SP15924-2014(42799)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP15924-2014  

Radicación n° 42799  

(Aprobado Acta n.°397)  

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil catorce (2014)   

I. ASUNTO  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  y   sustentado  oportunamente  por  los  representantes de las  víctimas1  y  el  defensor  del  postulado  HEBERT VELOZA GARCÍA2,  contra  la  sentencia  del 30 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, declaró al citado,  comandante  del  desmovilizado  Bloque  Bananero  de  las Autodefensas Unidas de  Córdoba  y  Urabá  ACCU,  responsable  de  un  concurso  de conductas punibles  cometidas  durante  y  con ocasión de su pertenencia a esa organización armada  ilegal.   

II.  ANTECEDENTES   

HEBERT VELOZA GARCÍA, conocido con los alias  de        ‘don  Hernán’,  ‘mono     Veloza,     ‘care         pollo’,    “Hernán   Hernández”   y  “HH”,   inició   su   actuar  delictivo  en  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  a  finales del año 1994, en el municipio de  Valencia,  departamento  de  Córdoba,  desempeñándose como patrullero rural y  urbano   de  un  grupo  que  tenía  como  fin  incursionar  en  la  región  de  Urabá.   

Durante  el primer semestre de 1996, Vicente  Castaño  lo  designó  como  comandante  del  Frente Turbo con influencia en el  Urabá  Antioqueño,  grupo  que para efectos de la negociación con el Gobierno  Nacional  fue  bautizado con el nombre ‘Bananero’3    que    se    desmovilizó  colectivamente el 18 de diciembre de 2004.   

Durante  los  primeros  meses del año 2000,  VELOZA   GARCÍA,   para   ese   momento  conocido  con  el  alias  ‘Hernán     Hernández’,  asumió  la  dirección  del Bloque  Calima,     conformado     por     ocho    frentes4.   

          Mediante  la Resolución 233 del 3 de noviembre de 2004, el Gobierno  Nacional   reconoció   como   miembro   representante  de  las  AUC5 a HEBERT VELOZA  GARCÍA,  comandante  de  los  Bloques ‘Bananero’  y  ‘Calima’,   para   efectos   del  proceso  de  desmovilización.   

El  19  de  noviembre  de  2004, el Gobierno  Nacional                  estableció6   como   zona  de  ubicación  temporal   de  los  integrantes  del  Bloque  Bananero,  la  finca  ‘La         Macarena’,  situada  en el corregimiento El Dos  del municipio de Turbo (Antioquia).   

El  25 de noviembre de 2004 HEBERT VELOZA se  desmovilizó  junto  con otros 447 hombres que conformaban este bloque y el 2 de  febrero  de 2006 manifestó ante el Alto Comisionado para la Paz, su voluntad de  someterse a la Ley 975 de 2005.   

Para  la desmovilización del Bloque Calima,  el  18  de  diciembre  de  2004 el Gobierno expidió la Resolución 297 de 10 de  diciembre  del  mismo  año, en la que se fijó como zona de ubicación temporal  la     finca     ‘El  Jardín’,  ubicada  en el  corregimiento   de   Galicia   del   municipio   de   Bugalagrande   (Valle  del  Cauca).   

El 15 de agosto de 2006 se remitió la lista  de  postulados  a  la  Fiscalía  General  de  La Nación, de la cual hace parte  VELOZA GARCÍA.   

No obstante, el postulado abandonó el sitio  de                   concentración,7  por lo que se libró orden de  captura   en   su   contra   por   cuenta   de   un   proceso   de  la  justicia  ordinaria.   

El  30  de  septiembre de 2006 se dispuso el  inicio de este trámite procesal.   

El  3  de  abril  de 2007, HEBERT VELOZA fue  capturado8  en cumplimiento de la orden 00652-72 proferida por la Fiscalía 21  de  la  Unidad  de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dentro  del  radicado  1015  que  cursó por los hechos conocidos como “La Masacre del  Naya’.   

El  9  de  abril  de  2007  se  fijó edicto  emplazatorio,  con el cual se convocó a las víctimas del postulado y del grupo  armado  al  margen  de  la  ley  Bloque  Bananero,  para  que  asistieran  a las  diferentes  versiones libres que se adelantaron entre el 29 de octubre de 2007 y  el  27  de  febrero  de  2009 en 47 sesiones en las que confesó 347 hechos como  comandante  del  Bloque  Bananero;  448  como comandante del Bloque Calima; 1500  hechos  cometidos  por  los  integrantes  del Bloque Bananero y más de 2000 del  Bloque Calima.   

El  9  de  julio de 2007, la Embajada de los  Estados  Unidos de Norteamérica en Colombia, mediante nota verbal número 1925,  solicitó  la detención provisional con fines de extradición de HEBERT VELOZA,  para   que   compareciera   en   juicio   a   ese   país   por   el  delito  de  narcotráfico.   

Emitido  el concepto favorable de la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia9,  el 5 de marzo de 2009 HEBERT  VELOZA  GARCÍA  fue extraditado a los Estados Unidos de Norteamérica, en donde  se  encuentra  actualmente recluido en la Metropolitan  Correctional  Center  de  la  ciudad  de  Nueva  York.   

En  la  primera audiencia de formulación de  imputación                  parcial10  se le endilgaron 88 cargos y  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  por  los  delitos  de  concierto para  delinquir  agravado; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso  privativo  de las fuerzas armadas; utilización ilegal de uniformes e insignias;  reclutamiento  ilícito;  desaparición  forzada;  homicidios  agravados,  entre  otros.   

Durante  los días 3 a 7 de mayo, 17 y 21 de  junio  y  2, 23 y 24 de agosto de 2010, se realizó la audiencia de formulación  de cargos.   

