AP548-2014(43063)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

AP548-2014  

Radicación N° 43.063  

(Aprobado Acta No. 38)  

Bogotá,  D.C.,  once (11) de febrero de dos  mil catorce (2014)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia sobre la definición de  competencia  propuesta  por  la Juez Única (E) Penal del Circuito Especializado  de  Barranquilla,  para  conocer del impedimento manifestado por su homólogo de  la  ciudad de Cartagena, dentro del proceso adelantado en contra de Roberto  Antonio  Acuña   Pacheco  y  otros,  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  homicidio agravado y  extorsión.   

ANTECEDENTES  

1.  El  15  de  marzo  de  20131, ante el Juez  2º  Penal  Municipal  ambulante  con  función  de  control  de  garantías  de  Cartagena,  se  realizó  audiencia  de formulación de imputación en contra de  Roberto  Antonio Acuña Pacheco, Ángel Enrique Acuña  Pacheco,  Francisco Javier Ramos Flórez, Leonardo Acendra Bustillo, Luis Ángel  Pedroza  Polo,  Luis  Pérez  Soto, Pedro Jacobo Barrera Castellon, Oscar Orozco  Puerta   y  Edilberto  Cano  Mercado.  De  igual modo, fueron cobijados con medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva.   

2.   El   5   de   noviembre   del  mismo  año2  la Fiscalía 52 Especializada de la Unidad Nacional Contra Bandas  Criminales  Emergentes,  presentó  escrito  de  acusación  por  los delitos de  concierto para delinquir, homicidio agravado y extorsión.   

3.  El  reparto le correspondió al Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado de Cartagena, cuyo titular, el 16 de  septiembre                 siguiente3,  manifestó  estar  impedido  para  conocer,  ya que al interior de la actuación fungió como juez de control  de garantías.   

Razón por la cual remitió las diligencias  a    su    homólogo    de    Barranquilla,   argumentando   que:   «en  la  actualidad  es  el  único  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  que  funciona  dentro  de este Circuito Judicial, pues el Juzgado  Adjunto  de  esta  ciudad  desapareció  por  Acuerdo del Consejo Superior de la  Judicatura,  razón  por  la  cual  se  ha  recibido  la  carga laboral de dicho  Despacho y dentro de ella la presente actuación.»   

4.  Por  su parte, el Juez Único Penal del  Circuito   Especializado  de  Barranquilla  en  auto  del  20  de  diciembre  de  20134,   ordenó  enviar  la  causa  al  juzgado  de  descongestión  de  Cartagena,  ya  que,  mediante  Acuerdo No. PSAA13-10065, la Sala Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura amplió la competencia de ese despacho  para  que conociera «de los  procesos  sobre  los  impedimentos y recusaciones del Juez titular».   

Adujo  que ese acto administrativo consulta  el  principio  de  racionalización del gasto público, pues no se justifica que  el  Estado tenga que sufragar los viáticos de él y su conductor para viajar de  Barranquilla a Cartagena (artículo 44 de la Ley 906 de 2004).   

5.  El  7  de  enero  de  20145  el  Juez de  Descongestión  de  Cartagena  devolvió  la  causa  a  Barranquilla  ya  que el  artículo  3º  del  referido  Acuerdo estipuló que el mismo empezaba a regir a  partir  de  su publicación en la Gaceta de la Judicatura, razón por la cual es  imposible aplicarlo de manera retroactiva.   

Resaltó  que  sólo  recibe  procesos  del  despacho  judicial  que  está  descongestionando.  En  ese  orden,  no  observa  fundamento  alguno  para  acoger  una  causa  de  una  autoridad  diferente  que  pertenece a otro distrito judicial.   

6.  En vista de lo anterior, en auto del 16  de        enero       de       este       año6  la  Juez (E) de Barranquilla  reiteró  sus  argumentos  y  remitió  el  proceso a esta Corporación para que  defina la autoridad que debe conocer.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con  el  artículo  32  ordinal  4º  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la  Corte  Suprema  de Justicia le  corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:   

(…)   1.-  Cuando  la  declaratoria  de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro           distrito           judicial7.   

En  este  caso,  se consolida la situación  prevista  en  el  numeral  3º, por cuanto la Juez Única (E) Penal del Circuito  Especializado  de  Barranquilla  considera que su homólogo de descongestión de  la  ciudad de Cartagena es el funcionario llamado por la ley para conocer de las  diligencias  adelantadas  en  contra de Roberto Antonio  Acuña  Pacheco y otros.   

2.   El   artículo  54  de  la  referida  normatividad,  estableció  que  este  es un mecanismo orientado a determinar de  manera  ágil,  perentoria  y definitiva, el funcionario competente para conocer  de  la  fase  procesal del juzgamiento. Cuando el funcionario ante quien se haya  presentado  la  acusación  o  solicitado  la  preclusión así lo considere, lo  hará saber a las partes y lo remitirá al que deba definirla.   

La  Sala  entra  a establecer el competente  para        conocer        la        manifestación        de       impedimento presentada por el Juez Penal  del  Circuito Especializado de Cartagena dentro del proceso adelantado en contra  de  Roberto  Antonio Acuña  Pacheco y otros por los delitos antes referidos.   

2.1.  Ahora,  se observa que la Juez Única  (E)  Penal  del Circuito Especializado de Barranquilla rehusó la competencia al  considerar  que  el  conocimiento  del  expediente  se  le  debía  asignar a su  homólogo   de   descongestión   de   Cartagena,  en  virtud  del  Acuerdo  No.  PSAA13-10065 del 19 de diciembre de 2013.   

El  referido  acto  administrativo dispuso:  “[A]signar   al   Juzgado   Penal   del   Circuito  Especializado   de   Descongestión   de   Cartagena,  creado  mediante  Acuerdo  PSAA13-9952  del  31  de julio de 2013 el conocimiento  de  los  procesos  sobre  los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal  del         Circuito        Especializado        de        Cartagena”.(subrayas  y  negrillas  fuera  del  texto original).   

Es  claro  que  la  Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  buscó subsanar los inconvenientes que se  están  presentando  en el Distrito Judicial de Cartagena, al interior del cual,  el   titular   del   Juzgado   Penal  del  Circuito  Especializado  fungió  con  anterioridad  como  Juez  2º Penal Municipal Ambulante con funciones de control  de  garantías,  razón  por  la  cual  en  varias actuaciones se ha visto en la  obligación  de  declararse  impedido  de  conformidad  con lo establecido en el  numeral 13º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

En   ese   orden   de  ideas,  tanto  los  impedimentos  como  las  recusaciones deberán ser estudiadas por el despacho de  descongestión  de  Cartagena,  quien  está  obligado a resolver el incidente y  determinar si es o no competente para conocer el asunto.   

Asignar  la  competencia  a los juzgados de  Barranquilla  sería,  en la práctica, radicar casi de forma permanente, a esos  funcionarios  en Cartagena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44  de       la      Ley      906      de      20048,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta    el    gran    cúmulo   de   expedientes9  que  están  en  las  mismas  circunstancias,  lo  cual  genera  un gasto desorbitante en los viáticos que la  judicatura  tendría  que sufragar para trasladar al juez, el conductor y alguno  de sus subalternos.   

Es  de  resaltar,  que la Corte no pretende  desconocer  el  precedente jurisprudencial aplicado en los autos CSJ AP, 25  sep.  2013,  Rad.  42322  y  CSJ.  AP,  30  sep.  2013, Rad. 42.329, pues en esa  oportunidad  se  radicó  la  competencia  en  los  juzgados  especializados  de  Barranquilla  debido  a  que el de descongestión de Cartagena no había entrado  en  funcionamiento  y  su  creación  fue tan sólo por un mes. En cambio, en el  presente  asunto  se  trata  de  una medida de descongestión específica que ha  sido  prorrogada  en dos oportunidades y que tiene vigencia, por ahora, hasta el  30 de mayo de 2014.   

Por  consiguiente,  razón le asistió a la  Juez   Única  (E)  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla,  para  sustraerse del estudio del presente trámite.   

Son estos los motivos que llevan a la Sala a  concluir  que  la  competencia  para  conocer el presente trámite, radica en el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Cartagena,  despacho  que  se  deberá pronunciar sobre la manifestación de impedimento del  doctor  Omar  Jesús  Cabarcas  Flórez  y,  si  es  del caso, iniciar el juicio  oral.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar  que la competencia  para  conocer  del  impedimento  manifestado  por el doctor Omar Jesús Cabarcas  Flórez,  en  su  calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena,  corresponde  al  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Descongestión de  Cartagena, a donde se remitirá el asunto.   

Segundo.  Infórmese esta decisión al  Juzgado  Único  Penal  del Circuito Especializado de Barranquilla y a todos los  intervinientes en este trámite procesal.   

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

Fernando Alberto Castro Caballero  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Eugenio Fernández Carlier  

María    del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folios  11  a 13 – carpeta  No. 1.   

2 Cfr.  folios     60     a     63     ibídem..   

3 Cfr.  Folios 42 y 43 ibídem.   

4 Cfr.  Folios 96 y 97 ibídem.   

5 Cfr.  Folios 100 a 102 ibídem.   

6 Cfr.  Folios 105 a 112 ibídem.   

7 CSJ  AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201.   

8     (…)COMPETENCIA   EXCEPCIONAL.  Cuando  en  el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el  juez  único  o  todos  los  jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas  administrativas   del   Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  o  los  consejos  seccionales,  según  su  competencia,  podrán  a  petición  de  parte, y para  preservar  los  principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio  de   justicia  e  inmediación,  ordenar  el  traslado  temporal  del  juez  que  razonablemente  se  considere el más próximo, así sea de diferente municipio,  circuito  o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso.  La  designación  deberá  recaer  en  funcionario  de  igual  categoría,  cuya  competencia se entiende válidamente prorrogada.» (…)   

9  A  modo  de  ejemplo,  basta con revisar el oficio No. 118 del 16 de enero de 2014,  mediante  se  remitieron  las  presentes  diligencias junto con otras 19 causas.  Cfr.  folio  62  y  63  –  ibídem.     

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