CP086-2014(42954)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP086-2014  

Radicación No.: 42.954  

Acta No.153  

Bogotá D.C.,  veintiuno (21) de mayo de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del    ciudadano    colombiano    ALFREDO   MOSQUERA  MURILLO,  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota  verbal No. 1047 del 14 de junio de 2013, el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores la detención preventiva con  fines   de   extradición  del  natural  colombiano  ALFREDO  MOSQUERA  MURILLO,  requerido  para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según  la  acusación  No.  1:13-cr-134,  dictada  el  9 de mayo del mismo año, por la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia1.   

2.  Atendiendo a  esa  solicitud,  la  Fiscalía  General  de  la Nación mediante resolución del  16   de   octubre  siguiente, decretó su captura,  la  que  llevaron  a  cabo  integrantes de la Policía Nacional el 29  de  los que  cursaban.   

3.  Mediante         nota         verbal        No.        2678  del  24  de    diciembre      de      20132, la Embajada  de  los  Estados  Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición  de   MOSQUERA   MURILLO,  aportando la documentación pertinente para el trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente  entre  la  República  de  Colombia  y los Estados Unidos de América, la “Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”    suscrita    en    Viena    el    20    de    diciembre   de  1988,…»   y  además,  que  en  los  aspectos  no  regulados  por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y  496   del   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)3.   

Remitió  además la nota verbal referida y  los  correspondientes  anexos  al  Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad  que  a  su  vez  dispuso el  envío  del  expediente  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,   donde  luego  de  proveerse  para  que  el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  solicitar  pruebas,  termino  dentro  del cual se pronunció solo la defensa del  requerido.   

5. Mediante auto del  26  de febrero del año en curso, la Corte negó las solicitudes probatorias del  abogado  que  representa  los  intereses de ALFREDO MOSQUERA MURILLO, sin que se  advirtiera  la  necesidad  de incorporar ninguna evidencia.  Posteriormente  se  ordenó  correr  traslado  a los intervinientes por el término de cinco (5)  días  para  que  presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en  el  inciso  3°  del  artículo  500  de la Ley 906 de 2004, término dentro del  cual,  tanto  la  defensora del solicitado en extradición, como el Delegado del  Ministerio      Público     se     pronunciaron4.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1. De la defensa.  

          Solicitó  a  esta  Corporación  que  la  entrega  del requerido en  extradición,  esté  sujeta  al cumplimiento por parte del país reclamante, de  los  condicionamientos  relativos a la protección de los derechos fundamentales  que  le  asisten  a  MOSQUERA MURILLO, es decir, que sea procesado por el delito  por  el cual fue solicitado, que no sea sometido a pena de prisión perpetua o a  la  condena  capital  y  se  respete  la  garantía de dignidad humana que le es  inherente.   

2. Del Ministerio Público.  

Luego  de  sintetizar la actuación, exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de la extradición, citar la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del concepto a  cargo  de  la  Corte,  el  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal  enuncia  los  documentos  aportados  con la solicitud de extradición y la forma  como  fueron  expedidos  y autenticados en el país de origen, para concluir que  está acreditada la validez formal de la documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifiesta que en la  información  allegada  por  el  gobierno de los Estados Unidos, el requerido es  distinguido  con  el  nombre  de ALFREDO MOSQUERA MURILLO, ciudadano colombiano,  nacido  el  1  de  marzo  de  1967  y  titular  de la cédula de ciudadanía No.  16.488.832,  lo  cual  se corroboró al momento de su captura, pues en los actos  propios  de  la  misma,  se  identificó  con  el  documento relacionado por las  autoridades  extranjeras.   Por  lo  que en su opinión, se cumple con este  condicionamiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4) años, el Procurador  Delegado  alude al cargo señalado en la acusación foránea para determinar que  las   conductas   descritas,  tienen  en  nuestra  normatividad  su  equivalente  jurídico   en   el  tipo  penal  de  concierto  para  delinquir,   encontrando   correspondencia   en   la  legislación  nacional,  en  el  artículo  340  del  Código  Penal,  con penas  superiores  a  esa proporción.  Considera, por tanto, que se cumple con el  requisito de la doble incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el  Delegado  que  el  indictment  dictado  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de  Columbia,  guarda  consonancia  con  los  elementos  propios  de la ley procesal  colombiana,  ya  que  se  indican  los  supuestos  de  hecho  que fundamentan la  decisión,  establece  la  persona  en  quien  recae,  tiene como propósito dar  comienzo  a  la  etapa  del  juicio, y precisa la conducta delictiva por la cual  debe  responder  y  defenderse  el  acusado.  De  ahí  entonces  que  se cumple  igualmente con esta exigencia.   

Solicita a esta Corporación, que conceptúe  de  forma  favorable  a  la  extradición  de MOSQUERA MURILLO, pero pide que se  exhorte  al  Gobierno  Nacional,  con  el  propósito  de  que advierta al país  requirente  que  juzgue  al reclamado por la conducta que originó la solicitud,  además,  que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  o  a penas de destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación  y  se  le  reconozcan todos los derechos y  garantías  inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque  de constitucionalidad.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Aspectos generales.  

La competencia de la Sala de Casación Penal  dentro  del  trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley  906  de  2004,  sin  dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala  a  estudiar  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFREDO  MOSQUERA MURILLO.   

2.   Lugar   y  fecha  de  las  conductas  imputadas.   

Sobre  este  aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la acusación No. 1:13-cr-134, dictada el 9 de mayo de 2013 por la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Columbia, las  imputaciones   que   recaen  sobre  ALFREDO  MOSQUERA  MURILLO,  corresponden  a  conductas  relacionadas  con  el  concierto  para cometer delitos de tráfico de  estupefacientes  en  los  Estados  Unidos, llevadas a cabo desde aproximadamente  enero  de  2012  y  hasta  febrero  de 2013, esto es, con posterioridad al 17 de  diciembre  de  1997,  de  lo  cual  surge  que  se  satisface  la  condicionante  constitucional  de  que  el hecho haya sido cometido en el exterior, después de  la  emisión  del  Acto  Legislativo  No. 1, reformatorio del artículo 35 de la  Carta Política.   

En  esas  condiciones,  no  aparece  motivo  constitucional impediente de la extradición.   

3.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  ALFREDO  MOSQUERA  MURILLO,  de  conformidad  con el  artículo 251 del Código General del Proceso.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certificó  la  firma  de  Dennis  J.  Wollen,  Auxiliar  de Autenticaciones del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló  la  del  Secretario  de  Estado,  John  F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H.  Holder  Jr.,  Fiscal  General,  quien  acreditó  la  de  Magdalena  A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  la  declaración  de  Jamie  B.  Perry, Fiscal  litigante  de  la  Unidad contra Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División  Penal  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y Paul Moloney, agente  especial   de   la  Administración  para  el  Control  de  Drogas  –DEA-5.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  16       de       diciembre       de       20136.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No.  1:13-cr-134,  dictada  el 9 de mayo de 2013, en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de Columbia, contra  ALFREDO  MOSQUERA MURILLO y otros, así como la orden de captura librada por esa  Corte7.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados     Unidos     aplicables     al     caso8.   

En consecuencia, la documentación presentada  en   respaldo  del  pedido  de  extradición  de  ALFREDO  MOSQUERA  MURILLO  es  formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito.   

4.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números   1047   y  2678,  ALFREDO  MOSQUERA  MURILLO  también  conocido  como  «Alfredo     López     Gutiérrez»,  es  ciudadano  colombiano,  nació  el  1º  de  marzo de 1967 en  nuestro   país,   y   se   identifica   con   la  cédula  de  ciudadanía  No.  16.488.832.   

Al ser notificado de la orden de captura con  fines  de  extradición, MOSQUERA MURILLO se identificó con ese documento, cuyo  número   aparece   en   el   acta   de   derechos   del   capturado9   y  en  el  trámite   aquí   surtido   no   se   puso   en   cuestión  la  identidad  del  requerido.   Por  lo  tanto,  este  condicionamiento  también se encuentra  satisfecho.   

5. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En  el presente evento, el 9 de mayo de 2013  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  de     Columbia,     profirió     la     acusación     No.    1:13–cr–134,   con   base   en   los  delitos  señalados  anteriormente,  acto procesal que equivale al escrito acusatorio del  artículo  337  de  la Ley 906 de 2004.  Tales providencias, si bien no son  idénticas,  guardan  similitudes  que  las  tornan equivalentes, con lo cual el  requisito legal en estudio se estima acreditado.   

Cabe recordar en torno a esta temática, que  a  pesar  de  ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados  en     el     presente     trámite    de    extradición,    el    indictment  proferido  por  la  autoridad  judicial  de  los  Estados  Unidos,  resulta  equivalente  a  la  resolución de  acusación  prevista  en  la  legislación  procedimental  penal  nacional, pues  contiene   una   narración   sucinta   de   las   conductas  investigadas,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar; tiene como  fundamento    las   pruebas   practicadas   en   la   investigación;   califica  jurídicamente  las  mismas,  con  la  invocación  de las disposiciones penales  aplicables  y  tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de  la  resolución de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el  cual  el  acusado  tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos  dictados en su contra.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

6.    El   principio   de   la   doble  incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está    «previsto    como    delito   en   Colombia   y   {es}  reprimido con una sanción privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años».   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en  las  notas verbales y la acusación No. 1:13-cr-134, dictada el 9  de  mayo  de  2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de   Columbia,   contra   ALFREDO  MOSQUERA  MURILLO  se  formula  el  siguiente  cargo:   

CARGO UNO  

A partir de aproximadamente enero de 2012,  y  de  manera  continua desde entonces hasta febrero de 2013, las fechas exactas  siendo  desconocidas  al Jurado Indagatorio, en Colombia y en otros lugares, los  acusados…ALFREDO  MOSQUERA  MURILLO, alias “Alfredo López Gutiérrez”…y  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  al  Jurado  Indagatorio,  de manera  consciente,   deliberada  y  voluntaria,  conspiraron  y  acordaron  cometer  el  siguiente  delito  contra  los  Estados  Unidos:  (1)  distribuir  y  poseer con  intención  de  distribuir, consciente y deliberadamente, cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  cocaína,  una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a  la   jurisdicción   de   Estaos   (sic)  Unidos,  y  (2) distribuir y poseer con intención de distribuir,  consciente  y  deliberadamente,  100 kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que  contenía una cantidad detectable de marihuana, una sustancia controlada de  la  Lista  I,  a  bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos;  todo  ello  en  violación de las Secciones 70503 y 70506 (b) del Título 46 del  Código  de  Estados  Unidos; Secciones 960 (b)(1)(B) y (b)(2)(G) del Título 21  del  Código  de  Estados  Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de  Estados Unidos.   

Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada  de  Paul J. Moloney, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de Estados  Unidos (DEA), quien refiere lo siguiente:   

El 19 de junio de 2012, el USCG interceptó  la  nave Mistby en alta mar cerca de Panamá.  La tripulación de la Mistby  intentó   huirse,   resultando   en  una  persecución,  y  se  observó  a  la  tripulación  lanzando  bultos  por  la  borda  al mar.  El USCG finalmente  detuvo  la  Mistby y detuvo la tripulación…Oficiales del USCG volvieron sobre  los  pasos  de  la  persecución  y  recuperaron  varios  bultos  que contenían  aproximadamente    125   kilogramos   de   marihuana   y   229   kilogramos   de  cocaína.   

(…)  

Varios   testigos   cooperadores   (TC)  suministraron   información   a   agentes   policiales   sobre   el  mencionado  incidente.   Entrevistas  con  estos  TC  dieron cuenta que a principios de  2012…Mosquera  Murillo…reclutaron  a  varios  tripulantes  para  transportar  estupefacientes  a  bordo  de la Mistby.  Durante la primavera de 2012, los  tripulantes  asistieron  a  varias  reuniones  de  planeación en Buenaventura y  Cali,  Colombia…Durante  esas  reuniones…Mosquera  Murillo  hablaron con los  tripulantes  sobre  la coordinación, la logística, y el transporte de cocaína  y marihuana.   

(…)  

Según  los  TC,  en  mayo  de  2012,  la  tripulación  viajó  a  Chocó,  Colombia, para el embarque de la Mistby.   Mosquera  Murillo  viajó  con  la  tripulación  a  Chocó  para seguir pasando  información…a   la   tripulación   y   para   supervisar   el  zarpe  de  la  Mistby.10   

La Sección 70503 del Título 46 del Código  de  los  Estados Unidos refiere que: «(a) Se prohíbe  que  una  persona,  de  forma  conciente o intencional, posea, con intención de  distribuir,  una  sustancia controlada a bordo de… (1) una nave de los Estados  Unidos,  o  que  esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos… (b) La  Subsección   (a)   se  aplica  incluso  si  el  acto  se  comete  fuera  de  la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos».   

En el mismo Título se encuentra la Sección  70506 que prevé:   

(Penas)  (a)  Una  persona que infrinja la  Sección  70503  de  este Título será penalizada según lo dispone la sección  1010  de  la  Ley  Integral  de  Prevención  y  Control  del  Abuso  de  Drogas  (Comprehensive  Drug  Abuse  Prevention  and Control Act), de 1970 (Sección 960  del   Título  21,  del  Código  de  los  Estados  Unidos).  (b)  Tentativas  y  Conciertos.  Una  persona  que intente o confabule para violar la sección 70503  de  este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la  violación de la sección 70503».   

A su turno, la también citada Sección 960  del   Título   21  del  Código  de  los  Estados  Unidos  señala:   

Actos prohibidos A. …castigado de acuerdo  con  lo  previsto  en  la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En  caso  de  una  violación  de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de  (B)  5  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  perceptible  de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos,  y  las  sales  de  los isómeros… El que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que  la  cadena  perpetua,…  con una multa que no deberá exceder de lo  autorizado  en  el  Título 18, o US$10’000.000  si  el  reo es individuo… o con ambas penas… cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo  (sic)…  incluirá  un  término  de  libertad  supervisada  de por lo menos 5 años además del término de prisión.  (2)  En  caso  de  una  violación  de la sub-sección (a) de esta sección, que  trata  de  (G)  100 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad  perceptible  de (ii) marihuana. El que cometa tal violación de la ley  será  castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 5 años  y  no  mayor  que  40  años,…  con  una  multa  que  no deberá exceder de lo  autorizado  en  el  Título  18, o US$5’000.000  si  el  reo es individuo… o con ambas penas… cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo  (sic)…  incluirá  un  término  de  libertad   supervisada  de  por  lo  menos  3  años  además  del  término  de  prisión.   

Por último, la Sección 2 del Título 18 de  ese Estatuto contempla:   

(Principales,  Auxiliar  e Incitar) (a) El  que  comete  un  delito  en  contra  de  los  EE.UU.  o  ayuda, es cómplice de,  aconseja,  manda,  induce  o  obtiene  (sic)  su  comisión,  es sancionado como  principal.  (b)  El  que  adrede causa la realización de un acto, que, si fuera  directamente  realizado por él mismo o por otro seria (sic) delito en contra de  los EE.UU., es sancionado como principal.   

Ahora  bien,  los  cargos concretados en la  conspiración   entre  varias  personas  para  cometer  delitos  (distribuir  en  territorio   de  los  Estados  Unidos  cantidades  perceptibles  de  cocaína  y  marihuana),   tienen   su   correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos  8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…la  pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Además,  la  acusación  específicamente  relacionada  con  la  posesión  de  las sustancias vedadas al territorio de los  Estados  Unidos  y  su  distribución,  también  tiene  correspondencia  en  la  legislación  punitiva  patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de  tráfico,     fabricación     o     porte     de  estupefacientes, de la siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

En  síntesis,  la  exigencia  de  la doble  incriminación también se cumple en el presente asunto.   

6. Decisión.  

Los   anteriores  razonamientos  permiten  establecer  a  la  Sala,  que  de  acuerdo  con lo manifestado por el Ministerio  Público,  están  dadas  las  exigencias  legales  para  conceptuar  de  manera  favorable  a  la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto  del  ciudadano  colombiano  ALFREDO  MOSQUERA  MURILLO,  cuyas  notas  civiles y  condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  para  que responda en juicio por delitos federales de narcóticos, los que se le  imputan  en  la acusación No. 1:13-cr-134, dictada el 9 de mayo de 2013 ante la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia, conforme  con  las  notas  verbales  1047  y 2678 del 14 de junio y 24 de diciembre de ese  año,  respectivamente,  suscritas  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de  América en nuestro país.   

6.1. En todo caso,  habida  cuenta  que  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los  delitos  por  los  que solicitó ese país la extradición prevén como sanción  hasta  cadena  perpetua,  la  cual  está  prohibida  en  Colombia  (artículo    34   de   la   Constitución   Política),  le  corresponde  al  Gobierno Nacional, en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de que MOSQUERA MURILLO no vaya a ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  al  que  motiva  la extradición (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento Penal),   ni   sometido   a   tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.   

Del mismo modo, para que a ALFREDO MOSQUERA  MURILLO  se  le  reconozca  como  parte  cumplida de la pena que se le llegare a  imponer  en  el  país  requirente,  el  tiempo que ha permanecido privado de la  libertad por razón de este trámite.   

6.2.  También es  preciso  advertir  que  como el trámite de la extradición entre Estados Unidos  de  América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que  regule  los  motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las  normas  contenidas  en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código  de  Procedimiento  Penal  (artículos  490  a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando  recae    sobre    ciudadanos    colombianos    por    nacimiento    –    si   es   pasiva   –,   es   imperioso  que  el  Gobierno  Nacional  haga  las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93  de la  Constitución,   Declaración   Universal   de   Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y  Políticos), en virtud del deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales para que pueda tener  contacto  regular  con  sus  familiares  más  cercanos,  habida  cuenta  que la  Constitución  de  1991,  en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la  Convención   Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.   A  lo  que  renuncia  el  Estado  que accede a la entrega de un connacional es a  ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo  súbdito  de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y  derechos  que  emanan  de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que  se  relacionan  con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de  su inobservancia (Cfr.  CSJ    CP,    23    feb.    2005,    Rad.    22375,   entre   otros).   

Cabe  subrayar que ALFREDO MOSQUERA MURILLO  se   encuentra  privado  de  la  libertad  para  los  efectos  del  trámite  de  extradición,  desde  el  29  de octubre de 2013, lapso que deberá tenerse como  parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la extradición de ALFREDO MOSQUERA  MURILLO  de  anotaciones  conocidas  en el curso del proceso, por los delitos de  concierto   para   delinquir  agravado  y   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes   atribuidos  en  la  Acusación  No.  1:13-cr-134,  dictada  el  9  de  mayo  de  2013  ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo  de  su  cargo.  Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 32 a 34 de la carpeta.   

2  Folios 44 a 48 de la carpeta.   

3  Mediante   oficio   DIAJI/GCE  No.  2852,  obrante  a  folios  37  y  38  de  la  carpeta.   

4  Folios 33 y 35 a 44 del cuaderno de la Corte.   

5  Folios 50 a 54 de la carpeta.   

6 Folio  49 ídem.   

7  Folios 76 a 78 y 84 del expediente.   

8  Folios 112 a 122 ibídem.   

9 Folio  4 de la carpeta.   

10  Folios 134 a 141 de la carpeta.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *