Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
CP060-2014
Radicación No. 43132
(Aprobado Acta No. 104)
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Antonio Bolívar Cadena España, formulada por el Gobierno de Ecuador a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. A través de las Notas Diplomáticas números 4-2-282/2012 y 4-2-299/2012 del 23 de julio y 1 de agosto de 2012, respectivamente, la Embajada de Ecuador solicitó la detención provisional con fines de extradición de Antonio Bolívar Cadena España, quien es requerido en el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha dentro de la causa No. 1118-2011-AV, por cuanto el 23 de enero del año en cita se le dictó “auto de prisión preventiva” por el delito de lavado de activos, con fundamento en lo siguiente:
“Existe una instrucción fiscal iniciada en contra de la Sra. Ana María Bernis Cumba y otros, tomando en consideración los reportes de operaciones inusuales, conocidos [como] Roi Nos. 001, 014, 124, 022. Es precisamente en el Roi 022 en el que los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero indican que dentro de la compañía CUENCAESPORT Cía. Ltda., en el periodo de marzo a abril de 2010, [se] recibe la cantidad de $123.100, dinero que a su vez es transferido a otras cuentas cuyos beneficiarios estarían en Tulcán, quienes se encuentran identificados como Antonio Bolívar Cadena España y Gloria Yomaira Chávez. Además de este elemento, según el informe 92.393/10 de 22 de septiembre del 2010, existe una comisión Rogatoria No. 1/11-N(J), donde [se] relaciona al ciudadano Antonio Cadena España, en relación al cual [hay] una investigación realizada por parte de las Brigadas de Blanqueo de Capitales y Brigada de Estupefacientes, adscritas a la Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal y a la Unidad Central de Drogas y Crimen Organizado de la Comisaría de la Policía Judicial de España. Igual elemento relaciona a la señora Silvia Jeaneth Cadena Bolaños, informando también el SRI que dicha señora declara como su ocupación comercial la venta de productos alimenticios en general al por mayor y menor, determinando que sus transferencias no encuentran relación con la actividad realizada o declarada. Con respecto a Gloria Yomaira Chávez de Figueroa, tenemos que según los Rois 022 y 024, a la cuenta de dicha señora se transfiere la cantidad de $32.632, sin que exista una relación comercial que justifique dicha transferencia, realizada a las cuentas del Banco Pichincha No. 3104588404 y 3565064500.
2. En orden a formalizar la extradición del ciudadano colombiano Antonio Bolívar Cadena España, se aportaron los siguientes documentos por la vía diplomática:
2.1. Las Notas Verbales números 4-2-282/2012, 4-2-299/2012, 4-2-399/2012, 4-2-402/2012 y 4-2-389/2013, del 23 de julio, 1 de agosto, 5 y 9 de octubre de 2012 y 4 de septiembre de 2013, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de Ecuador hizo conocer la petición de extradición.
2.2. Providencia del 18 de enero de 2012 dictada en el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha dentro de la causa No. 1118-2011-AV, en la cual se convoca a audiencia de vinculación a la instrucción en relación con el reclamado Antonio Bolívar Cadena España y otros.
2.3. Acta de la audiencia de vinculación a la instrucción del 23 de enero de 2012, en la cual se profirió “auto de prisión preventiva” contra el requerido Cadena España y otros.
2.4. Acta de la audiencia del 7 de marzo de 2012 en donde se llevó a cabo la preparatoria para el juicio y se formuló dictamen al solicitado Antonio Bolívar Cadena España y otros.
2.5. Acta de la audiencia del 14 de marzo de 2012, en la cual se dictó “auto de llamamiento a juicio” contra Cadena España y otros.
2.6. Oficio del 16 de marzo de 2012 a través del cual el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha pide la localización y captura del requerido Antonio Bolívar Cadena España.
2.7. Auto del 20 de julio de 2012 por el cual el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha solicita la extradición de Cadena España.
2.8. Decisión del 31 de julio de 2012 de la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador, en la cual se indica que el “auto de prisión preventiva” del 23 de enero del año en cita corresponde a la pieza procesal a la que alude el artículo IX del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.
2.9. Providencia del 19 de agosto de 2013, por cuyo medio la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador ratifica la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Antonio Bolívar Cadena España.
2.10. Auto del 21 de septiembre de 2012 de la misma Presidencia, pidiendo al Gobierno de Colombia que conceda la extradición del solicitado Cadena España.
2.11. Documentos sobre las transacciones financieras que sirvieron de sustento para dictarle al reclamado Cadena España, el 23 de enero de 2012, en el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha, dentro de la causa No. 1118-2011-AV, “auto de prisión preventiva” por el delito de lavado de activos.
2.12. Reproducción de la tarjeta índice de la cédula ecuatoriana expedida a nombre del requerido Antonio Bolívar Cadena España, en la cual se consignan los siguientes datos personales:
Cédula: 040190251-5
Nacionalidad: Colombiana
Apellidos y nombres: Cadena España Antonio Bolívar
Datos de nacimiento: Día: 24 Mes: julio Año: 1967
Provincia: Colombia. Canton: Nariño. Parroquia: Cumbal
(…)
2.13. Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia respecto del solicitado Cadena España, en el cual se indica lo siguiente:
Número de documento (NUIP): 87.510.959
(…)
Primer Apellido: Cadena
(…)
Segundo Apellido: España
Primer Nombre: Antonio
Segundo Nombre: Bolívar
Sexo: Masculino.
Fecha de Nacimiento: 24/07/1967
Lugar de Nacimiento: Cumbal – Nariño
(…)
2.14. Texto de las disposiciones legales que en Ecuador tipifican el delito se lavado de activos, así como de las que regulan lo relativo a la prescripción de la acción penal.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación las notas diplomáticas procedentes de la Embajada de Ecuador por medio de las cuales se solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Antonio Bolívar Cadena España, así que el ente acusador, con resolución del 15 de enero de 2013, emitió la orden de captura respectiva, la cual no se ha materializado.
3.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio del 10 de octubre de 2012, envió las diligencias y la Nota Verbal No. 4-2-402/2012 del día anterior al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de Ecuador formalizó la solicitud de extradición de Antonio Bolívar Cadena España.
3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio del 28 de noviembre de 2012, conceptuó que ׂ“los tratados aplicables al presente caso son: el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911, [y] la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 2, el cual prevé: «[…] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes[…]»”
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez se precisó que la captura del requerido Antonio Bolívar Cadena España no se había hecho efectiva, se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso, por tanto, fue remitida a la Corte con oficio del 27 de enero de 2014.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, el 13 de febrero de 2014 se reconoció personería al defensor público que se le designara al requerido Antonio Bolívar Cadena España, tras lo cual se corrió traslado por diez días a los intervinientes para que solicitaran pruebas, sin que se pronunciaran.
Posteriormente, dentro del término para alegar, la representante del Ministerio Público allegó el escrito correspondiente.
En él, inicialmente menciona la actuación agotada en este trámite y la documentación aportada por el Gobierno requirente, tras lo cual concreta la normatividad que debe aplicarse.
Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, indica que ésta se allegó por vía diplomática y si bien, de conformidad con el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1913, no era necesario que fuera apostillada, se surtió este trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de Ecuador, por lo que concluye que el requisito analizado se cumple.
Respecto de la demostración de la plena identidad del requerido, sostiene que la persona reclamada por el Gobierno de Ecuador es la misma cuya entrega se pretende, por cuanto los datos suministrados sobre ella por el Gobierno en cita coinciden con los recogidos en el país, razón por la cual asegura que este requisito también se satisface.
En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, señala que este requisito se encuentra colmado en este asunto, pues en efecto se allegó decisión por cuyo medio se dictó auto de prisión preventiva contra Antonio Bolívar Cadena España, en el cual se precisan los hechos, las pruebas y se identifica el delito imputado.
En relación con el principio de la doble incriminación, subraya que como Antonio Bolívar Cadena España es investigado en el país requirente por el delito de lavado de activos consagrado en los artículos 14 y 15 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos y el mismo está previsto en el artículo 323 del Código Penal colombiano, es claro que dicha exigencia por igual se cumple.
Frente a los requisitos previstos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, expresa que el señalado en el artículo I, consistente en que las pruebas aportadas deben dar lugar a que en el país requerido se justifique la detención, se encuentra plenamente satisfecho, por cuanto se aportó abundante documentación que compromete al requerido Cadena España en el delito de lavado de activos.
En cuanto hace a la exigencia prevista en el artículo II del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, conforme al cual el delito por el que proceda la entrega debe estar señalado allí, expone que si bien el lavado de activos no aparece incluido, se debe acudir al Tratado (Ley 67 de 1993) que incorpora tal conducta punible en el referido Acuerdo, de manera que este requisito por igual se satisface.
De otro lado, expresa que se encuentra cubierta la exigencia de que el delito por el cual se solicita la entrega de Antonio Bolívar Cadena España no sea de carácter político, conforme lo demanda el artículo III del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.
Así mismo, sostiene que en el caso particular la acción penal no se encuentra prescrita, según lo exige el artículo V del Acuerdo en cita, por cuanto vista la pena de prisión que tiene asignada el delito de lavado de activos y la época de los hechos, es claro que de conformidad con lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 no se ha extinguido la acción penal.
Finalmente, solicita que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición de Antonio Bolívar Cadena España y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido se condicione a que sólo se le juzgue por las conductas que sirven de sustento para conceder la extradición y que, de acuerdo con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
CONCEPTO DE LA CORTE:
Aspectos Generales:
Según la preceptiva consagrada en el artículo 35 de la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la legislación interna.
Frente a la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite de extradición, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913, complementado, a su vez, por el artículo 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefaciente y Sustancias Sicotrópicas, aprobada a través de la Ley 67 de 1993.
De otra parte, es necesario anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal1 que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo VIII del mismo.
En esa medida, el presente concepto se fundamentará en lo dispuesto en el artículo 502 de la referida codificación, por lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
A su vez, la Sala abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, con el debido complemento que establece el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.
En relación con cada uno de los aspectos señalados, se tiene:
1. Validez formal de la documentación presentada:
No se evidencia reparo alguno qué formular frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada se allegó por la vía diplomática (según lo prevé el artículo VI del Acuerdo), la cual incluso fue apostillada en la Unidad de Legalizaciones del Ministerio del Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de Ecuador, a pesar de que, como lo advierte la representante del Ministerio Público, en razón de lo consagrado en el artículo 4º del Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros aprobado mediante Ley 16 de 1913, ello no era necesario.
En esa medida, se concluye que esta exigencia se satisface.
2. Plena identidad entre la persona que es reclamada en extradición y aquella que se pretende entregar:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la que será entregada en extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.
Sobre este particular se tiene que el Gobierno de Ecuador, a través de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, entregó información suficiente sobre la identificación del solicitado Antonio Bolívar Cadena España, pues en concreto aportó copia de la tarjeta índice de la cédula ecuatoriana del citado, que corresponde a la No. 040190251-5, documento en el cual se consignan los datos personales del citado.
Además, el Gobierno extranjero allegó Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia respecto del solicitado Cadena España, en el que aparecen los datos biográficos de éste, los cuales coinciden en su totalidad con los señalados en la tarjeta atrás mencionada, valga decir, nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento; a quien se le asignó la cédula de ciudadanía No. 87.510.959, información que fue validada al emitirse la captura con fines de extradición por parte del Fiscal General de la Nación.
En esa medida, el requisito objeto de estudio también se cumple.
3. Principio de la doble incriminación:
El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, aplicable a este caso, señala que “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”.
De otra parte, el artículo V ibídem preceptúa que la extradición no procede “Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el maximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”. A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales procede la extradición.
Entonces, en orden a constatar los anteriores requisitos, se tiene que dentro de la documentación remitida por la Embajada de Ecuador, obra el auto del 23 de enero de 2012 proferido en el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha dentro de la causa No. 1118-2011-AV, donde al reclamado Antonio Bolívar Cadena España se le dictó “auto de prisión preventiva” por el delito de lavado de activos, consagrado en los artículos 14 y 15 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, el cual tiene una pena máxima de 5 años de prisión.
Así la cosas, se observa que concurre el principio de la doble incriminación, si se tiene en cuenta que dicha conducta también es punible en Colombia, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, la cual tiene una pena privativa de la libertad cuyo máximo es de 30 años.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada en Colombia mediante la Ley 67 de 1993 y aplicable a este caso según se dejó explicado inicialmente), “cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes”.
Y, a su vez, se tiene que el artículo 6º en cita se aplica “a los delitos tipificados en el párrafo 1º del artículo 3º” de la mencionada Convención y en tal párrafo se estipula en el literal b) ii) que procede la extradición en relación con:
La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o de algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos.
De lo anterior se sigue que a pesar de que el delito de lavado de activos no esté previsto en el artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición, para tal efecto se acude a lo preceptuado en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, literal b) ii) del párrafo 1 del artículo 3º, en concordancia con su artículo 6, numeral 2º.
De otra parte, lo señalado inicialmente en este capítulo en punto de la pena máxima privativa de la libertad asignada al delito de lavado de activos (en la legislación del país solicitante es de 5 años y en el país requerido es de 30 años), pone de manifiesto que también se satisface la exigencia estipulada en el literal a) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, es decir, que con arreglo “a las leyes de uno u otro Estado” la prisión extrema exceda de seis meses.
Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del referido Acuerdo, donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición, se tiene que acudiendo a lo estipulado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se concluye que la acción no está prescrita, ya que en dicha norma se precisa que la “acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso… excederá de veinte (20)” años, de manera que como en este caso, el máximo de la pena del delito de lavado de activos por el cual se procede es de 30 años, de estos sólo se tendrán en cuenta 20, según el precepto anotado y como los hechos que sirven de sustento a la petición de entrega habrían ocurrido entre marzo y abril de 20102, es claro que la acción penal se encuentra vigente.
Así mismo, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según el cual no procede la entrega “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”, por cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto particular.
El artículo IV del Acuerdo en cita establece que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere “político o conexo con él”, por tanto, como la conducta punible por la cual el Gobierno de Ecuador solicita la extradición del ciudadano colombiano Antonio Bolívar Cadena España se refiere a un lavado de activos, es evidente que tal comportamiento está despojado de cualquier carácter político y por ello este requisito igualmente se entiende superado.
En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los requisitos relativos al principio de la doble incriminación, se encuentran satisfechos.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se expone en adelante.
El artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición prevé que:
…Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio…
A su vez, el artículo VIII del mismo Acuerdo dispone:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo solo estuviere procesado…
Por su parte, el Código de Procedimiento Penal colombiano establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente:
Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
Entonces, confrontados los anexos aportados por el Gobierno de Ecuador, se observa que dentro de ellos fueron allegados elementos materiales probatorios en los cuales se señala directamente al solicitado Antonio Bolívar Cadena España como presunto coautor de la conducta punible de lavado de activos, de donde se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición.
Así mismo, se adjuntó por el Gobierno requirente, a través de su Embajada, el “auto de prisión preventiva” del 23 de enero de 2012, proferido dentro de la causa No. 1118-2011-AV en el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha contra Antonio Bolívar Cadena España, en donde se precisa la fecha de los hechos imputados, su calificación jurídica y se citan elementos probatorios que comprometen al citado en el delito de lavado de activos.
Con todo, además se observa que el país requirente allegó copia del acta de la audiencia del 14 de marzo de 2012, en donde se dictó “auto de llamamiento a juicio” en contra de Cadena España y otros dentro de la causa y por la autoridad judicial de Ecuador en cita, documento aquel en el que se reitera la información consignada en el “auto de prisión preventiva”.
En esa medida, es claro que también se cumple el requisito previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, relativo a la equivalencia de la decisión que sirve de sustento a la petición de extradición.
5. Otros aspectos:
5.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que permanezca en detención con motivo del presente trámite, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro o confiscación, conforme lo solicita la representante del Ministerio Público.
5.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado3, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
5.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar absuelto o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición.
5.4. Igualmente, le corresponde condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades razonables para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
5.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es deber del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez ha de determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
6. Cuestión final:
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Antonio Bolívar Cadena España bajo los condicionamientos anotados, pues, como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal y en los tratados aplicables a este caso para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Antonio Bolívar Cadena España con fundamento en el “auto de prisión preventiva” del 23 de enero de 2012, proferido dentro de la causa No. 1118-2011-AV en el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha, donde se le imputa el delito de lavado de activos.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al defensor del requerido Antonio Bolívar Cadena España y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 Abr. 2006, Rad. 24187 y CSJ AP, 3 Oct. 2006, Rad. 25080.
2 Conforme se aprecia en el auto de prisión preventiva del 23 de enero de 2012.
3 Por cuanto según criterio de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en el concepto del 5 de septiembre de 2006 dentro de la radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.