AP4079-2014(43607)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP4079-2014  

Radicación No.: 43.607  

Acta No.235  

Bogotá D.C.,  veintitrés  (23) de  julio de dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Vencido el término contemplado en el inciso  2º  del  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el  defensor  de  JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO,  requerido  en  extradición  por  el  Gobierno  de  los        Estados       Unidos       de       América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota  verbal  No.  1718  del  13 de septiembre de 2013, el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por conducto de su Embajada en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  preventiva  con  fines de extradición de JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, ciudadano  colombiano   requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos,  según  la  acusación  No. 8:13 CR 228 T 30MAP, dictada el 1º de  mayo  de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de  la  Florida1.   

2.  Mediante  resolución  del 16     de     octubre    del  mismo  año,  el  Fiscal  General de la Nación decretó su captura con fines de extradición,  la  que  llevaron  a  cabo  integrantes de la Policía  Nacional  el  31  de enero de 2014, en el municipio de  Buenaventura  (Valle      del     Cauca).   

3.  Mediante         nota         verbal        No.        0535  del  31  de   marzo  de   la  presente  anualidad2,    la  referida   representación  diplomática  formalizó  el  requerimiento  de  extradición  de  JAVIER  RENDÓN PORTOCARRERO, aportando la  documentación pertinente para el trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente  entre  la  República  de  Colombia  y los Estados Unidos de América, la “Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”    suscrita    en    Viena    el    20    de    diciembre   de  1988,…»   y  además,  que  en  los  aspectos  no  regulados  por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y  496   del   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)3.   

Remitió  además la nota verbal referida y  los  correspondientes  anexos  al  Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad  que  a  su  vez  dispuso el  envío  del  expediente  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.   

5.  Mediante auto del 22 de abril siguiente, se dio inicio  al  trámite  en  esta  Corporación.   El  28 del mismo mes, se reconoció  personería   al   abogado   de  confianza  nombrado  por  el  requerido,  quien  posteriormente renunció al mandato.   

En  orden a garantizar el derecho de defensa  del  solicitado  y  como  no  designó  nuevo representante, la Sala designó de  oficio  a un miembro de la Defensoría del Pueblo, mediante auto del 10 de junio  de   2014,   en   el   cual  también  ordenó  correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley  906  de  2004  para  presentar  pruebas, término dentro del cual, el Ministerio  Público comunicó que no formularía solicitudes probatorias.   

Por su parte, el defensor público de RENDÓN  PORTOCARRERO  pidió  que se oficiara a la Oficina de Asuntos Internacionales de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  que  informara  si en contra del  requerido  existen  procesos  penales  en  Colombia  por hechos relacionados con  narcotráfico  y  en  caso  de  ser  afirmativa  la  respuesta,  allegara a este  trámite la información respectiva sobre los mismos.   

CONSIDERACIONES  

1.   De  manera  reiterada  y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al  interior  del  trámite  de  extradición,  se  contrae  a verificar  la validez formal de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  y  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando  fuere  el  caso,  como  así  lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

Lo  anterior, significa que la  Corte   solo   está   habilitada   para  decretar  aquellas  pruebas  que  sean  conducentes,   pertinentes   y   útiles,   únicamente   en  relación  con  los  tópicos estipulados en la  normatividad citada.   

Por  lo  tanto,  otros  aspectos  ajenos al  trámite  que  se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza,  alcances  y  limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo  que  las  pruebas  que  tengan  como  propósito  la verificación de cuestiones  extrañas al mismo, son impertinentes.   

2.  La pretensión probatoria del defensor  que  agencia  los  intereses de JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO en este trámite, se  contrae  a  constatar si éste ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos  por  los cuales es requerido por las autoridades de los Estados Unidos, en orden  a salvaguardar el principio de cosa juzgada.   

No obstante, de manera reiterada ha expuesto  la  Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica, sino que es  deber  de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de  una  base  racional, al menos advertir una investigación o condena en Colombia,  frente a quien es requerido por los hechos materia de extradición.   

Así  lo  ha  precisado  la  Corte en varias  oportunidades:   

…el imperativo  de  verificar  esta  circunstancia  se presenta en situaciones en las que existe  evidencia  que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al  debido  proceso  por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida  que  el  afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado  en  Colombia  y  suministren  la  información  relacionada  con las autoridades  judiciales  colombianas  que  hubieren  conocido  de  la  actuación;  o que por  cualquier  otro  medio  fundadamente  se  pueda  suponer  el ejercicio previo de  jurisdicción,   por   ejemplo,   porque  la  orden  de  captura  con  fines  de  extradición  se  cumple  estando  la  persona  privada  de  libertad  y resulte  necesario  establecer  la  razón  por  la cual se dispuso la limitación de ese  derecho  al  requerido (En  ese     sentido,     CSJ    AP1605    –       2014,      CSJ  AP,  2  sept.  2009,  Rad. 32231 y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad.  35452).   

En  el presente  evento,  como el defensor  de  JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO no precisó con base en qué elementos de juicio  podría  colegirse que el requerido haya sido juzgado en Colombia por los hechos  materia  de  extradición,  se  negará la petición  probatoria    encaminada    a   oficiar   con   ese  fin,  de manera genérica, a la Fiscalía General de  la Nación.   

3.  De otro lado, como quiera que la Corte  no  observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que  una  vez cobre ejecutoria esta providencia, se dé traslado a los intervinientes  por  el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en  el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.             NEGAR   las  solicitudes  probatorias formuladas por el defensor del reclamado JAVIER RENDÓN  PORTOCARRERO,  de  conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta  providencia.   

2.             En  firme,  córrase  traslado  por  el  término   de   cinco  (5)  días  a  los  intervinientes,  para  que  presenten  alegatos.   

Contra  este  auto  procede  el  recurso  de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 26 a 31 de la carpeta.   

2  Folios 41 a 47 de la carpeta.   

3  Mediante  oficio  DIAJI/GCE No. 0639 del 2 de abril de 2014, obrante a folios 32  y 33 de la carpeta.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *