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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
CP051-2014
Radicación n° 42116
(Aprobado Acta No. 93)
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)
ASUNTO:
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Héctor Leonardo López.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1209 del 25 de junio de 2013 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano Héctor Leonardo López para efectos de que comparezca en ese país a juicio por el delito de homicidio de una persona protegida internacionalmente, de conformidad con la acusación No. 1:13mj361 dictada el 24 de junio del mismo año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
2. El 25 de junio siguiente, por razón de Circular Roja de Interpol Héctor Leonardo López fue aprehendido y en tal condición se le notificó la orden de captura que con fines de extradición profirió en su contra la Fiscalía General de la Nación el 26 del mes citado.
3. El 22 de agosto de 2013 por medio de Nota Verbal No. 1729 el Estado requirente solicitó formalmente la extradición del mencionado ciudadano y precisando que en el período transcurrido entre las notas verbales referidas la acusación había sido sustituida por la No. 1:13-CR-310 dictada el 18 de julio de 2013 en el mismo Tribunal ya citado, adjuntó en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:
3.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Michael P. Ben’Ary, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
3.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 2, 111, 112, 1111, 1114, 1116, 1201, 1512 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
3.3. Acusación sustitutiva del 18 de julio de 2013 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Este de Virginia, a través de la cual se formula a Héctor Leonardo López, entre otros, cuatro cargos, así:
CARGO 1. (Asesinato en segundo grado de una persona con protección internacional; ayuda e instigación)… El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, un lugar fuera del territorio de los Estados Unidos, los acusados … Héctor Leonardo López, también conocido como “Bavario”… cada uno de ellos ayudando e instigando a los otros, mataron ilícitamente y con premeditación al Agente Especial Watson, un empleado de los Estados Unidos y una persona con protección internacional. (Todo en contravención de las Secciones 1116(a)(c) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO 2. (Asesinato en segundo grado de un agente o empleado de los Estados Unidos; ayuda e instigación)… El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados … Héctor Leonardo López, también conocido como “Bavario”.. cada uno de ellos ayudando e instigando a los otros, mataron ilícitamente y con premeditación al Agente Especial Watson, un agente y empleado de los Estados Unidos, mientras el Agente realizaba o desempeñaba sus deberes oficiales. (En contravención de las Secciones 1114 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO 3. (Concierto para secuestrar)… El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados … Héctor Leonardo López, también conocido como “Bavario”…y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento se combinaron, confederaron y confabularon para incautar, recluir, engañar, atraer con señuelo, secuestrar y raptar al Agente Especial Watson, una persona con protección internacional y un agente y empleado de los Estados Unidos, mientras desempeñaba sus deberes oficiales…(Todo en contra de la Sección 1201(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO 4. (Secuestro; ayuda e instigación)… El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados … Héctor Leonardo López, también conocido como “Bavario”…cada uno de ellos ayudando e instigando a los otros, lograron e intentaron lograr ilegalmente la incautación, reclusión, engañar, atraer con señuelo, secuestrar y raptar al Agente Especial Watson, una persona con protección internacional y un agente y empleado de los Estados Unidos, mientras el Agente desempeñaba sus deberes oficiales. (En contravención de las Secciones 1201(a)(d) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
3.4. Orden de arresto expedida en contra de Héctor Leonardo López por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Este de Virginia.
3.5. Certificación del Departamento de Estado de los Estados Unidos de acuerdo con la cual para el 20 de junio de 2013 James T. Watson se hallaba acreditado ante el Gobierno de Colombia como agente diplomático de aquél país en su embajada de Bogotá con deberes en la Misión de la Embajada de Cartagena. Para esos efectos, con Nota Diplomática No. 1564 del 15 de julio de 2010, la Embajada de Estados Unidos en Bogotá notificó al Ministerio de Relaciones Exteriores que James T. Watson estaba asignado como Agregado Auxiliar para la Misión Colombia de los Estados Unidos, asignación que las autoridades colombianas admitieron con Nota Diplomática del 21 de julio de 2010.
3.6. Copia de las notas diplomáticas antes referidas.
3.7. Carné diplomático expedido el 10 de noviembre de 2012 por el Ministerio de Relaciones Exteriores a James Terry Watson como agregado de la Embajada de Estados Unidos en nuestro país y con fecha de vencimiento el 10 de noviembre de 2014.
3.8. Declaración rendida por Beau Bourgeois, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Héctor Leonardo López y otros. Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y
3.9. Fotocopia de la Tarjeta Alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 79.919.204 expedida a nombre de Héctor Leonardo López.
