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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
CP021-2014
Radicado No. 42809.
Aprobado acta No. 46.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano ELBER LOZANO GARCÍA, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y la apoderada del solicitado.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante nota verbal No. 1114 del 21 de junio de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del natural colombiano ELBER LOZANO GARCÍA, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 1:12-Cr-00183, dictada el 23 de agosto de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
2. Mediante resolución del 19 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de LOZANO GARCÍA para los fines mencionados, la cual se hizo efectiva el 25 de septiembre del mismo año, en una residencia al norte de la ciudad de Bogotá, por miembros de la Policía Nacional.
3. Con la nota verbal No. 2415 del 20 de noviembre de 2013, la Embajada americana, formalizó la solicitud de extradición del natural colombiano, allegando los documentos pertinentes para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, después de conceptuar que “…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…” y que a luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite debe regirse por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez los envió a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, ante cuyo silencio se dispuso correr el traslado respectivo para alegar, dentro de cuyo término lo hizo la defensora del solicitado en extradición y la Delegada del Ministerio Público.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora admite que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de ELBER LOZANO GARCÍA, cumple con las exigencias legales, por lo que no resulta viable plantear controversia alguna al respecto.
Además, aspectos relativos a la ocurrencia de los hechos y la validez de las pruebas, se deben ventilar ante las autoridades judiciales del país requirente, como lo ha expresado en múltiples ocasiones esta Corporación.
En tales condiciones, si se llegare a conceptuar en forma favorable, pide que el Gobierno Nacional condicione la entrega a que el reclamado no sea condenado a pena de muerte, ni a cadena perpetua, ni a ser juzgado por hechos diversos a los que motivan la solicitud, y al respeto de los demás derechos fundamentales que asisten al requerido como ciudadano colombiano.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Después de sintetizar la actuación y relacionar los documentos incorporados, señala que no existe impedimento constitucional para admitir la extradición del solicitado ELBER LOZANO GARCÍA.
A continuación entra a verificar la forma en que fueron expedidos y autenticados los documentos anexos a la solicitud, para concluir que está acreditada la validez formal de los mismos.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del reclamado en extradición, manifiesta que en las notas verbales que soportan la petición, se informó que ELBER LOZANO GARCÍA, es ciudadano colombiano, nacido el 4 de junio de 1964, portador de la C.C.No. 79.045.217, documento con el que se identificó al momento de su captura y el que ha utilizado durante el trámite de este asunto, sin que se haya producido cuestionamiento alguno sobre su identidad, todo lo cual permite evidenciar que se trata de la misma persona reclamada en extradición.
En relación con el principio de doble incriminación, después de citar los cargos contenidos en la acusación, señala que el comportamiento atribuido al reclamado se encuentra tipificado en el artículo 376 del Código Penal colombiano, en cuanto define y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con pena superior a cuatro (4) años, razón por la cual encuentra satisfecho este requisito.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que la acusación proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, equivale a la pretensión de la fiscalía en el sistema acusatorio colombiano.
Por esas razones, la delegada del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano ELBER LOZANO GARCÍA, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el mismo no sea procesado por hechos distintos a los que generan su extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
CONCEPTO DE LA CORTE
Aspectos generales.
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELBER LOZANO GARCÍA.
Lugar y fecha de las conductas imputadas.
Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 1:12-CR-00183, dictada el 23 de agosto de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, las imputaciones que recaen sobre ELBER LOZANO GARCÍA, corresponden al concierto para ejecutar delitos de tráfico de narcóticos, específicamente para distribuir pseudoefedrina y efedrina y fabricar 50 gramos o más de metanfetamina, conductas que fueron adelantadas a partir del año de 2008 hasta la fecha de expedición de la acusación, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, después del Acto Legislativo No. 1 que reformó el artículo 35 de la Carta Política.
En esas condiciones, no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
1. Validez formal de la documentación presentada.
La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELBER LOZANO GARCÍA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, (folio 68, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, John F. Kerry, y este la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Magdalena Boynton, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones del Fiscal Litigante Joshua P. Jones, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y del Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional, Inmigración y Control de Aduanas, Jason M. Shatarsky (folios 65 a 69 carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 13 de noviembre de 2013, como consta al folio 64 de la carpeta.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 1:12-CR-00183, dictada el 23 de agosto de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra ELBER LOZANO GARCÍA, así como la orden de captura librada por esa Corte (folios 167 y ss. carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 154 y ss., carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ELBER LOZANO GARCÍA es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición ELBER LOZANO GARCÍA.
De acuerdo con las notas diplomáticas Nos.114 y 2451, ELBER LOZANO GARCÍA, es ciudadano colombiano, nacido el 4 de junio de 1964, y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.045.217.
Al momento de notificarle la orden de captura con fines de extradición, LOZANO GARCÍA se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado y en el trámite aquí surtido no se puso en cuestión la identidad del requerido.
Por lo anterior, el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
De ahí que esta exigencia, del mismo modo, se encuentre debidamente colmada.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en la nota verbal 2451 sobre la acusación No. 1:12-CR-00183, dictada el 23 de agosto de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra ELBER LOZANO GARCÍA se formulan tres cargos en los siguientes términos:
“Cargo Uno: Concierto para (1) distribuir pseudoefedrina y efedrina, con el conocimiento y la intención de que dichos químicos serían importados ilegalmente a los Estados Unidos, y con el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer, que dichos químicos serían utilizados para fabricar una sustancia controlada, y (2) ayudar y facilitar la fabricación de 50 gramos o más de metanfetamina, con el conocimiento y la intención de que dicha metanfetamina sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959 (a), 960 (b) (1) (H) y (d) (3) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y
Cargo Dos: Concierto para importar pseudoefedrina y efedrina a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, con el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dichos químicos serían utilizados para fabricar una sustancia controlada, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (d)(3) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos.”
Ahora bien, de acuerdo con la normatividad allegada, la sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, preceptúa que será ilegal la “…importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo de este capítulo…”.
La Tabla I contiene las siguientes sustancias:
(C) Efedrina, sus sales, isómeros ópticos, y sales de sus isómeros ópticos.
(…)
(K) Pseudoefedrina, sus sales, isómeros ópticos, y sales de sus isómeros ópticos.
A su vez, la Lista II de sustancias controladas hace mención a la metanfetamina, sus sales, isómeros y sales de sus isómeros.
A su vez, la Sección 960 (a) del mismo Título determina como “actos antijurídicos” la importación, exportación, elaboración, posesión con la intención de distribuir, o distribución de una sustancia controlada.
Por su parte, la Sección 960 (b) establece las siguientes penas:
“(1) En caso de una violación del inciso (a) de esta sección, cuando se trata de…
“(H) 50 gramos o más de metanfetamina, sus sales, isómeros y sales de sus isómeros, o 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de metanfetamina, sus sales, isómeros, o sales de sus isómeros.
…
“quien cometa dicha violación será condenada a un término de privación de libertad no menos de 10 años y no mayor de pena de reclusión a perpetuidad… una multa no superior a lo que resulte mayo de lo autorizado según las disposiciones del Título 18 o $10.000.000, …”
(d) Pena por importación o exportación
Quien a sabiendas o deliberadamente…
(3) importe o exporte una sustancia química regulada en la lista sabiendo, o teniendo motivos razonables para pensar que, la sustancia química se utilizará para fabricar una sustancia controlada…
Será multado…o encarcelado no más de 20 años en el caso de una violación del párrafo…(3) que trata de una sustancia química de la lista I.”
Ahora bien, los cargos imputados contra ELBER LOZANO GARCÍA concretados en el concierto para el tráfico de drogas que produzcan dependencia1, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptivas que establecen una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Además, la importación de la sustancia vedada, tiene correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por lo tanto, se consolida el requisito de la doble incriminación.
6. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal para conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano ELBER LOZANO GARCÍA, conforme con la nota verbal No. 2451 del 20 de noviembre de 2013, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación No. 1:12-Cr-00183, dictada el 23 de agosto de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la Corte procederá de conformidad.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que LOZANO GARCÍA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a ELBER LOZANO GARCÍA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
También es preciso advertir que como el trámite de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ELBER LOZANO GARCÍA, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos imputados en la acusación No. 1:12-CR-00183, dictada el 23 de agosto de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Corresponde al Gobierno Nacional, condicionar la entrega a los puntos especificados en la parte pertinente de este concepto. También le corresponde exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que ELBER LOZANO GARCÍA ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.
Igualmente que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado ELBER LOZANO GARCÍA y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A través de la resolución No. 003962 de octubre 21 de 2009, emanada del Ministerio de Protección Social (anterior Ministerio de Salud), se incluyó dentro de las sustancias controladas, prohibiendo su fabricación, importación y comercialización, la pseudoefedrina y efedrina.