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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
CP 041-2014
Radicación No. 42729
(Aprobado Acta No. 081)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Obiel Antonio Zuluaga Gómez, formulada por el Gobierno de Perú a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la Nota Verbal No. 5-8-M/232 del 23 julio de 2012, la Embajada de Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición de Obiel Antonio Zuluaga Gómez, quien debe comparecer al “Juzgado Penal Colegiado de Tumbes – Corte Superior de Justicia de Tumbes, en el proceso de investigación seguido en su contra por el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estad Peruano”, al cual, el 4 de junio del mismo año, en el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, se le dictó “requerimiento de detención preventiva” dentro del expediente No. 00854-2010-87-2601-JR-PE-03, con fundamento en lo siguiente:
El señor representante del Ministerio Público refiere que el día 04 de mayo del año 2010, aproximadamente a las 17:30 minutos, personal policial y fiscal se constituyeron (sic) a las oficinas de SERPOTS Tumbes, y verificaron un bolsón de papel de regalo, con una hoja que indica: “REMITE: OBIEL ANTONIO GÓMEZ ZULUAGA —AV. MIRAFLORES No. 14 LIMA–PERÚ—. DESTINATARIO: ROBERT COLEMAN, 45 PHILIP STREET BONDI N.S.W. 2026. N.S.W. SYDNEY–AUSTRALIA”, así mismo, dicho paquete llevaba adheridos (sic) unas hojas de SERPOST en donde se consignaban los datos del remitente y destinatario, así como el contenido que envía, [que] está referido a álbum con fotos de animales en peligro de extinción; su firma e impresión digital y registro de envío, así como copia de su pasaporte a nombre de Obiel Antonio Zuluaga Gómez, por lo que ante la sospecha del contenido de la encomienda, se realizó apertura de ésta, hallando un álbum plástico, sin embargo, el peso de cada lámina era excesivo al común, motivo que determinó que se practicara la prueba de Thyoccinato de Cobalto, arrojando como resultado, con dicho reactivo, una coloración azul turquesa que orientó positivo para alcaloide de cocaína. Posteriormente se constituyeron (sic) a las instalaciones de la DIVANDRO a fin de efectuar las diligencias inmediatas y urgentes, llevando a cabo el descarte de droga con resultados positivos para alcaloide de cocaína en las veinticuatro láminas, con un peso bruto de 1,660 kg. Por su parte, al entrevistar a la señora Jannet Córdova Oyola, quien trabaja en SERPOST, manifestó que este álbum fue dejado por una persona identificada en el pasaporte, quien dejó el documento, llenó el formato y consignó sus datos de identidad, es así que se solicitó la copia de la cédula de identidad a través del Ministerio de Relaciones Exteriores en Colombia, ya con estos documentos, se hizo un estudio de antropología forense por Medicina Legal de Tumbes, el cual concluyó que existía correspondencia positiva entre los dibujos dactilares de la muestra, logrando determinar de esta manera, que la persona que depositó la encomienda cuestionada fue el imputado Obiel Antonio Gómez Zuluaga (sic), quien además solo ingresó al país, conforme a la información remitida por migraciones, el día de los hechos, presumiendo que la finalidad sería solo depositar la encomienda, así también, ha informado la Policía Colombiana que el imputado fue sentenciado el año 2001 por Tráfico Ilícito de Drogas en Australia, habiendo sido liberado en el año 2007 y que asimismo, se encuentra siendo investigado, también, por hechos similares en Colombia.
Cabe precisar desde ahora, que mediante auto del 10 de agosto de 2012, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, aclaró que el nombre del requerido es Obiel Antonio Zuluaga Gómez y no Obiel Antonio Gómez Zuluaga, como inicialmente se indicó en el “requerimiento de detención preventiva”.
2. La Embajada de Perú, al formalizar la solicitud de extradición de Obiel Antonio Zuluaga Gómez, aportó los siguientes documentos:
2.1. Las Notas Verbales números 5-8-M/232 del 23 julio de 2012 y 5-8-M/278 del 14 de agosto de 2013, a través de las cuales se dio a conocer la petición de entrega del requerido Zuluaga Gómez.
2.2. La “Solicitud de Detención Preventiva” con fines de extradición de Obiel Antonio Zuluaga Gómez del 18 de julio de 2012, suscrita por el Presidente del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, en la cual se informa a las autoridades de la República de Colombia, lo siguiente en relación con el solicitado:
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA RECLAMADA
Nombres y Apellidos : Obiel Antonio Zuluaga Gómez u
Obiel Antonio Gómez Zuluaga u
Obiel Antonio Gómez Zuloaga.
Nacionalidad : COLOMBIANA
Lugar de nacimiento : GUÁTICA – RISARALDA – COLOMBIA
Fecha de nacimiento : 02/04/1959
Edad : 53 años
Sexo : MASCULINO
No. de pasaporte colombiano : CC 4430281
Causa de la captura : Mandato de prisión preventiva
2.3. La disposición de formalización de investigación preparatoria del 3 de agosto de 2010 adelantada contra Obiel Antonio Zuluaga Gómez suscrita por la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas con sede en Tumbes.
2.4. Formatos de solicitud de asistencia judicial internacional de la misma Fiscalía Provincial Especializada dirigidos a las autoridades competentes del Gobierno de Australia y la República de Colombia, con el propósito de que informaran sobre la identidad, ubicación y antecedentes de Robert Coleman y Obiel Antonio Zuluaga Gómez, respectivamente.
2.5. Solicitudes de prórroga de la formalización de investigación preparatoria en relación con Zuluaga Gómez del 22 y 29 de marzo de 2011 de la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas con sede en Tumbes.
2.6. Acta de la audiencia del 27 de abril de 2011 donde se prorrogó la formalización de investigación preparatoria por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes respecto de Obiel Antonio Zuluaga Gómez.
2.7. Decisión del 27 de julio de 2011 de la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas con sede en Tumbes, por medio del cual se dispone la conclusión de la investigación preparatoria adelantada contra Zuluaga Gómez.
2.8. Solicitud de mandamiento de prisión preventiva contra Obiel Antonio Zuluaga Gómez formulada por la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas con sede en Tumbes, radicada el 15 de noviembre de 2011 en los Juzgados de Investigación Preparatoria de Tumbes.
2.9. Auto del 28 de noviembre de 2011 del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes citando a audiencia pública para resolver solicitud de mandamiento de detención preventiva contra Zuluaga Gómez.
2.10. Acta de la audiencia del 4 de junio de 2012 celebrada en el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes en donde se decretó el requerimiento de prisión preventiva contra Obiel Antonio Zuluaga Gómez por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado.
2.11. Solicitud de persecución, ubicación, captura y traslado del 6 de junio de 2012 del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes proferida contra Zuluaga Gómez.
2.12. Solicitud de captura internacional contra el citado ordenada en la misma fecha y por igual autoridad.
2.13. Requerimiento de acusación impetrada por la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas con sede en Tumbes contra Obiel Antonio Zuluaga Gómez, radicada el 19 de agosto de 2011 en los Juzgados de Investigación Preparatoria de Tumbes.
2.14. Acta de la audiencia del 8 de junio de 2012 celebrada en el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes en donde se dictó auto de enjuiciamiento contra Zuluaga Gómez por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano, en la cual se exhibieron los siguientes elementos probatorios:
— Acta de intervención policial.
—Acta de constatación, apertura y traslado de encomienda conteniendo, al parecer, droga ilícita.
* Acta de orientación y descarte de droga.
* Acta de pesaje de láminas que contienen droga.
* Acta de embalaje y lacrado de láminas que contienen droga.
* Dictamen pericial de química sobre droga.
* Estudio dactilar entre la impresión que obra en el formato de SERPOST diligenciado por Obiel Antonio Zuluaga Gómez y la huella que aparece en el pasaporte del citado.
* Formato de la solicitud de pasaporte de Zuluaga Gómez.
* Copia de la cédula de ciudadanía de Obiel Antonio Zuluaga Gómez.
* Manifestación de Jannet Córdova Oyola.
* Documentos allegados por la Fiscalía General de la Nación de Colombia en desarrollo de la Asistencia Judicial Internacional solicitada por la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas con sede en Tumbes sobre la identidad, antecedentes y ubicación de Zuluaga Gómez.
2.15. Normas penales de la República de Perú aplicables al presente caso.
2.16. Auto del 18 de julio de 2012 por cuyo medio se decreta el archivo provisional del expediente y se reserva el juzgamiento hasta que sea puesto a disposición el acusado Obiel Antonio Zuluaga Gómez, contra quien hay orden de captura internacional vigente.
2.17. Oficio del 18 de Julio de 2012 de la Fiscalía General de Perú en donde se da cuenta de la captura de Obiel Antonio Zuluaga Gómez el día anterior en la ciudad de Pereira (Risaralda), con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-4287/6-2012 del 22 de junio del mismo año.
2.18. Auto del 9 de agosto de 2012 del Juez Penal Colegiado de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de la misma ciudad, por cuyo medio solicita la extradición de Obiel Antonio Zuluaga Gómez, quien se encuentra requerido por el delito contra la Salud Pública en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado Peruano, contra quien hay requerimiento de detención preventiva vigente dictado el 4 de junio de 2012.
2.19. Solicitud de trámite de extradición formulada por el Juez Penal Colegiado de Tumbes el 13 de septiembre de 2012 a la autoridad competente de la República de Colombia en relación con el ciudadano Zuluaga Gómez.
2.20. Auto del 10 de octubre de 2012 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Perú, donde se declara procedente la solicitud de extradición de Obiel Antonio Zuluaga Gómez, a quien se le sigue proceso penal por el delito de tráfico ilícito en agravio del Estado peruano.
2.21. Constancia de publicación del auto anterior.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 5-8-M/232 del 23 de julio de 2012 de la Embajada de Perú, mediante la cual se solicitó detención preventiva con fines de extradición de Obiel Antonio Zuluaga Gómez y, el ente acusador, con resolución del día siguiente, emitió la orden de captura respectiva.
3.2. Como quiera que el requerido Zuluaga Gómez fue capturado el 17 de julio de 2012 en la ciudad de Pereira (Risaralda) con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-4287/6-2012 del 22 de junio del mismo año, oportunidad en que se estableció su identidad por la Policía Nacional de Colombia, y el Gobierno de Perú no formalizó la solicitud de extradición dentro de los 90 días siguientes a la aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8-3 del Convenio Bolivariano de Extradición, modificado por el Acuerdo suscrito entre los Gobiernos de las Repúblicas de Perú y Colombia el 22 de octubre de 2004, el Fiscal General de la Nación, con resolución del 16 de octubre de 2012, dispuso la libertad del citado.
3.3. El 14 de agosto de 2013, mediante la Nota Verbal No. 5-8-M/278, la Embajada de Perú formalizó la solicitud de extradición de Obiel Antonio Zuluaga Gómez.
3.4. El 20 de agosto de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la anterior nota verbal al Fiscal General de la Nación.
3.5. En la misma fecha, dicho Ministerio informó que en el presente caso son aplicables “El «Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911” y “El «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004” y, a su vez, dio traslado de la documentación aportada por la Embajada de Perú al Ministerio de Justicia y del Derecho.
3.6. El 8 de noviembre de 2013, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de Zuluaga Gómez.
3.7. El 18 de noviembre de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable y la remitió a la Corte.
3.8. Recibido el expediente por la Corporación, una vez tomó posesión el defensor público que se le designó al reclamado Obiel Antonio Zuluaga Gómez, el 12 de diciembre de 2013 se corrió traslado por diez días a los intervinientes para que solicitaran pruebas, del cual hizo uso el abogado del citado.
3.9. El 21 de enero de 2014 se produjo la captura de Zuluaga Gómez en la ciudad de Pereira (Risaralda) por miembros de la Policía Nacional.
3.10. El 12 de febrero de 2014 se negaron las pruebas deprecadas por el defensor del solicitado Obiel Antonio Zuluaga Gómez y se dispuso correr el traslado para alegar, dentro del cual la representante del Ministerio Público se manifestó como a continuación se sintetiza.
Inicialmente hace referencia a la actuación agotada en este trámite, así como a la documentación aportada por el Gobierno requirente, tras lo cual indica la normatividad que debe aplicarse en este caso y precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la extradición del solicitado.
Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, aduce que ésta se allegó por vía diplomática y si bien, de conformidad con el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1913, no es necesaria su autenticación, la misma se realizó, por tanto, concluye que este requisito se cumple.
Respecto de la demostración de la plena identidad del requerido, sostiene que la persona privada de la libertad es la misma solicitada por el Gobierno de Perú, por cuanto los datos suministrados sobre ella coinciden con los conocidos a raíz de la actuación surtida en este trámite, amén de que la misma no fue cuestionada, razón por la cual estima que este requisito también se satisface.
En punto del requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, señala que se encuentra colmado, por cuanto se allegó auto de enjuiciamiento proferido contra el requerido, en el cual se precisan los hechos, las pruebas y se identifica el delito imputado.
En relación con el principio de la doble incriminación, aduce que como el solicitado es investigado en el país requirente por el delito de tráfico ilícito de drogas, el mismo está previsto en el artículo 376 del Código Penal, por lo cual es claro que esta exigencia por igual se cumple.
Frente a los requisitos previstos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, expresa que el señalado en el artículo 1º, consistente en que el reclamado se encuentre en el territorio del país requerido, se cumple.
Asevera que por igual se satisface la exigencia consagrada en el artículo 2º del citado Acuerdo, pues el delito por el cual se pide la entrega del requerido tiene en Perú y Colombia una pena mínima mayor a un año.
Señala que por igual se encuentra cubierta la exigencia de que el delito por el cual se solicita la entrega de Obiel Antonio Zuluaga Gómez no sea de carácter político, conforme lo demanda el artículo 4º del Acuerdo Bolivariano de Extradición.
De otra parte, sostiene que en el caso particular la acción penal no se encuentra prescrita, según lo exige el artículo 5º del Acuerdo en cita, ya que en el Estado requirente el delito de narcotráfico por el que se reclama en extradición al solicitado, tiene una pena “máxima de 25 años de prisión” (sic), según el “artículo 297” (sic) del Código Penal peruano, y de acuerdo con el artículo 80 ibídem, la acción se extingue después de transcurrido un tiempo igual al máximo de la pena.
Finalmente, solicitó que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición de Obiel Antonio Zuluaga Gómez y agregó que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido se condicione a que sólo se le juzgue por las conductas que sirven de sustento para conceder la extradición y que, de acuerdo con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
CONCEPTO DE LA CORTE:
Aspectos Generales:
De acuerdo con lo señalado en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.
En esa medida, la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite de extradición, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911, el cual fue modificado por el suscrito entre los Gobiernos de Perú y Colombia el 22 de octubre de 2004.
De otra parte, conviene precisar que en este caso también se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal1, de conformidad con lo indicado en el artículo 8-4 del Acuerdo Bolivariano modificado, por cuanto en esta norma se consagra que en lo no previsto en éste, “el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido”.
Por ende, el concepto se fundamentará en lo dispuesto en el artículo 502 de la referida codificación, por lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
A su vez, la Sala complementará el estudio con los requisitos que establece el Acuerdo Bolivariano de Extradición reformado.
2.1. Validez formal de la documentación presentada:
No se evidencia reparo alguno que formular frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada se allegó por la vía diplomática, de conformidad con lo estipulado en los artículos 6º y 8º del Acuerdo Bolivariano modificado.
En esa medida, se concluye que esta exigencia se satisface.
2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia consagrada en el artículo 8-1 del Acuerdo Bolivariano, se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.
Sobre este particular se tiene que el Gobierno de Perú, a través de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, entregó información suficiente sobre la identificación del solicitado Obiel Antonio Zuluaga Gómez, pues en concreto indicó su lugar y fecha de nacimiento, es decir, el 2 de abril de 1959 en el municipio de Guática (Risaralda ), así como el número de su cédula de ciudadanía, valga decir, el 4.430.281, datos que son coincidentes con los de la persona privada de la libertad con fines de extradición, como se pudo constatar al realizar el respectivo estudio lofoscópico tras su captura, tanto en la primera como en la última oportunidad.
Este requisito, por tanto, también se cumple.
2.3. Principio de la doble incriminación:
El artículo 2º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, señala que “Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionados con pena privativa de la libertad no menor a un año”.
En orden a constatar este requisito, se tiene que dentro de la documentación remitida por la Embajada de Perú, obra copia del “requerimiento de detención preventiva” del 4 de junio del 2012 dictado por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes dentro del expediente No. 00854-2010-87-2601-JR-PE-03, en el cual se le imputa al reclamado Obiel Antonio Zuluaga Gómez el delito de tráfico ilícito de drogas.
Así la cosas, se observa que concurre el principio de la doble incriminación, por cuanto el delito de tráfico ilícito de drogas en efecto está consagrado en el artículo 296 del Código Penal de Perú con una pena mínima de 8 años, el cual coincide con la conducta descrita en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 20112), cuya pena mínima es de 128 meses.
En este contexto, resulta indiscutible que el requisito previsto en el artículo 2º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, también se cumple en este caso.
Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal e) del artículo 5º del referido Acuerdo, donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado Requirente, se tiene que acudiendo a lo preceptuado en el artículo 80 del Código Penal del Perú, se concluye que la acción no está prescrita, pues en esta norma se precisa que “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley, si es privativa de la libertad”, de manera que como en este caso el máximo de la pena para el delito por el cual se procede es de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 ibídem, y los hechos ocurrieron el 4 de mayo de 2010, es claro que la acción se encuentra vigente.
De otro lado, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal a) del artículo 5º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, según el cual no procede la entrega “Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido”, por cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto particular.
A su vez, el artículo 4º del Acuerdo anotado establece que no procede la extradición de la persona “si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él”, por tanto, como la conducta punible por la cual el Gobierno de Perú solicita la extradición del ciudadano colombiano Obiel Antonio Zuluaga Gómez se trata de un tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es evidente que tal comportamiento en Colombia está despojado de cualquier carácter político y por ello este requisito igualmente se entiende superado.
De acuerdo con lo anotado en precedencia, no cabe duda que los requisitos relativos al principio de la doble incriminación se encuentran satisfechos.
2.4. Validez de la providencia proferida en el extranjero:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se procede a precisar.
En efecto, el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano de Extradición prevé que:
El pedido en extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos:
a) Cuando se trate de persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano”.
(…)
1. Las piezas o documentos deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que se cometió, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de éste.
Entonces, confrontados los documentos aportados por el Gobierno de Perú, se observa que dentro de ellos fue allegado el requerimiento de detención preventiva dictado el 4 de junio de 2012 por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes dentro del expediente No. 00854-2010-87-2601-JR-PE-03, en donde se precisa el nombre del infractor, los hechos imputados y su calificación jurídica, pero además, se ofrecieron los datos para identificarlo y se acompañan varias pruebas, tanto para demostrar lo último, como para comprometer directamente a Obiel Antonio Zuluaga Gómez en el delito de tráfico ilícito de drogas por el que se le requiere. Así mismo, fue allegado el texto de las normas del Código Penal de Perú y del Estatuto Punitivo del país, que describen la conducta imputada y regulan el tema de la prescripción.
En conclusión, es claro que se cumple el requisito previsto en el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano de Extradición.
3. Otros aspectos:
3.1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos distintos a los que motivan la extradición, a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sancionada a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación o sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Así mismo, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite.
3.2. Del mismo modo, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado3, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición.
3.4. Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
3.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
4. Cuestión final:
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Obiel Antonio Zuluaga Gómez conforme lo solicita el Estado requirente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Obiel Antonio Zuluaga Gómez, con fundamento en requerimiento de detención preventiva del 4 de junio del 2012 dictado por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes contra Obiel Antonio Zuluaga Gómez por el delito de tráfico ilícito de drogas, conforme lo solicita el Gobierno de Perú.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Obiel Antonio Zuluaga Gómez, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 Abr. 2006, Rad. 24187 y CSJ AP, 3 de Oct. 2006, Rad. 25080.
2 La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero. En este sentido, CSJ CP, 19 Ago. 2004, Rad. 22396; CSJ CP, 17 Ene. 2006, Rad. 24070; CSJ CP, 16 Dic. 2008, Rad. 30626; CSJ CP, 9 Dic. 2009, Rad. 32321 y CSJ CP, 8 Jun. 2011, Rad. 34798, entre otros.
3 Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.