AP3586-2014(43679)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP3586-2014  

Radicación n° 43679  

(Aprobado Acta No. 202)  

          Bogotá,   D.C.,   dos   (2)   de   julio   de   dos   mil   catorce  (2014)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto,  tanto  por  el  postulado  Jorge  Pabón  Blanco  como  por  su  defensora,  contra la decisión  proferida  por  la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de Justicia  y  Paz  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la  cual  negó  las  solicitudes  de sustitución de la medida de aseguramiento por  una  no  privativa de la libertad y la suspensión de las penas impuestas por la  justicia ordinaria.   

ANTECEDENTES  

El  21 de junio de 2005, Jorge Pabón Blanco  se  entregó  ante el Defensor del Pueblo Regional de Santander y manifestó ser  miembro  del  Bloque  Central  Bolívar  de  las autodefensas desde el año 2001  hasta  el  año 2003, y del Frente Alirio Beltrán Luque a partir de inicios del  año  2004,  al  tiempo que puso en conocimiento su voluntad de reincorporarse a  la  vida  civil,  motivo  por  el  cual  le  fueron  puestos en conocimiento los  alcances  de  la Ley 418 de 1997, de la Ley 782 de 2002, del Decreto 128 de 2003  y  del  Decreto  2767 de 2004, manteniéndose privado de la libertad desde el 18  de agosto de 2005.   

Posteriormente, el 17 de octubre de 2007, fue  postulado   por   el   Gobierno  Nacional  para  ser  beneficiario  de  la  pena  alternativa,  según oficio número OFI07-29959-GJP-0301 emitido por el Ministro  de Interior y de Justicia.   

En  sus  versiones  libres  Pabón  Blanco  confesó  su  participación  directa e indirecta en diversos hechos delictivos,  respecto  de  los cuales las investigaciones se encontraban archivadas, con auto  inhibitorio o suspendidas.   

Por los hechos delictivos ejecutados durante  su  permanencia  en  el  grupo  armado  ilegal,  le  fue formulada imputación e  impuesta     medida     de     aseguramiento     de  detención  preventiva. En la actualidad se encuentra  a   la   espera   de   fijación  de  fecha  para  la  realización   de   la   audiencia   concentrada  de  legalización         de        cargos.   

LA        PETICIÓN   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  18  A  de  la  Ley  975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012 y  reglamentados  mediante  el  Decreto  3011  de  2013, Pabón Blanco solicitó la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  al  considerar  satisfechas las  exigencias  contempladas  en  esa preceptiva para recuperar su libertad, pues se  desmovilizó  el  21  de  junio de 2005 e ingresó al establecimiento carcelario  desde  el  18  de agosto del mismo año, lo cual implica que lleva en reclusión  más de 8 años.   

Agrega   que  su  conducta  en  el  centro  carcelario  ha  sido  buena  y  que  participó  en  todos los cursos y talleres  realizados  por  la  psicóloga  de Justicia y Paz, en cuya constancia anexa los  correspondientes certificados.   

Sostiene   que   con  posterioridad  a  su  desmovilización   no  ha  vuelto  a  delinquir  y  contribuyó  activamente  al  esclarecimiento de la verdad.   

En  cuanto a la reparación, aduce no poseer  ninguna  clase  de  bienes;  sin  embargo,  los  comandantes  del Bloque Central  Bolívar  al que perteneció, Carlos Mario Jiménez y Rodrigo Pérez Alzate, han  entregado bienes al Fondo de Reparación de Víctimas.   

De igual forma, acorde con lo dispuesto en el  Artículo  18  B  de  la  Ley  975  de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012,  solicitó  la  suspensión  condicional de la ejecución de las penas que le han  sido impuestas por la justicia ordinaria.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

Luego   de   hacer   un  recuento  de  los  antecedentes  fácticos,  así como de la solicitud y de la actuación procesal,  la  Magistrada  de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de  Bucaramanga,  en  audiencia  celebrada  el  22  de  abril  de 2014, negó la  petición  por  considerar que el desmovilizado no acreditó la satisfacción de  la  primera  de  las  exigencias normativamente impuestas para tener acceso a la  sustitución  de  la  medida  privativa  de  la  libertad por una diferente, por  cuanto  no  han  transcurrido  los  ocho  años de su privación de la libertad,  contados  en  la  forma  prevista  por la ley, esto es desde su postulación, la  cual tuvo lugar el 17 de octubre de 2007.   

Adicionalmente,  sostuvo  la  funcionaria de  primer   grado,  tampoco  acreditó  el  peticionario  la  satisfacción  de  la  exigencia  referida a haber obtenido certificado de buena conducta, toda vez que  durante  el  período  comprendido  entre  el 15 de noviembre de 2013 y el 30 de  enero de 2014, su conducta fue calificada regular.   

Negó igualmente  la  suspensión de las penas impuestas en la justicia  ordinaria,  por  cuanto al no acreditarse los presupuestos de hecho para acceder  a  la  sustitución  de la medida de aseguramiento,   tampoco   es   procedente   la  suspensión.   

EL   RECURSO   DE   APELACIÓN   

El postulado y su defensora insisten en que  se  satisfacen  la  totalidad  de  las  exigencias  previstas en la ley para ser  merecedor   de   la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  que  soporta por una no privativa de la  libertad,   toda  vez  que  ha  colaborado  con  la  autoridad  judicial  en  el  esclarecimiento   de  los  hechos  delictivos  que  ha  conocido,  confesado  su  participación  en  ellos,  ha estado disponible para  acudir   a   las   diligencias  judiciales    siempre   y   en   todo   lugar,   pedido   perdón    a   las   víctimas,   hecho   las  reparaciones   simbólicas,   y   además   los   líderes  del  grupo  al  cual  pertenecía    entregaron   bienes   con  dicha  finalidad.   

Pregona    la   defensora   que   la  situación   de   su  asistido  se  encuadra  en  la  prevista  en el numeral 2º  del  artículo  38  del Decreto 3011 de 2012, pues se  desmovilizó hallándose en  libertad,  razón por la cual los ocho años    que    exige   la   ley   para   la   sustitución,  se  le  deben  contar  desde  el 18 de  agosto  de 2005, como quiera que desde la misma  se  encuentra  recluido  en  un  establecimiento  carcelario  sometido  a  los  reglamentos  del Instituto Nacional Penitenciario, esto es, en  la       Cárcel  Modelo   de   Bucaramanga,  por  lo  cual  desde  el  año  pasado  ya  habría  cumplido dicha exigencia.   

A juicio de la defensora, el término de ocho  (8)  años  de  privación  de  la  libertad ha de contabilizarse a partir de la  fecha  en  que se encuentra privado de la libertad el postulado y no a partir de  la  postulación,  porque  así  lo  dispone  el  artículo 19 de la Ley 1592 de  2012.   

En   cuanto   se   relaciona   con   la  calificación  de  la  conducta como regular, explica  que   dicha   situación   se  corrigió  posteriormente,  en  cuanto  las  certificaciones posteriores han  acreditado su buena conducta.   

INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES  

En los traslados a  los  no  recurrentes, el representante de la fiscalía  solicitó    mantener    la    decisión  impugnada,  toda  vez  que  el  desmovilizado  no cumple con los  requisitos  previstos  por  la  ley  para tener derecho al beneficio pretendido;  petición en que coincidió  también  el  delegado  del  Ministerio  Público y el  representante de víctimas.   

Cumplidas  las anteriores intervenciones, la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Bucaramanga concedió la  apelación  en el efecto devolutivo y ordenó la remisión del expediente a esta  Corporación por competencia.   

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para resolver este  asunto   de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975  de   2005,    modificado   por   el   artículo   27  de  la  Ley  1592  de  2012.   

2.   El   problema  jurídico  sometido  a  consideración  de  la  Sala,  se concreta en establecer si Jorge Pabón Blanco,  quien  se  desmovilizó el 21 de junio de 2005 de manera individual y voluntaria  al  amparo  de  la Ley 782 de 2002 y quien fuera privado de su libertad el 18 de  agosto  de  2005,  tiene derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento  impuesta  dentro  del  proceso de justicia y paz, para el cual fue postulado por  el Gobierno Nacional el 17 de octubre de 2007.   

En  tal  sentido,  se  tiene que la Ley 1592  expedida  el  3 de diciembre de 2012 introdujo profundos cambios a la Ley 975 de  2005,  y  específicamente en cuanto se relaciona con la situación jurídica de  las  personas  sometidas a su régimen, se incluyó a través del artículo 18 A  la  posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad  por    una    distinta,    cuando   el   postulado   cumpla   con   determinadas  exigencias.   

El   tenor  literal  de  la  mencionada  disposición, indica:   

“ARTÍCULO  19.  La  Ley  975  de  2005  tendrá  un nuevo  artículo                         18A del siguiente tenor:   

Artículo 18A. Sustitución de la medida de  aseguramiento  y deber de los postulados de continuar en el proceso.  El postulado que se haya desmovilizado  estando  en  libertad  podrá  solicitar  ante  el  magistrado  con funciones de  control   de   garantías   una  audiencia  de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en establecimiento carcelario por una  medida  de  aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de  lo  establecido  en  el  presente  artículo  y  a  las  demás  condiciones que  establezca  la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al  proceso  del  que  trata la presente ley. El magistrado con funciones de control  de  garantías  podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en  un  término  no  mayor  a  veinte (20) días contados a partir de la respectiva  solicitud,    cuando   el   postulado   haya   cumplido   con   los   siguientes  requisitos:   

1.  Haber permanecido como mínimo ocho (8)  años   en   un   establecimiento   de   reclusión   con   posterioridad  a  su  desmovilización,   por   delitos   cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será  contado  a  partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a  las normas jurídicas sobre control penitenciario;   

2.  Haber participado en las actividades de  resocialización  disponibles,  si  estas  fueren  ofrecidas  por  el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  (Inpec)  y haber obtenido certificado de  buena conducta;   

3.  Haber  participado  y  contribuido  al  esclarecimiento  de  la  verdad  en  las  diligencias  judiciales del proceso de  Justicia y Paz;   

4.   Haber   entregado  los  bienes  para  contribuir  a  la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar  de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;   

5.  No  haber cometido delitos dolosos, con  posterioridad a la desmovilización.   

Para verificar los anteriores requisitos el  magistrado  tendrá  en  cuenta  la  información  aportada  por  el postulado y  provista por las autoridades competentes…”   

Así  las  cosas, se tiene entonces que para  acceder  a  la  sustitución  de  la  detención  preventiva,  el primero de los  requisitos   que   se   debe  satisfacer  consiste  en  que  el  postulado  haya  “…permanecido  como  mínimo ocho (8) años en un  establecimiento  de  reclusión  con  posterioridad  a  su desmovilización, por  delitos  cometidos  durante  y  con  ocasión  de su pertenencia al grupo armado  organizado al margen de la ley…”.   

A  su vez, mediante el Decreto 3011 de 26 de  diciembre  de  2013 expedido por el Presidente de la República en ejercicio del  poder  reglamentario  concedido  por  el  artículo 189, numeral 11, de la Carta  Política,  se incluye en su artículo 38 determinados parámetros para tener en  cuenta  a efectos de contabilizar el término de ocho (8) años, expuestos de la  siguiente manera:   

“…Términos  para la sustitución de la  medida  de  aseguramiento.  El magistrado con funciones de control de garantías  podrá  conceder  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento,  una  vez  solicitada  por  el postulado, cuando éste haya cumplido todos los requisitos a  los  que  se  refiere el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.  El término  de  ocho  (8) años al que se refiere el numeral 1 y parágrafo del artículo 18  A, será contado así:   

    

1. Para  quienes se desmovilizaron después del 25 de julio de 2005, e  ingresaron   con   posterioridad  a  un  establecimiento  de  reclusión  sujeto  integralmente  a  las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos  cometidos  durante  y  con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado  al  margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir de su  ingreso a dicho establecimiento.     

    

1. Para  quienes  se  desmovilizaron  antes del 25 de julio de 2005, y  hayan  ingresado con posterioridad a su desmovilización pero con anterioridad a  esta  fecha a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas  jurídicas  sobre  control  penitenciario,  por  delitos cometidos durante y con  ocasión  de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, el término  de ocho (8) años será contado a partir del 25 de julio de 2005.     

    

1. Para  quienes  se  desmovilizaron  antes del 25 de julio de 2005, y  hayan  ingresado  con  posterioridad  a  esta  fecha  a  un  establecimiento  de  reclusión   sujeto   íntegramente   a  las  normas  jurídicas  sobre  control  penitenciario,  por  delitos  cometidos durante y con ocasión de su pertenencia  al  grupo  armado  organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años  será contado a partir de su ingreso a dicho establecimiento.     

    

1. Para   los   postulados  que  al  momento  de  la  desmovilización  colectiva  del  grupo  armado  al  margen  de  la  ley  al  que pertenecían, se  encontraban  privados  de la libertad en un establecimiento de reclusión sujeto  integralmente  a  las  normas  jurídicas  sobre  control  penitenciario,  tanto  aquellos  que  fueron  incluidos  en listas de desmovilizaciones colectivas como  los  que  no,  el  término  de  ocho  (8)  años  será  contado a partir de su  postulación.     

    

1. Para  los  postulados que se desmovilizaron individualmente estando  privados   de   la   libertad   en   un  establecimiento  de  reclusión  sujeto  integralmente  a  las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos  cometidos  durante  y  con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado  al  margen  de la ley, el término de ocho (8) años de reclusión será contado  a partir de su postulación…”     

Del contenido de dicha norma se desprende que  el  numeral  primero  se  dirige  a regular la situación de quienes dejaron las  armas  encontrándose  en  libertad,  bajo la expectativa del cumplimiento de la  Ley  975 de 2005, mientras que los numerales segundo y tercero están orientados  a  reglamentar  la  situación  de  aquellas  personas  que con fundamento en lo  previsto  en  las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, se desmovilizaron hallándose  en  la  misma  situación,  sin que aún se hubiera expedido la Ley 975 que para  entonces ya se discutía.    

En relación con el momento a partir del cual  comienza  a  contarse el término mínimo de privación de la libertad, se tiene  que  el  Decreto  3011  de  26  de  diciembre de 2013 estipula que para aquellos  eventos  en  que  el  postulado  se  haya  desmovilizado  estando  en  libertad,  independientemente  de  que  tal acontecimiento se hubiere materializado antes o  después  del  25  de  julio  de  2005, lo será a partir de su reclusión en un  establecimiento  sujeto  integralmente  a  las  normas  jurídicas sobre control  penitenciario.   

Por   el  contrario,  respecto  de  aquél  postulado  que se encontraba detenido al momento de la desmovilización, señala  la  norma  que  los ocho (8) años de reclusión se contarán “…a  partir  de  su  postulación  a  los beneficios que establece la  presente ley…”.   

De  otra parte, es necesario tener en cuenta  la  forma  en  que  se  produjo  la  desmovilización,  esto  es si individual o  colectiva,  toda  vez  que,  según  se  trate una u otra, así mismo operan las  orientaciones  previstas  en  la  normatividad  para  efectos de contabilizar el  lapso en cuestión.   

En  ese  orden,  los desmovilizados en forma  individual,  es  decir  quienes  dejaron  las  armas  producto  de una decisión  personal,  autónoma  y  voluntaria,  desligada  del proceso de negociación del  Gobierno  con el grupo ilegal al que perteneció, pueden acogerse al trámite de  Justicia  y  Paz  y  optar  por  el  beneficio de la pena alternativa, siempre y  cuando   cumplan   las  exigencias  previstas  en  el  mencionado  artículo  11  y sean postulados por el Gobierno Nacional,  en  la  medida  en  que  éste último acto constituye condición  esencial  para  ingresar  a la justicia transicional, pues sin él, así se haya  producido   la   desmovilización,   no  hay  posibilidad  de  acceder  a  dicha  jurisdicción.   

Tal  es  el  criterio  expuesto por la Sala,  entre  otros  pronunciamientos,  en auto del 5 de junio de 2013, radicado 41215,  en los siguientes términos:   

“…El lapso de  ocho   años   de  privación  de  la  libertad  para  que  dentro  del  proceso  transicional  el  postulado  tenga  derecho  a  la  sustitución de la medida de  aseguramiento   impuesta,   no  debe  ser  subsiguiente  a  la  desmovilización  individual,  sino  a  partir  del  momento  que  éste hecho adquiere relevancia  jurídica  en  el  proceso  transicional,  esto  es, cuando el Gobierno Nacional  postula  al  desmovilizado  a  ser beneficiario de la pena alternativa de la Ley  975  de  2005,  porque  considera entregó información que, en la medida de sus  posibilidades   de   cooperación,   contribuyó   al   desmantelamiento  de  la  organización  armada  ilegal  a  la  cual  perteneció,  tal como lo dispone el  parágrafo   2°   del  artículo  5°  del  Decreto  3391  de  2006…”.   

Así las cosas, cuando la desmovilización se  produjo  de  manera  individual,  el  momento a partir del cual el desmovilizado  puede  acceder  a  los  beneficios  de  la  Ley  de  Justicia y Paz es    el    de    la    postulación    por   parte   del   Gobierno  Nacional,  pues  sólo  una  vez  producido  este acto  adquiere   la   expectativa  razonable  de  obtener  el  beneficio  de  la  pena  alternativa.   

Así  lo  expresó  la  Corte Constitucional  mediante  Sentencia  C-015  del  23  de  enero de 2014, al declarar exequible el  parágrafo  del  artículo  18 A de la Ley 1592. Reflexionó dicha Corporación,  en los siguientes términos:   

“…4.5.7.  En  el  caso  sub  examine se  cuestiona  de  manera  específica  el  hito  temporal a partir del cual se debe  contar  los  ocho  años  de  reclusión  en  el  establecimiento carcelario. Se  argumenta  en  la  demanda que para este cálculo debe tenerse en cuenta todo el  tiempo  que  la  persona  haya pasado recluida en un establecimiento carcelario.  Este  argumento  es  inadmisible  en  tanto y en cuanto pasa por alto uno de los  elementos  comunes  anotados,  el  de  haber  sido miembro de un grupo armado al  margen  de  la ley que se ha desmovilizado. Y es que si no hay desmovilización,  no  existe fundamento fáctico para aplicar la Ley 975 de 2005 y, por ende, para  solicitar  la  audiencia prevista en el artículo 18 A de esta ley, agregado por  el  artículo  19  de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado  recluida  en  un  establecimiento  carcelario  antes  de la desmovilización, es  irrelevante  para  efectos de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque obedecía a la  aplicación  de  la  ley  ordinaria  y  no  implicaba nada distinto a lo que las  demás  personas,  fuesen  o  no  miembros  de  tales grupos, experimentaban. En  ningún  evento es posible, pues, que el hito temporal en comento sea anterior a  la fecha de la desmovilización.   

4.5.8. De manera deliberada se omitió en su  momento   aludir  a  un  tercer  elemento  común  de  los  supuestos  de  hecho  comparados,  que  es  determinante  para  este caso. En las primeras líneas del  primer  inciso  del  artículo  19  de  la Ley 1592 de 2012, se precisa que para  poder  solicitar  la  sustitución  de  la  aludida  medida de aseguramiento, es  menester  que  la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada  para  acceder  a  los  beneficios  de  la  Ley  975  de 2005. Este es el sentido  unívoco  de  la  norma  al  decir:  “El  postulado  que se haya desmovilizado  estando  en libertad (…)”. Con esta precisión normativa, es evidente que en  ningún  caso  los  ocho  años  de permanencia en un establecimiento carcelario  pueden  contarse  antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los  beneficios  de  la Ley 975 de 2005. En el caso de las personas postuladas que se  desmovilicen  estando  en  libertad,  este  término  se  cuenta  a partir de su  posterior  reclusión  en establecimiento carcelario. En el caso de las personas  postuladas  cuyo  grupo  se  desmovilice, y estén en ese momento privadas de su  libertad,  este  término se cuenta a partir de su postulación. No es, pues, la  mera  circunstancia  de  estar  recluido  en  un  establecimiento  carcelario la  determinante  para  fijar  el  hito  temporal,  sino  que,  por el contrario, lo  verdaderamente  relevante  es la confluencia de esta circunstancia con las de la  postulación y la desmovilización.   

4.5.9. El que en el caso de las personas que  se  encontraban  libres  el  término  comience  a partir de su reclusión en el  establecimiento  carcelario,  previa  su  postulación  y  desmovilización,  es  apenas  una  consecuencia  lógica  de  su  anterior estado de libertad, pues no  sería  posible  contar  ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En  el  caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario,  sin  haber  sido  postuladas  y  sin  haberse  desmovilizado  el  grupo  al  que  pertenecían,  no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005,  de  la  cual hace parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y  se  desmovilice  dicho  grupo.  La  secuencia  lógica  en  el primer evento es:  postulación  y  desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en  el  segundo  evento  es:  reclusión  previa,  postulación  y  desmovilización  posterior.  Y  es  que  en  el  primer  evento  la reclusión es posterior en el  tiempo,  en  tanto  resulta  ser  una  consecuencia  de  la postulación y de la  desmovilización,  porque  la  persona  se  somete  a la justicia estando libre;  mientras  que  en  el  segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en  tanto  resulta  ser  una  consecuencia de la acción de la justicia, que obró a  pesar  de  la  voluntad  de  la  persona  e  incluso en contra de ella y que, en  realidad, la sometió…”.   

Dicha  interpretación en nada se opone a lo  previsto  en el artículo 38 del Decreto 3011 de 26 de diciembre de 2013, según  lo ha precisado la Sala, en los siguientes términos:   

“…Entonces, en  los  eventos donde la dejación de armas fue individual, el momento a partir del  cual  el  desmovilizado  puede  acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y  Paz  es  el de la postulación por parte del Gobierno  Nacional,  pues  sólo  desde  entonces  adquiere  la  expectativa   razonable   de  obtener  el  beneficio  de  la  pena  alternativa.   

Lo anterior aun considerando las precisiones  del  artículo  38  del  Decreto Reglamentario 3011 del 26 de diciembre de 2013,  por  cuanto  en  ellas  se recogen los criterios jurisprudenciales decantados en  torno       al       artículo       18       A1,   sin  que  resulte  viable  pregonar  su  favorabilidad  respecto de la ley que reglamenta, como lo aduce el  impugnante,  pues  ello constituye un contrasentido en la medida que ese tipo de  decretos   no   pueden   alterar   o   modificar   el   contenido   de   la  ley  reglamentada.   

Los decretos reglamentarios, establecidas en  el  artículo  189-11 Superior, carecen de fuerza de ley por tratarse de simples  actos  administrativos  sujetos  al  control  de  la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  en  la  medida  que  con  ellos el Ejecutivo ejerce la potestad  reglamentaria  de  las  leyes  para  su  cabal  ejecución  (C-979  13 noviembre  2002).   

En  consecuencia,  la  hermenéutica  del  numeral  2 del artículo 38 ibídem que se ajusta al contenido del artículo 18A  de  la  Ley  975  de  2005  y  a  la interpretación de la Corte Constitucional,  implica  que  el  decreto reglamentario no establece nuevas hipótesis fácticas  sobre  la  forma  como debe contarse el término de 8 años para la sustitución  de  la  medida de aseguramiento: simplemente dilucida cómo debe determinarse el  tiempo  de  reclusión en una de las hipótesis fácticas de la desmovilización  colectiva.  Por  ende,  no  se  refiere  a  la  dejación  de armas de carácter  individual,  la  cual  está  regulada  en  el inciso 5 de la citada preceptiva.   

En efecto, se repite, el numeral 2 no está  dirigido  a  los eventos de desmovilización individual sino exclusivamente a la  desmovilización  colectiva  llevada  a cabo antes del 25 de julio de 2005. Ello  porque  muchos bloques y frentes de grupos organizados al margen de la ley, como  consecuencia  de  los  diálogos con el Gobierno Nacional, dejaron las armas con  antelación  a  la  expedición de la ley y sus integrantes quedaron en libertad  hasta  que  la  autoridad  judicial  competente dispuso su reclusión en centros  penitenciarios  sometidos  a   las  reglas  del INPEC, también antes de la  promulgación  de dicha normatividad y, por ello, se precisa que en ningún caso  el término puede ser anterior a la expedición de la ley.   

Lo anterior, además, porque con amplitud la  Corporación  ha  explicado  (CSJ  AP 24 febrero 2009, Rad. 30999; 6 marzo 2013,  Rad.  40603)  cómo  la  dejación de armas realizada al amparo de la Ley 782 de  2002  difiere  de  la  realizada a la luz de la Ley 975 de 2005, de forma que la  desmovilización  individual  al  amparo  de  ese estatuto no permite acceder en  forma  automática  a  la  ley  de  Justicia  y  Paz,  siendo  indispensable  la  postulación    del    Gobierno    Nacional    como    condición    sine    qua  non.         

Aún   más,  cuando  el  grupo ilegal  permanece  alzado  en  armas sólo puede hablarse de desmovilización individual  y,  acorde  con  las  reglas  previstas en el compendio normativo de la justicia  transicional,  los  ocho años se contabilizan a partir de la postulación, pues  sólo  entonces  se  adquiere  la  expectativa de acceder a los beneficios de la  justicia transicional.   

En  el  anterior contexto, la Sala reafirma  cómo  la interpretación sistemática del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005,  reglamentada  en  el canon 38 del Decreto 3011 de 2013, implica que para acceder  a  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el  postulado  debe  haber  estado  detenido mínimo 8 años en centro de reclusión  sujeto a las reglas de control penitenciario, así:   

En los casos de desmovilización colectiva,  desde  el  inicio de la privación de la libertad en centro de reclusión sujeto  a  las  reglas de control penitenciario, cuando el postulado se hallaba libre al  momento  de  la dejación de armas de la estructura armada a la que perteneció,  fecha  que en todo caso deberá ser concomitante o posterior a la expedición de  la Ley 975 de 2005.    

Y  a  partir  de  la  postulación  por  el  Gobierno  Nacional  en todos los eventos de desmovilización individual, sea que  el  grupo al que perteneció el desmovilizado haya desaparecido, haya abandonado  las  armas o permanezca en el uso ilegal de las mismas, con independencia de que  se   hubiese   entregado  con  antelación  al  amparo  de  otros  ordenamientos  jurídicos   como  el  contendido  en  la  Ley  782  de  2002…”.  (CSJ.  SP. Auto del 30 de Abr. De 2014.  Rad. N° 43383).   

Sostiene   el  peticionario  que  en  esta  oportunidad  es  procedente aplicar lo decidido por la Sala en auto del pasado 9  de  abril  del año en curso, radicado 43178, en cuanto expresa que “…Quienes  gozando  de  libertad  se  desmovilizaron,  el  plazo de sus ocho años empieza a contarse desde el ingreso  al  centro de reclusión correspondiente; y, para quienes estaban privados de la  libertad  para  cuando  se  desmovilizaron  bajo  las  expectativas  ofrecidas  por  la  Ley  975 de 2005, el  lapso  de  los  ocho años necesarios para tener derecho a la sustitución de la  medida  privativa  de  la  libertad,  se  contabiliza  desde  el  momento  de su  postulación  por parte del Gobierno Nacional, con independencia de que se trate  de  desmovilizaciones individuales o colectivas, ya que la norma en cita no hace  distinción alguna…”.   

Sin  embargo,  es  del  caso advertir que el  mencionado  pronunciamiento  no constituye un precedente judicial, razón por la  cual carece de fuerza vinculante para los operadores judiciales.   

Lo  anterior teniendo en cuenta que si bien  conforme  con  la  sentencia de inexequibilidad C- 836 de 2001, la Corte Suprema  de  Justicia,  según  el marco constitucional  y legal, es la encargada de  establecer  la interpretación del ordenamiento jurídico, en tanto se trata del  máximo   Tribunal   de   la  jurisdicción  ordinaria,  conforme  a  sus  salas  especializadas,  lo  cierto  es  que  la  fuerza  normativa  de  las  decisiones  adoptadas por esta Corporación deviene:   

a)   de   la   autoridad    otorgada  constitucionalmente   al   órgano   encargado  de  unificar  la  jurisprudencia  ordinaria;   

b)  de  la  obligación  de  los  jueces de  materializar  la  igualdad  frente  a la ley y la igualdad de trato por parte de  las autoridades;   

c)  el  principio de la buena fe, entendido  como  confianza  legítima  en la conducta de las autoridades del Estado; y dado  el  carácter  decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que la  Sala  ha  construido,  de  acuerdo  con  la  realidad  social  que  se  pretende  regular.   

Adicionalmente, no se puede perder de vista  que,  según  se desprende de la decisión emitida por la Sala el 1° de febrero  de  2012,  radicado  34853,  la  Sala consideró como motivo para derivar fuerza  vinculante   a   la   jurisprudencia  el  postulado  de  coherencia,  según  el  cual,    “no   puede  mantenerse  una  situación  en la que un caso se resuelva de una manera y otro,  con  un  supuesto  fáctico  similar,  se  decida de otra, pues comportaría una  transgresión  de  garantías  fundamentales  como  el  derecho  a la igualdad e  inestabilidad  para  el  sistema jurídico que propende por la permanencia en el  tiempo  de reglas jurídicas que resuelvan los conflictos que se materializan en  los  casos  concretos  de  manera uniforme, a su turno, presupuesto de confianza  legítima,  esto  es,  la  expectativa de la colectividad sobre que el contenido  material  de  los  derechos y obligaciones es interpretado por los jueces de una  manera consistente bajo criterios estables”.   

Ello  sin  perjuicio  que  los Jueces de la  República  también  puedan ser creadores de derecho, siempre y cuando expongan  de  manera  clara  y  razonada  los  fundamentos  jurídicos  que  justifican su  decisión,  en  tanto  en  Colombia opera un sistema relativo de jurisprudencia,  habida  cuenta  que  los  operadores  de  justicia en el ámbito de resolver los  conflictos  puestos en su conocimiento pueden apartarse de las decisiones de las  altas  Cortes,  salvo  de los fallos de inexequibilidad dictados por el Tribunal  Constitucional,   pero  bajo  unos  condicionamientos claros y específicos  “…que no obedecen simplemente a su capricho o a la  mera  disparidad  de criterios, bajo el argumento del respeto de imparcialidad y  autonomía judicial…”.   

En  tales  condiciones,  es  claro  que  la  decisión  de  la  Corte  adoptada  el  9  de  abril  de  2014, no constituye un  precedente  judicial  ,  toda  vez que las partes de las providencias que tienen  fuerza  normativa  son  las  relacionadas con los principios y reglas jurídicas  sustento  del  pronunciamiento,  con  base  en  las  cuales  se resuelve el caso  concreto.   

Es   decir,  no  todo  el  texto  de  las  motivaciones  resulta  obligatorio,  teniendo   en  cuenta  la  distinción  conceptual    entre    las    afirmaciones    dichas   de   paso   -obiter    dicta-   y   los   fundamentos  jurídicos  suficientes que son inescindibles de la decisión acerca de un punto  de   derecho   –ratione  decidendi-,  puesto  que  sólo  estos últimos son de  imperioso  acatamiento,  en  la  medida  en  que  están  relacionados de manera  directa  y  necesaria  con  la  solución  del  caso,  dándose las razones para  resolver el punto concreto en uno u otro sentido.   

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente  que  el  auto  de segunda instancia dictado por la Corte y que cita el defensor,  estaba  enfocado  a  solucionar  lo  atinente  a la sustitución de la medida de  aseguramiento  por  una  no  privativa  de  la libertad de un postulado quien se  desmovilizó   de   manera  colectiva  con  el  “Bloque  Catatumbo”  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia el 10 de diciembre de 2004, aspecto éste que  constituye    la    ratione    decidendi de la providencia.   

Mientras que el tópico de la posibilidad de  emitir  idéntico  pronunciamiento  pero en esta oportunidad respecto de quienes  se  desmovilizaron  de manera individual, no hacía parte del problema jurídico  planteado   en   sede   del   recurso   de   apelación,   ni   tampoco   estaba  inescindiblemente vinculado con la decisión.   

Además,   mírese   como   el   discurso  argumentativo  plasmado en ese pronunciamiento, no hizo una verificación de las  decisiones  emitidas  por  la  Sala  en anteriores oportunidades y cuyos apartes  pertinentes  se  transcribieron  en  párrafos  anteriores, en orden a (i) hacer  explícitas  las  razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor  sobre   la   materia   objeto   de   escrutinio   judicial;   y  (ii)  demostrar  suficientemente  que  la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de  mejor  manera  los  derechos, principios y valores constitucionales, sino que se  limitó  a  señalar una pauta para la contabilización del término de ocho (8)  años de privación de la libertad de que trata la norma.   

Por  tanto, frente al tema que se debate en  esta  providencia,  la  dictada el 9 de abril de 2014 dentro del radicado 43178,  no  constituye  un  precedente  judicial  que  impusiera  el  acatamiento de los  funcionarios  judiciales en los términos indicados anteriormente, motivo por el  cual  no  le  asiste razón al libelista en torno a la afirmación contraria que  hace al respecto.   

Ahora  bien,  en  cuanto  a  la  situación  específica  del  Postulado  Jorge  Pabón  Blanco  sometida a análisis en esta  oportunidad,  se  tiene  que se entregó ante el Defensor del Pueblo Regional de  Santander  el  21 de junio de 2005, y sólo hasta el 18 de agosto de 2005 quedó  privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga.   

Posteriormente,  el  17 de octubre de 2007,  fue  postulado  por  el  Gobierno  Nacional  para  ser  beneficiario  de la pena  alternativa,  según oficio número OFI07-29959-GJP-0301 emitido por el Ministro  de Interior y de Justicia.   

Lo  anterior indica que Jorge Pabón Blanco  se  desmovilizó  de  forma  individual  antes  de  la  expedición de la ley de  Justicia  y  Paz  con  el propósito de obtener los beneficios consagrados en la  Ley  782  de  2002.  En  ese  orden,  sólo  con  su  postulación  adquirió la  expectativa  de  obtener  los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, por manera  que  ese  es el hito a partir del cual debe contarse el término de 8 años para  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento de detención preventiva de que  trata el artículo 18 A de la Ley 1592 de 2012.   

Así   las   cosas,   es   claro  que  el  desmovilizado  Pabón  Blanco no satisface la exigencia fundamental contenida en  dicha  preceptiva  para  obtener  la  sustitución de la medida de aseguramiento  privativa  de la libertad, en cuanto desde el acto de postulación a la fecha no  han  transcurridos  los  ocho  (8)  años de privación de la libertad exigidos,  motivo por el cual se confirmará la providencia impugnada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          1.  CONFIRMAR  la  decisión impugnada, mediante la cual se negó al  postulado  Jorge  Pabón  Blanco la sustitución de la medida de aseguramiento y  la  suspensión de las penas impuestas por la justicia ordinaria, conforme a los  argumentos expuestos en precedencia.   

2.  DEVOLVER  la  actuación al Tribunal de  origen.   

Contra esta decisión no procede el recurso  alguno   

Notifíquese y Cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALVAMENTO DE VOTO  

A continuación expreso las razones por las  cuales  me  aparto respetuosamente de la decisión de la mayoría, que considera  que  el  desmovilizado  JORGE PABÓN BLANCO no ha cumplido el requisito previsto  en  el  numeral  primero  del  artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 –adicionado por el 19 de la Ley 1592 de  2012-   consistente  en  estar privado de la libertad durante ocho años en  un  establecimiento  sujeto  integralmente a las normas jurídicas sobre control  penitenciario,   para   tener   derecho  a  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento privativa de la libertad, por una diferente.   

La  decisión  de  la  cual  me  aparto, la  encuentro  inconstitucional  y contraria a la política pública de búsqueda de  la  paz  y  la  reintegración  de  los alzados en armas a la civilidad; por las  siguientes razones:   

Como  es  sabido,  la Ley 975 de 2005 en su  versión  inicial no consagró la posibilidad de que el desmovilizado sometido a  su  trámite  obtuviera  la  libertad  por causa distinta del otorgamiento de la  pena alternativa o el cumplimiento de la  pena principal.   

Sin embargo, como pasados los ocho años de  vigencia  de  dicha  plexo  normativo,  por  diferentes razones no se logró que  todos  los  desmovilizados estuvieran condenados por la totalidad de los delitos  que   confesaron,   se   hizo  necesario  prever  una  forma  de  excarcelación  provisional,  que  el  Legislador  buscó  por  la vía de la sustitución de la  medida  de  aseguramiento,  para  cuya concesión fijó varios requisitos, entre  los  cuales  incluyó  el  haber  estado ocho años privado de la libertad en un  centro  de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control  disciplinario.   

Pues bien, la forma de contabilizar el plazo  de  los  ocho  años  es  el punto de conflicto con la Sala,  por cuanto el  voto  mayoritario  dispone,  en  contra de lo que determina la ley que regula la  situación,   que  cuando  se  trate  de  desmovilizaciones  de  naturaleza  individual   el   inicio   del   término   coincide   con   el  momento  de  la  postulación.   

