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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP548-2014
Radicación N° 43.063
(Aprobado Acta No. 38)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por la Juez Única (E) Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para conocer del impedimento manifestado por su homólogo de la ciudad de Cartagena, dentro del proceso adelantado en contra de Roberto Antonio Acuña Pacheco y otros, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y extorsión.
ANTECEDENTES
1. El 15 de marzo de 20131, ante el Juez 2º Penal Municipal ambulante con función de control de garantías de Cartagena, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de Roberto Antonio Acuña Pacheco, Ángel Enrique Acuña Pacheco, Francisco Javier Ramos Flórez, Leonardo Acendra Bustillo, Luis Ángel Pedroza Polo, Luis Pérez Soto, Pedro Jacobo Barrera Castellon, Oscar Orozco Puerta y Edilberto Cano Mercado. De igual modo, fueron cobijados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
2. El 5 de noviembre del mismo año2 la Fiscalía 52 Especializada de la Unidad Nacional Contra Bandas Criminales Emergentes, presentó escrito de acusación por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y extorsión.
3. El reparto le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cuyo titular, el 16 de septiembre siguiente3, manifestó estar impedido para conocer, ya que al interior de la actuación fungió como juez de control de garantías.
Razón por la cual remitió las diligencias a su homólogo de Barranquilla, argumentando que: «en la actualidad es el único Juzgado Penal del Circuito Especializado que funciona dentro de este Circuito Judicial, pues el Juzgado Adjunto de esta ciudad desapareció por Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual se ha recibido la carga laboral de dicho Despacho y dentro de ella la presente actuación.»
4. Por su parte, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en auto del 20 de diciembre de 20134, ordenó enviar la causa al juzgado de descongestión de Cartagena, ya que, mediante Acuerdo No. PSAA13-10065, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura amplió la competencia de ese despacho para que conociera «de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular».
Adujo que ese acto administrativo consulta el principio de racionalización del gasto público, pues no se justifica que el Estado tenga que sufragar los viáticos de él y su conductor para viajar de Barranquilla a Cartagena (artículo 44 de la Ley 906 de 2004).
5. El 7 de enero de 20145 el Juez de Descongestión de Cartagena devolvió la causa a Barranquilla ya que el artículo 3º del referido Acuerdo estipuló que el mismo empezaba a regir a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura, razón por la cual es imposible aplicarlo de manera retroactiva.
Resaltó que sólo recibe procesos del despacho judicial que está descongestionando. En ese orden, no observa fundamento alguno para acoger una causa de una autoridad diferente que pertenece a otro distrito judicial.
6. En vista de lo anterior, en auto del 16 de enero de este año6 la Juez (E) de Barranquilla reiteró sus argumentos y remitió el proceso a esta Corporación para que defina la autoridad que debe conocer.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:
(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial7.
En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Juez Única (E) Penal del Circuito Especializado de Barranquilla considera que su homólogo de descongestión de la ciudad de Cartagena es el funcionario llamado por la ley para conocer de las diligencias adelantadas en contra de Roberto Antonio Acuña Pacheco y otros.
2. El artículo 54 de la referida normatividad, estableció que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el funcionario ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al que deba definirla.
La Sala entra a establecer el competente para conocer la manifestación de impedimento presentada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena dentro del proceso adelantado en contra de Roberto Antonio Acuña Pacheco y otros por los delitos antes referidos.
2.1. Ahora, se observa que la Juez Única (E) Penal del Circuito Especializado de Barranquilla rehusó la competencia al considerar que el conocimiento del expediente se le debía asignar a su homólogo de descongestión de Cartagena, en virtud del Acuerdo No. PSAA13-10065 del 19 de diciembre de 2013.
El referido acto administrativo dispuso: “[A]signar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, creado mediante Acuerdo PSAA13-9952 del 31 de julio de 2013 el conocimiento de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal del Circuito Especializado de Cartagena”.(subrayas y negrillas fuera del texto original).
Es claro que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura buscó subsanar los inconvenientes que se están presentando en el Distrito Judicial de Cartagena, al interior del cual, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado fungió con anterioridad como Juez 2º Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías, razón por la cual en varias actuaciones se ha visto en la obligación de declararse impedido de conformidad con lo establecido en el numeral 13º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden de ideas, tanto los impedimentos como las recusaciones deberán ser estudiadas por el despacho de descongestión de Cartagena, quien está obligado a resolver el incidente y determinar si es o no competente para conocer el asunto.
Asignar la competencia a los juzgados de Barranquilla sería, en la práctica, radicar casi de forma permanente, a esos funcionarios en Cartagena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 906 de 20048, máxime si se tiene en cuenta el gran cúmulo de expedientes9 que están en las mismas circunstancias, lo cual genera un gasto desorbitante en los viáticos que la judicatura tendría que sufragar para trasladar al juez, el conductor y alguno de sus subalternos.
Es de resaltar, que la Corte no pretende desconocer el precedente jurisprudencial aplicado en los autos CSJ AP, 25 sep. 2013, Rad. 42322 y CSJ. AP, 30 sep. 2013, Rad. 42.329, pues en esa oportunidad se radicó la competencia en los juzgados especializados de Barranquilla debido a que el de descongestión de Cartagena no había entrado en funcionamiento y su creación fue tan sólo por un mes. En cambio, en el presente asunto se trata de una medida de descongestión específica que ha sido prorrogada en dos oportunidades y que tiene vigencia, por ahora, hasta el 30 de mayo de 2014.
Por consiguiente, razón le asistió a la Juez Única (E) Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para sustraerse del estudio del presente trámite.
Son estos los motivos que llevan a la Sala a concluir que la competencia para conocer el presente trámite, radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, despacho que se deberá pronunciar sobre la manifestación de impedimento del doctor Omar Jesús Cabarcas Flórez y, si es del caso, iniciar el juicio oral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia para conocer del impedimento manifestado por el doctor Omar Jesús Cabarcas Flórez, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, a donde se remitirá el asunto.
Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Fernando Alberto Castro Caballero
José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martínez
Eugenio Fernández Carlier
María del Rosario González Muñoz
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 11 a 13 – carpeta No. 1.
2 Cfr. folios 60 a 63 ibídem..
3 Cfr. Folios 42 y 43 ibídem.
4 Cfr. Folios 96 y 97 ibídem.
5 Cfr. Folios 100 a 102 ibídem.
6 Cfr. Folios 105 a 112 ibídem.
7 CSJ AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201.
8 (…)COMPETENCIA EXCEPCIONAL. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada.» (…)
9 A modo de ejemplo, basta con revisar el oficio No. 118 del 16 de enero de 2014, mediante se remitieron las presentes diligencias junto con otras 19 causas. Cfr. folio 62 y 63 – ibídem.