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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP4079-2014
Radicación No.: 43.607
Acta No.235
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor de JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal No. 1718 del 13 de septiembre de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 8:13 CR 228 T 30MAP, dictada el 1º de mayo de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida1.
2. Mediante resolución del 16 de octubre del mismo año, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 31 de enero de 2014, en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca).
3. Mediante nota verbal No. 0535 del 31 de marzo de la presente anualidad2, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)3.
Remitió además la nota verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Mediante auto del 22 de abril siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 28 del mismo mes, se reconoció personería al abogado de confianza nombrado por el requerido, quien posteriormente renunció al mandato.
En orden a garantizar el derecho de defensa del solicitado y como no designó nuevo representante, la Sala designó de oficio a un miembro de la Defensoría del Pueblo, mediante auto del 10 de junio de 2014, en el cual también ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas, término dentro del cual, el Ministerio Público comunicó que no formularía solicitudes probatorias.
Por su parte, el defensor público de RENDÓN PORTOCARRERO pidió que se oficiara a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que informara si en contra del requerido existen procesos penales en Colombia por hechos relacionados con narcotráfico y en caso de ser afirmativa la respuesta, allegara a este trámite la información respectiva sobre los mismos.
CONSIDERACIONES
1. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada.
Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes.
2. La pretensión probatoria del defensor que agencia los intereses de JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO en este trámite, se contrae a constatar si éste ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por las autoridades de los Estados Unidos, en orden a salvaguardar el principio de cosa juzgada.
No obstante, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir una investigación o condena en Colombia, frente a quien es requerido por los hechos materia de extradición.
Así lo ha precisado la Corte en varias oportunidades:
…el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1605 – 2014, CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231 y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452).
En el presente evento, como el defensor de JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO no precisó con base en qué elementos de juicio podría colegirse que el requerido haya sido juzgado en Colombia por los hechos materia de extradición, se negará la petición probatoria encaminada a oficiar con ese fin, de manera genérica, a la Fiscalía General de la Nación.
3. De otro lado, como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta providencia, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR las solicitudes probatorias formuladas por el defensor del reclamado JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2. En firme, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Contra este auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 26 a 31 de la carpeta.
2 Folios 41 a 47 de la carpeta.
3 Mediante oficio DIAJI/GCE No. 0639 del 2 de abril de 2014, obrante a folios 32 y 33 de la carpeta.