AP072-2014(42993)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP072-2014  

Radicación n° 42993  

(Aprobado  Acta No.  011)   

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos  mil catorce (2014).   

  OBJETO     DEL  PRONUNCIAMIENTO   

Define la Corte la  competencia  para  conocer  la  ejecución de la condena impuesta a CARLOS    AUGUSTO    VALENCIA   GARZÓN  el   2  de  diciembre  de  2009  por  el  delito  de  receptación;  dado  que  el  Juzgado  2º  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Armenia (Quindío), y el Despacho 2º de la misma categoría pero  con   sede   en   Ibagué   (Tolima);   se  consideran  incompetentes  para  tal  efecto.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El  2 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto  Penal   del  Circuito  con  Función  de  Conocimiento  de  Armenia  condenó  a  CARLOS    AUGUSTO    VALENCIA   GARZÓN,  como  autor  de  receptación, a la pena principal de 32 meses de  prisión    y    multa    de    $   1’358.640,  al  tiempo que le otorgó la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  sanción  intramural.  La  vigilancia  de  la  sentencia  le  correspondió  al  Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de  aquella ciudad.   

El  10  de  enero  de  2012,  el  despacho en  mención   tuvo   conocimiento   de   que   VALENCIA  GARZÓN  se  encontraba recluido en el establecimiento  penitenciario  San  Bernardo, situado en esa localidad, aunque se desconocía el  motivo  de  la  privación  de  la  libertad.  De  igual forma, el 12 de octubre  siguiente  se  le  informó  que  el  interno  había  sido trasladado al centro  carcelario  de  Ibagué,  por  lo  que  remitió  el  expediente a su homólogo,  radicado en el mismo lugar.   

El  30 de octubre último, el Juzgado 2º de  Ejecución  de  Ibagué envió de vuelta el expediente. Expuso que el competente  para  vigilar la sentencia condenatoria era el despacho con sede en Armenia, por  cuanto  no  se  encontraba  privado de la libertad en razón de tal providencia,  sino por causa de otra.   

Por  último, el juzgado ejecutor de Armenia  ordenó  la  remisión  de  las diligencias a este Cuerpo Colegiado, para que se  surta  la  definición  de  competencia,  conforme  al  trámite dispuesto en el  artículo  54  de  la  Ley  906  de  2004,  bajo  cuya  égida se ha regido este  proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al tenor de lo normado en el numeral 4º del  artículo  32  de  la  Ley  906 de 2004, la Sala es competente para adelantar la  presente  definición  de  competencia, ya que los Juzgados 2º de Armenia y 2º  de  Ibagué, ambos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tienen su sede  en distritos judiciales diferentes.   

Conforme  al  artículo  54  del  estatuto  procesal  en  cita,  el  incidente  de  definición de competencia constituye un  mecanismo  ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de  incertidumbre  frente  a  este  presupuesto  procesal,  dilucida  a  quién debe  asignársele el conocimiento de la actuación.   

Corresponde  a  la  Corporación  establecer  cuál  de  los  dos  juzgados  mencionados  es  el  competente  para  vigilar la  sentencia   impuesta   a   CARLOS  AUGUSTO  VALENCIA  GARZÓN:  el  radicado  en  el  distrito  judicial  de  Ibagué,  ciudad en la que el ciudadano en mención está recluido; o aquel cuya  sede  se  encuentra  en  el  distrito  de  Armenia,  lugar donde se profirió la  condena en su contra.   

El  asunto  bajo  examen  ha  sido objeto de  varios  pronunciamientos por parte de la Sala, en los mismos términos que ahora  se reitera, como sigue.   

Para determinar a qué juzgado de ejecución  corresponde  la  competencia  en  cada caso concreto, debe acudirse al artículo  1º   del   Acuerdo   54  de  1994  expedido  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura.   

Los jueces de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  conocen  de  todas las cuestiones relacionadas con la ejecución  punitiva  de  los  condenados  que se encuentren en las cárceles del respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin  consideración  al  lugar donde se  hubiere proferido la respectiva sentencia.   

Asimismo conocerán del cumplimiento de las  sentencias  condenatorias,  donde  no se hubiere dispuesto el descuento efectivo  de  la  pena,  siempre  y  cuando  que el fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede.   

Del  anterior postulado se deriva, en primer  lugar,  una regla general, según la cual el factor atributivo de competencia es  el  personal,  referido  al sentenciado privado de la libertad, en el sentido de  que  la vigilancia de la sentencia estará bajo el conocimiento del despacho con  sede  en el lugar donde el condenado esté recluido. Si este último cambia, por  ser  trasladado  el interno a otro lugar, también se desplazará la competencia  de  los  jueces  ejecutores.  (CSJ  AP,  22 Nov 1996, Rad. 12451; CSJ AP, 23 Feb  2011,  Rad. 35779; CSJ AP, 04 Abr 2011, Rad. 36084; y, CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad.  39344).   

De  otra  parte,  del  segundo  inciso  del  artículo  transcrito,  se  deduce  que  la  aplicación  de  la  regla  general  reseñada,  está  condicionada  a que el sentenciado se encuentre privado de la  libertad,  o  por  lo  menos, requerido judicialmente en razón de la actuación  respecto  de  la  cual debe definirse la competencia; pues si lo está por causa  de  otra actuación, el conocimiento seguirá en cabeza del juzgado ejecutor con  sede  en  el lugar en el que se haya proferido la providencia condenatoria. (CSJ  AP,  23  Jul  2001,  Rad. 18195; CSJ AP, 10 Ago 2001, Rad. 18450; CSJ AP, 16 Jul  2002,  Rad.  19574;  CSJ  AP, 15 Oct 2002, Rad. 19647; CSJ AP, 15 Sep 2008, Rad.  30553; y, CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344).   

Precisamente,  en el último pronunciamiento  reseñado,  se  reiteró  una  vez  más  la  postura sobre el particular que ha  definido este Cuerpo Colegiado, en los siguientes términos:   

En  este punto se hace imperioso, entonces,  precisar  que  el  factor personal que prevalece a la hora de determinar a cuál  funcionario  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad le corresponde  vigilar  la  sanción,  supone  necesariamente  que  el  individuo  que se halla  privado  de la libertad se encuentra en tal condición en virtud de la sentencia  de  cuya vigilancia se trata (y no por razón de una situación distinta, v. gr.  una  detención  preventiva  intramural,  una  captura  o  por  una  infracción  policiva),   o   bien   que   está   siendo  judicialmente  requerido  para  su  cumplimiento.   

Es precisamente por lo anterior que no tiene  razón  de ser la remisión de la actuación, cuya vigilancia realiza el juez de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad de Popayán, lugar donde […] fue  sentenciado,  sin  que a la fecha esté siendo requerido para el cumplimiento de  la  sanción,  por  haber  sido  beneficiado  con  el  subrogado, con destino al  despacho  de su homólogo de Pasto, solamente por el hecho de que aquel resultó  privado  de  la  libertad  en  Tumaco,  por  un  asunto  distinto.  El  factor  personal  no tiene ese alcance, pues, como se ha dicho,  además  del  lugar de reclusión también se debe tener en cuenta que el sujeto  esté  descontando  la  pena o esté requerido para ese efecto, lo que no ocurre  en   este   caso.  (Resalto  propio).   

Por lo tanto, le asiste razón al Juzgado de  Ejecución   de  Ibagué  quien  repele  el  conocimiento  del  expediente  tras  considerar  que  le  corresponde  a  su homólogo con sede en Armenia, ya que si  bien   el   sentenciado  se  encuentra  privado de su libertad en la primera ciudad en mención, lo está por  otra  actuación,  y  no  por  la presente, en la que al proferirse la sentencia  condenatoria,  se  le  concedió el subrogado de la ejecución condicional de la  pena, que a la fecha no ha sido revocado.   

Ante  tal  panorama,  surge  diáfano que la  facultad  para  custodiar  el cumplimiento de la condena impuesta a VALENCIA   GARZÓN,   emitida  el  2  de  diciembre  de  2009  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento  de  Armenia,  corresponde  al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Armenia,  a  donde  se remitirán inmediatamente las  diligencias.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.             ASIGNAR   la  competencia  para vigilar la condena impuesta a CARLOS  AUGUSTO  VALENCIA GARZÓN el 2 de diciembre de 2009 por  el  delito  de  receptación, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad   de   Armenia  (Quindío),  al  que  se  remitirá  de  inmediato  la  actuación.   

2.           COMUNICAR  el  presente  proveído  al  Juzgado  2º   de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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