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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP072-2014
Radicación n° 42993
(Aprobado Acta No. 011)
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Define la Corte la competencia para conocer la ejecución de la condena impuesta a CARLOS AUGUSTO VALENCIA GARZÓN el 2 de diciembre de 2009 por el delito de receptación; dado que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (Quindío), y el Despacho 2º de la misma categoría pero con sede en Ibagué (Tolima); se consideran incompetentes para tal efecto.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 2 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia condenó a CARLOS AUGUSTO VALENCIA GARZÓN, como autor de receptación, a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de $ 1’358.640, al tiempo que le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción intramural. La vigilancia de la sentencia le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de aquella ciudad.
El 10 de enero de 2012, el despacho en mención tuvo conocimiento de que VALENCIA GARZÓN se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario San Bernardo, situado en esa localidad, aunque se desconocía el motivo de la privación de la libertad. De igual forma, el 12 de octubre siguiente se le informó que el interno había sido trasladado al centro carcelario de Ibagué, por lo que remitió el expediente a su homólogo, radicado en el mismo lugar.
El 30 de octubre último, el Juzgado 2º de Ejecución de Ibagué envió de vuelta el expediente. Expuso que el competente para vigilar la sentencia condenatoria era el despacho con sede en Armenia, por cuanto no se encontraba privado de la libertad en razón de tal providencia, sino por causa de otra.
Por último, el juzgado ejecutor de Armenia ordenó la remisión de las diligencias a este Cuerpo Colegiado, para que se surta la definición de competencia, conforme al trámite dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se ha regido este proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para adelantar la presente definición de competencia, ya que los Juzgados 2º de Armenia y 2º de Ibagué, ambos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
Conforme al artículo 54 del estatuto procesal en cita, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación.
Corresponde a la Corporación establecer cuál de los dos juzgados mencionados es el competente para vigilar la sentencia impuesta a CARLOS AUGUSTO VALENCIA GARZÓN: el radicado en el distrito judicial de Ibagué, ciudad en la que el ciudadano en mención está recluido; o aquel cuya sede se encuentra en el distrito de Armenia, lugar donde se profirió la condena en su contra.
El asunto bajo examen ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la Sala, en los mismos términos que ahora se reitera, como sigue.
Para determinar a qué juzgado de ejecución corresponde la competencia en cada caso concreto, debe acudirse al artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
Del anterior postulado se deriva, en primer lugar, una regla general, según la cual el factor atributivo de competencia es el personal, referido al sentenciado privado de la libertad, en el sentido de que la vigilancia de la sentencia estará bajo el conocimiento del despacho con sede en el lugar donde el condenado esté recluido. Si este último cambia, por ser trasladado el interno a otro lugar, también se desplazará la competencia de los jueces ejecutores. (CSJ AP, 22 Nov 1996, Rad. 12451; CSJ AP, 23 Feb 2011, Rad. 35779; CSJ AP, 04 Abr 2011, Rad. 36084; y, CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344).
De otra parte, del segundo inciso del artículo transcrito, se deduce que la aplicación de la regla general reseñada, está condicionada a que el sentenciado se encuentre privado de la libertad, o por lo menos, requerido judicialmente en razón de la actuación respecto de la cual debe definirse la competencia; pues si lo está por causa de otra actuación, el conocimiento seguirá en cabeza del juzgado ejecutor con sede en el lugar en el que se haya proferido la providencia condenatoria. (CSJ AP, 23 Jul 2001, Rad. 18195; CSJ AP, 10 Ago 2001, Rad. 18450; CSJ AP, 16 Jul 2002, Rad. 19574; CSJ AP, 15 Oct 2002, Rad. 19647; CSJ AP, 15 Sep 2008, Rad. 30553; y, CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344).
Precisamente, en el último pronunciamiento reseñado, se reiteró una vez más la postura sobre el particular que ha definido este Cuerpo Colegiado, en los siguientes términos:
En este punto se hace imperioso, entonces, precisar que el factor personal que prevalece a la hora de determinar a cuál funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde vigilar la sanción, supone necesariamente que el individuo que se halla privado de la libertad se encuentra en tal condición en virtud de la sentencia de cuya vigilancia se trata (y no por razón de una situación distinta, v. gr. una detención preventiva intramural, una captura o por una infracción policiva), o bien que está siendo judicialmente requerido para su cumplimiento.
Es precisamente por lo anterior que no tiene razón de ser la remisión de la actuación, cuya vigilancia realiza el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, lugar donde […] fue sentenciado, sin que a la fecha esté siendo requerido para el cumplimiento de la sanción, por haber sido beneficiado con el subrogado, con destino al despacho de su homólogo de Pasto, solamente por el hecho de que aquel resultó privado de la libertad en Tumaco, por un asunto distinto. El factor personal no tiene ese alcance, pues, como se ha dicho, además del lugar de reclusión también se debe tener en cuenta que el sujeto esté descontando la pena o esté requerido para ese efecto, lo que no ocurre en este caso. (Resalto propio).
Por lo tanto, le asiste razón al Juzgado de Ejecución de Ibagué quien repele el conocimiento del expediente tras considerar que le corresponde a su homólogo con sede en Armenia, ya que si bien el sentenciado se encuentra privado de su libertad en la primera ciudad en mención, lo está por otra actuación, y no por la presente, en la que al proferirse la sentencia condenatoria, se le concedió el subrogado de la ejecución condicional de la pena, que a la fecha no ha sido revocado.
Ante tal panorama, surge diáfano que la facultad para custodiar el cumplimiento de la condena impuesta a VALENCIA GARZÓN, emitida el 2 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, corresponde al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a donde se remitirán inmediatamente las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR la competencia para vigilar la condena impuesta a CARLOS AUGUSTO VALENCIA GARZÓN el 2 de diciembre de 2009 por el delito de receptación, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (Quindío), al que se remitirá de inmediato la actuación.
2. COMUNICAR el presente proveído al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria