CP055-2014(42964)

2014

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

CP055-2014  

Radicación No. 42964  

(Aprobado Acta No. 093)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de abril de dos mil  catorce (2014).   

ASUNTO:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano Jhair Generoso Paternina  Cristopher,  formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  1989  del  20  de  septiembre  de  2013,  la  representación  diplomática  del  país  requirente  dio a conocer que Jhair Generoso Paternina  Cristopher    es    solicitado    para    comparecer   a   juicio   “por     delitos    federales    de    narcóticos”  ante la Corte del Distrito Medio de Florida, donde el 11 de abril  del  mismo  año se le dictó la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-97-T-26 EAJ,  por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:   

—  Cargo  Uno:  Concierto   para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con  el  conocimiento   y  la  intención  de  que  dicha  sustancia  sería  ilegalmente  importada  a  los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del  Código  de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963  y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos;   

—  Cargo  Dos:  Concierto  para  poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de  cocaína,  mientras  se  encontraba  a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 46, Secciones  70503  (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título  46,  Secciones  70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos; y del Título  21,   Sección   960   (b)   (1)   (B)   (ii)   del   Código   de  los  Estados  Unidos.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  reclamante,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las  Notas  Verbales  números  1989 del 20 de septiembre de 2013 y 2662 del 20 de diciembre  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  Jhair Generoso Paternina Cristopher  “es  ciudadano de Colombia, nacido el 18 de mayo de  1974,   en    Colombia.   Es   portador   de   la  cédula  colombiana  No.  73.164.033”.   

2.2.  Copia de  la  acusación  sustitutiva  No. 8:13-CR-97-T-26 EAJ proferida el 11 de abril de  2013 en la Corte del Distrito Medio de Florida.   

2.3.   Reproducción    de   las   normas   penales   relevantes   para   el   presente  caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Michael  J.  Meyer, Fiscal Auxiliar para el Distrito  Medio  de  Florida,  y  de  Paul  Allen Ura, Agente Especial del Departamento de  Seguridad  Nacional  de  los  Estados  Unidos,  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición.   

2.5.   Duplicado  de  la  orden  de arresto proferida en la Corte del Distrito Medio de  Florida contra el requerido.   

2.6.  Informe  de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.   En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No. 1989 del 20 de septiembre de 2013 procedente de la Embajada de  los  Estados  Unidos,  mediante  la  cual  se  pidió  la  captura  con fines de  extradición  de  Jhair  Generoso  Paternina Cristopher y, el ente acusador, con  Resolución   del   día   30   de   igual   mes   y   año,  emitió  la  orden  respectiva.   

3.2.  El  22  de  octubre  de  2013  fue  aprehendido  el  requerido  en  Cartagena,  a  quien  se  identificó  con  la  cédula de ciudadanía No. 73.164.033 expedida en Bogotá,  D.C.   

3.3.   El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2829 del 23  de  diciembre de 2013, envió las diligencias y la Nota Verbal No. 2662 del día  20  de igual mes y año al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la  cual  el  Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de Jhair Generoso Paternina Cristopher.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente  caso  es “la «Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988” y  que,  de  conformidad  con  lo  establecido en el artículo 6º,  numerales  4º  y  5º,  de  la precitada Convención,  así  como  según  “los  artículos  491  y  496  de  la Ley 906 de 2004”, es  procedente   obrar   acorde  con  “el  ordenamiento  jurídico colombiano”.   

3.4.   En el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte   con   oficio   No.   OFI14-0000322-OAI-1100   del   10   de   enero   de  2014.   

3.5.  Recibido el  expediente   en   esta  Corporación,  al  requerido  Jhair  Generoso  Paternina  Cristopher  se  le  asignó  defensor  público  y,  el 3 de febrero de 2014, se  dispuso  agotar  el  término  para  pedir pruebas sin que los intervinientes se  manifestaran  sobre el particular, así que el día 27 de igual mes y anualidad,  se   ordenó   correr  el  traslado  para  presentar  alegatos  de  conclusión,  oportunidad  en  que  la  representante  del  Ministerio  Público  y la defensa  allegaron   sendos  escritos,  cuyo  contenido  se  sintetiza  de  la  siguiente  manera.   

3.5.1.   Representante    del   Ministerio   Público:   

Inicialmente   hace   referencia   a   la  normatividad  aplicable  en  este caso y a los requisitos para la procedencia de  la extradición.   

Luego, en relación con la validez formal de  la  documentación presentada por el país requirente, tras hacer un recuento de  la   misma,   aduce  que  ésta  fue  aportada  por  vía  diplomática  con  su  correspondiente  traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal  requisito.   

Ahora,  sobre  la demostración plena de la  identidad  del solicitado, sostiene que al comparar la información suministrada  por  el  Gobierno  reclamante con la acopiada con ocasión del presente trámite  de  extradición,  se  concluye  que  el ciudadano requerido es el mismo que fue  capturado  con  tal fin, pues sus datos biográficos e identificación coinciden  con la persona que se encuentra privada de la libertad.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que  también  se satisface, por cuanto efectuada la  confrontación  entre  las  conductas que motivan la petición de extradición y  nuestra  legislación, se concluye que tales comportamientos constituyen delito,  pues  encuentran  adecuación  típica  en  los artículos 340 y 376 del Código  Penal,  bajo  la denominación jurídica de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación   y porte de estupefacientes, los que se sancionan en Colombia  con pena superior a cuatro años de prisión.   

Respecto   de   la   equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que este requisito también se  cumple,  en  consideración a que la acusación emitida por el país requirente,  responde  a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues  allí  se  indican  los  hechos,  las  normas que los recogen y se identifica la  persona imputada.   

Finalmente, pide que el concepto de la Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del requerido Jhair Generoso  Paternina  Cristopher  y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional  para  que  su  entrega  se  condicione  a  que  solamente  se  le juzgue por las  conductas  que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las  garantías   consagradas   en   la   Carta   Política   y   en   el  bloque  de  constitucionalidad,  en  particular  a  que  no  sea  sometido a pena de muerte,  desaparición  forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.   

3.5.2.     Defensa    del   requerido:   

Expresa   que  si  bien  se  cumplen  los  requisitos  previstos  en  la ley para que proceda la extradición del reclamado  Jhair       Generoso      Paternina      Cristopher,      deja      “constancia   histórica”   en   el  sentido  de  que  a  pesar  del  uso  frecuente  del instrumento de cooperación  internacional  en  cita,  el mismo no ha servido para persuadir a los nacionales  colombianos  de  continuar  en  el  tráfico  ilícito  de estupefacientes, pues  además   las  penas  y  trato  que  reciben  en  los  Estados  Unidos  es  más  favorable.   

De  otra  parte,  luego  de  criticar  la  política  del  Estado  contra  el  narcotráfico,  pide  que  el  concepto  sea  desfavorable  y  que  su representado sea juzgado aquí. Igualmente, expresa que  en  caso  de  que no sea así, se condicione su entrega a que no sea juzgado por  hechos  distintos  a los que sustentan la solicitud de extradición; se tenga el  tiempo  que  lleva  privado  de la libertad como parte de la pena en caso de que  sea  condenado y se le permita ejercer su defensa con documentos aportados desde  Colombia.   Además,   señala   que  de  ser  necesario  se  escuchen  testigos  localizados  en el país, y se facilite su práctica. Finalmente, depreca que su  prohijado   no   sea   sometido   a   tratos   o   penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE:   

I.  Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del requerido únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los hechos atribuidos a Jhair Generoso Paternina Cristopher habrían  ocurrido,  de  conformidad con la acusación sustitutiva No. 8:13-CR-97-T-26 EAJ  emitida  en  la  Corte  del  Distrito  Medio  de Florida el 11 de abril de 2013,  según  los  Cargos  Uno  y  Dos,  “desde una fecha  desconocida  y  continuando  desde  entonces hasta e incluyendo la fecha de esta  acusación          de          reemplazo”1;  siendo  del  caso mencionar  que  en  la  declaración jurada del Agente Especial Paul Allen Ura, se precisó  que  los  hechos  iban  desde  “2012 hasta el 11 de  abril             de             2013”2,  interregno  que reiteró el  Fiscal         Michael        J.        Meyer3,  de  donde  se sigue que las  conductas  por  cuya  ejecución  se  acusó  al  requerido fueron cometidas con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Constitución Política, por tanto, no  resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación con tal aspecto, se tiene que  en  los  Cargos  Uno  y  Dos  que  se le atribuyen al reclamado en la acusación  sustitutiva   No.   8:13-CR-97-T-26   EAJ,   se  indica  que  habrían  ocurrido  “en  el  Distrito  Medio  de  Florida  y  en  otras  partes”4.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  las  conductas  atribuidas  a  Jhair  Generoso  Paternina  Cristopher en la  acusación   sustitutiva  No.  8:13-CR-97-T-26  EAJ  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  por  lo  cual  se satisface la condicionante constitucional de que  los    delitos    se    hayan   cometido   en   el   exterior   del   territorio  nacional.   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con esta exigencia, se tiene  que  como de conformidad con los Cargos Uno y Dos endilgados al solicitado en la  acusación  sustitutiva  No.  8:13-CR-97-T-26  EAJ,  éste  se  habría asociado  ilícitamente  con  otras  personas  con  la intención de distribuir cocaína a  sabiendas  de  que  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos e,  igualmente,  se  habría  juntado  con  otros  con  el  ánimo  de poseer con el  propósito  de distribuir la misma sustancia mientras estaba en una embarcación  sujeta  a la jurisdicción del país en cita, es claro que tales comportamientos  no  envuelven  la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la  salud  pública,  por  ende,  también se cumple la exigencia que en tal sentido  contempla el artículo 35 Superior.   