4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973; que en relación con la misma nuestro país retiró la reserva efectuada a los numerales, 1 a 4 del artículo 8º y al 1º del artículo 13 según nota depositada en la Secretaría General de las Naciones Unidas el 1º de marzo de 2002 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 22 de agosto de 2013 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
5. Una vez proveída la defensa del requerido, ésta solicitó en la oportunidad legalmente prevista la práctica de una serie de pruebas que la Corte denegó en auto del 16 de octubre de 2013, por lo cual se prosiguió con la fase de alegaciones dentro de la cual tanto el defensor como el Ministerio Público las plasmaron así:
5.1. El primero solicita que el concepto a rendir por la Sala sea desfavorable debido a que median 4 causales suficientes para enervar la pretensión del país petente: i.la prueba recaudada por los Estados Unidos no reúne las condiciones de validez que exige nuestro ordenamiento; ii. Las reservas hechas por Colombia a la antecitada Convención se hallan vigentes; iii. La actuación fue indebidamente conformada frente al juicio de tipicidad y iv. El juzgamiento del requerido debe adelantarse en nuestro país dada la validez de la ley penal en el espacio.
Depreca consecuentemente se remita la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que así se adelante el respectivo proceso ante nuestras autoridades judiciales y se disponga la libertad del pedido ante el evidente vencimiento de términos.
En relación con cada una de las cuatro causales de improcedencia de la extradición que aduce, consideró:
5.1.1. La primera actuación que debe realizar el juzgador colombiano, dice, se identifica con la evaluación y estudio de las pruebas que soportan la solicitud de extradición en aras de determinar su validez formal, sobre todo si se trata, como en este caso, del interrogatorio del indiciado porque su recolección ceñida a la legalidad debe observar lo dispuesto en los artículos 276 y 282 del Código de Procedimiento Penal, vale decir que debe ser escuchado en presencia de su abogado y con identificación de la autoridad que lo recepciona, esto es la Policía Judicial en coordinación con el correspondiente delegado de la Fiscalía en desarrollo de un programa metodológico.
Acá, afirma, el interrogatorio al indiciado requerido lo fue en ausencia de su abogado, no lo hizo nuestra autoridad competente, sino una extranjera anónima y sin que hasta ahora se haya tenido oportunidad de conocer la forma en que el mismo se desarrolló, por eso dicho medio de convicción, concluye, adolece de serios vicios de invalidez que conducen a que no pueda ser tenido como motivo determinante para aceptar la extradición solicitada.
5.1.2. La Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas fue incorporada a nuestro ordenamiento a través de la Ley 169 de 1994, texto en el cual se señalaron una serie de reservas sin que a la fecha éstas hayan sido modificadas o derogadas a través de una norma de igual categoría a aquella que las aprobó, por eso, concluye el defensor, se encuentran vigentes y son aplicables al caso.
La nota diplomática, añade, por medio de la cual se dijo levantar dichas reservas no puede tener el efecto de modificar una ley porque se trata de una simple correspondencia oficial entre representaciones de los Estados y organismos internacionales.
Por demás, agrega, la citada ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia del 7 de septiembre de 1995, declaratoria que incluyó las aludidas reservas a la Convención de donde se sigue que conforme a éstas Colombia no está obligada a extraditar a sus nacionales por nacimiento, de lo contrario se vulneraría el artículo 35 de la Constitución Nacional.
5.1.3. La tipicidad, sostiene el defensor, se entiende como la correspondencia entre la conducta desarrollada por un sujeto y la descripción abstracta contenida en una norma, eso permite entender cómo en este caso el reproche que sustenta el pedido de extradición no se correlaciona con el contenido de la Convención, toda vez que su artículo 2º parte del supuesto de que los delitos materia de extradición han debido realizarse intencionalmente, por manera que sólo en los eventos en que se cuenta con elementos de convicción que acrediten la forma dolosa de ejecución de delito es procedente la aplicación del instrumento internacional.
En otros términos, afirma, si esa intencionalidad no se evidencia en la ejecución de la conducta que se dice punible, la convención no es aplicable, como así por demás lo señaló la Corte Constitucional cuando revisó la exequibilidad de la ley que incorporó dicho tratado a nuestro ordenamiento.
Exigible entonces, prosigue, la determinación de que la conducta por la cual se pide la extradición haya sido cometida dolosamente, es patente que dicho requerimiento en este caso no se satisface por cuanto la prueba adjuntada permite establecer que la conducta reprochada iba dirigida a cualquier usuario del servicio público de taxis y no específicamente contra una persona que gozara de protección internacional, condición que en este evento sólo era posible conocer si se hubiere tenido contacto con las notas diplomáticas respectivas.
Héctor Leonardo López, por tanto, no sabía que James T. Watson era agregado auxiliar para la misión de los Estados Unidos en Colombia, luego su intención no estaba dirigida a hechos relacionados con el cargo o la dignidad alegada; y si no tenía conocimiento de esa condición, es apenas obvio que la Convención no puede tener tal cobertura como para que se haga procedente la extradición solicitada.
5.1.4. Consecuencia de la inaplicabilidad del instrumento internacional citado es que la investigación y juzgamiento de los hechos que se imputan al requerido deben adelantarse en Colombia conforme al principio de territorialidad desarrollado en nuestro ordenamiento, toda vez que, según se precisa en el relato efectuado por las autoridades del país solicitante, los hechos ocurrieron en nuestro país.
5.2. El Ministerio Público, por su parte, pide que la Corte conceptúe favorablemente a la extradición del nacional Héctor Leonardo López.
Lo anterior porque si bien, en principio existe una condicionante constitucional según la cual la extradición de nacionales por nacimiento procede cuando los hechos se hayan cometido en el exterior, el concepto de territorialidad es un ingrediente de interpretación que cambia el simple ámbito material, en tanto éste conculca obligaciones internacionales de estados signatarios de acuerdos de cooperación internacional en la persecución de delitos que comprometan intereses de los países partes del convenio.
Significa lo anterior, dice el Delegado, que para establecer la procedencia o no de una solicitud de extradición se debe determinar si existe un tratado o convención que amplíe la calidad del sujeto pasivo de la infracción como criterio de afectación de los intereses del Estado requirente, como eventualmente ocurriría en este asunto en la medida en que la víctima de los delitos fue un ciudadano estadounidense.
Acá, agrega, de acuerdo con lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores media entre Colombia y los Estados Unidos la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas inclusive sus agentes diplomáticos.
Por razón de ella, afirma, deben verificarse las exigencias que para fundar su concepto le impone a la Corte la Ley 906 de 2004, en cuyo análisis encuentra el Ministerio Público satisfechos los requisitos atinentes a la validez de la documentación allegada, a la plena identificación del solicitado, al principio de doble incriminación y a la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con nuestra acusación, con algunas salvedades en el referido axioma por entender que la formulación de los cargos uno y dos puede comportar una vulneración al non bis in ídem y porque el relato fáctico base de los cargos quinto y sexto no encuentra adecuación típica en nuestro ordenamiento, a no ser como lesiones personales que se entienden subsumidas en el homicidio imputado en los dos primeros cargos.
CONSIDERACIONES:
1. En el trámite de extradición intervienen dos ramas del poder público, la Ejecutiva y la Judicial, la primera por participación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y del Presidente de la República, mientras que por la Judicial actúan el Fiscal General de la Nación, cuya función se limita a decretar la captura del requerido (artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004), y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, encargada de emitir el concepto sobre la viabilidad de la extradición, el cual, de ser negativo obliga al Gobierno, mientras que si es favorable, deja al Ejecutivo en libertad de obrar según la conveniencia nacional.
Ahora bien, sobre la limitada actuación de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de extradición, ya la misma Corte Constitucional ha rechazado la posibilidad de que el ente investigador pueda emitir conceptos vinculantes sobre las materias que son exclusivas de la Corte Suprema.
Así, en la sentencia T-612 de 2003, se dijo que:
“La función de la Fiscalía es investigar los delitos, y como tal debe, cuando así se le requiera, expedir las certificaciones sobre la existencia de investigaciones penales en Colombia sobre los hechos que son objeto de una solicitud de extradición. Pero no puede avanzar conceptos sobre si el delito por el cual se solicita en extradición de un colombiano por nacimiento, de acuerdo con la ley penal colombiana, se considera cometido en el exterior o no, materia para la cual carece de competencia.
No corresponde a la Fiscalía determinar si el delito se cometió en el exterior. Es un presupuesto cuya comprobación se cumple por la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de la solicitud del Estado extranjero y la aplicación a la misma de los criterios de territorialidad establecidos en la ley colombiana.”
De acuerdo con este antecedente, para la Sala es claro que la intervención de la Fiscalía General de la Nación, por cabeza de su máximo representante, se circunscribe a la labor material de obtener la captura del solicitado y mantenerlo privado de la libertad a la espera de la decisión del señor Presidente de la República.
Desde luego, si claramente la Corte Constitucional advierte que no compete a ese Alto funcionario determinar un aspecto si se quiere objetivo, referido al lugar de ocurrencia del hecho, mucho menos, por vía extensiva, puede facultársele esa amplia intervención que ahora pretende entronizar en el escrito presentado ante el Presidente de la Sala de Casación Penal.
No puede dejarse de lado que por tratarse de funcionarios públicos, su competencia necesariamente es reglada bajo el apotegma de que estos sólo pueden realizar lo que expresamente la ley les faculta.
Y, como claro se tiene que ni la Constitución ni la ley le permiten al Fiscal General de la Nación conceptuar o “aconsejar” en el trámite de extradición, necesariamente se debe concluir que tal función le está vedada, luego la Sala no considerará el escrito presentado.
2. Como en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional (modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997), “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”, resulta incuestionable que, de existir, la prelación normativa la tiene el instrumento internacional y sólo en el evento de que no lo haya, será la ley la que supletoriamente regule el trámite del mecanismo de cooperación.
Para efectos de la extradición que en este asunto pide el Gobierno de los Estados Unidos, media, en concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, tratado multilateral al cual adhirieron, entre otros países, tanto Colombia como los Estados Unidos y que a nuestro ordenamiento fue incorporado mediante la Ley 169 de 1994, declarada a su turno exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-396 de 1995.
La existencia de dicho convenio autoriza a los Estados signatarios la extradición respecto de los delitos en ella señalados al disponer en su artículo 8º, numeral 2, que “Si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición, podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido”.
Por ende, aunque no existe entre Colombia y Estados Unidos un tratado específico de extradición, sí existe la citada Convención que la regula en torno a los delitos señalados en la misma, o sea, los referidos en su artículo 2º:
a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida;
b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad;
c) La amenaza de cometer tal atentado;
d) La tentativa de cometer tal atentado;
e) La complicidad en tal atentado
3. La base jurídica que sustenta el pedido de extradición objeto de examen es, en consecuencia, la citada Convención, cuya aplicabilidad se condiciona, entre otros aspectos, a que se trate de los aludidos delitos y a que la víctima ostente la calidad de persona internacionalmente protegida.
Por lo primero, dado el sustento fáctico de la solicitud hecha por los Estados Unidos, el ciudadano originario de dicho país fue sujeto pasivo de los delitos que allí se le imputan al requerido, como homicidio, concierto para secuestrarlo y secuestro, luego en ese orden la categoría de los punibles se aviene a lo preceptuado en el instrumento internacional.
Ahora, en cuanto se refiere a la calidad de la víctima, fue acreditado por el país requirente que James T. Watson era una persona internacionalmente protegida, dada la definición que a ese respecto contiene la Convención en su artículo 10, según el cual:
Se entiende por “persona internacionalmente protegida”:
a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado, cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen;
b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tengan derecho, conforme al Derecho Internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa.
Por su parte, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, incorporada al ordenamiento patrio mediante la Ley 6ª de 1972, prevé en su artículo XXIX que “la persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad y su dignidad”.
Igualmente en su artículo XXXIX que “toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido”, entendiéndose que tienen derecho a esa especial protección las personas señaladas en el artículo I, como jefe de misión, miembros de la misión, miembros del personal de la misión, miembros del personal diplomático, agente diplomático y miembros del personal administrativo y técnico, entre otros.
4. En este asunto el Departamento de Estado de los Estados Unidos certificó que para la fecha de los hechos, 20 de junio de 2013 James T. Watson se hallaba acreditado ante el Gobierno de Colombia como agente diplomático de aquél país en su embajada de Bogotá con deberes en la Misión de la Embajada de Cartagena.
Además se adjuntaron la Nota Diplomática No. 1564 del 15 de julio de 2010, a través de la cual la Embajada de Estados Unidos en Bogotá notificó al Ministerio de Relaciones Exteriores que James T. Watson estaba asignado como Agregado Auxiliar para la Misión Colombia de ese país, así como la fechada el 21 de julio del mismo año por cuyo medio las autoridades colombianas se dieron por notificadas de tal designación.
Igualmente se allegó el Carné diplomático expedido el 10 de noviembre de 2012 por el Ministerio de Relaciones Exteriores a James Terry Watson como agregado de la Embajada de Estados Unidos en nuestro país y con fecha de vencimiento el 10 de noviembre de 2014.
Luego, no queda duda alguna de que el mencionado era un agente diplomático de Estados Unidos en nuestro país y por tanto gozaba de la especial protección deferida en las citadas convenciones, de ahí que en relación con esa condición el instrumento internacional señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores es plenamente aplicable a este asunto.
Debe precisarse sin embargo que la referida protección deviene del hecho de que se trataba de un agente diplomático y no porque James T. Watson fuere un agente o empleado de los Estados Unidos, toda vez que no son a éstos a quienes se refiere la convención, precisión que ciertamente apareja algunos efectos en la aplicación de aquella y en el sentido del concepto, sobre todo si se tiene en cuenta que el segundo cargo imputado al requerido, a diferencia del primero, lo es no por el asesinato de una persona internacionalmente protegida, sino simplemente por el homicidio de un agente o empleado de los Estados Unidos.
En otros términos, en tanto se trate de delitos de homicidio y secuestro o concierto para secuestrar al agente diplomático James T. Watson, será aplicable la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, no así cuando se haga referencia a un agente o empleado de los Estados Unidos por no estar prevista esa calidad como objeto de protección en el aludido convenio.
5. Así establecida la aplicación de dicho instrumento a este asunto en tanto hace relación a la naturaleza de los delitos y a su víctima, es claro que aquella debe precisarse también por otros aspectos como los referidos al territorio de ocurrencia de los hechos, a las reservas que el Estado colombiano hizo en su oportunidad y a la intencionalidad de las conductas por las cuales se pide la extradición máxime que, por lo primero, el artículo 35 de la Constitución dispone que la extradición de colombianos por nacimiento procederá en tanto se trate de delitos cometidos en el exterior y por lo segundo y último el defensor ha planteado la posibilidad de que las mencionadas reservas se hallen vigentes o que no se satisfaga el elemento doloso requerido en la Convención.
5.1. Si bien es cierto que la norma constitucional señala esa condición referida al territorio, no menos lo es que ésta no es absoluta, mucho menos cuando la propia Carta Política indicó en el mismo precepto que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos.
Luego en ejercicio de su soberanía el Estado colombiano puede convenir con otros países una condición diversa; no por otra razón se entiende que en la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos se haya previsto en su artículo 3º que:
Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2 en los siguientes casos:
a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado;
c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado.
Aun en el evento de que la anterior regulación no se hubiere convenido es lo evidente que de todas maneras la condición referida al territorio se satisface por cuanto el instrumento internacional contiene en su artículo 8º, numeral 4, una ficción jurídica de acuerdo con la cual “A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3”.
Por tanto, como la víctima de los delitos por los cuales se pide en este caso la extradición, con excepción del contenido en el segundo cargo, se trataba de una persona internacionalmente protegida, debe entenderse que los hechos fueron cometidos no sólo en Colombia sino también en los Estados Unidos por hallarse facultado este país, en términos del tratado, para establecer su jurisdicción.
No ocurre obviamente lo mismo cuando en el segundo cargo del indictment que sustenta el pedido se hace relación a un agente o empleado de los Estados Unidos, porque en ese evento sí opera la condicionante constitucional y no las citadas normas de la Convención, lo cual desde ya impone que el concepto de la Sala sea desfavorable con respecto a ese específico cargo, esto es el “asesinato en segundo grado de un agente o empleado de los Estados Unidos; ayuda e instigación”.
5.2. Ciertamente la República de Colombia efectuó reservas a la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, concretamente a sus artículos 8 y 13, numeral 1º, reservas que retiró mediante nota del 15 de febrero de 2002, depositada el 1º de marzo del mismo año en la Secretaría General de las Naciones Unidas, con lo cual dicho instrumento, según concepto del Ministerio de Relaciones exteriores, opera en su totalidad en nuestro ordenamiento.
Sin embargo, en sentir de la defensa del requerido ello no corresponde a nuestra realidad jurídica por cuanto si las reservas se hicieron por conducto de una ley, su levantamiento ha debido producirse a través del mismo medio y no por una simple nota diplomática, porque esto equivaldría a reconocer que un acto de la administración puede modificar una ley emanada del Congreso.
Empero, examinadas la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 32 de 1985, así como la Constitución Nacional y la Ley 906 de 2004 se verá la sinrazón del defensor.
Prescribe la primera, en su artículo 2º literal d, que “se entiende por ‘reserva’ una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”.
A su turno el artículo 22, numeral 1º, de dicha Convención señala que “Salvo que el tratado disponga otra cosa una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado”, mientras que el 23 indica que “La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes y a los demás Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado”, escrito que en términos del artículo 78 ídem debe ser entregado al correspondiente depositario para efectos de su notificación, luego huelga decir que de conformidad con esas normas de índole internacional, suscritas por Colombia, las mencionadas reservas a la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, fueron propuestas y levantadas en la forma indicada por el Derecho de los Tratados, específicamente esta última acción se verificó a través de nota escrita que nuestras autoridades depositaron ante la Secretaría General de Naciones Unidas, por ende ella surtió sus plenos efectos a nivel internacional y en tales condiciones el tratado debe ser ejecutado de conformidad con el axioma Pacta sunt servanda, según el cual “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” (Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).
Por demás, aunque al Congreso de la República le concierne la elaboración de las leyes, no puede desconocerse que de conformidad con el artículo 189 de la Constitución, al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa le corresponde dirigir las relaciones internacionales y es a él a quien compete la celebración de los tratados con otros Estados y entidades de derecho internacional.
Súmase a todo lo anterior que, según el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, una vez recibida la documentación de extradición del país requirente, el Ministerio de Relaciones exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho “junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código”, y en este asunto ese concepto fue en el sentido que se debía obrar en los términos de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, en relación con la cual no se encuentra vigente reserva alguna para Colombia.
5.3. El artículo 2º de la antecitada Convención dispone en efecto que:
Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente:
a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida;
b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad;
c) La amenaza de cometer tal atentado;
d) La tentativa de cometer tal atentado;
e) La complicidad en tal atentado.
Luego es incuestionable que refiriéndose el inciso primero a la realización intencional de las conductas enlistadas en el precepto, se torna dicho elemento en condición de aplicabilidad del instrumento internacional, mas no con el entendimiento que el defensor pretende darle.
Así, si la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, incorporada al ordenamiento patrio mediante la Ley 6ª de 1972, reconoce que las “inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados” y en esa medida prevé en su artículo XXIX que “la persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad y su dignidad”, no cabe duda alguna que el conocimiento como elemento del dolo no se predica de la calidad de la víctima sino de la conducta misma de matar, concertarse para secuestrar y secuestrar, en contraposición a aquellas acciones culposas que se hallarían excluidas de la convención.
La condición de persona protegida internacionalmente se torna así, en elemento de naturaleza eminentemente objetiva que persigue finalidades de armonía entre las naciones, tal como se resalta en los considerandos previos de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos:
Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados.
Considerando que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas al poner en peligro la seguridad de esas personas crean una seria amenaza para el mantenimiento de relaciones internacionales normales, que son necesarias para la cooperación entre los Estados.
Estimando que la comisión de esos delitos es motivo de grave preocupación para la comunidad internacional.
Convencidos de que existe una necesidad urgente de adoptar medidas apropiadas y eficaces para la prevención y el castigo de esos delitos
Acá se demostró por el Estado petente la calidad objetiva que de agente diplomático ostentaba James T. Watson y del relato de los hechos contenido tanto en las notas verbales, el indictment, así como de las declaraciones rendidas en apoyo a la solicitud por agentes de los Estados Unidos, claramente se colige esa intencionalidad de matar, concertarse para secuestrar y secuestrar en el actuar del requerido.
6. Así ratificada una vez más la aplicabilidad de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, en relación con los cargos 1, 3 y 4 imputados en el respectivo indictment al nacional Héctor Leonardo López y por cuya comisión se solicita su extradición, debe la Sala, descontado por otro lado que no se procede en este caso por delitos políticos, ni por hechos acaecidos con anterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, verificar las restantes exigencias que conduzcan a sustentar su concepto, toda vez que más allá de que el Ministerio de Relaciones exteriores haya señalado que en lo no dispuesto en dicho instrumento se aplicaba nuestro ordenamiento procesal penal, aquella indica en su artículo 8º, numeral 2, que “La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido”.
Exigencias que en términos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 hacen relación a la validez formal de la documentación presentada, a la plena demostración de la identidad del solicitado, al principio de la doble incriminación y a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
6.1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal 1209 del 25 de junio de 2013, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Héctor Leonardo López, la cual formalizó con la Nota Verbal 1729 del 22 de agosto del mismo año.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación sustitutiva formulada el 18 de julio de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Este de Virginia, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de asesinato en segundo grado de una persona con protección internacional (Cargo 1), concierto para secuestrar a una persona con protección internacional (Cargo 3) y secuestro de una persona protegida internacionalmente (Cargo4), y se citan las épocas y las circunstancias en las que tal acto fue ejecutado.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de Héctor Leonardo López, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Este de Virginia.
En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Héctor Leonardo López, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 11 de enero de 1980 y titular de la cédula de ciudadanía No. 79.919.204, para lo cual además se acompañó la tarjeta alfabética a ella perteneciente.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Michael P. Ben’Ary, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.
De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Beau Bourgeois, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.
Ahora bien, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
Eric H, Holder, Jr. en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquélla en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Héctor Leonardo López solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Validez que en nada se desvirtúa por los cuestionamientos que hace el defensor del requerido al supuesto recaudo de un interrogatorio al indiciado que por demás, no obra en este asunto, no fue adjuntado por el país requirente y su ausencia o existencia en nada incide para sentar los elementos del concepto que atañe a la Corte y porque los problemas de validez y legalidad de la prueba acopiada por la autoridad extranjera para juzgar al requerido es aspecto de improcedente discusión en este trámite en tanto carece de connotación jurisdiccional.
6.2.Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Héctor Leonardo López y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 11 de enero de 1980 y su cédula de ciudadanía corresponde al No. 79.919.204.
La persona aprehendida el 25 de junio de 2013 en la ciudad de Bogotá por virtud de circular roja de la Interpol y en cumplimiento de la orden de captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 79.919.204 y dijo llamarse Héctor Leonardo López, sin que en el acta de captura o en la de derechos del aprehendido hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación.
Con posterioridad a su aprehensión, tanto en el poder otorgado a su defensor como en los actos de notificación, siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación.
6.3.El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el código penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en el aludido indictment, así:
1. James Terry Watson fue un agente especial de la Administración para el Control de Drogas, una agencia del Gobierno de los Estados Unidos…
3.El agente Especial Watson fue contratado por la DEA como empleado a tiempo completo para prestar servicio como Agente Especial en junio de 2000…el Agente Especial Watson fue asignado a la Oficina Regional de Cartagena Colombia en julio de 2010…
6.El Agente Especial Watson era una persona con protección internacional…
8.Los acusados operaban taxis en Bogotá, Colombia para atraer a las víctimas que lucían adineradas.
9.Los acusados se armaban con cuchillos, armas de aturdimiento, rociadores de productos químicos y otras armas.
10.Una vez que la víctima seleccionada se subía a uno de los taxis operados por los acusados, el taxista hacía señales a otros para comenzar la operación de robo y secuestro.
11.Después de que uno de los acusados daba la señal, otros acusados en un segundo taxi se detenían detrás del taxi en el que iba la víctima seleccionada, y los acusados del segundo taxi se subían al asiento trasero del taxi con la víctima.
12.Los acusados retenían a la víctima en la parte trasera del taxi con uso de fuerza y amenazas de uso de fuerza y robaban a la víctima sus pertenencias de valor, incluidas las tarjetas de crédito y bancarias y otras cosas de valor.
13.Mientras retenían y detenían a la víctima, los acusados obtenían los números de identificación personal de la víctima para las tarjetas bancarias y de crédito, a la fuerza y con amenazas.
14.Un acusado que operaba un tercer taxi se detenía detrás de los otros taxis para ayudar a los acusados de los otros dos taxis, incluso para servir como vigilante, para bloquear tráfico y en algunos casos para tomar posesión de las tarjetas de crédito y bancarias de la víctima.
15.El acusado del tercer taxi conducía de banco en banco para retirar tanto dinero como fuera posible de las cuentas bancarias y de crédito de la víctima. Si la víctima no proporcionaba el número PIN correcto, los acusados que se quedaban con la víctima usaban fuerza adicional para obtener el número correcto de la víctima…
17.El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá Colombia, los acusados seleccionaron al Agente Especial Watson para un ‘paseo del millonario’. Después de que recogieron al agente en un taxi, los acusados lo transportaron y retuvieron. Uno de los acusados usó un arma de aturdimiento contra el agente. Uno de los acusados apuñaló al agente. El agente especial Watson pudo escaparse de la custodia de los acusados. Pronto se desplomó y fue llevado a un hospital, en donde fue declarado muerto. Murió por hemorragia causada por múltiples heridas de puñal.
18.El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, también conocido como ‘Garcho’, Omar Fabián Valdés Gualtero, también conocido como ‘Gordo’, Edgar Javier Bello Murillo, también conocido como ‘Payaso’, Héctor Leonardo López, también conocido como ‘Bavario’, Julio Estiven Gracia Ramírez, también conocido como ‘Steven’ y Andrés Álvaro Oviedo García, también conocido como ‘Flaco’, también conocido como ‘Chino’, operaban tres taxis.
19.El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, también conocido como ‘Garcho’, Omar Fabián Valdés Gualtero, también conocido como ‘Gordo’, Edgar Javier Bello Murillo, también conocido como ‘Payaso’, Héctor Leonardo López, también conocido como ‘Bavario’ y Julio Estiven Gracia Ramírez, también conocido como ‘Steven’, incautaron, recluyeron, atrajeron con señuelo, secuestraron y raptaron al agente especial Watson.
20.El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, también conocido como ‘Garcho’, usó un arma de aturdimiento contra el agente especial Watson.
21.El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia Edgar Javier Bello Murillo, también conocido como ‘Payaso’, apuñaló al agente especial Watson causándole la muerte.
Por su parte, la nota diplomática que formalizó el pedido de extradición, en relación con la participación del solicitado en tales hechos, precisó:
“En un segundo taxi conducido por López, Valdés Gualtero estaba sentado en el asiento del copiloto y Figueroa Sepúlveda y Bello Murillo estaban sentados en el asiento trasero. Ellos recibieron una señal de su asociado para robar a su pasajero, momento en el cual su vehículo se detuvo detrás del vehículo en el que viajaba Watson. Una vez detenido, Figueroa Sepúlveda y Bello Murillo salieron de su vehículo y se aproximaron cada uno a cada lado del taxi en el que iba Watson, subiéndose en el asiento trasero con él”.
Esos hechos conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Héctor Leonardo López en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Este de Virginia, como asesinato en segundo grado de persona internacionalmente protegida, concierto para secuestrar a una persona con protección internacional y secuestro de una personal protegida internacionalmente.
Los actos delictivos allí imputados están definidos respectivamente en las Secciones 1116 y 1201 del Título 18 del Código de los Estados Unidos como el que “…asesine o intente asesinar…a una persona con protección internacional…” e “ilegalmente incaute, recluya, engatuse, atraiga con señuelo, secuestre, se robe, se lleve y detenga a cambio de recompensa o rescate o de otra manera a cualquier persona…cuando…es una persona con protección internacional o…si dos o más personas confabulan para infringir esta sección…”.
Tales hechos en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en los artículos 103, 104-9, 168, 169(Modificados estos dos últimos por las Leyes 733 de 2002 y 1200 de 2008), 170-11 (Modificado por las Leyes 1309 de 2009 y 1426 de 2010) y 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado este por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente), según los cuales se sanciona con penas mínimas superiores a 4 años a quien matare a una persona internacionalmente protegida o a un agente diplomático (Artículos 103 y 104 homicidio agravado), a quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, conducta que se agrava cuando se comete en persona internacionalmente protegida o en agente diplomático (Artículos 168 a 170 secuestro agravado), y a quien se concierte con el fin de cometer el punible de secuestro.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delito en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
6.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, toda vez que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Héctor Leonardo López contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
7. Verificado por tanto el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Héctor Leonardo López por los hechos relativos al asesinato en segundo grado de persona internacionalmente protegida (Cargo 1), al concierto para secuestrar a persona con protección internacional (Cargo3) y al secuestro de la misma (Cargos 4) y desfavorable en cuanto al asesinato en segundo grado de agente o empleado de los Estados Unidos (Cargo 2).
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto en su parte favorable, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, pena de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente reprime con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Héctor Leonardo López a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Adicionalmente el Presidente de la República de Colombia, en el desarrollo del proceso y proferida la sentencia por la autoridad judicial extranjera, si fuere condenatoria, deberá informar a esta Corporación acerca del cumplimiento de los condicionamientos a que se refiere este concepto, dado que en ejercicio del control constitucional se hace necesario que la Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de emitir conceptos desfavorables, respecto de solicitudes de extradición de nacionales colombianos, cuando constate que el Estado requirente no cumple con las exigencias que el Presidente de la República debe hacerle. Además prevendrá al Estado requirente, para que el solicitado no sea condenado dos veces por los mismos hechos, así a estos se les dé una denominación jurídica distinta.
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, a través de los agentes diplomáticos vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta), en concreto, por las diferentes oficinas consulares.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Héctor Leonardo López, para que responda por los cargos 1, 3 y 4 que le han sido imputados en la resolución de acusación sustitutiva No. 1:13-CR-310 proferida el 18 de julio de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y DESFAVORABLE respecto del Cargo 2 (Asesinato en segundo grado de agente o empleado de los Estados Unidos), contenido en la misma acusación.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria