Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
CP130-2014
Radicación N° 39072
(Aprobado Acta N° 243)
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Amado Imbachi Tulcán.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0120 del 25 de enero de 20121, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Amado Imbachi Tulcán, petición que se formalizó con la comunicación diplomática No. 1033 del 9 de mayo siguiente2.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 18 de mayo de ese año remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3.
3. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 20 de febrero de 20124, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Imbachi Tulcán, la cual se ejecutó el 15 de marzo de la misma anualidad, siendo las 6:05 horas, en diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la calle 127 A Bis A Nº 15-61, apartamento 204 del barrio La Carolina del Norte de la ciudad de Bogotá5.
4. El 24 de mayo de 2012, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal informó a Amado Imbachi Tulcán su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación6 y, debido a que no hubo pronunciamiento al respecto, el 7 de junio del mismo año se ofició a la Defensoría del Pueblo para que por su intermedio lo designara7, en virtud de lo cual un abogado adscrito a esa entidad tomó posesión del cargo8.
5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido en extradición, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.
6. El Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho9.
Durante el término de traslado, el 28 de junio de 201210 Amado Imbachi Tulcán confirió poder a su defensora de confianza, quien estando dentro del término legal pidió el decreto y práctica de algunos medios de convicción11.
7. La Sala, mediante auto del 19 de febrero de 2014, negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por la defensa de Amado Imbachi Tulcán y ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció la Delegada del Ministerio Público. La defensa guardo silencio.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No 1033 del 9 de mayo de 201212, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 0120 del 25 de enero de 201213, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario pidió la detención provisional con fines de extradición de Amado Imbachi Tulcán.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 23 de abril de 2012 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, por Sarah E. Paul14, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Sur de Nueva York, y por Kerry L. Doyle15, Agente Especial de la Administración Antidrogas (Drug Enforcement Administration, “DEA”).
3. Copia certificada de la Acusación Formal Sellada No. S(1)11 Cr. 951 proferida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York16, en la que se le formulan cargos a Amado Imbachi Tulcán por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos en modalidad tentada y consumada.
4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 7 de noviembre de 2011 contra Amado Imbachi Tulcán 17.
5. Transcripción de las disposiciones legales aplicables.
6. Certificación de la Vice-Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos18.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos, y que la normatividad aplicable es la Ley 906 de 2004.
Así mismo, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, pues no solo contiene la información legal requerida sino que respecto de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad.
Igualmente, manifiesta que se acredita la plena identidad del requerido y que se está frente a la persona solicitada en extradición. Respecto al principio de la doble incriminación señala que de acuerdo con la Acusación los comportamientos atribuidos a Amado Imbachi Tulcán se encuadran en los tipos penales de lavado de activos agravados, omisión de control, omisión de reportes sobre transacciones en efectivo, movilización o almacenamiento de dinero en efectivo, omisión de control en el sector de la salud, testaferrato, y enriquecimiento ilícito de particulares, delitos que para la época satisfacen el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expone que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene los cargos por los cuales se le acusa, responde a la Resolución de Acusación de la legislación colombiana.
Finalmente, exhorta a la Corporación para que, en caso que conceptué favorablemente, la entrega de Imbachi Tulcán se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
En virtud de lo expuesto, pide que se emita concepto favorable a la extradición de Amado Imbachi Tulcán, en razón a los cargos formulados en la Acusación Formal Sellada S(1)11 Cr. 951 emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso, puesto que los hechos ocurrieron al menos desde el año 2009, según lo señala la Acusación Formal Sellada No S(1)11 Cr. 951, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Amado Imbachi Tulcán, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada
Según las normas procedimentales colombianas, se requiere que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso19.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano20.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición21; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste22, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado23.
De la misma manera, la Vice-Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado24.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Amado Imbachi Tulcán, también conocido como “Pastuso”, es colombiano, nacido el 23 de octubre de 1971, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.247.18725, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 15 de marzo de 201226 con fundamento en la Nota Verbal No. 0120 del 25 de enero de la misma anualidad, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América27, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 20 de febrero del 2012 proferida por el Fiscal General de la Nación28.
Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado29, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil30, la tarjeta decadactilar31 y la carta dental32 de Amado Imbachi Tulcán, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, se impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
Amado Imbachi Tulcán es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos en modalidad tentada y consumada, según lo establece el contenido de la Acusación Formal Sellada No S(1)11 Cr. 951 proferida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York 33. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:
CARGO UNO
El Gran Jurado acusa lo siguiente:
1. Desde al menos el año 2009 o aproximadamente, hasta noviembre de 2011, inclusive, o alrededor de ese mes, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, AMADO IMACHI-TULCÁN, alias “Pastuso”, el acusado, y otros individuos conocidos y desconocidos, voluntariamente y a sabiendas se aunaron, se asociaron delictuosamente, se confederaron, y acordaron en conjunto y con cada uno de los otros violar los Artículos 1956(a)(1)(A)(i), 1956(a)(1)(B)(i), 1956(a)(2)(A), 1956(a)(2)(B)(i) y 1957(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
2. Fue parte y uno de los objetivos de la asociación delictuosa que AMADO IMACHI-TULCÁN, alias “Pastuso”, el acusado, y otros individuos conocidos y desconocidos, en un delito que comprendía y afectaba el comercio interestatal y extranjero, sabiendo que la propiedad involucrada en ciertas transacciones financieras representaba los ingresos procedentes de alguna forma de actividad ilícita, a sabiendas y voluntariamente llevaran a cabo y de hecho llevaron e intentaron llevar a cabo dichas transacciones financieras que en efecto involucraban los ingresos procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, los ingresos procedentes de transacciones ilegales con narcóticos, con el propósito de fomentar la realización de una actividad ilícita especificada, en violación del Artículo 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
3. Fue también parte y uno de los objetivos de la asociación delictuosa que AMADO IMACHI-TULCÁN, alias “Pastuso”, el acusado, y otros individuos conocidos y desconocidos, en un delito que comprendía y afectaba el comercio interestatal y extranjero, sabiendo que la propiedad involucrada en ciertas transacciones financieras representaba los ingresos procedentes de alguna forma de actividad ilícita, a sabiendas y voluntariamente llevaran a cabo y de hecho llevaron e intentaron llevar a cabo dichas transacciones financieras que en efecto involucraban los ingresos procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, los ingresos procedentes de transacciones ilegales con narcóticos, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en todo y en parte para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de los ingresos procedentes de una actividad ilícita especificada, en violación del Artículo 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
4. Fue también parte y uno de los objetivos de la asociación delictuosa que AMADO IMACHI-TULCÁN, alias “Pastuso”, el acusado, y otros individuos conocidos y desconocidos, a sabiendas y voluntariamente transportaran, transmitieran y transfirieran, y de hecho transportaron, transmitieron y transfirieron e intentaron transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a destino y a través de un lugar fuera de dicho país, a saber, Europa, Asia y Sudamérica con el propósito de fomentar la realización de una actividad ilícita especificada, a saber, transacciones ilegales de narcóticos, en violación del Artículo 1 956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
5. Fue también parte y uno de los objetivos de la asociación delictuosa que AMADO IMACHI-TULCÁN, alias “Pastuso”, el acusado, y otros individuos conocidos y desconocidos, a sabiendas y voluntariamente transportaran, transmitieran y transfirieran, y de hecho transportaron, transmitieron y transfirieron e intentaron transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a destino y a través de un lugar fuera de dicho país, a saber, Europa, Asia y Sudamérica, sabiendo que el instrumento monetario y los fondos involucrados en el transporte, transmisión y transferencia representaban los ingresos procedentes de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaban diseñados en todo y en parte para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de los ingresos procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, transacciones ilegales de narcóticos, en violación del Articulo 1 956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
6. Fue también parte y uno de los objetivos de la asociación delictuosa que AMADO IMACHI-TULCÁN, alias “Pastuso”, el acusado, y otros individuos conocidos y desconocidos, dentro de los Estados Unidos y con la participación de personas de los Estados Unidos, en un delito que comprendía y afectaba el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas y voluntariamente participaran y de hecho participaron e intentaron participar en transacciones monetarias en propiedad delictuosamente obtenida de un valor de más de $10,000 que se derivó de una actividad ilícita especificada, a saber, actividades ilícitas de narcotráfico, en violación del Artículo 1957(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Titulo 18, Código de Estados Unidos, Artículo 1956(h)).
ALEGACIONES DE DECOMISO PENAL
7. Como consecuencia de la perpetración del delito de lavado de dinero en violación del Artículo 1956 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, que se acusa en el Cargo Uno de esta Acusación Formal, el acusado, deberá perder, a favor de los Estados Unidos, de conformidad con el Artículo 982 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, todo derecho a toda propiedad, mueble o inmueble, involucrada en los delitos de lavado de dinero y toda propiedad que pueda rastrearse a esta.
Disposiciones sobre bienes sustitutos
8. Si cualquier propiedad sujeta a decomiso arriba descrita, como consecuencia de cualquier acto u omisión el acusado:
a. no puede ser ubicada tras ejercitarse la diligencia descrita;
b. ha sido transferida o vendida a un tercero o depositada del Tribunal;
d. ha disminuido sustancialmente en valor;
e. ha sido mezclada con otra propiedad que no puede subdividirse sin dificultad,
es el propósito de los Estados Unidos, de conformidad con el Articulo 982(b) del Titulo 18 del Código de los estados Unidos, procurar el decomiso de cualquier otra propiedad de dicho acusado, hasta el valor de la propiedad sujeta a decomiso arriba descrita.
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, se recogen en la legislación penal colombiana, en el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir34, y en el artículo 323 (modificado por la Ley 1453 de 2011) descrito como lavado de activos, en las modalidades consumada y tentada35.
Lo anterior, debido a que esta Sala no comparte la posición del Ministerio Publico, respecto de la adecuación típica que realiza encuadrando el comportamiento del requerido en extradición en los delitos de lavado de activos agravado, omisión de control, omisión de reportes sobre transacciones en efectivo, movilización o almacenamiento de dinero en efectivo, omisión de control en el sector de la salud, testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares, pues de acuerdo con la declaraciones de apoyo, principalmente la del Agente Especial, Kerry L. Doyle36 se determina que el solicitado participó en una asociación delictuosa para lavar las ganancias de la droga a través del cambio de pesos en el mercado negro, conducta que cumple con los requisitos necesarios para configurar los ilícitos de concierto para delinquir y lavado de activos.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones
Hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma .
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos en modalidad tentada y consumada, imputados a Amado Imbachi Tulcán en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron entre el año 2009 o aproximadamente, hasta noviembre de 201137, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de la Administración Antidrogas (Drug Enforcement Administration, “DEA”), Kerry L. Doyle38:
(…)
I. Antecedentes
6. La investigación ha revelado que al menos desde 2009, hasta noviembre de 2011, IMBACHI TULCÁN, MACHADO y CASANOVA (“los acusados”) participaron en una asociación delictuosa para lavar las ganancias de la droga a través del cambio de pesos en el mercado negro. El cambio de pesos en el mercado negro funciona mediante agentes monetarios que actúan como intermediarios, facilitando recoger las ganancias de los narcóticos en forma de dólares estadounidenses en los Estados Unidos, y lavar estos fondos con el fin de entregar pesos colombianos a los narcotraficantes en Colombia. IMBACHI TULCÁN es un narcotraficante que trabaja para un cartel en Colombia (el “Cartel”), y MACHADO y CASANOVA son agentes monetarios que lavaban ganancias de narcóticos para el Cartel.
7. Durante esta investigación, la DEA utilizo varios informantes confidenciales. Estos informantes confidenciales recomendaron a MACHADO, CASANOVA y otros agentes monetarios, a encargados en el área de la ciudad de Nueva York que estaban dispuestos a recoger las ganancias de la droga. Estos “encargados”, sin saberlo MACHADO, CASANOVA y los otros agentes monetarios, eran en realidad agentes encubiertos de la DEA. Por lo tanto, los agentes encubiertos de la DEA pudieron interceptar las recogidas de ganancias de narcóticos efectuadas por MACHADO, CASANOVA y otros agentes monetarios. En algunas de estas ocasiones, la DEA incautó el dinero que recogió. En otras ocasiones, con el fin de avanzar la investigación, la DEA envió el dinero a cuentas conforme lo indicaron los agentes monetarios.
8. En relación con esta investigación, la DEA incautó aproximadamente 7,5 millones de dólares en ganancias de narcóticos, y envió aproximadamente 8,5 millones de dólares de utilidades de narcóticos tal como lo indicaron MACHADO, CASANOVA y otros agentes monetarios.
Pruebas
9. En numerosas ocasiones, MACHADO y CASANOVA estuvieron en contacto con una fuente confidencial de la DEA (“CS—1”) en cuanto a grandes cantidades de ganancias de narcóticos, en forma de moneda estadounidense, que debían recogerse. CS—1 habló con MACHADO y CASANOVA por teléfono y se reunió con ellos en persona. En cada ocasión, CS—1 entregó a MACHADO o CASANOVA un nombre de contacto y número de teléfono correspondiente a un encargado que recogería las utilidades de los narcóticos. MACHADO o CASANOVA llamaba entonces al número de teléfono del contacto provisto por CS—1, el cual era un número de teléfono que estaba operado por un agente encubierto de la DEA, y establecía la hora y el lugar para la recogida. Posteriormente, el agente encubierto de la DEA llegaba a la hora y el lugar predispuestos y recogía las ganancias de narcóticos.
10. MACHADO coordinó las siguientes recogidas de utilidades de narcóticos, a través de CS—1, ambas efectuadas por un oficial encubierto del orden público:
a. El 7 de febrero de 2011, una recogida de US$100.000 en ganancias de narcóticos en Chicago Illinois; y
b. El 25 de julio de 2011, una recogida de US$200.000 en ganancias de narcóticos en Queens, Nueva York.
11. CASANOVA coordinó las siguientes recogidas de ganancias de narcóticos, a través de CS—1, cada una de las cuales efectuadas por un oficial encubierto del orden público:
a. El 28 de septiembre de 2010, una recogida de US$399.870 en ganancias de narcóticos en la ciudad de Nueva York, estado de Nueva York;
b. El 24 de marzo de 2011, una recogida de US$499.960 en ganancias de narcóticos en la ciudad de Nueva York, estado de Nueva York; y
c. El 26 de mayo de 2011, una recogida de US$500.000 en ganancias de narcóticos en el Bronx, Nueva York.
12. Después de cada recogida de dinero, CS—1 recibía instrucciones de MACHADO o CASANOVA, por correo electrónico y teléfono. Las instrucciones estipulaban las cuentas en distintos bancos y/o compañías adonde debía enviarse por giro bancario el dinero recogido, así como la cantidad que debía asignarse a cada cuenta.
13. Las grabaciones obtenidas legalmente de las conversaciones telefónicas entre IMBACHI TULCÁN, MACHADO, CASANOVA y otros miembros de la asociación delictuosa, y la información provista por CS—1, han confirmado que el dinero que fue recogido tal como se describe anteriormente representaba las ganancias de las ventas ilícitas de narcóticos que hacía el Cartel, y que MACHADO y CASANOVA estaban intentando lavar el dinero para el Cartel. CS— 1 ha confirmado además que parte de este dinero representaba las ganancias de las ventas de narcóticos dispuestas por IMBACHI TULCÁN.
14. La DEA y las autoridades del orden público de Colombia también realizaron una investigación de las actividades de narcotráfico de IMBACHI TULCÁN. En 2009, las autoridades colombianas incautaron más de 100 kilos de cocaína. La información obtenida de interceptaciones legales y judicialmente autorizadas de las conversaciones de IMBACHI TULCÁN hablando en su teléfono celular confirmó que esta cocaína pertenecía a IMBACHI TULCÁN. En 2010, la DEA incautó casi US$400.000 de ganancias de narcóticos. La información obtenida de interceptaciones legales y judicialmente autorizadas de las conversaciones de IMBACHI TULCÁN hablando en su teléfono celular confirmó que este dinero representaba utilidades de narcóticos que pertenecían a IMBACHI TULCÁN y al cabecilla del Cartel, Javier Calle-Serne.
15. En 2010, las autoridades colombianas del orden público incautaron cocaína de varios laboratorios pertenecientes a IMBACHI TULCÁN. En abril de 2010, incautaron aproximadamente 44 kilos de cocaína de un laboratorio (“Laboratorio—1”), que tenla una capacidad de producción de dos toneladas. Las personas arrestadas en el Laboratorio—l en el momento de la incautación confirmaron que el Laboratorio—1 pertenecía a IMBACHI TULCÁN. En noviembre de 2010, las autoridades colombianas del orden público incautaron aproximadamente 89 kilos de cocaína de otro laboratorio (“Laboratorio—2”), que tenía una capacidad de producción de dos toneladas. Las personas arrestadas en el Laboratorio—2 en el momento de la incautación confirmaron que el Laboratorio—2 pertenecía a IMBACHI TULCÁN.