En efecto, el artículo 18 A, que regula el  caso,  solo tiene como punto de referencia  para iniciar el conteo del término en cuestión, la comprobación  de  si  el  postulado realizó su desmovilización estando en libertad o privado  de ella.   

Así, la parte final del numeral primero de  dicho  canon,  al  ocuparse  de  la forma de computar tal plazo de ocho años de  quien   dejó   las   armas   estando   en   libertad,   dispone:   “Este  término  será  contado  a  partir  de la reclusión en un  establecimiento  sujeto  integralmente  a  las  normas  jurídicas sobre control  disciplinario.”  Por  su  parte,  el  parágrafo del  mismo  precepto,  al  explicar  cómo  se  contabiliza  el  tiempo  de  quien se  desmovilizó   estando   sometido   por  el  Estado  en  un  establecimiento  de  reclusión,  advierte:  “En  los casos en los que el  postulado  haya  estado privado de la libertad al momento de la desmovilización  del  grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral  1  del  inciso  primero  del  presente  artículo  será  contado a partir de su  postulación a los beneficios que establece la presente ley.”   

Frente a esta normatividad hay que reconocer  que  al  inicio  de  su  aplicación,  se  empezó  a  observar  que  quienes se  desmovilizaban  estando  privados  de  la  libertad,  eran  miembros  de  grupos  subversivos  que  fueron  capturados,  o  incluso  se entregaron voluntariamente  mucho  antes  del  año  2005;  y en todo caso, su voluntad de dejar su accionar  armado,   expresada  después  de  expedida  la  Ley  975  de  2005,  cuando  ya  estaban   privados  de la libertad, lo hacían de manera individual, por lo  que   se empezó a crear, como regla, el supuesto según el cual, cuando la  desmovilización  era de tal manera, individual y no colectiva, el tiempo de los  ocho  años  necesarios  para  la sustitución de la medida de aseguramiento, se  computaría  desde  el  momento  de  la  postulación;  lo cual, en principio se  correspondía con la norma.   

Sin  embargo,  con  el  paso del tiempo, se  empezó  a comprobar que dicha regla era inapropiada por cuanto podrían haberse  presentado  desmovilizaciones  individuales  de personas que gozaban de libertad  –como  en el asunto de la  referencia-;  esto  es,  la  regla  era quebrada y superada por la realidad, por  cuanto   empezamos   a   percibir   que  podían  presentarse  desmovilizaciones  individuales de personas que gozaban de libre locomoción.   

La regla supone que como los desmovilizados  individuales  merecen un trato, aquellos que lo hicieron colectivamente, merecen  otro  diferente,  porque,  según se dice en la providencia de la que me aparto,  el  acto  de  postulación  constituye  condición  esencial  para ingresar a la  justicia   transicional.   Sin  embargo,  dicha  implicación  también  es  equivocada  por  cuanto  los  desmovilizados  colectivamente,  solo después que  agoten  el  trámite  previsto  en  el  artículo  3º del Decreto 4760 de 2005,  podrían   ser   postulados.   De  hecho,  a  la  Sala  han  llegado  múltiples  providencias  en  cuyos hechos se tiene claro que sólo un tiempo después de la  desmovilización    colectiva   es   que   se   produce   la   postulación   de  aquéllos.  Para sólo citar unos ejemplos:   

    

* Del  “Grupo  Bananero” de las AUC se desmovilizaron 447 personas  el  25  de noviembre de 2004 y su postulación sólo se concretó el 15 de julio  de  2009, según se relata en AP 1091-2014 Radicado 43024 de 5 de marzo de 2014,  con ponencia del doctor Luis Guillermo Salazar Otero.   

* Así  mismo, el “Bloque Córdoba” se desmovilizó  el 18 de  enero  de  2005  y  sus  integrantes  sólo  fueron  postulados  por el Gobierno  Nacional  el  17  de octubre de 2007, tal como se indica en AP 758-2014 Radicado  41137  de  19  de  febrero  de  2014,  con  ponencia  del  doctor  Eyder Patiño  Cabrera.   

* De  igual  forma,  209 personas del llamado “Bloque Pacífico” de “los Héroes  del  Chocó”  se  desmovilizaron  el  25 de agosto de 2005 y fueron postuladas  sólo  hasta el 15 de agosto de 2006, según se lee en AP501-2014 Radicado 42686  de  12  de  febrero  de  2014,  con  ponencia  del  doctor  Gustavo Enrique Malo  Fernández.      

Como  se  puede  observar,  no  porque  la  desmovilización  sea  colectiva  los  aspirantes  a la indulgencia punitiva que  ofrece  la  ley de justicia y paz,  ya vienen postulados desde su dejación  de  armas y sometimiento a la justicia, sino que deben esperar el acto formal de  postulación por parte del Gobierno Nacional.   

Tal   interpretación   de   la   que  me  aparto,   supondría  que  si se presenta una desmovilización colectiva de  personas  recluidas  en  un  centro  carcelario, habría que contarles el tiempo  para  acceder  a  la  sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad  por  una  diferente, desde su ingreso al centro de reclusión; lo cual  sería  seguir  contradiciendo lo expresamente dispuesto en el artículo 18 A de  la Ley 975 de 2005.   

Precisamente,  para  darle  alcance  al  comentado  artículo  18  A  de  la  Ley  975 de 2005, y para aclarar múltiples  situaciones  de  hecho vinculadas con su aplicación, el ejecutivo, en ejercicio  de  su  poder  reglamentario, expidió el Decreto 3011 de 2013 en cuyo artículo  38 dispuso:   

“Términos  para  la  sustitución de la  medida  de  aseguramiento.  El magistrado con funciones de control de garantías  podrá  conceder  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento,  una  vez  solicitada  por  el postulado, cuando éste haya cumplido todos los requisitos a  los  que  se  refiere el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.  El término  de  ocho  (8) años al que se refiere el numeral 1 y parágrafo del artículo 18  A, será contado así:     

1. Para  quienes se desmovilizaron después del 25 de julio de 2005, e  ingresaron   con   posterioridad  a  un  establecimiento  de  reclusión  sujeto  integralmente  a  las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos  cometidos  durante  y  con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado  al  margen de la ley, el término de ocho (8) años  será contado a partir  de su ingreso a dicho establecimiento.   

2. Para  quienes  se  desmovilizaron  antes del 25 de julio de 2005, y  hayan  ingresado con posterioridad a su desmovilización pero con anterioridad a  esta  fecha a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas  jurídicas  sobre  control  penitenciario,  por  delitos cometidos durante y con  ocasión  de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, el término  de ocho (8) años será contado a partir del 25 de julio de 2005.   

3. Para  quienes  se  desmovilizaron  antes del 25 de julio de 2005, y  hayan  ingresado  con  posterioridad  a  esta  fecha  a  un  establecimiento  de  reclusión   sujeto   íntegramente   a  las  normas  jurídicas  sobre  control  penitenciario,  por  delitos  cometidos durante y con ocasión de su pertenencia  al  grupo  armado  organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años  será contado a partir de su ingreso a dicho establecimiento.   

4. Para   los   postulados  que  al  momento  de  la  desmovilización  colectiva  del  grupo  armado  al  margen  de  la  ley  al  que pertenecían, se  encontraban  privados  de la libertad en un establecimiento de reclusión sujeto  integralmente  a  las  normas  jurídicas  sobre  control  penitenciario,  tanto  aquellos  que  fueron  incluidos  en listas de desmovilizaciones colectivas como  los  que  no,  el  término  de  ocho  (8)  años  será  contado a partir de su  postulación.   

5. Para  los  postulados que se desmovilizaron individualmente estando  privados   de   la   libertad   en   un  establecimiento  de  reclusión  sujeto  integralmente  a  las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos  cometidos  durante  y  con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado  al  margen  de la ley, el término de ocho (8) años de reclusión será contado  a partir de su postulación.”     

En   la   decisión  proferida  por  esta  Corporación,  AP  1836-2014 Radicación 43178 del 9 de abril del presente año,  con  ponencia  de  quien  presenta  este  voto  disidente,   al explicar el  alcance de cada uno de dichos numerales, se precisó:   

“El  primer numeral del artículo 38 del  Decreto  3011  de  2013,  está  orientado  a  regular  la situación de quienes  dejaron  las  armas estando en libertad, bajo la expectativa del cumplimiento de  la  Ley  975  de  2005,  mientras  que los numerales  segundo y tercero, se  ocupan  de  aquellas  personas  que  se  desmovilizaron  en  cumplimiento de las  conversaciones   que  se adelantaban en Santafé de Ralito, sin que aún se  hubiera expedido la ley que para entonces ya se discutía.    

Por  su  parte,  los  numerales 4º y 5º,  regulan  la forma de contabilizar el tiempo de reclusión necesario para acceder  a  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento privativa de la libertad por  otra  diferente, de aquellos que se desmovilizaron estando privados de ella; sin  que  la norma diferencie que la causa de su reclusión lo fuera una dejación de  armas  producida  al  amparo  de la Ley 418 de 1997 -o las leyes que prorrogaron  sus   efectos-,   o   la   aprehensión   en  cumplimiento  de  las  labores  de  investigación      y      juzgamiento      propios      de     los     órganos  competentes.”   

Sin embargo este precedente es inaplicado en  el  asunto  de  la  referencia,  volviendo  a  la reiteración  de la regla  mencionada, que se identifica contraria al orden jurídico.   

Así,  cuando  en  situaciones  como la del  desmovilizado  JORGE  PABÓN  BLANCO  –quien   se   desmovilizó   estando   en   libertad  e  ingresó  al  establecimiento  carcelario  desde  el 18 de agosto de 2005-, se ordena computar  sus   ocho  años  para  tener  derecho  a  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento,      sólo      desde      su      postulación      –la cual se produjo el 17 de octubre de  2007-,   se  aplica inapropiadamente  el parágrafo del artículo 18 A  de  la  Ley  975,  cuando lo que ordena  la norma que regula el asunto  –el  numeral  primero del  artículo  18  A- es que se cuente desde su privación de la libertad;  con  lo  cual,  la  posición  mayoritaria  hace  una  discriminación  que la ley no  contiene,  esto  es,  que  la  desmovilización fuera individual o colectiva; ya  que,  como  se  ha  dicho,  el  único  parámetro  contenido  en  ella,  es  la  consideración  de  si  se  produjo  por  una  persona  privada de la libertad o  gozando de ella.   

Con dicha línea hermenéutica, equivocada e  ilegal,  la  Sala va en contravía de aquella política pública que se concreta  en   la   invitación   a   la   desmovilización   de   los  alzados  en  armas  “¡Guerrillero:  desmovilízate!”,  a  quienes,  ahora,  con  este  criterio  interpretativo  del  que  me  aparto,  se  les desestimula, por cuanto no se les  garantiza  desde  cuándo  se les contará el tiempo que deberán estar privados  de la libertad, tal como si lo hace la ley que inaplica la Sala.   

Ya para finalizar, conviene precisar que la  Corte  Constitucional,  en  sentencia C-015 de 2014, se ocupó exclusivamente de  analizar  la  constitucionalidad del parágrafo del Artículo 18 A de la Ley 975  de  2005,  concluyendo  que  el  trato desigual allí contenido respeta  la  Carta  Política,  esto  es,  aquel que autoriza que a quienes se desmovilizaron  estando  privados  de  la  libertad  se les cuente el término de los ocho años  desde   su  postulación,  a  diferencia  de  quienes  lo  hicieron  estando  en  libertad.   Pero,  en  dicho  fallo,  la  Corte  Constitucional no realizó  condicionamientos  interpretativos  de  ninguna naturaleza con fundamento en los  cuales  se  pudiera  amparar  la  discriminación  arbitraria  y  caprichosa que  realiza  la  Sala  en  la  decisión  de  la cual me alejo, ni consignó ningún  argumento  que  haya  modificado  la  hermenéutica literal y obvia que tiene el  numeral primero del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.   

Como se puede ver, la discriminación de si  la  desmovilización  fue  individual  o colectiva para efectos de determinar la  forma  de  computar  el  tiempo  de  los  ocho años para que el postulado tenga  derecho  a  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento, es artificial y  repelente al orden normativo.   

Por  tanto  reitero mi enérgica disidencia  con el voto mayoritario.   

Respetuosamente,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

    

1 De la  Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 19 de la Ley 1592 de 2012.     

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