su muerte no se produjo en sitio diferente>>.   

Este  error,  dice, no solo es patente sino  trascendente,  en  cuanto  con  fundamento  en ello el Tribunal enfatizó que la  muerte  había  ocurrido  en  la  casa de habitación de la pareja, <<punto   central  de  todo  el  proceso>>,  pero  <<como   la prueba  enseña  que  no  fue  así,  se  descompone  en su gran mayoría la tesis de la  justicia>>.   

El   segundo  cargo,  que  al  amparo  de  la  causal tercera  el libelista formula, lo hace  consistir   en   que  los  juzgadores  incurrieron  en  violación  indirecta      de     la  ley  <<por  error  de  hecho  debido    a    falso    raciocinio    producto    del    alejamiento    de    la  lógica>>,  respecto  del  cual  anuncia  que  <<el     sustento     es    idéntico    al  anterior>>.   

Después  de  algunas  apreciaciones  que  realiza  sobre lo que se entiende por lo lógico, lo razonable y lo racional, se  dedica  a  referir  lo  eventos  probatorios,  en  los  cuales  considera que el  Tribunal se alejó totalmente de la lógica.   

Con    respecto    al    <<tiempo   de   comisión   del  delito>>,  señala  que  <<la justicia  entendió  y  persistió  en  que todo lo ocurrido sucedió en horas de la tarde  del  8  de  septiembre  del  2009>>,  y  para  contrarrestar  a la defensa el Tribunal afirmó que el  acusado  no  utilizó  tres  horas  sino  más  tiempo  en la realización de la  conducta.   

Recuerda      que      <<según  lo que han afirmado la  Fiscalía   y   la   Judicatura>>,  el  acusado  golpeó  en su cabeza a la víctima, la  desmembró casi totalmente, para lo cual consultaba en Internet  y  se  guiaba  por  un  esqueleto  didáctico,  lavó las partes del cuerpo para  evitar  el  derramamiento   de sangre, limpió pisos, puertas, muebles etc,  depositó   los   restos   en   uno   de   los   vehículos   que  tenía  a  su  disposición,   salió  de Ibagué deteniéndose en cada uno de los lugares  en  que  dejó  las  partes  del  cuerpo  de la víctima, sin que fuer visto por  ninguno  de  los  agentes  del  retén, luego de lo cual regresó y limpió todo  rastro  de  sangre  que  hubiera  podido  quedar, continuando con su incapacidad  postoperatoria   y   a  esperar  por la llegada de sus hijas a una de las cuales le dijo que la mamá se  había ido de la casa.   

Pregunta  si  todas  estas labores pudieron  haber  sido  realizadas  en tres o cuatro horas por parte del acusado y responde  que obviamente la respuesta a dicho interrogante es negativa.   

Anota que si a ello se agregan las palabras  de  la señora Yanet Ramírez quien dijo que al día siguiente encontró la casa  en  estado  común  y  corriente,  pues  no observó nada extraño; así como la  reducción   prensil   con   ocasión   de   la   lesión  sufrida  por   el  acusado  hace  tiempo  y  la  reciente   intervención   quirúrgica   a   que   fue   sometido,  es    imposible    pensar   que   su  representado hubiera cometido semejante crimen.   

Considera   entonces   que   no   resulta  prudente,   sensato,   racional   ni  razonable  la  conclusión  del  ad  quem  consistente  en  que el acusado desplegara semejante  cantidad de comportamientos.   

Con  relación  a  la  camiseta  Talla  XL  sostiene   que  si  el  acusado  es  una  persona  preparada e inteligente, resulta impensable creer que  fuera  tan ingenuo para que una vez cometido el crimen fuera a dejar frente a su  residencia una huella como la encontrada.   

Con    respecto    al    <<cambio  en la presentación de  doña      Erika      Cecilia>>,  discrepa  de  la consideración del  Tribunal  en el sentido que si la víctima no salía de la casa sin arreglarse y  su  cadáver  fue  encontrado  sin  maquillaje y sin peinarse, tales condiciones  dejan  ver  que  no  había salido de su hogar, pues, en opinión del libelista,  quien  cometió  el  crimen le quitó partes del cuerpo a la víctima las cuales  después   fueron   lavadas    e   introducidas   por   pedazos  en  bolsas  plásticas, por lo que no resulta posible pensar que  debía conservar sus habituales arreglos y presentación.   

Considera      que     <<esa ilogicidad tan patente del  Tribunal  la  refuta  la  conclusión  lógica:  doña  Erika  dijo  que  se iba  –como  ya lo anunciaba  por    chat    con    su    amigo-,    tomó    su    maleta    y   salió. Más adelante fue asaltada por  quien  perpetró  el  hecho,  que  lógicamente  le habría quitado su ropa y la  lanzó  a  la  naturaleza  junto        a        algunas        prendas       que       portaba>>.   

El   tercer  cargo,  es enunciado en la demanda como <<violación  indirecta  de la ley por error de hecho debido  a    falso   juicio   de   identidad,   por   cercenamiento   de   unas   piezas  probatorias>>.   

Anota  al  efecto  que  el  doctor  Álvaro  Gaitán  Bazurto,  de  las numerosísimas explicaciones que brindó, incluso las  que  no  le  competían, dijo que las heridas ocasionadas a la víctima debieron  originar  una  gran huella de sangre, por lo cual el delito no pudo ser cometido  en los lugares donde fueron halladas las partes de la víctima.   

Señala  que  si el Tribunal hubiese mirado  ese  aparte del testimonio, habría robustecido la tesis defensiva, en virtud de  la  cual  resultaba  imposible que el crimen se hubiere perpetrado en el sótano  de la casa, pues en ésta no se hallaron rastros de sangre.   

En   relación   con  el  testimonio  del  patrullero    Alexander  Rivera  Perdomo,   escolta  del  acusado,  considera  que  el  Tribunal  acudió   a   él   para   desprender   de   sus   palabras   prueba  contra  el  oficial,  pero  dejó de  tomar   en   cuenta  que  había  sido  intervenido  quirúrgicamente  a  finales  de agosto, tras lo cual  permaneció  en  reposo  como ocho días, y que durante el tiempo que le sirvió  como  escolta  lo notó muy enfermo como de la espalda, por lo cual no utilizaba  el  arnés  para  portar  el  armamento.  Que  le  pidió  a  su  compañero, el  patrullero  Rubiano,  que  llevara  a  lavar  el  carro  personal,  debido  a la  promoción  especial  que  había  en  esos  momentos;  que  los  días 8 y 9 de  septiembre  se movilizaron en la camioneta Nissan Patrol; que el día 8 utilizó  dicho  vehículo  como  hasta  las  tres  y  treinta o cuatro de la tarde cuando  recogió  a  la  niña  en odontología y  la llevó a su casa, luego de lo cual  el testigo se fue a su residencia donde dejó el vehículo.   

Con  estos  apartes, dice el recurrente, se  comprueba   que   el   28   de   agosto  de  2009  el  acusado  fue  intervenido  quirúrgicamente,  que  le  obligó guardar reposo en su morada, lo cual unido a  su  limitación  física,  y a todo lo que se le hizo a la víctima, incluido el  desplazamiento  por  más  de  10 kilómetros, imposibilitan la creencia que ese  día  el  acusado,  en  tan  poco  tiempo, pudiese haber hecho todo lo que se le  atribuye,  y  que  no es cierto que hubiere mandado a lavar el automóvil porque  lo  habría  usado  para  transportar  a la señora Erika, como tampoco que  hubiere llevado los restos de ésta en la camioneta Nissan Patrol.   

En cuanto hace al testimonio de la  doctora Yurbi Laidily Robles, refiere que el Tribunal dejó de  considerar  la  respuesta  según  la  cual  ninguna muestra enseñó rastros de  sangre  en  los  automotores  utilizados por el acusado y su familia. Si hubiera  visto  integralmente  dicha  declaración,  habría  concluido  que <<el   Coronel   Aldana   no  desplazó  en  alguno  de  sus  vehículos   el   cuerpo   segmentado  de  doña  Erika  hacia  las  afueras  de  Ibagué>>.   

Indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que  el  doctor  Germán Vanegas, aludió a la limitación funcional de la muñeca de  la  mano  derecha  del  Coronel  Aldana, y que en palabras del recurrente, dicha  limitación   no  impide,  sino  que  solo  disminuye  la  capacidad.  De  esta  suerte,  dice, si se le da  vida  a  las  palabras del médico, esa limitación,  más  el dolor de espalda, más la cirugía reciente,  harían  inoperante  cualquier  esfuerzo que hubiere querido realizar el acusado  para agredir a su compañera.   

Señala  que el doctor Vanegas aludió a un  período  de  entre  3  y 4 horas para desmembrar el cadáver, dependiendo de la  habilidad  de  la persona que va a desarrollar dicha actividad, de modo que si a  ese  tiempo  se le se le añade el viaje hacia Alvarado y la limpieza de toda la  casa,  el  tiempo  sería  muchísimo  mayor, lo que  denota    que    las   cosas   no   sucedieron   como   quiso   demostrarlo   el  Tribunal.   

Respecto  del  testimonio  de  la  doctora  Adriana  Patricia  Espinosa  Becerra,  especialista  en  psicología  jurídica,  manifiesta  que  los juzgadores lo mencionaron muy tangencialmente, pese a que a  partir  de  analizar  las  heridas  en el rostro de la víctima concluyó que el  autor  de  la  conducta  presenta  personalidad psicopática o psicótica, cuyas  características no acompañan al acusado.   

Respecto  del  testimonio  de  Katherine  Giselle  Roa Yara, rescata  que  la  declarante aludió a que el acusado, según su comportamiento anterior,  ante  el  engaño  se  va  y  no  reacciona  violentamente contra nadie, que, en  palabras  del  libelista,  fue precisamente lo que sucedió con doña Erika, que  una  vez  descubierta  o  ratificada su infidelidad, e ida voluntariamente de su  casa,  el  Coronel  Aldana  entendió  que  toda  relación culminaba y por ello  entregó su residencia y se trasladó allí con sus hijas.   

El   cuarto  cargo,   lo  hace  consistir  en  que  el        sentenciador       incurrió       en       <<violación  indirecta  de la ley por error de hecho debido  a  falso  juicio  de  existencia por omisión>>  en   cuanto   dejó  de  considerar  los  testimonios  de Deiner Meléndez Cardona, Juan Bautista Ávila,  Harold  Orlando  Ruiz  Perafán,  Javier Herrera Velandia, Ana Milena Rodríguez  Ramírez, Edinson Fulton Franco Vélez.   

Según el libelista, el testimonio de Deiner  Meléndez  Cardona, explica que el acusado se hallaba incapacitado  para el  8 de septiembre de 2009.   

La  declaración  de  Juan Bautista Ávila,  pone  de  presente  que  para  el  7  de septiembre de 2009 existió un cruce de  correos  entre  la  víctima y un amigo, en donde se incluían asuntos amorosos,  que  doña  Erika  salía  de  su  casa  sin problemas hacia otras ciudades como  también  lo atestiguó su pequeña hija y que buscaba la proximidad de un viaje  para   encontrarse   con   su   amigo.         

Con   el  testimonio  de  Harold  Orlando  Perafán,  miembro  de la policía y maestro general de obras, se acredita que a  petición  del acusado, pintó la casa de éste durante los días 26, 27 y 28 de  septiembre  de 2009 sin que encontrara nada extraño en la residencia. Con esto,  en  opinión  del  recurrente,  se  demuestra que en esa casa no pudo ocurrir el  crimen y que por lo tanto el acusado no la causó.   

Con  la  declaración  del  Coronel  Javier  Herrera  Velandia,  se  describe al acusado como una persona seria, muy recta en  sus  labores,  de  voz  recia,  con  potencia en voz de mando, pero a la vez muy  respetuosa de los demás, incluidas las damas de la policía.   

Anota que esta declaración es trascendente,  porque   “en  las  diligencias  se  alude  a  la manera exagerada como el  Coronel  Aldana se dirige a las mujeres, y se especifica un caso de malos tratos  en  la Policía, a una Agente, lo que le acarreó un sanción al Coronel Aldana.  El  testigo  Herrera  Velandia  explicó  que  hubo  una  especie  de llamada de  atención  para  el  Coronel  Aldana resultado de esa queja, pero que jamás fue  sancionado por ello”.   

El  testimonio  de  la  joven  Ana  Milena  Rodríguez,  quien  en algunas oportunidades cuidaba a las niñas, indica que el  comportamiento  del  acusado  era  normal,  y  que  no  vio nada irregular en el  sótano de la vivienda.   

Finalmente,  en relación con el testimonio  del  doctor  Edison  Fulton Franco Vélez, señala que del mismo se concluye que  en  el sótano de la casa del acusado no era posible quitar la vida y desmembrar  la  víctima,  y  además que se habría contaminado  todo el lugar.   

Concluye  que si se unen los varios errores  de  hecho,  se  percibe que son ostensibles y suficientes para determinar que se  incurrió  en  violación  indirecta  de  la ley por aplicación indebida de las  normas  sobre los elementos del delito y la falta de aplicación de la normativa  relacionada con la ausencia de responsabilidad penal del acusado.   

Solicita   en  consecuencia,  admitir  la  demanda,   casar   la   sentencia   y   absolver   al   acusado  de  los  cargos  formulados.   

SE CONSIDERA  

1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por  la  Corte  CSJ  AP,  5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente  reiterar  que  la  casación  no  es  instancia  adicional  a las ordinarias del  trámite,  y  por  lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita  la  continuación  del  debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso  ya    culminado,    sino    que,   por   su   propia   naturaleza   extraordinaria,  corresponde a una sede  única   que   parte   del  supuesto  de  la  terminación  del  juicio  con  el  proferimiento  de  la sentencia de segunda instancia y, además,  que ésta  no  solamente  es  acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento  jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.   

De  conformidad  con  la ley de rito, dicho  propósito  sólo  puede  lograrse  mediante  la  presentación  de  una demanda  escrita,  en  la  que  se  identifique  la  sentencia recurrida, se acrediten la  legitimidad  y  el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de la pretensión, y se demuestre la  objetiva   configuración   de   uno  o  varios  de  los  motivos  de  casación  taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen la  utilización  del  instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe  demostrarse  igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines propios del recurso extraordinario,  los  cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004.  De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones  contenidas  en  los   artículos  181  y  183 ejusdem, según las cuales la  casación   resulta   procedente   contra   sentencias   de   segunda  instancia  <<cuando  afectan  derechos  o garantías fundamentales>> y que en  la  demanda  se  debe  señalar  <<de  manera  precisa  y  concisa>>  las causales invocadas y sus fundamentos.   

En  esta  oportunidad  debe  insistirse  en  recalcar  que  en  el  sistema  procesal  de  que trata la Ley 906 de 2004 no se  libera  al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma  y  contenido  que  le  permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que  por  ley  compete  realizar  a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del  mencionado  estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en  las  cuales  se  establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando  en el escrito se dejan de  desarrollar  clara  y  precisamente  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió  formular,    <<o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir    algunas    de   las   finalidades   del   recurso>>.   

Entre    los   mencionados   requisitos  establecidos  por  el  original  artículo  183  de  la  Ley 906 de 2004, con la  modificación   introducida   por   el   artículo   98   de   la  Ley  1395  de  20102,   se  destaca que el censor tiene el deber de interponer el  recurso  en la oportunidad  legalmente  prevista,  esto  es  dentro  de  los  5  días  siguientes a última  notificación  de  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal,  la       obligación       de      presentar  la  demanda en un  término posterior común de 30  días  y  la  carga  de  acreditar  la existencia de interés para acudir a sede  extraordinaria.   

El  demandante  tiene  por  deber  señalar,  además,  con  absoluta precisión, la causal o causales de casación que apoyan  su  pretensión;  enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el  cargo  o  cargos  que  a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la Corte en el asunto particular resulta  necesaria  para  cumplir  alguna  de  las  varias  finalidades previstas para el  recurso,  tales  como  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008,  Rad. 29019 tiene establecido que:   

La debida sustentación del cargo propuesto  implica   para  el  censor,  entre  otras  exigencias,  desarrollarlo  en  forma  completa,  conforme  al  principio  de sustentación  suficiente,  de  suerte  que  la  demanda  se  baste  a sí misma para lograr la  infirmación  total o parcial de la sentencia, según  el  caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance  de  la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los  reproches planteados adecuada respuesta.   

También   es   exigencia   indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse   adecuadamente   presentada   y  debidamente  sustentada  (idoneidad  formal),  debe ser fundada  (idoneidad  sustancial),  es  decir,  estar  razonablemente  llamada  a  propiciar la infirmación total o  parcial  de  la  sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el  tema debatido.   

A esta conclusión se llega tras consultar  el  contenido  del  artículo  184  ejusdem,  donde se incluye como causal de no  selección  de  la  demanda  de casación, el que se advierta fundadamente de su  contexto  que  no  se  precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180)         (se         destaca).   

En todo caso, la adecuada sustentación del  recurso,  sin  la  cual no es posible acceder a éste,  <<exige  que  el  demandante  demuestre  que  el juzgador cometió un error al tomar la decisión,  bien  de  juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto  no  basta  afirmar  que  una  determinada  infracción  se cometió, sino que es  necesario  precisar  en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo  en  la  decisión  recurrida,  qué  consecuencias desfavorables se derivaron de  ella  para  la  parte  impugnante,  y  por  qué la intervención de la Corte es  necesaria  para  el  cumplimiento  de  los fines del recurso>>   CSJ   AP,   26   Sep   2007,   Rad.  28053.     

2.- En punto de las causales de procedencia  de  la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo  la  Corte  CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado que   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta      de      aplicación,  interpretación  errónea,  o  aplicación  indebida  de una norma del bloque de  constitucionalidad,  constitucional  o legal, llamada a regular el caso-, recoge  los  supuestos  de  la  que  se  ha  llamado  a  lo largo de la doctrina de esta  Corporación como violación directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323)   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación de las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio de convicción3,    mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión  o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar  un  hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas ilógicas o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

A  más  de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun  2006,  Rad. 25412 ha dejado  indicado:   

Supone  lo anterior que el demandante debe  encaminar  sus  esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través  del  fallo  se  afectaron  derechos  o garantías fundamentales para lo cual, en  consonancia  con  el  yerro  advertido, ha de servirse de la causal de casación  pertinente  señalándola  expresamente  e  indicando las razones que le asisten  para  estimar  que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así  sea  sucintamente,  cuál  de  los  fines  establecidos  para  la casación hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en  el particular asunto, según lo  previsto  en  el  artículo  180  de  esa  normatividad,  esto  es,  si  ella es  indispensable  para  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos o la unificación de la jurisprudencia.   

Con  esos  propósitos,  resulta  de  suma  utilidad   que   el   actor   atienda   las  directrices  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  sobre  la  forma  para abordar en esta sede el desarrollo de los  diferentes  motivos  de  casación  pautas que, bien está recordar, no pasan de  ser  un  conjunto  de  postulados  orientados  a  conseguir que el demandante se  sujete  a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo  de sus reparos.   

Tales   directrices   tienden,  pues,  a  facilitar  la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles  los  cargos  que  propone  contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue  vigente  pues  si  bien  en  la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte  para  superar  los  defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda  del  censor  un  esfuerzo  argumentativo  a  través  del  cual  demuestre ya el  probable  distanciamiento  entre  el fallo recurrido y la norma constitucional o  legal  que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de  los  intervinientes,  bien  el  tema  jurídico  que  por su relevancia deba ser  abordado   por   la   Sala   a   fin   de   procurar   el   desarrollo   de   la  jurisprudencia.   

Es  decir,  siempre será necesario que el  demandante  elabore  una  propuesta  coherente,  comprensible y convincente, por  cuyo  medio  pueda  concluirse  que  sí es indispensable la intervención de la  Corte  para  lograr  alguno  de los cometidos de la casación, de acuerdo con la  índole de la controversia planteada.   

3.-  Del  mismo  modo  la  Corte  ha dejado  establecido  que  cuando  con apoyo en la causal tercera la demanda de casación  se   dirige   a   denunciar   que   el   Tribunal   incurrió   en  <<manifiesto  desconocimiento de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha  fundado  la  sentencia>>,   dicho  tipo de  desacierto  corresponde  a  la forma indirecta de violación a las disposiciones  de  derecho  sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en  la  apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o  la  evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag  2007, Rad. 26276.   

Los   primeros,   es  decir  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria,  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al contemplar  materialmente  el  medio  de  conocimiento;  porque deja de apreciar una prueba,  elemento  material  o  evidencia,  pese  a  haber  sido  válidamente presentada  o   practicada  en  el  juicio oral, o porque la supone practicada en éste  sin  haberlo  realmente  sido  y  sin  embargo le confiere mérito (falso  juicio  de existencia); o cuando no  obstante   considerarla   legal   y   oportunamente   presentada,  practicada  y  controvertida,  al  fijar  su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se  establecen     del    ella    (falso    juicio    de  identidad);  o,  porque  sin  cometer  ninguno de los  anteriores  desaciertos,  habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el  juicio  oral,  en  la  sentencia  es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero   al   asignarle   su   mérito  persuasivo  se  aparta  de  los  criterios  técnico-científicos  normativamente establecidos para la apreciación de ella,  o   los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la sana crítica, como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

De  este  modo, cuando el reparo se orienta  por    el    falso    juicio   de   existencia   por  suposición  del  medio  de  conocimiento, compete al  casacionista  demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o  controvertido  en  el  juicio;  y  si  lo  es  por  omisión de ponderar prueba,  elemento  material  o  evidencia física válidamente presentada o practicada en  la   audiencia   de   juicio  oral  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  es su deber concretar la  parte  pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el  elemento  material  o  se  practicó  la prueba, e indicar qué objetivamente se  establece  de  ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la  sana  crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada  una,  y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido  por  las  partes  en  el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a  variar  las conclusiones del fallo y, por tanto, a modificar la parte resolutiva  de  la  sentencia objeto de impugnación extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente  qué  en  concreto  dice  el medio de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o  la  evidencia física, según el  caso;   qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si     se    denuncia    falso  raciocinio  por desconocimiento de  los  criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio  en  particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma  de  derecho  procesal  que  fija  los criterios de valoración de la prueba cuya  ponderación  se  cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados  en  el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la  parte resolutiva del fallo.   

Si  la  denuncia  se dirige a patentizar el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador y cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo; finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  ameritado.    

La  Corte  no  puede  dejar de subrayar que  cuando  de  precisar  la  naturaleza  y  alcance de los errores originados en la  apreciación  judicial  de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación  susceptibles     de     ser    invocados    en    sede    de    casación,    la  jurisprudencia   CSJ   AP,   17   Sep   2003,   Rad.  17690   ha sido insistente en señalar que este  desacierto  no  resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la  valoración   realizada   por  los  jueces  y  la  pretendida  por  los  sujetos  procesales,  sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las  reglas que informan la valoración racional de la prueba.   

También    ha   dicho,   en   doctrina  suficientemente  decantada  y  difundida,   que  si  un  contraste de tales  características  no  se  presenta,  porque los juzgadores, en ejercicio de esta  función,  han  respetado  los  límites  que  prescriben  las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Por  esto,  ha  de  reiterarse  que  inane  resulta,  por  tanto,  en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje  fáctico-jurídico  del  fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió habérsele asignado a un determinado medio.   

No   se   trata,   pues,   de   presentar  discrepancias  interpretativas  en relación a cómo se aprecian las pruebas por  los  juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues  ello  no  es  posible  de  plantearlo  en  sede  del  recurso  extraordinario de  casación  dada  la  inocuidad  de  este  tipo  de  argumentos  para  derruir la  presunción  de  acierto  y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si  se  considera  que  dentro  de la autonomía de apreciación probatoria la labor  del  juez  al  evaluar  el  caudal probatorio consiste precisamente en definir a  qué  elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a  su  convencimiento  sobre  la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica  de  la  sentencia  y  la  declaración  del  derecho  en la parte resolutiva del  fallo.     

Tampoco trata la casación, en cuanto a este  motivo  se  refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos  frente  a  una  hipótesis  posible  de  interpretación,  pues lo posible no se  identifica  con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como  fundamento  para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez  y  las  partes.  En  tal  eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y  cuando  se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya  desvirtuación  compete  al  demandante de manera objetiva, clara y completa con  referencia  a  la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de  censura  y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto  de  vista,  como  si  el  juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la  sentencia de segunda instancia.      

Los  errores  de  derecho  en la apreciación de las pruebas, entrañan,  por  su  parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del  juzgador,  quien  lo  acepta  no  obstante  haber  sido  aportado  al  juicio, o  practicado   o   presentado   en   éste,   con  violación  de  las  garantías  fundamentales  o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo  rechaza  y  deja  de  ponderar  porque  a  pesar  de  haber  sido  objetivamente  cumplidas,  considera  que  no las reúne (falso juicio  de legalidad).   

También, aunque de restringida aplicación  por  haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta  especie  de  error  cuando  el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de  conocimiento  en  la  ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le asigna (falso     juicio    de    convicción),  correspondiendo  al  actor,  en  todo  caso,  señalar las normas procesales que  reglan  los  medios  de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar  cómo se produjo su trasgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedece  a  momentos  lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden  a  una  secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  técnicamente  correcto  que  frente a un mismo medio de conocimiento y  dentro  del  mismo  cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la  prelación  con  que  la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos  referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras de la claridad y  precisión  que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar  el  sentido de trasgresión de la ley y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios  de  conocimiento  sobre los que predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del  desacierto   cometido   en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación  concretar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  mediatamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber  ocurrido  el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y  opuesto  al  impugnado,  integrando  de  esta  manera  lo  que se conoce como la  proposición    jurídica    del   cargo   y   la   formulación   completa   de  éste.   

4.-    Y    cuando    de   ataque   a  la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria  se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió  respecto  de  los  medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia  lógica,  o  en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación,  convergencia  y  concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y  las    restantes    pruebas,    para   llegar   a   una   conclusión   fáctica  desacertada.   

De  manera  que  si  el  error radica en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible  resulta  postular  si  el  yerro  fue  de  hecho o de derecho, a qué expresión  corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.   

Si  el  error  se  ubica  en  el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la  labor  de  asignación  del  mérito  suasorio  se  apartó  de  las leyes de la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos,  y cómo en concreto esto es desconocido.   

O, en otras palabras dicho,  

…su  demostración   impone,  entonces,  tener  que  confrontar  la  forma  como  los  juzgadores  apreciaron  la  prueba  que  se  afirma  indebidamente  valorada,  y  demostrar  -que  no  criticar,  disentir,  o discutir- que sus apreciaciones son  arbitrarias  o  irrazonables  por  desconocer los derroteros de la sana crítica  –los  dictados  de  la  lógica,  las  máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, se reitera-,  y  que  el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del  fallo,  luego  de  dejar  establecido  que  éste  no  se puede mantener con las  restantes  premisas  de  la  sentencia,  para  lo  cual  el  demandante tiene la  correlativa  carga  de explicar por qué la apreciación de los demás elementos  probatorios  es  insuficiente para sostenerla CSJ AP,  10 Ag 2006, Rad. 25527.   

Si lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión de un indicio o un conjunto de  ellos,  lo  primero  que  debe acreditar el censor es la incorporación material  del  medio probatorio a juicio y con el cual se evidencia el hecho indicador, la  validez   de   su  aducción,  qué  se  establece  de  él,  cuál  mérito  le  corresponde,  y  luego  de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de  tener  acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él,  el   valor   correspondiente   siguiendo   las   reglas  de  experiencia,  y  su  articulación  y  convergencia  con  los  otros  indicios  o  medios  de  prueba  directos.   

Además, dada la naturaleza de este medio de  convicción,   si  el  yerro  se  presenta  en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto  que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo  de  error  cometido,  demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se  distancia  de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite llegar a  conclusión  diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no   trata  la  casación  de  dar lugar a anteponer el particular punto de vista del  actor  al  del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en  cuanto  la  sentencia  se  halla  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración  concreta  de  haberse  incurrido  en  errores  determinantes de violación en la  declaración del derecho.     

       

Es  en  este  sentido que el demandante debe  precisar  en  qué  momento  de la construcción indiciaria se produce, si en el  hecho  indicador,  o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica,  para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del  hecho  indicador,  cómo  hizo  la inferencia el juzgador, en qué consistió el  yerro,  y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte  resolutiva del fallo CSJ AP, 10 Mar 2004, Rad. 18328.   

La  Sala ha convenido en advertir CSJ AP, 31  Mar  2008,  Rad.  29249, además, que esta forma de atacar la apreciación de la  prueba  indiciaria, no solamente garantiza el respeto por su estructura lógica,  sino  que  también  facilita la compresión del cuestionamiento, pues cuando la  censura   aborda  en  forma  indiscriminada  los  estados  a  que  se  ha  hecho  referencia,  se  incurre  en  contradicción,  toda  vez  que, como se ha dejado  dicho,  es  presupuesto  de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con  el anterior.   

5.- De todos modos, debe insistir la Sala en  que  de  optar  el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación  de  normas  sustanciales  por  errores  en  la  apreciación  de  los  medios de  conocimiento,  la misma naturaleza excepcional que  la casación ostenta le  impone  la  necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse  el  yerro  probatorio  que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como  la parte dispositiva de la sentencia.   

Como  resulta  apenas  obvio,  esta  tarea  comprende  el  deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física presentados y, por  ende,  debatidos  en  el  juicio;  valorando  los  medios  que  fueron omitidos,  cercenados  o  tergiversados,  o  apreciando  acorde con los principios técnico  científicos  establecidos  para  cada uno en particular y las reglas de la sana  crítica  respecto  de  aquellos  en  cuya ponderación fueron transgredidos los  postulados   de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de  experiencia;  y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados  o aducidos.   

Dicha labor no debe ser realizada de manera  independiente  en  la  ponderación  individual de cada medio, sino en conjunto,  esto  es,  valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por  las  otras  debatidas  en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan  las  normas  procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular  y las que aluden al modo integral de valoración.   

Todo ello en orden a hacer evidente la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial,  pues,  al  fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera  de  casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por  errores  de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales debido a la falta de  aplicación  de  una  norma  del  bloque de constitucionalidad, constitucional o  legal,  pese  a  ser  la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de  alguna  de  éstas  cuando  en  realidad  no  lo  rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad.  28213.   

6.-  Cabe   resaltar,  asimismo,  como quiera que a la violación del principio in dubio pro  reo  puede  llegarse  por  incurrir  el  juzgador  en la violación directa o la  indirecta  de  la  ley  sustancial, resulta importante que el demandante señale  clara  y  precisamente  cuál  es  la  vía  escogida,  a  fin  de  realizar  el  correspondiente proceso demostrativo.   

De este modo, si el juzgador decide condenar  pese  a  encontrar  que la prueba válidamente recaudada no ofrece certeza sobre  la  realización  de  la  conducta  o la responsabilidad penal del acusado, sino  dudas  sobre  alguno  de  dichos aspectos que integran el punible, resulta claro  que   lo  procedente es acudir a la vía directa de violación de que trata  la  causal  primera  de  casación,  por falta de aplicación de la disposición  sustancial que establece el mencionado principio.   

Si  por el contrario, como resultado de una  errónea  apreciación  probatoria,  el juzgador equivocadamente concluye que en  el  proceso  existe  certeza  sobre  la realización de la conducta punible y la  responsabilidad  del  acusado,  y esto lo lleva a proferir una decisión injusta  de  condena,  la  vía  de  ataque  adecuada  será la indirecta, prevista en la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

En cualquiera de estas dos hipótesis, como  el  motivo  de  casación  a  invocar  es  diverso,  debe  ser  desarrollado  de  conformidad  con los parámetros señalados por la jurisprudencia, acorde  con  la causal de casación que  corresponda  atendiendo  la  naturaleza  del yerro que se pretenda noticiar, los  cuales  tienen  prevista  como  una  de  sus  finalidades,  la de facilitarle al  usuario  de  la  justicia  en  sede  extraordinaria la postulación adecuada del  motivo  de  disenso,  para  no  incurrir  en  el  riesgo de presentar propuestas  incoherentes, difusas o contradictorias.   

7.-  Como  quiera  que  el demandante en el  presente  evento,  con  la  pretensión de cuestionar la legalidad y acierto del  fallo  de  segunda  instancia,  acude a la causal tercera de casación para  denunciar  la  existencia  de  los  distintos  tipos  de  error  de  hecho en la  apreciación  probatoria,  la  Corte  se  ha  visto  precisada  a  realizar este  recuento  jurisprudencial,  con el sólo propósito de destacar cómo en el caso  que  ahora  ocupa  su  atención,  sin  dificultad se observa que las exigencias  básicas,  normativa  y  jurisprudencialmente  establecidas  para que la demanda  eventualmente  llegue  a  superar  el  juicio  de  admisibilidad  que por ley le  corresponde  realizar  a  la  Corte,  no  se  cumplen  a entera cabalidad por el  libelista,  situación  que  determina  que  el  libelo no pueda ser admitido al  trámite  casacional  con  miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que  seguidamente pasa a precisarse.   

Estos  presupuestos  de  admisibilidad  no  resultan  suplidos  con  la  llana argumentación según la cual la demanda debe  ser  admitida  porque  en  criterio del demandante se lesionó la presunción de  inocencia   del  acusado  debido  a  la  concurrencia  de  algunos  funcionarios  policiales  y  de  la  Fiscalía  ante  los  medios de comunicación social para  referirse   al  asunto;  la  necesidad  de  que  la  Corte  siente  <<jurisprudencia>> sobre el  alcance       probatorio       del      reactivo      químico      <<Bluestar   Forensic>>,  o  que  se ocupe del caso por la manera <<como los  hechos   pesan   en   el   grupo  social>>,  la  naturaleza  o  índole  de  lo  debatido,  como  así  sucede  con  el carácter  <<científico>>  de lo relacionado con la sangre y su detección, los rasgos de la  personalidad  de  quien comete un delito como el aquí analizado, o la posición  del  impugnante  en  el  proceso,  pues  nada de ello resulta relevante si no se  cumple  con  el  deber de acreditar en la demanda la real existencia, en el caso  concreto,  de  un  vicio  in  iudicando  o  de un yerro in procedendo que por su  gravedad  y  trascendencia  pueda  comprometer  la juridicidad del fallo, y, por  ende,   desquiciar   la   doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  lo  ampara.         

    

8.-  Si  bien  sugiere  que  el sentenciador  incurrió  en errores de hecho en la apreciación probatoria, los que discrimina  en  falsos  raciocinios,  falsos  juicios  de  identidad  y  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión, señalando al efecto los medios de conocimiento sobre  los  cuales  afirma  haberse  incurrido  en  cada uno de los yerros que pretende  noticiar,   es  lo  cierto  que  a  pesar  de los esfuerzos que realiza, no  solamente  deja  de  acreditar  de  manera  objetiva  la  configuración  de los  desaciertos,   sino   que   falla   en  el  deber  de  demostrar  su  definitiva  trascendencia.   

Es tanto esto, que ni siquiera confronta sus  asertos  con  las  declaraciones  fácticas  realizadas  por  los  juzgadores de  instancia  en  cada una de las sentencias por ellos proferidas, que para efectos  de  la  casación integran una unidad jurídica inescindible en los aspectos que  no  hubieren  sufrido  modificación con ocasión de la alzada interpuesta, sino  que  tampoco  se  da a la tarea de presentar un panorama fáctico diverso en que  se  corrija  el  error,  y se evalúe la totalidad de los medios de conocimiento  válidamente  practicados en el juicio, nada de lo cual siquiera ensaya, dejando  así la propuesta a medio camino.      

A  la mejor manera de un alegato más propio  de  las  instancias  ordinarias  del trámite que del recurso extraordinario, al  referirse  el  demandante  a  las  sentencias  de  instancia,  aún sin todavía  formular  un cargo concreto, toma apartes de las mismas dejando de lado aspectos  de  fundamental  importancia  en  la decisión para presentar  particulares  consideraciones sin ilación ninguna.   

Si  bien acude a  los  errores de  hecho    por    falsos  raciocinios,    falsos    juicios   de   identidad   y   falsos   juicios   de  existencia,  es  lo  cierto que al no existir prueba  directa  de  la  cual  se estableciera la autoría del procesado en el delito de  homicidio agravado que le  fuera  imputado en la acusación, para confrontar las  consideraciones   del  sentenciador  era  deber  del  casacionista  acudir  a  los  derroteros  trazados  por  la  jurisprudencia para  elaborar   este   tipo   de   censuras,   precisar   la  validez  de              los  medio  de  prueba con los           cuales  pretende  acreditar  la existencia  de    los          hechos         indicadores   que   denotarían   la   inocencia   del  acusado;     evidenciar     el     mérito     persuasivo    acorde   con   las   reglas  de  la  sana  crítica  y   qué  es  lo  que  objetivamente  se  establece  de              los          mismos;     realizar     las             correspondientes inferencias  lógicas a fin de denotar  el    hecho   que   en   cada   caso   pretende  indicar;  y  así  sucesivamente  con  cada  uno  de los  indicios  que  considera  se debieron construir a partir de la prueba recaudada;  así  como  la  convergencia  y  entrelazamiento  de  los  mismos,  sin dejar de  precisar  cómo  ello  resulta suficiente para variar las conclusiones fácticas  del  fallo  y  la correspondiente declaración del derecho contenida en su parte  resolutiva.        

Nada de esto realiza el demandante. En lugar  de  estructurar  con  la  lógica  debida  cada  uno  de  los indicios que en su  criterio  señalan  la  ausencia  de responsabilidad  penal  del  acusado  en  el  delito  de homicidio  agravado  por  el  cual fue  convocado  a  responder en juicio criminal, así como acreditar su articulación  y  convergencia  para  de este modo tratar de confrontar sus asertos con los del  juzgador   a   fin  de  denotar  el  desacierto  de  éste,  acude  directamente  a     los   yerros de raciocinio, identidad y existencia,  pero  sin  patentizar con la objetividad requerida en casación  la   prueba   del   hecho   indicador,   el  mérito  persuasivo,  la  regla  de  ciencia,  lógica o experiencia que permite hacer la  inferencia   lógica,   y   el  indicio  que  surgiría  de  ella,  dejando     así     sus  reparos en  el sólo enunciado.   

En  realidad lo que se observa en el libelo  son  discrepancias  al  mérito  persuasivo  conferido  por  los juzgadores a la  prueba  recaudada,  con  lo  cual no solamente incumple el deber de acreditar la  objetiva  configuración  de  la  causal  de casación que correspondería a los  yerros  que  pretende  noticiar,  sino  que  omite  satisfacer  la  necesidad de  presentar  un  ataque formal y sustancialmente completo, a tal punto que tampoco  logra  poner de presente que en la ponderación de la prueba practicada  se  hubieren   transgredido   por   los  juzgadores  las  reglas  que  gobiernan  la  apreciación probatoria.   

Es  tan  cierto  ello  que  es  el  propio  casacionista  quien  al  reconocer, como así fue declarado por el juzgador, que  en  la actuación no obra prueba directa de la responsabilidad penal de acusado,  presenta  ataques parciales a la ponderación de algunos medios, dejando de lado  el  análisis  de  la  totalidad  de  las pruebas que sirvieron de sustento a la  declaración  de  condena,  con  lo  cual  el  tipo  de  desacierto que pretende  noticiar cae en el más absoluto vacío.   

Con el sólo propósito de patentizar la sin  razón   en   el   planteamiento  propuesto  por  el  recurrente,  la  Sala  considera  pertinente traer a  colación  las consideraciones del A quo en  torno  al  punto, en las cuales se  patentiza   no   solamente   la   forma   como  fue  estructurada  la  decisión  de condena, sino los aspectos relevantes tomados en  cuenta para llegar a ella.   

Dijo el Juzgado:  

“Y  precisamente,  para  la  toma  de la  decisión   ya   pronosticada   por  este  Despacho  Judicial  dentro  del  caso  sub-exámine,  los indicios o inferencias lógicas razonables, se constituyen en  la  esencia  fundamental  para  edificar  la sentencia condenatoria o proferir a  través  de  este  proveído, en cuanto se avizora del contexto procesal aducido  legalmente  durante  el  Juicio  Oral,  tradicionalmente admitidas como idóneas  para  señalar  que  fue  JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ el autor material de los  acontecimientos  de  las  características  y  naturaleza  como de los que se le  endilgan”.   

(…)  

Antes  de  tomar el Norte demarcado con el  estudio  dogmático  y  ontológico  realizado  sobre  el  indicio  o inferencia  lógica,  este  Juzgador  debe  precisar,  al  igual  que lo hiciera la Delegada  Especial   de la Procuraduría General de la Nación, que aquí no se está  en  presencia  de  un  crimen  realizado  con  sevicia o como consecuencia de la  desmembración  morbosa  de  un  cuerpo humano realizada por un psicópata, como  pareciera   haberlo   entendido   algunas   de  las  partes  y  el  público  en  general.   

“En   concepto   de   este   fallador,  el  hecho  homicida  tuvo  ocurrencia, como tratará  obviamente   de  demostrarlo  a  través  de  la  deducción  indiciaria  que  a  continuación  realizará,  en un solo acto, el cual  está  demarcado  por  las  4  lesiones  craneales  causadas a la víctima ERIKA  CECILIA  YENERIS  con  un  elemento  romo;  lo que aconteció posteriormente, es  decir  la  desmembración corporal meticulosa a la que fue sometido su cadáver,  tuvo  un  propósito  utilitario,  como  lo  era  en primer término, ocultar el  cadáver  para  hacer  difícil  su  hallazgo  y  como segundo, borrar cualquier  evidencia   que   ligara   al   autor   con  la  comisión  criminal” (se destaca).   

Precisamente  por  la desconexión entre la  demanda  de  casación  y  las consideraciones fácticas del juzgador, es que el  demandante  se  dedica  a  controvertir  la  prueba  que  dice  relación con la  desmembración  corporal  del  cadáver  y su posterior diseminación por varios  lugares   de   la   región,  aspectos  éstos  que  finalmente  no  fueron  los  determinantes  para  el  A quo, sino el hecho homicida que tuvo lugar en un solo  acto,  para  lo  cual no resultaban trascendentes los  aspectos   en   los   cuales   el   libelista  enfoca  los  reparos.    

      

Esto,  que  para el juzgador resultó relevante y no para el libelista,  tiene   sentido   si   se  analiza  incluso  la  reseña  fáctica  realizada  en  la  sentencia, en la que  se  pone  de  presente  que la víctima recibió los  golpes  con un objeto romo en la cabeza, determinantes de su muerte, en momentos  en que se encontraba en reposo.   

Lo  cierto  del caso es que declaración de  responsabilidad  penal  se estructuró en la sentencia sobre prueba de carácter  indiciario,  para  lo  cual  pertinente resulta traer a colación los siguientes  apartes:   

Del  análisis  hasta  ahora realizado por  este  fallador,  así como de las inferencias que del mismo se han efectuado, se  deducen  claramente,  varios  indicios  graves,  que  apuntan  a  señalar  como  responsable  de  la  muerte  de  ERIKA  CECILIA  YENERIS  GUTIÉRREZ, al acusado  JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ.   

Estos indicios graves son:  

7.3.4.2.1.- INDICIO DEL MÓVIL.-  

(…)  

Se ha dicho por parte de la Fiscalía, que  el  comportamiento  que  desencadenó  la  reacción  de JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA  ORTIZ  se  concreta a haberse enterado de que la víctima, esto es ERIKA CECILIA  YENERIS  GUTIÉRREZ,  sostenía una relación extraconyugal, lo que comprobó al  haber permeabilizado sus correos electrónicos.   

Es  claro  y  evidente  para este Despacho  Judicial,  que  en  el  sub  exámine,  los  celos que sufriera JOAQUÍN ENRIQUE  ALDANA  ORTIZ    tuvieron  una  razón  real  y  fundada, aceptándose  incluso  en gracia de discusión, que el aquí acusado no posee una personalidad  delirante   o   enfermiza   con   reacciones   impulsivas    y  exageradas,  provenientes  de  la deformación de la realidad o como lo percibe el psicólogo  perito  traído  por  la  defensa,  que  se  trata de una “…persona adaptada  social  y laboralmente, sin mayores preocupaciones, es una persona convencional,  tradicionalista.  En  el plano afectivo, se observa poca asertividad  en  el manejo de las relaciones, con dificultad para expresar su  afectividad  y  emocionalidad  por  tal  motivo  en  sus relaciones afectivas se  muestra   como   sumiso   y   dependiente”   (Evidencia   Número   5   de  la  Defensa).   

Evidentemente, el acusado ALDANA ORTIZ, se  enteró   de  la  infidelidad  de  su  cónyuge  y  ello  constituye  un  motivo  suficiente,   incluso   el   más   racional  o  equilibrado  ser  humano,  para  desencadenar  un  estado  de  conturbación  y  alteración  de  la  psique  con  manifestaciones  diferentes  dependiendo  de  la  personalidad  o formación del  agente    y    del   contexto   social   y   cultural   dentro   del   cual   se  produzca.   

Es más, al enterarse que su compañera lo  engañaba,  que  tenía  diálogos  amorosos  y comprometedores con otro hombre,  conlleva  a  que se predique sin lugar a equívocos, que no sólo la persona por  naturaleza   impulsiva   puede  reaccionar  violentamente  cuando  afronta  esta  situación.  Aún el ser más tolerante y reflexivo, si en verdad alberga algún  grado  de  afecto  hacia  su pareja, como así nos lo enseña la realidad de las  cosas,  puede  perder  su  capacidad  de autocontrol y exacerbarse violentamente  cuando  ve  que  la  persona con quien conforma un hogar se involucra afectiva o  sexualmente con otro”.   

(…)  

Ya  lo  acontecido  en  esta  ciudad  se  desarrolla  en otro escenario espacial, JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, estaba al  lado  de  su  familia, la misma que de acuerdo a lo que se deduce de lo afirmado  por  TERESA  DE  JESÚS ALDANA ORTIZ no sentía mucho aprecio por su compañera,  que  le  decía  incluso  que  terminara  con  esa  relación,  que  la dejara y  rehiciera  su  vida,  que  sentía  el  temor que se llevara a sus hijas, que lo  abandonara  y lo hiciera pasar por la vergüenza en su tierra natal de ver cómo  a  un  personaje  tan  importante  de  la policía, su mujer lo dejaba por otro,  atentando  contra  su honor de hombre de armas, es obvio que no lo permitiría y  de  ahí  que  asaltado  por  los  celos,  aunado  a  todas estas circunstancias  decidió  golpear  a  ERIKA  CECILIA  YENERIS  GUTIÉRREZ  por la espalda, hasta  causarle prácticamente la muerte.   

7.3.4.2.2.-      INDICIO      DE  CAPACIDAD.-   

(…)  

En  la  primera  parte  analizada por este  Juzgador,  y  que  se refiere al estudio de la tipicidad subjetiva que ahora nos  ocupa,  fueron  resaltados del dictamen de necropsia que acertadamente sustentó  el Dr. ÁLVARO GAITÁN BAZURTO, los siguientes apartes:   

(…)  

Frente   ala  aspecto  de  las  heridas  postmortem,   es  decir,  el  descuartizamiento,  desfiguración  del  rostro  y  destrucción  del  70%  de partes corporales importantes para la identificación  de  cadáveres,  aludió el perito, que quien así obró tenía conocimientos en  criminalística.    JOAQUÍN    ENRIQUE   ALDANA   ORTIZ,   es   tecnólogo   en  criminalística,   así  se  comprueba  con  el  diploma  referenciado  en  este  proveído.   

Tecnología de la que obtuvo su grado, en  el  año  1991,  es decir, al momento de la comisión del crimen, contaba ya con  una  experiencia  cercana a los 20 años, la cual era vasta habida cuenta que se  conoció   en   el   juicio   oral   –así  lo  indicó  el  testigo SANDER NICOLÁS YENERIS GUTIÉRREZ,  que era instructor de dicha materia.   

Indica  también  este   perito, que  quien  cometió  el  crimen  utilizó  su mano derecha para causar el golpe a la  víctima.  Se  ha  dicho  no  sólo  por  el  testigo  SANDER  NICOLÁS  YENERIS  GUTIÉRREZ,  sino  igualmente  por  ALEXANDER  RIVERA  PERDOMO,  que  el acusado  JOAQUÍN  ENRIQUE  ALDANA  ORTIZ  era diestro, lo cual lo ubica con la capacidad  física para haber cometido el homicidio.   

Igualmente sostiene, que para el traslado  del  cuerpo  y  los  cortes  de  desmembración  se debía contar con suficiente  fuerza,  corpulencia  y musculatura. JOAQUÍN ENRIQUE  ALDANA  ORTIZ, es un hombre corpulento, mide 1 metro con 83 centímetros, por el  contacto  directo  y  visual  que  tuvo  este juzgador de él, puede afirmar sin  lugar  a  ambages, que es lo suficientemente fuerte como para ubicarlo dentro de  la        descripción        dada por el médico legista.   

Y  finalmente,  JOAQUÍN  ENRIQUE  ALDANA  ORTIZ  contaba con un vehículo  lo suficiente idóneo para transportar las  partes  corporales  que fueron halladas sobre la vía que de esta ciudad conduce  a Alvarado, Tolima.   

Es  más,  no  obstante  que  dentro  del  vehículo  no  se  encontró  ningún  vestigio  de  sangre,  el  mismo, como lo  sostiene  FREDDY  ALONSO  RUBIANO CERVERA, cuando se le dio la orden de lavarlo,  estaba  empolvado,  algo  que además de ser extraño porque siempre permanecía  protegido  con  una  carpa  y  sólo  se  usaba  cuando  se salía a un programa  familiar  junto  a  su  compañera  y sus hijas, lo que normalmente ocurría los  domingos,  llama  la  atención  habida cuenta que una de las partes del cuerpo,  concretamente  el tronco de la hoy occisa, fue hallado en una vía destapada, lo  cual precisamente se caracteriza por ser empolvada.   

Claro se ha sostenido que JOAQUÍN ENRIQUE  ALDANA  ORTIZ  se  encontraba en incapacidad derivada de una cirugía denominada  COLECISTECTOMÍA  LAPAROSCÓPICA,  la cual había sido realizada el 28 de agosto  del  año 2009, es decir, prácticamente 10 días antes de los fatídicos hechos  que  ocupan  la  atención  de  esta investigación. Pero este Despacho está de  acuerdo  con  lo  manifestado por el testigo perito GUILLERMO JARAMILLO LUGO (CD  6.  Grabación  1  del  16  de  julio de 2010, quien además aporta la evidencia  número  19  de  la Fiscalía) cuando sostiene en su dictamen que “la mayoría  de  los  pacientes  regresan  a  su  hogar  el mismo día o al día siguiente al  procedimiento  quirúrgico.  El  dolor  usualmente  es  mínimo.  Los  pacientes  regresan   en   pocos   días  a  sus  labores  administrativas”  (Fl.  2  Ev.  19).   

(…)  

Entonces,  no  obstante  que ALDANA ORTIZ  aún  permanecía  incapacitado,  la  cirugía  como  tal, no era un impedimento  físico  para  poder  realizar  la actividad criminal que se le enrostra, porque  como  se  aprecia en el aparte transcrito y de lo dicho por el testigo GUILLERMO  JARAMILLO  LUGO,  el  paciente  sometido  a  esta  intervención  quirúrgica se  recupera rápidamente máximo en 8 días.-   

También,  trajo  como prueba pericial la  defensa,  una  valoración  osteomuscular y general del acusado JOAQUÍN ENRIQUE  ALDANA  VANEGAS,  en  la  que el perito GERMÁN ALFONSO VANEGAS CABEZAS sostuvo:  “Todos  estos  hallazgos  son concluyentes de una disminución en la capacidad  de  desarrollo  de  fuerza  y de funcionalidad a nivel muñeca y mano derecha en  forma  evidente,  con limitación para arcos de movimientos de flexoextensión y  de  lateralización  en  muñeca  derecha  que  le  impide hacer fuerza en forma  sostenida   y   sujetar   herramientas   que  impliquen  prensión  de  pinza  y  especialmente  de  sujeción  digital por las condiciones de lesión tendinosa y  nerviosa  ampliamente  descritas  por  los especialistas y por este perito, así  como  por  las  historias clínicas de la Policía Nacional” (Fl. 21 Evidencia  No. 3 de la Defensa).   

Sin  embargo  ello, analizado en conjunto  con  lo que sostuvieron ENITH CECILIA GUTIÉRREZ FERIA y SANDER NICOLÁS YENERIS  GUTIÉRREZ,  madre  y  hermano  de  la víctima, respecto a que JOAQUÍN ENRIQUE  ALDANA   ORTIZ   realizaba   faenas   culinarias   que  implicaban  la  utilización  de  cuchillos  bien afilados en los cortes, o lo  que  dedujeron  los  testigos  de acreditación DEYNER MELÉNDEZ CARDONA y JOSÉ  ALONSO  ANTONIO NARIÑO, cuando analizaron la hoja de vida del acusado, en donde  se  deja  expresa  constancia  de  las  pruebas  de  esfuerzo  que con muy buena  puntuación  sobrepasó  éste,  pues  dejan  en  claro  que  se  trata  de  una  disminución  física más no de una invalidez, la misma que le da la suficiente  idoneidad  para  ejecutar actos como los que aquí se han descrito a lo largo de  este proveído.   

De  igual  manera podría decirse que son  muchos  los  diestros  que  saben criminalística, y es una afirmación cierta y  valedera,  pero  ocurre,  que  en  el  presente  caso, el círculo se ha cerrado  única  y exclusivamente en torno a JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, quien además  fue  señalado  como la última persona que acompañó  a la víctima antes  de su desaparición.   

Ahora,  no es que a quien es un estudioso  de  la  criminalística,  se  le  enseñe  a descuartizar o desmembrar un cuerpo  humano,  ora  a  retirar  los pulpejos del mismo u otras partes de la integridad  física  para  evitar  que  se  le  reconozca,  pero  sí  puede  afirmarse  sin  hesitación  alguna,  que  se  le facilita mucho más efectuar una tarea como la  que aquí se ha descrito.   

Es  más,  situaciones  como  degradar la  evidencia,  borrarla  utilizando límpido o AJAX, pintar los zócalos de la casa  con  pintura acrílica, de que como ya quedó claro sirve APRA borrar o degradar  trazas  de  sangre,  lo ubican igualmente con la capacidad física e intelectual  para  la  acción  que  aquí se le reprocha, no en vano durante su carrera, fue  instructor  de  criminalística  y  enseñaba el manejo de la escena del crimen,  algo  que  hacía  cuando  apenas  era  un teniente de la policía, por tanto de  llegar  al  grado  de  Coronel,  el cual ostentaba, cuando decidió abruptamente  terminar  con  su profesión, es lógico y racional suponer que había adquirido  una vasta experiencia sobre tales aspectos.   

De otra parte se ha dicho igualmente, que  la  disección  tan  perfecta que se realizó sobre el cuerpo de la víctima, no  puede ser obra sino de un experto en la materia y él no lo es.   

Sin embargo, ello no es óbice para que se  pueda  entonces  concluir,  como  lo  pretende  la defensa, que JOAQUÍN ENRIQUE  ALDANA  ORTIZ  no  estaba en capacidad para efectuar  tal desmembración.   

Lo anterior, porque recuérdese que conró  con  bastante  tiempo para consultar en páginas de Internet o por ser estudioso  en  criminalística,  ya  lo  había hecho con antelación, además, en la parte  del  sótano,  como lo sostiene ANA MILENA RODRÍGUEZ RAMÍREZ (Registro 3, CD 9  Grabado  el  16-09-10),  existía un esqueleto didáctico, que le pudo servir de  guía   práctica   para  efectuar  una  desmembración  como  la  que  en  esta  determinación se ha mencionado.   

Nótese,  como  el  Dr.  GERMÁN  ALFONSO  VANEGAS  CABEZAS,  para  efecto de su dictamen de refutación de las necropsias,  utilizó  un  esqueleto  didáctico,  el  mismo que dice emplea en sus clases de  Medicina  en  la  Universidad  del  Tolima, el mismo que le sirvió de referente  para  explicar a la audiencia pública, cómo se habían realizado los cortes al  cuerpo de la víctima.   

(…)  

Y  ya  para  finalizar este acápite debe  aseverar  este Juzgado, que era la única persona cercana a ella en esta ciudad,  que  sabía  que  ERIKA  CECILIA  YENERIS  GUTIÉRREZ, había sido operada de la  apéndice  y  de cesárea, al igual que utilizaba prótesis mamarias, de ahí la  razón  para  que  a  la  víctima se le haya, en ese proceso de ocultamiento de  identidad, quitado la piel del pubis y las prótesis mamarias.   

7.3.4.2.3.-  DEL INDICIO DE OPORTUNIDAD Y  PRESENCIA.-   

(…)  

Ha  quedado  claro,  en  el  análisis de  valoración  probatoria  efectuada  por  este  Juzgador,  lo  siguiente:  (i) La  última  oportunidad  en que se vio con vida a ERIKA CECILIA YENERIS GUTIÉRREZ,  el  único  que  la  acompañaba fue JOAQUÍN ENRIQUE  ALDANA  ORTIZ;  (ii)  su  cuerpo  fue  hallado  cerca de la pijama que utilizaba  cuando  fue  vista  por última vez con vida, al lado de JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA  ORTIZ;  (iii)  se ha dictaminado y ello no ha sido desvirtuado, que cuando ERIKA  CECILIA  YENERIS  GUTIÉRREZ recibió los golpes en la cabeza que le ocasionaron  su  muerte,  se  encontraba  en  posición  de  reposo,  es decir, se encontraba  confiada,  no avizoraba peligro alguno en el lugar donde estaba ni de la persona  que  la acompañaba; (iv) que dentro de las vestimentas halladas a un lado de su  cabeza,  no  existía  calzado  alguno, lo que permite señalar que no utilizaba  nada  en  sus pies; (vi) que su rostro estaba sin maquillar. Esto es indicativo,  de  que  nunca  abandonó  realmente  su hogar, incluso, todo ello ha servido de  derrotero  para  predicar,  como  se hizo, que la escena primaria del crimen fue  precisamente su residencia.   

Refulge  igualmente  la  oportunidad  y  cercanía  con  la  víctima,  cuando  se  conoció que el día anterior, había  advertido  a  su conductor escolta, que madrugara a efectuarle el trámite de la  cédula  a  ERIKA CECILIA YENERIS GUTIÉRREZ, sin embargo, posteriormente cuando  se  encontraba  en  dicha  diligencia, le fue comunicado que ya no era necesario  por cuanto ésta había viajado.   

Además,  contó con el tiempo suficiente  para  perpetrar  el  crimen  y el posterior descuartizamiento, comoquiera que el  resto  de habitantes fijos y temporales, como eran sus hijas y la señora YANETH  RAMÍREZ,  no  se encontraban, las primeras regresaban hasta pasadas las 6 de la  tarde  y  la  otra  hasta  el  otro  día,  es decir, tuvo a su favor un espacio  temporal  aproximado  de  4  horas,  en  las  que  ni  siquiera  sus escoltas lo  acompañaban.   

Podría  debilitarse  este indicio, sobre  todo  lo relacionado con el hecho de tenerse como escena primaria la residencia,  porque   se   diga   por   parte   de   la   defensa  que  hubo  lucha  y  nadie  escuchó?.   

Realmente no, pues si bien es cierto se ha  dicho  que  la  víctima  presentaba  unas lesiones premortem indicativas de que  hubo  pelea,  forcejeo, ora que la vecina MARÍA TERESA ÁVILA DE DÍAZ. No haya  escuchado  ningún ruido, riña o gritos, esto no es una razón fáctica de peso  que desvirtúe este indicio grave.   

Primero  hay  que señalar, que sobre las  lesiones  o  contusiones,  no se descartó que las mismas hayan sido causadas al  momento  en  que  la  víctima,  luego  de  recibir  los  golpes en la cabeza en  posición  de reposo, hubiese sido cogida de los brazos y llevada casi a rastras  hasta  el  sitio  donde  se  produjo la disección, que como ha quedado claro en  este  proveído, salvo mejor criterio, fue la parte del sótano, a donde hay que  acceder   por   unas   escaleras,  recuérdese  además,  para  fortalecer  esta  aseveración,  que  cuando  se  hicieron los cortes de la cara y del pulpejo del  dedo  meñique  de la mano derecha, ésta aún permanecía, aunque inconsciente,  por no decir descerebrada, con vida.   

7.3.4.2.4.- DEL INDICIO DE MANIFESTACIÓN  POSTERIORES AL DELITO.   

(…)  

La  responsabilidad  penal  de  JOAQUÍN  ENRIQUE  ALDANA  ORTIZ  frente  al  delito de homicidio agravado por el cual fue  acusado,  además  de  los  anteriores indicios, también se ve comprometida por  los  siguientes hechos indicadores y que en su debido momento fueron debidamente  analizados.   

—Mintió a los familiares de la víctima  ERIKA  CECILIA  YENERIS GUTIÉRREZ, respecto a su paradero y la forma como ésta  abandonó la residencia marital.   

—Aleccionó   a   su   menor   hija  D.A.A.Y  para  que igualmente faltara a la verdad en  ese  aspecto  relevante,  así  como  en algunos que en determinado momento eran  indicadores de su personalidad.   

—Una  vez  perpetrado  el  homicidio,  desmembró  el cadáver, le extrajo el 70% de sus partes que permitían efectuar  una rápida identificación.   

—Trató   de   destruir  evidencia  o  vestigios,  como  someter  a  descolonización  prendas,  haber lavado y pintado  sitios  relacionados  con  la  escena  primaria  del  sótano y el zócalo de la  alberca o lavadero.   

—Abandonó rápida y sorpresivamente la  residencia que ocupaba junto a la víctima.   

—El  ocultamiento  de  las  prendas  y  pertenencias  de  la  víctima,  hasta  el  punto  de  que  en  la actualidad se  desconoce su paradero.   

—Haberle  dicho  a los familiares de la  víctima,  que  todo  lo  hizo  por  sus hijas, prácticamente dicha afirmación  lleva implícita una confesión.   

—Ejercer presión, luego de descubiertos  los hechos, a su amante para que no lo fuera a comprometer en nada.   

—Enviar a lavar su vehículo particular,  no  obstante  que  el  mismo  sólo se lavaba cuando salía junto a su familia a  disfrutar  de un fin de semana, algo que salía de la rutina, como que el lavado  se dispuso un jueves.   

—El hecho que sus escoltas, quienes aún  le  profesan  respeto,  hubiesen presentado incongruencias cuando se refieren al  hecho del lavado del vehículo.   

—Huir, ocultarse, una vez se dispuso su  captura por esta investigación.   

Así las cosas, la conclusión a la que se  arriba  luego  de  efectuar  las  anteriores enumeraciones es, que el único que  contaba  con  motivos,  que  tuvo  la oportunidad y la presencia para cometer el  reato  aquí  investigado  sobre  la integridad física de ERIKA CECILIA YENERIS  GUTIÉRREZ, era JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ”.   

                      

8.1.-   Esta  prolija  reseña  del fallo de primer grado la realiza la Corte para denotar tan  sólo  la  precaria formulación de las censuras por parte del recurrente, quien  se    dedica    a    cuestionar    en   el   primer  cargo  la  consideración del juzgador en el sentido  que  al  menos  el  desmembramiento  del  cadáver  pudo haberse realizado en el  sótano  de  la  vivienda, con el insular argumento de que allí no se encontró  sangre   humana,   cuando   lo   cierto   es   que   los   peritos  lo        que       conceptuaron   fue   precisamente  lo  contrario, a partir de la  aplicación   del   reactivo  a  que  se  alude  por  el  recurrente.             Cosa  diversa  es  que  no  se hubiere  logrado   obtener  una  muestra  significativa  para  identificar  el  ADN,  debido a que la sangre no solamente fue lavada utilizando  un  blanqueador  de uso doméstico, como se comprueba con el tarro hallado en el  lote  cercano  a  la  residencia,  sino  por  haber sido posteriormente pintadas  varias   de   las   áreas   donde   podían   haber   quedado   vestigios   del  desmembramiento.             

En todo caso, el sentenciador de alzada fue  expreso   en   señalar   que   <<en  el sitio donde ocurrió el deceso, debieron producirse charcos  hemáticos  dadas  las  lesiones  pre  y post mortem causadas en el cuerpo de la  víctima,  sin embargo, que no se detectara en las confirmatorias de laboratorio  a  la  evidencia  traza  recaudada  en  el  inmueble  que habitaba la pareja, no  conlleva  necesariamente  a  aseverar  que  la sustancia biológica –sangre-  no hubiese estado presente  en  algún  momento  en ese lugar>>.   

Tampoco  considera  el  libelista, que el sentenciador fue claro en indicar que el primer  golpe  mortal  lo  recibió  la  víctima  en  la  cabeza  en momentos en que se  encontraba  en situación de reposo, lo cual pudo haber ocurrido precisamente en  la      habitación     que     ocupaba     en     la     residencia,  y  que  el  acusado impidió que la  empleada  del  servicio  revisara al día siguiente cuando acudió al lugar (Fl.  100  del  fallo  de  primer  grado),  todo  lo  cual  patentiza la falta de objetividad en la formulación del ataque.   

        

8.2.-  Si  esto  sucede  con  el  primer  cargo,  similar situación de inocuidad concurre con la  segunda              censura,  en el cual el libelista se dedica a  sostener  que  el  acusado  no  pudo haber realizado toda la actividad que se le  atribuye  en  las  cuatro  horas  que  permaneció  sólo con su esposa, pues no  solamente  se  dedica a conjeturar sobre dicho particular, sino que nada dice en  relación  con  las  demás  consideraciones que los  juzgadores  hicieron  sobre  la  prueba  practicada en el juicio oral, y que les  permitieron  concluir  que en el acusado tenía motivos para haber dado muerte a  su  mujer,  pues,  a  partir     de     la  interceptación  de  las  comunicaciones  privadas de la víctima, había     descubierto     que     le    era    infiel;  que las relaciones con ella no eran  las  mejores,  que ni la incapacidad postoperatoria, la limitación funcional de  su  mano  derecha, y ni siquiera el presunto dolor de espalda que  se adujo  haber  padecido,  eran  impedimentos  físicos  para  golpear  con  un  elemento  contundente   la   cabeza   de  su  víctima,  de  la  cual  sólo  él  sabía  de las cirugías a que se  había  sometido,  así como de los implantes mamarios que le habían realizado,  y  que  por  eso  se  dio  a la tarea de borrar sus vestigios para impedir, o al  menos   retardar   la  identificación  para  el  caso  de  que  se  hallara  el  cadáver.   

Ahora,  entiende la Corte que si bien hasta  el  momento de la acusación y el juicio no se logró demostrar la intervención  en  el  crimen  de  ninguna  otra  persona, eso no significa que ello no hubiere  ocurrido  atendiendo las particulares circunstancias  en  que  los  hechos  tuvieron realización, máxime si se sabe que el  acusado   no solamente contaba  con      abundante     personal     oficial   bajo  su  mando,  sino  que  también algunos de ellos  le  colaboraron en la realización de algunas actividades, como la pintura de la  casa  o  de partes de ella, que finalmente contribuyeron a la degradación de la  evidencia.   

La afirmación del libelista, en el sentido  de  que  el  hallazgo  cerca de la residencia del acusado de una camiseta con el  logo  de  la  policía  nacional,  bolsas  plásticas similares a las que fueron  utilizadas  para  transportar  las  partes  del  cuerpo  y  un tarro con un  blanqueador  de uso doméstico, no puede ser apreciado en contra de su asistido,  pues  resultaría  impensable  creer  que  fuera  tan  ingenuo  para que una vez  cometido  el  crimen  fuera  a  dejar  frente a su residencia una huella como la  encontrada,  no es más que una visión particular y sesgada de lo que encontró  acreditado  el  juzgador,  pues  ya  está  visto cómo este aspecto constituyó  apenas  uno de los varios elementos de juicio que sustentaron la declaración de  condena,  de  modo  que  hubiera  procedido  de esta  manera    por   ingenuidad,   como   se  sugiere  en  la  demanda,  por  afán  de desaparecer a última hora la evidencia sobre la  cual  no  se  le  había brindado anterior atención, o porque quien así actuó  alguna  de  las  personas  que  le  pudo  haber  ayudado  en la disposición del  cadáver  o  la limpieza de las huellas, resulta insubstancial frente al cúmulo  de prueba en que se sustentó la declaración de condena.   

Qué no decir entonces frente a la conjetura  que  el  libelista  realiza  frente  al  hecho  de  que la víctima hubiese sido  encontrada  sin  maquillaje y sin peinar, lo que justifica diciendo que ello fue  producto  del  lavado  a  que  fueron sometidas las partes del cadáver, pues en  tales  circunstancias  lo  que  logra es patentizar la unilateral visión que se  tiene,  no  sólo  de la  facticidad,  sino  del  instrumento  extraordinario  a  que  se  acude, toda vez que el sentenciador fue  expreso  en  señalar  que  la  última  vez  que se vio a la víctima estaba en  pijama,  y  que  fue  ésta prenda de vestir la que precisamente se encontró  en  cercanías  del  lugar  donde  fueron  hallados parte de los restos, sobre lo  cual ningún reparo se formula.   

                           

Al efecto  recuérdese que el Tribunal  indicó:   con   apoyo   en   los   medios  de  prueba  recaudados  <<que   el   cadáver  de  Erika  Cecilia  fue  hallado  sin  maquillaje,  con  el  cabello  despeinado  y  atado  por una bamba, con lesiones  equimóticas  en  el  pie  izquierdo e igualmente, que junto a la ropa de dormir  hallada  no  se  ubicaron   zapatos,  aspectos que apuntan a indicar que al  momento  de  la  muerte  la  dama  no  había salido de su residencia pues estas  señales  no obedecen a sus costumbres personales de cuidado, en otras palabras,  dada  la  forma en que la occisa acostumbraba a presentarse públicamente,   esto  es,  el  arreglo  de  su  cuerpo,  las  condiciones  que se observan en el  cadáver  dejan  ver  que  no  había  salido  de  su  hogar>>     agregando     que    si    ello    se    suma    <<a  las  pruebas  de  bluestar forensic y que su residencia  fue  el  último  lugar  en  donde,  se tiene noticia fue vista por última vez,  razonable    es   concluir,   que   su   muerte   no   se   produjo   en   sitio  diferente>>.   

Por razón de lo expuesto, la consideración  del  demandante  de  que la víctima tomó su maleta y salió; que más adelante  fue    asaltada    por    quien     cometió    el   crimen,   <<que  lógicamente  le  habría  quitado  su  ropa  y  la  lanzó  a  la  naturaleza  junto a algunas prendas que  portaba>>, no pasa  de  ser  una  especulación  sin respaldo probatorio alguno, que por supuesto le  resta toda seriedad a la propuesta.   

8.3.-   Con  relación  al tercer cargo  que  al  amparo de la causal tercera el libelista formula, para denunciar que el  sentenciador  incurrió  en  errores  de  hecho por falsos juicios de identidad,  derivados  del  cercenamiento  de  algunos  medios de conocimiento, debe   comenzar   la   Corte   por  indicar  que     la    consideración  del  demandante,  en  el  sentido que si se hubiera analizado el  testimonio      del     Doctor     Álvaro  Gaitán  Bazurto  sobre la gran huella de sangre que debió  originar  el  acto  de  desmembramiento,  que por ello el crimen no pudo haberse  cometido  en  los  lugares  donde  fueron  hallados  los restos del cadáver, no  pasa   de   ser   una  repetición  de  la  primera  censura,  pero  esta vez formulada a partir de una  arista  diversa, toda vez que los sentenciadores fueron claros en indicar que la  investigación  reveló que en la casa del acusado se hallaron varias huellas de  sangre,  las  cuales  fueron  posteriormente lavadas y pintadas, cosa diversa es  que  no  se  hubiere  logrado  tomar  muestras  significativas para su posterior  análisis de laboratorio en orden al identificación de su dueño.   

Y  en  cuanto tiene que ver con el presunto  falso  juicio  de  identidad  que  postula  en relación con el testimonio de la  doctores  Yurbi  Laidily Robles, con el cual se acreditaría que ninguna muestra  enseñó  rastros  de  sangre  en  los  automotores  utilizados  por el acusado,  resulta  pertinente destacar que la perito no sólo indicó lo que el demandante  dice,   sino   que   fue   confirmado   por   otros  medios,  pues  según  el  juzgador  A  quo,  las testigos Rocío del Pilar  Lizarazo        y        Fanny        Cecilia       Merchán,       <<vienen  a  confirmar  que  las  muestras  analizadas  por  ellas,  que  prácticamente son tomadas en las mismas  partes  de aquellas a las que se refirió la testigo precedentemente acotada, no  contenían      ni      muestras      de      sangre      ni     ADN>>,  con  lo  cual  el  presunto  yerro de identidad queda sin sustento.   

Situación  diversa  es  que  la  testigo  también  hubiere  señalado  también la posibilidad  de  que  el  resultado  negativo  para  muestras  de  sangre,  sea  <<consecuencia  de  haber  recolectado  la  muestra  en  una  cantidad    tan    mínima    que   hace   imposible   su   hallazgo>>      y    no  como lo concluye el recurrente, que con el referido testimonio  se  acredita  indiscutiblemente que el acusado no trasportó en su vehículo las  partes  del  cuerpo  segmentado  de  la  víctima.          

Igual   acontece   con   el  aparte  del reparo relacionado con los  testimonios  del  patrullero Alexander Rivera Perdomo y Germán Vanegas, con los  cuales  dice  se podría acreditar la condición de salud del acusado al momento  del  homicidio,  pero  es claro que tanto la cirugía a que había sido sometido  el  acusado  días antes del crimen, la limitación funcional de su mano derecha  y  el  dolor  en  la  espalda,  o  incluso  lo  relacionado con el lavado de los  vehículos,  fueron aspectos analizados en los fallos de instancia, sólo que no  se   les  confirió  el  mérito  persuasivo  que  el  libelista  inopinadamente  reclama.   

Al efecto baste con indicar que el Tribunal  refirió   que   <<las  pruebas  arrimadas  al  proceso  enseñan que ALDANA ORTIZ con posterioridad a la lesión en su mano, ha  ejecutado  labores  que  implican  asir  y  sostener  elementos,  como maniobrar  cuchillos  e  incluso,  ha  realizado  pruebas físicas en la Policía Nacional,  obteniendo  altas  calificaciones,  las cuales implican esfuerzo físico a nivel  de  la  muñeca,  como  polígono,  burspees, abdominales y flexiones en brazos,  etc.>>,  a  lo cual ninguna referencia se hace  en la demanda.   

Con respecto al testimonio de la Psicóloga  Adriana  Patricia  Espinosa  Becerra, que según el demandante fue cercenado por  el   Tribunal,  debe  decirse  que  sentenciador  la  apreció  en su exacta dimensión fáctica, sólo que no le confirió el mérito  reclamado  por el libelista, para cuyo cuestionamiento ha debido acudir al falso  raciocinio   y   no   al   falso   juicio   de   identidad  que  sin  fundamento  denuncia.   

Línea  por  la que igualmente orienta su  experticia  de  refutación,  la  Dra.  ADRIANA  ESPINOSA  BECERRA,  experta  en  psicología  forense,  cuando sostiene que por ser tan simétricos los cortes de  la  cara,  que  parecen, guardando las dimensiones y el debido respeto, una obra  de  arte,  es indicativo que no fueron hechos con un propósito utilitario, pues  de  haber  sido  éste,  el  objetivo del victimario, los hubiese realizado más  rudimentariamente,  (CD.1  del  19 de octubre de 2010, grabación 3, 1:13´01) concluyendo con ello, que se  trataba más de la acción de alguien con rasgos psicopáticos.   

(…)  

Tampoco  podrá  tenerse  como válida la  anterior  posición,  cuando  la  obra  a  la  más  hace alusión la testigo de  refutación,  Psicóloga  ADRIANA  ESPINOSA, concretamente la del investigador y  profesor  criminalístico  ROBERT RESSLER  está  dirigida en su generalidad, al análisis y comportamiento  de  asesinos  en  serie  y  aquí no se ha dicho ni probado nada al respecto, es  más  sus  investigaciones  lo  han  llevado  a  colaborar en la realización de  varias  películas,  entre  ellas  la que se recuerda como el “Silencio de los  Inocentes”.   

Así vistas las cosas, resulta clara la sin  razón  de la protesta en relación con la apreciación del referido testimonio,  como  igual  ocurre  con  el  reclamo  que  como  recurso  de último momento se  presenta     en     relación    con    la    declaración    de    Katherine  Giselle  Roa Yara, de la cual no se colige la inocencia  del  acusado  en hecho atribuido, sino sólo que fue presionada por ALDANA ORTIZ  <<para  que  no  lo  fuera  a  comprometer  en  nada>>, según fue declarado por el juzgado de  primera   instancia,  sobre  lo  cual  ningún  comentario  se  formula  por  el  recurrente.       

       

Para la Corte, el  planteamiento      de      la      defensa     queda     en     solos         enunciados    generales    sin   desarrollo   y   demostración,   en   el   grado   de  convicción  exigible  en  esta  sede,  pues  a  partir  de  una  unilateral  interpretación  de  los medios pretende descubrir cercenamientos en  la  actividad  probatoria  por  parte  del  juzgador,  cuando,  como  ha  sido  visto,  ello  no  corresponde  a  la objetividad que la  actuación evidencia.   

8.4.- Finalmente,  en   relación   con   el  cuarto  cargo,  cabe  denotar que el testimonio de Deiner Meléndez Cardona sí  fue  objeto  de  consideración, como se comprueba de la revisión de la página  111  de la sentencia de primera instancia, pero lo más importante para la Corte  es  que  el  tema  que  la defensa pretende poner de presente, relativo a que el  procesado  se  encontraba incapacitado para el día 8 de septiembre de 2009, fue  objeto  de  consideración  en  el fallo, sólo que no se le confirió la fuerza  persuasiva  pretendida  por  el  censor,  al punto de  señalar   el   a   quo,   que  <<no  obstante  que  ALDANA  ORTIZ aún permanecía incapacitado, la  cirugía  como  tal  no  era  un  impedimento  físico  para  poder  realizar la  actividad  criminal  que  se  le  enrostra,  porque como se aprecia en el aparte  transcrito  y  de  lo dicho por el testigo GUILLERMO JARAMILLO LUGO, el paciente  sometido  a esta intervención quirúrgica se recupera rápidamente máximo en 8  días>>.      

Lo  mismo cabe predicar en relación el con  el  testimonio  de Juan Bautista Ávila, que según el demandante, fue dejado de  considerar  en  el fallo, toda vez que en el fallo de  primer  grado  no  solo  se alude a su dicho (fol. 106), sino al hecho de que el  acusado  interceptó las comunicaciones privadas sostenidas por su esposa, sobre  lo  cual  también  dio  cuenta  el  subintendente  de  la  Policía  WALTER  HARLES LOAIZA RAMÍREZ (fl.  108)   y  que  pone  de  presente  que  la discrepancia del censor no es por no haber tenido en cuenta en  el  fallo  el  aludido  medio  de  conocimiento,  sino  con  el  diverso alcance  demostrativo  que  le fue conferido, con lo cual el presunto yerro de existencia  por omisión queda ayuno de acreditación.   

Idéntica situación ocurre en relación con  el      testimonio      del     agente     de     policía     Harold  Orlando  Perafán,  que  según  el  libelista  fue  dejado  de  considerar  por  los sentenciadores y con el cual se  acreditaría  que  a  petición  del  acusado  pintó  la casa sin observar nada  extraño,  pues  el  hecho  fue resaltado a folios 18 de la sentencia de primera  instancia,   en   donde   se   destaca   que  dicho  policial  fue  <<encargado  de pintar, 15 días  después  de  la  desaparición de ERIKA CECILIA YENERIS GUTIÉRREZ, la vivienda  que        ocupaba        ésta        junto        al       acusado>>,  con lo cual no se  entiende  qué podría haber encontrado después de ese lapso,  cuando  ya  se  vio  que  el  homicida  trató de desaparecer toda evidencia que  pudiera  comprometerle,  incluyendo  el cadáver mismo de la víctima, así como  lo que pudiera dar lugar a identificarla.   

Sobre     dicho     particular,  el  Tribunal  consideró  que  <<en   ese  contexto,  ¿cómo  explicar  que  desconociéndose   el   paradero  de  Erika  Cecilia  Yeneris,  Aldana Ortiz decidiera pintar en compañía  de  su  hijo,  los  zócalos  de  las  escaleras  del  sótano, mandara lavar el  vehículo  familiar  que  casi  no  utilizaba  y, con la colaboración de varios  policías  pintara  el inmueble para entregarlo a su dueña?>>,  con  lo  cual  se  pone de presente que el hecho que pretendió  acreditar   el   demandante,   sí   fue   objeto   de   consideración   en  el  fallo.   

           

Ahora,  que  el  Coronel  Javier  Herrera  Velandia  hubiere  descrito  al  acusado  como  una  persona seria muy recta sus  labores,  y  respetuosa  de  los  demás,  entre otras cualidades, y  a  lo  cual  la defensa quiere darle  particular  trascendencia,  no  podría acreditar  nada  diverso de la opinión  que  el  citado  oficial  tiene  del  acusado, ya que  no   logra  conmover  ninguno  de  los  fundamentos  probatorios  de  la  sentencia,  por  lo  que  cualquier  pretensión en sentido  contrario  resultaría  a  inane,  si  se considera la necesidad de acreditar la  trascendencia  del  reparo,  cuestión   que  aquí lejos estuvo de poderse  cumplir.            

Para rematar, debe decirse que al contrario  de  las consideraciones del censor, el sentenciador sí apreció los testimonios  de  Ana  Milena Rodríguez  y Edison Fulton Franco Vélez, como se acredita  de   la   revisión   de   las   páginas  101,  103  y  127 de la sentencia de  primer  grado,    sólo  que  se  les  confirió  un mérito distinto al pretendido por el censor,  para  lo cual ha debido acudir a otro tipo de desacierto y no al falso juicio de  existencia  por  omisión,  que  en  el  contexto  de  la demanda y la sentencia  ameritada,  cae  en  el  más absoluto vacío .    

9.-  La  Sala  advierte,  que  en  lugar de  ajustarse  a  los  derroteros  normativamente  establecidos  para la casación y  ampliamente  desarrollados  por la jurisprudencia de esta Corte, el casacionista  acude  al  instrumento  extraordinario  de  impugnación como recurso de último  momento  tan  sólo  porque  no  se atendieron los planteamientos de la defensa,  expuestos  cuando  recurrió  en  apelación,  en  torno  al  mérito  que, a su  criterio,  debe  conferirse  a algunos medios de convicción, distanciándose de  tal  modo  de  los  lineamientos  párrafos  arriba  referenciados.  Pese  a los  esfuerzos  que  realiza  en  orden  a  sustentar  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la  censura,  no  logra  demostrar  que  el sentenciador hubiere  incurrido  en  los  errores  de  apreciación  probatoria  que  denuncia,  ni la  trascendencia  que  ellos  tuvieron  en la definición del juicio, lo que impide  que    los    cargos    que    postula,    resulten    admitidos   al   trámite  casacional.   

10.-  Se observa  en   últimas,   es  la  divergencia  de  criterios  en  el  demandante  con  el  sentenciador   en   torno   a   la   negativa   de   reconocer  la  insuficiencia    probatoria    que    posibilitara    absolver    al    acusado,   pero   sin   llegar   a   demostrar  la  concreta  y  objetiva  configuración  de desacierto alguno que diera lugar a la casación del fallo, y  ello,  como resulta apenas obvio, impide que la demanda sea admitida al trámite  para   el  estudio  de  mérito  de  los   reparos  que propone.   

                    

11.- Como quiera  que  las  consideraciones  de  los  juzgadores no son objeto de controversia por  parte  del  recurrente  de  manera seria, completa y  objetiva,   la  demanda lejos se halla de poder  desvirtuar  el  fundamento  fáctico  y  jurídico  de  la  sentencia de segunda  instancia.   Por   el   contrario,  lo  que  se  evidencia  en  la  formulación  de    los          reparos  no  es entonces la la existencia de  desaciertos  en  apreciación de la prueba, sino la simple y llana aposición al  cumplimiento  de  la  sentencia  tan sólo porque no le resultó favorable a los  intereses   que   representa,   pero  sin  llegar  a  demostrar   la   existencia   de   un  específico   error  de  hecho  o  de  derecho,  ni cómo un tal desacierto resultó trascendente en la definición del  asunto.       

12.-  En  síntesis, la demanda estudiada no  cumple  las  exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio  de  fondo.  Por tanto, se la  inadmitirá y se ordenará la devolución del  diligenciamiento  al  Tribunal  de  origen, de conformidad con lo previsto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004,  pues no se advierte la necesidad de  superar  sus  defectos de forma y contenido para la realización de los fines de  la  casación,  ni  la violación de garantías fundamentales que la Corte esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.   

13.-  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  del  demandante,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma   y   términos   precisados  por  la  Corte4.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado  JOAQUÍN  ENRIQUE  ALDANA ORTIZ, por las  razones expuestas en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal del origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Fls. 1570 a 1643 y ss. cno. No. 6.   

2 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183. Oportunidad.  El  recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

3 ib.  radicación 24.530   

4  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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