16. Se ha escuchado a IMBACHI TULCÁN, en conversaciones telefónicas legalmente interceptadas, comentando con MACHADO el transporte de narcóticos y el movimiento o transferencia de utilidades de narcóticos. Por ejemplo, IMBACHI TULCÁN fue interceptado legalmente comentando, con MACHADO, la incautación por parte de las autoridades del orden público, el 17 de diciembre de 2010, de aproximadamente 70 kilos de cocaína (la “carga de 70kilos”). Estas conversaciones telefónicas legalmente interceptadas entre IMBACHI TULCÁN y MACHADO revelaron, entre otras cosas, que MACHADO habla estado encargado de lavar las ganancias de la carga de 70 kilos.
17. Unas conversaciones telefónicas entre MACHADO y CASANOVA fueron interceptadas legalmente, en las cuales comentaron el traslado de las ganancias de narcóticos de IMBACHI TULCÁN. Por ejemplo, MACHADO comentó con CASANOVA los detalles de la incautación de aproximadamente US$650.000 en ganancias de narcóticos por parte de las autoridades del orden público el 20 de diciembre de 2010. MACHADO fue interceptado legalmente llamando a uno de los empleados de IMBACHI TULCÁN y comentando la incautación del dinero. MACHADO también fue interceptado legalmente hablando con CASANOVA acerca del hecho de que se había perdido el dinero. Unas conversaciones telefónicas legalmente interceptadas entre MACHADO y CASANOVA confirman que CASANOVA había estado encargado de lavar los US$650.000 para IMBACHI TULCÁN.
18. A principios de 2011, las autoridades del orden público incautaron un envió de 111 kilos de cocaína que pertenecía a IMBACHI TULCÁN, y en el cual tanto MACHADO como CASANOVA habían invertido. Los 111 kilos fueron incautados de un barco llamado “Summer Meadow”. IMBACHI TULCÁN fue interceptado en el teléfono hablando acerca del barco, los puertos a los cuales se dirigía el barco con los 111 kilos, y los horarios de llegada del barco a dichos puertos. CASANOVA fue interceptado legalmente hablando con MACHADO acerca de invertir en una parte de la cocaína. Después de la incautación de las drogas, CASANOVA e IMBACHI TULCÁN fueron interceptados legalmente hablando de cómo se habían quedado sin dinero debido a que la cocaína había sido incautada.
(…)
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Amado Imbachi Tulcán tuvieron como fin concertarse para realizar el lavado de activos provenientes de una actividad ilícita.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con las solicitudes efectuadas por la defensa y la Delegada del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
6.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
6.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al requerido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
6.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
6.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos39.
6.5. Supeditar la entrega de Amado Imbachi Tulcán a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
6.6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Amado Imbachi Tulcán haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Amado Imbachi Tulcán, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1033 del 9 de mayo de 2012, por el Cargo Uno imputado en la Acusación Formal Sellada No. S(1)11 Cr. 951 del 7 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York .
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 3 a 7, y 8 a 13 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 47 a 52, y 53 a 59 Ibídem.
3 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
4 Folios 18 a 20 carpeta anexa.
5 Folios 15 a 17 Ibídem.
6 Folio 6 cuaderno de la Corte.
7 Folio 9 Ibídem.
8 Folio 13 Ibídem.
9 Folio 17 Ibídem.
10 Folio 18 Ibídem.
11 Folio 23 a 28 Ibídem.
12 Folios 47 a 52, y 53 a 59 (traducción no oficial) carpeta anexa.
13 Folios 3 a 7, y 8 a 13 Ibídem.
14 Folios 66 a 72, y 126 a 133 Ibídem.
15 Folios 105 a 114, y 163 a 171 Ibídem.
16 Folios 81 a 85, y 142 a 145 Ibídem.
17 Folios 99 y 157 Ibídem.
18 Folio 61 Ibídem.
19 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
20 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
21 Folios 65 y 125 (traducción no oficial) carpeta anexa.
22 Folios 64, y 124 Ibídem.
23 Folios 62, y 63 Ibídem.
24 Folio 61 Ibídem.
25 Folios 51 a 52 y 58 Ibídem.
26 Folios 15 a 17 Ibídem.
27 Folios 3 a 7, y 8 a 13 Ibídem.
28 Folios 18 a 20 Ibídem.
29 Folio 21 Ibídem.
30 Folio 30 Ibídem.
31 Folio 28 Ibídem.
32 Folio 36 Ibídem.
33 Folios 81 a 85, y 142 a 145 Ibídem.
34 Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
35 Artículo 323. Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
36 Folios 105 a 114, y 163 a 171 Ibídem.
37 Folios 81 a 85, y 142a 145 Ibídem.
38 Folios 105 a 114, y 163 a 171 Ibídem.
39 «…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana».
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)