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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP5991-2014
Radicación No. 44171
(Aprobado Acta No. 321)
Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Osvaldo José Beltrán Rengifo, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. El 16 de julio de 2014, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 0613 del 11 de abril anterior, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Osvaldo José Beltrán Rengifo, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales narcóticos”, cuya captura se materializó el 14 de mayo de igual anualidad por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Resolución del 7 de mayo del mismo año expedida por el Fiscal General de la Nación.
También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 1280 del 11 de julio de de 2014, formalizó la solicitud de extradición del citado y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio del 14 de julio siguiente, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “«Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 6 de agosto de 2014 se reconoció personería adjetiva al defensor del requerido Osvaldo José Beltrán Rengifo y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.
3. Durante ese término, el defensor del reclamado solicitó la siguiente actividad probatoria:
3.1. La “traducción oficial” de los documentos aportados en inglés por el Gobierno requirente, por cuanto solamente fueron allegados con una “traducción no oficial”, en contra de lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se requiere asegurar su autenticidad.
3.2. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que informe si en contra del requerido Osvaldo José Beltrán Rengifo “se adelanta proceso penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, ya que en la documentación aportada por el país requirente… se establece la supuesta pertenencia de su representado a una organización transnacional dedicada al tráfico de drogas ilícitas”.
CONSIDERACIONES:
1. Cuestión previa:
En orden a determinar la procedencia de la práctica de un específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.
1.1. En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 20041, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
1.2. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura2, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, es necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba” y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 ejusdem.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.
2. Sobre la pretensión en concreto:
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en la fase judicial del trámite de extradición, se procede a resolver la petición que en tal sentido elevó el defensor del requerido.
2.1. Aquella dirigida a que se ordene la “traducción oficial” al castellano de los documentos aportados en idioma inglés por el país requirente, es impertinente, en tanto que tal requisito, contrario a lo manifestado por el apoderado del reclamado, no está consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en él se estipula:
La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:
1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”.
Como se puede apreciar, en el inciso final de la norma transcrita solamente se exige que se allegue la traducción al castellano, si fuere necesario, de los documentos aportados por el Gobierno extranjero, sin requisito adicional alguno al respecto, distinto a lo que pretende hacer ver el abogado del solicitado.
Sea del caso señalar, que el criterio aquí expuesto ha sido constante, pues en relación con tal temática la Corte ha precisado:
En cuanto a la traducción, adverso a lo sostenido por el defensor, de antiguo la Sala viene sosteniendo que no es viable aplicar por integración el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil que pide su realización por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez, ni el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, en virtud a que el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal [hoy artículo 495 de la Ley 906 de 2004] solo exige la traducción al castellano, cuando ello sea necesario, sin prever trámite especial alguno.
En decisión del 11 de julio de 2001, en el radicado No. 16710… la Corte definió este punto de la siguiente manera:
«Lo atinente a la identidad de quien realizó la traducción de la acusación y de las declaraciones juradas, es un tema irrelevante para la validez de la documentación. En torno al tema de la traducción, el inciso final del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal… [hoy artículo 495 del actual C. de P.P.] solo exige que se haga al castellano, si fuere el caso, sin agregar ninguna formalidad especial o algún ritualismo riguroso. En ese orden de ideas, la entrega por vía diplomática de los documentos que sirven de soporte a la petición de extradición, su revisión previa por parte de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y la evidencia física de que han sido traducidos al castellano, garantizan la acreditación formal de ese requisito legal».
Y, en proveído del 11 de julio de 2001, dentro del radicado No. 16714… agregó:
«Finalmente en cuanto hace a la certificación sobre el carácter de la traductora, la Sala mantendrá su decisión. No es necesaria ninguna integración con las normas del Código de Procedimiento Civil. El tema de la traducción está integralmente regulado en el inciso final del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal… [hoy artículo 495 de la Ley 906 de 2004]. Atendiendo a la naturaleza del trámite —cooperación internacional—; a la calidad de los sujetos —Estados, requirente y requerido—; y a la naturaleza del acto jurídico que se produce —concepto jurídico no obligatorio si es positivo—; esa norma no puede ser interpretada sino en la forma en que lo viene haciendo la Sala, tal como lo expuso en el auto recurrido.
Aquí la traducción ha sido dejada ausente de ritualismos, pues esa es la única manera de adecuar la exigencia de los documentos mínimos con el principio de la validez formal sobre el que se soporta su análisis. En tal hermenéutica queda excluida como fuente formal una norma que sólo podría ser utilizada como tal en virtud del principio de integración, esto es, en ausencia de regulación expresa, y que de contera se refiere a la apreciación como prueba de los documentos, algo que tampoco ocurre dentro del trámite de extradición, pues aquí no se aprecia la prueba, sólo se estima su validez formal».
Así, entonces, realizada la traducción de los documentos que hacen parte de los anexos y revisada por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, se tiene por cumplido este requisito”3.
2.2. La petición probatoria orientada a que se requiera a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que informe si en contra del requerido Osvaldo José Beltrán Rengifo se adelanta investigación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, resulta impertinente, por cuanto la simple existencia de una indagación por tal conducta punible en nada se relaciona con los aspectos que debe revisar la Corte al emitir el concepto respectivo.
3. Cuestión Final:
Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el abogado del reclamado Osvaldo José Beltrán Rengifo.
2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 Abr. 2006, Rad. 24187 y CSJ AP, 3 Oct. 2006, Rad. 25080, entre otros.
2 CSJ CP, 19 Feb. 2009, Rad. 30374 y CSJ CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036.
3 CSJ AP, 8 Abr. 2003, Rad. 18808. En igual sentido, CSJ AP, 3 Mar. 2004, Rad. 21671; CSJ AP, 27 May. 2004, Rad. 22084; CSJ AP, 19 Ago. 2004, Rad. 22109; CSJ AP, 15 Nov. 2005, Rad. 23177; CSJ AP, 13 Jun. 2006, Rad. 24875; entre muchas otras.