II.       Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  tratado  multilateral  aplicable  al  presente caso es “la «Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”,  cartera  que  a  su  vez  precisó  que,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  6º,  numerales  4º  y  5º,  de  la  precitada  Convención,   así  como  según  “los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004”,   se   debe  obrar  acorde  con    “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”,  entonces  el  concepto  ha  de  fundamentarse en lo dispuesto en  nuestro Código de Procedimiento Penal.   

Por ello, corresponde a la Sala, acorde con  lo  preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por      lo      menos— la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.   Validez     formal     de    la   documentación  presentada:   

Según  lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la revisión sobre la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este  sentido,  encuentra  la Sala que  dicho  presupuesto  fue  observado  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos al  demandar  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Jhair Generoso Paternina  Cristopher por conducto de su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática    y    a    ella    se   acompañó        copia        de        la       acusación  sustitutiva  No. 8:13-CR-97-T-26 EAJ dictada el 11 de  abril  de  2013  en  la  Corte del Distrito Medio de Florida, decisión donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales  datos  y  se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad  de la persona requerida.   

Esto   se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las  declaraciones  juradas  de Michael J. Meyer, Fiscal Auxiliar  para  el  Distrito  Medio  de  Florida, y de Paul Allen Ura, Agente Especial del  Departamento  de  Seguridad Nacional de los Estados Unidos, quienes reseñan los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior acusación, la relación de los  cargos  y  la  normatividad  aplicable  al  caso,  la cual está contenida en el  Código Federal de dicho país.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  país  requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por  la  Cónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 259  del  Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del Estado solicitante.   

Este    requisito,   por   tanto,   se  satisface.   

2.   Plena    identidad    entre   el   reclamado    en   extradición     y     el    aprehendido   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  1989  del  20  de  septiembre  de  2013 de la Embajada de los  Estados  Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines  de   extradición  de  Jhair  Generoso  Paternina  Cristopher,  se  informó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, que la persona requerida nació el 18 de  mayo  de  1974  en  Colombia  y  es  la titular de la cédula de ciudadanía No.  73.164.033.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  pues  incluso el 22 de octubre de 2013, día en el que el solicitado  fue   capturado,   se   le   practicó  cotejo  decadactilar  confirmándose  la  coincidencia  con  la  identificación  del  individuo  reclamado  por  el país  extranjero.   

3.    Principio    de    la    doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Jhair Generoso Paternina Cristopher es requerido para que comparezca  en   juicio   ante   la   Corte   del  Distrito  Medio  de  Florida,    donde        es        objeto       de    la     acusación     sustitutiva  No.  8:13-CR-97-T-26  EAJ  dictada el 11 de abril de 2013, mediante la cual se le imputa:   

“Cargo  Uno   

Desde  una fecha desconocida y continuando  desde  entonces  hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación de reemplazo, en  el Distrito Medio de la Florida y en otras partes, el acusado (sic)   

…   Jhair  Generoso Paternina – Cristopher …   

voluntariamente y a sabiendas confabularon,  conspiraron  y  acordaron  con  otras  personas  cuyos  nombres  son conocidos y  desconocidos  por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de  una  mezcla  y  sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  categoría  II,  sabiendo  y  con la intención de que dicha  sustancia  sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de  la  Sección  959  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos. Todo en  violación  de  las  Segundo (sic) 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del  Código Penal de Estados Unidos.   

Cargo  Dos  

Desde  una fecha desconocida y continuando  desde  entonces  hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación de reemplazo, en  el Distrito Medio de la Florida y en otras partes, el acusado (sic)   

…   Jhair  Generoso Paternina Cristopher …   

Voluntariamente y a sabiendas confabularon,  conspiraron  y  acordaron  con  otras  personas  cuyos  nombres  son conocidos y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado, para poseer con la intención de distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  con un contenido  detectable  de  cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, mientras  [se  encontraba]  a  bordo  de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  en  contra  de  las  disposiciones  de  las Secciones 70503 (a) (1) del  Título  46  del  Código  de  Estados Unidos. Todo en violación de la Sección  70506  (a)  y (b) del Título 46 del Código de Estados Unidos y la Sección 960  (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos.   

Entonces,  las  conductas de supuestamente  asociarse  ilícitamente  el  requerido  con otras personas con la intención de  distribuir  cocaína  a  sabiendas  de  que  sería  importada ilegalmente a los  Estados  Unidos e, igualmente, haberse juntado con otros con el ánimo de poseer  cocaína  con  el fin de distribuirla mientras estaba en una embarcación sujeta  a  la  jurisdicción  del país en cita; guardan identidad con lo descrito en el  artículo  340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de  la  Ley  890  de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del Código Penal, por cuanto  tal norma consagra:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…   tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas… la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

En  esa  medida,  queda demostrado que los  cargos  atribuidos  al  reclamado  y  que  están  contenidos  en  la acusación  sustitutiva  No.  8:13-CR-97-T-26  EAJ  proferida  el  11 de abril de 2013 en la  Corte  del  Distrito  Medio  de Florida, cumplen el requisito establecido en los  artículos  493  y  502  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),  relativo  a  la  doble  incriminación,  por  cuanto describen conductas que son  delictivas  en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  del Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a  la  acusación  prevista  en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En   efecto,  revisada  el  acta  de  la  acusación  sustitutiva  No.  8:13-CR-97-T-26  EAJ  del  11 de abril de 2013, se  observa  que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus  fechas   de  ocurrencia  y  las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado  en  precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por  él desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la  acusación  sustitutiva  No. 8:13-CR-97-T-26 EAJ, Michael J. Meyer,  Fiscal  Auxiliar  para  el  Distrito Medio de Florida, al rendir declaración en  apoyo  de  la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará  su  caso  “a  través  de  varios tipos de pruebas,  incluyendo  el  testimonio  de  testigos, documentación relacionada con la nave  interceptada  por  las  autoridades  del  orden público de los Estados Unidos y  otras                   pruebas”6.   

Por  tanto,  ninguna  duda cabe acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido  Jhair  Generoso Paternina Cristopher puede controvertir los medios de  conocimiento  y  la  acusación  formulada  ante  la Corte del Distrito Medio de  Florida.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por  hechos  anteriores  ni distintos a los que la motivan, conforme lo  indica  la  defensa  y  la representante del Ministerio Público, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido en detención con motivo del presente trámite,  como  también  lo  reclama la defensa, y a que se le conmute la pena de muerte.  Igualmente,  a  que  no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o  penas   crueles,   inhumanos  o  degradantes,  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,     como     con     acierto    lo    piden    los    mencionados  intervinientes.   

2.  Del mismo  modo,  le  corresponde  condicionar  la  entrega  del  solicitado,  a  que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano7,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir  las  que  se  alleguen en su contra, como igualmente lo pide el  abogado  del reclamado, su situación de privación de la libertad se desarrolle  en  condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de  su   persona   y   tenga   la   finalidad  esencial  de  reforma  y  adaptación  social.   

3.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al   ciudadano   colombiano   Jhair   Generoso  Paternina  Cristopher  bajo  los  condicionamientos  anotados,  pues como viene de constatarse, están satisfechos  los  requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación procesal penal para que  proceda  su  entrega, como por igual lo concluye la representante del Ministerio  Público  y contrario a la postura de la defensa, quien para sustentarla acude a  motivos    que    en    modo   alguno   se   relacionan   con   las   exigencias  legales.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Jhair  Generoso  Paternina Cristopher, formulada por vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos  Uno  y  Dos  contenidos  en  la  acusación  sustitutiva No. 8:13-CR-97-T-26 EAJ  proferida  en  la  Corte  del  Distrito Medio de Florida el 11 de abril de 2013,  conforme lo pide el Gobierno en mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará   esta   determinación   al   requerido  Jhair  Generoso  Paternina  Cristopher,  a  su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual  que  al  Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con  el detenido preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios  122  y              123   de  la  carpeta de anexos.   

2  Folios   132 ídem.   

3 Folio  100     ídem.   

4  Folios     122     y  123 de la carpeta de anexos.   

5 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.  En este sentido, ver  CSJ    AP,         4         abr.   2006,   Rad.   24187       y      CSJ      AP,     3  oct.   2006, Rad. 25080.   

6 Folio  102  de  la  carpeta  de  anexos.   

7  Según  el  criterio  de  esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a  pesar  de  que  se  produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución  Política   y   en   los  tratados  sobre  derechos  humanos  suscritos  por  el  país.     

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