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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP086-2014
Radicación No.: 42.954
Acta No.153
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFREDO MOSQUERA MURILLO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal No. 1047 del 14 de junio de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del natural colombiano ALFREDO MOSQUERA MURILLO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 1:13-cr-134, dictada el 9 de mayo del mismo año, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia1.
2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 16 de octubre siguiente, decretó su captura, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 29 de los que cursaban.
3. Mediante nota verbal No. 2678 del 24 de diciembre de 20132, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de MOSQUERA MURILLO, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)3.
Remitió además la nota verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde luego de proveerse para que el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, termino dentro del cual se pronunció solo la defensa del requerido.
5. Mediante auto del 26 de febrero del año en curso, la Corte negó las solicitudes probatorias del abogado que representa los intereses de ALFREDO MOSQUERA MURILLO, sin que se advirtiera la necesidad de incorporar ninguna evidencia. Posteriormente se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, tanto la defensora del solicitado en extradición, como el Delegado del Ministerio Público se pronunciaron4.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. De la defensa.
Solicitó a esta Corporación que la entrega del requerido en extradición, esté sujeta al cumplimiento por parte del país reclamante, de los condicionamientos relativos a la protección de los derechos fundamentales que le asisten a MOSQUERA MURILLO, es decir, que sea procesado por el delito por el cual fue solicitado, que no sea sometido a pena de prisión perpetua o a la condena capital y se respete la garantía de dignidad humana que le es inherente.
2. Del Ministerio Público.
Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enuncia los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, el requerido es distinguido con el nombre de ALFREDO MOSQUERA MURILLO, ciudadano colombiano, nacido el 1 de marzo de 1967 y titular de la cédula de ciudadanía No. 16.488.832, lo cual se corroboró al momento de su captura, pues en los actos propios de la misma, se identificó con el documento relacionado por las autoridades extranjeras. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado alude al cargo señalado en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de concierto para delinquir, encontrando correspondencia en la legislación nacional, en el artículo 340 del Código Penal, con penas superiores a esa proporción. Considera, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Delegado que el indictment dictado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el acusado. De ahí entonces que se cumple igualmente con esta exigencia.
Solicita a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de MOSQUERA MURILLO, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFREDO MOSQUERA MURILLO.
2. Lugar y fecha de las conductas imputadas.
Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 1:13-cr-134, dictada el 9 de mayo de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, las imputaciones que recaen sobre ALFREDO MOSQUERA MURILLO, corresponden a conductas relacionadas con el concierto para cometer delitos de tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos, llevadas a cabo desde aproximadamente enero de 2012 y hasta febrero de 2013, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, después de la emisión del Acto Legislativo No. 1, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política.
En esas condiciones, no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
3. Validez formal de la documentación presentada.
La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFREDO MOSQUERA MURILLO, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso.
En tal forma, la mencionada funcionaria certificó la firma de Dennis J. Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Jamie B. Perry, Fiscal litigante de la Unidad contra Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y Paul Moloney, agente especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA-5.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 16 de diciembre de 20136.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 1:13-cr-134, dictada el 9 de mayo de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra ALFREDO MOSQUERA MURILLO y otros, así como la orden de captura librada por esa Corte7.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso8.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ALFREDO MOSQUERA MURILLO es formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito.
4. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 1047 y 2678, ALFREDO MOSQUERA MURILLO también conocido como «Alfredo López Gutiérrez», es ciudadano colombiano, nació el 1º de marzo de 1967 en nuestro país, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.488.832.
Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, MOSQUERA MURILLO se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado9 y en el trámite aquí surtido no se puso en cuestión la identidad del requerido. Por lo tanto, este condicionamiento también se encuentra satisfecho.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 9 de mayo de 2013 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, profirió la acusación No. 1:13–cr–134, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos, resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en la legislación procedimental penal nacional, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
6. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación No. 1:13-cr-134, dictada el 9 de mayo de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra ALFREDO MOSQUERA MURILLO se formula el siguiente cargo:
CARGO UNO
A partir de aproximadamente enero de 2012, y de manera continua desde entonces hasta febrero de 2013, las fechas exactas siendo desconocidas al Jurado Indagatorio, en Colombia y en otros lugares, los acusados…ALFREDO MOSQUERA MURILLO, alias “Alfredo López Gutiérrez”…y otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, de manera consciente, deliberada y voluntaria, conspiraron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: (1) distribuir y poseer con intención de distribuir, consciente y deliberadamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estaos (sic) Unidos, y (2) distribuir y poseer con intención de distribuir, consciente y deliberadamente, 100 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de marihuana, una sustancia controlada de la Lista I, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos; todo ello en violación de las Secciones 70503 y 70506 (b) del Título 46 del Código de Estados Unidos; Secciones 960 (b)(1)(B) y (b)(2)(G) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Paul J. Moloney, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de Estados Unidos (DEA), quien refiere lo siguiente:
El 19 de junio de 2012, el USCG interceptó la nave Mistby en alta mar cerca de Panamá. La tripulación de la Mistby intentó huirse, resultando en una persecución, y se observó a la tripulación lanzando bultos por la borda al mar. El USCG finalmente detuvo la Mistby y detuvo la tripulación…Oficiales del USCG volvieron sobre los pasos de la persecución y recuperaron varios bultos que contenían aproximadamente 125 kilogramos de marihuana y 229 kilogramos de cocaína.
(…)
Varios testigos cooperadores (TC) suministraron información a agentes policiales sobre el mencionado incidente. Entrevistas con estos TC dieron cuenta que a principios de 2012…Mosquera Murillo…reclutaron a varios tripulantes para transportar estupefacientes a bordo de la Mistby. Durante la primavera de 2012, los tripulantes asistieron a varias reuniones de planeación en Buenaventura y Cali, Colombia…Durante esas reuniones…Mosquera Murillo hablaron con los tripulantes sobre la coordinación, la logística, y el transporte de cocaína y marihuana.
(…)
Según los TC, en mayo de 2012, la tripulación viajó a Chocó, Colombia, para el embarque de la Mistby. Mosquera Murillo viajó con la tripulación a Chocó para seguir pasando información…a la tripulación y para supervisar el zarpe de la Mistby.10
La Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos refiere que: «(a) Se prohíbe que una persona, de forma conciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de… (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos… (b) La Subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos».
En el mismo Título se encuentra la Sección 70506 que prevé:
(Penas) (a) Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas (Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control Act), de 1970 (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos). (b) Tentativas y Conciertos. Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503».
A su turno, la también citada Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos señala:
Actos prohibidos A. …castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión. (2) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (G) 100 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) marihuana. El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 5 años y no mayor que 40 años,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$5’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 3 años además del término de prisión.
Por último, la Sección 2 del Título 18 de ese Estatuto contempla:
(Principales, Auxiliar e Incitar) (a) El que comete un delito en contra de los EE.UU. o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce o obtiene (sic) su comisión, es sancionado como principal. (b) El que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro seria (sic) delito en contra de los EE.UU., es sancionado como principal.
Ahora bien, los cargos concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (distribuir en territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína y marihuana), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Además, la acusación específicamente relacionada con la posesión de las sustancias vedadas al territorio de los Estados Unidos y su distribución, también tiene correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se cumple en el presente asunto.
6. Decisión.
Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ALFREDO MOSQUERA MURILLO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, para que responda en juicio por delitos federales de narcóticos, los que se le imputan en la acusación No. 1:13-cr-134, dictada el 9 de mayo de 2013 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, conforme con las notas verbales 1047 y 2678 del 14 de junio y 24 de diciembre de ese año, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país.
6.1. En todo caso, habida cuenta que las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó ese país la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que MOSQUERA MURILLO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a ALFREDO MOSQUERA MURILLO se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
6.2. También es preciso advertir que como el trámite de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento – si es pasiva –, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
Cabe subrayar que ALFREDO MOSQUERA MURILLO se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el 29 de octubre de 2013, lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ALFREDO MOSQUERA MURILLO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes atribuidos en la Acusación No. 1:13-cr-134, dictada el 9 de mayo de 2013 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 32 a 34 de la carpeta.
2 Folios 44 a 48 de la carpeta.
3 Mediante oficio DIAJI/GCE No. 2852, obrante a folios 37 y 38 de la carpeta.
4 Folios 33 y 35 a 44 del cuaderno de la Corte.
5 Folios 50 a 54 de la carpeta.
6 Folio 49 ídem.
7 Folios 76 a 78 y 84 del expediente.
8 Folios 112 a 122 ibídem.
9 Folio 4 de la carpeta.
10 Folios 134 a 141 de la carpeta.