La audiencia pública de control de legalidad  de  las  acusaciones se llevó a cabo en 29 sesiones entre el 7 de marzo y el 10  de agosto del año 2010.   

La  Sala  de  Justicia  y  Paz  del Tribunal  Superior  de Bogotá, profirió el 31 de octubre de 2012 la decisión de control  formal  y  material  de  legalidad  de  los cargos imputados parcialmente por la  Fiscalía, decisión contra la cual no se interpusieron recursos.   

Con ocasión de la expedición de la Ley 1592  de  2012,  la  audiencia  correspondiente  al  incidente  de  identificación de  afectaciones   causadas   a   las   víctimas   por   el   accionar  del  Bloque  Bananero11  se  adelantó  en  las  ciudades  de  Bogotá y Urabá12.   

El  30  de  octubre de 2013, a través de la  sentencia  recurrida,  el Tribunal se pronunció sobre la elegibilidad de HEBERT  VELOZA  GARCÍA  para  ser  merecedor  de los beneficios de la ley de Justicia y  Paz;  la  identificación  de  las  víctimas y de las afectaciones causadas; la  solicitud  de  nulidad  y  de  control  constitucional  por  vía  de excepción  incoadas  por  los  apoderados  de  las  víctimas  y  la  petición del abogado  defensor  tendiente a que se reconozca el tiempo que el postulado ha permanecido  privado   de   la   libertad   en   una   cárcel   de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica.   

De    esta    manera,    la    sentencia  resolvió:  i)  declarar  que  HEBERT  VELOZA  GARCÍA  cumple  los  requisitos de  elegibilidad  de  la  Ley 975 de 2005; ii)  que  el  Bloque Bananero de las ACCU, es responsable de los hechos  por   los   que   se   condena   a  VELOZA  GARCÍA  como  comandante  de  dicho  bloque;   iii)  que  los  hechos  que  motivaron  la  sentencia,  fueron cometidos  durante  y  con ocasión de su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Córdoba  y  Urabá;  iv)  condenar a  VELOZA  GARCÍA  a  la  pena  de 480 meses de prisión, multa de 17.950 salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por espacio de 20 años, así como inhabilidad  para  tenencia  y  porte  de  armas  por  el  término de 15 años; v)  suspender la ejecución de la pena de  prisión  y  en  su  lugar  imponer la pena alternativa de 84 meses de prisión;  vi)   disponer   que   el  condenado  suscriba  acta  de  compromiso en torno a las obligaciones impuestas;  vii)  advertir  sobre  la  pérdida  de  beneficios reconocidos si se determina que no entregó, ofreció o  denunció  los  bienes  adquiridos por él o por el grupo durante y con ocasión  de   su   pertenencia   al  mismo;  viii)  negar  la  petición del defensor del postulado para que el tiempo  que   lleva   detenido   en   Estados  Unidos  respondiendo  por  el  delito  de  narcotráfico,    le    sea    tenido   en   cuenta   para   cumplir   la   pena  alternativa;  ix) imponer al  condenado  la obligación de tomar un curso de no menos de 500 horas en derechos  humanos  y  someterse  a valoración y tratamiento sicológico que conduzca a su  readaptación   y   resocialización;  x)   ordenar   la   acumulación   jurídica  de  penas;  xi)  no declarar la extinción de dominio  de  los  bienes entregados por HEBERT VELOZA, por cuanto ya fueron objeto de esa  medida  en  sentencia  del  4  de  septiembre de 201213;         xii)   negar   la   nulidad   planteada;  xiii) HEBERT VELOZA GARCÍA  deberá  suscribir  una comunicación en la cual haga reconocimiento público de  su  responsabilidad  en  los  hechos,  ofrezca  disculpas  por  su conducta y se  comprometa a no repetirlas.   

xiv) Aplicar los  artículos    23    y    25    de    la   Ley   1592   de   2012;   xv)  reconocer  como  víctimas  a  las  personas  que acreditaron tal condición y probaron las  afectaciones.   En  firme  el  fallo,  remitir  la  actuación  a la Unidad  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.   

Exhortar  a  la  Unidad  Especial  para  la  Atención  y  reparación  de Víctimas y a las demás entidades que componen el  SNARIV para que:   

xvi) reconozcan  el  monto  máximo  de  indemnización  según el delito  cometido;  xvii)   se   implementen  medidas  complementarias  a  la  indemnización  administrativa,  como restitución de derechos, rehabilitación médica, física  y     psicosocial,     satisfacción     y    no    repetición;    xviii)  realice  las  gestiones  con  el  acompañamiento  de  las  entidades  pertinentes, especialmente el ICBF, ante el  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses para realizar las  pruebas  sanguíneas  o  de ADN, con el fin de determinar el grado de parentesco  de  Rosa  María  Cortéz  Hernández, Kelly Johana Álvarez Correo, Yudy Esther  Cuadrado  Cuadrado,  Daniel  Alexander  Rodríguez  Agudelo y Paola Andrea León  Murial,  con  las  víctimas  directas de los hechos 54, 58, 61 y 68;  xix)  en  el  término  de  seis meses  contados  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la sentencia, se ponga en marcha un  proceso   colectivo  de  reparación  a  favor  de  las  víctimas  (directas  o  indirectas)   pertenecientes   a   simpatizantes   de   la  Unión  Patriótica;  xx)   en  el  proceso  de  reparación  del  movimiento  sindical colombiano, sea tenido en cuenta de forma  singular  el  colectivo  de  víctimas del sindicalismo de la región de Urabá;  xviii) se realicen gestiones  ante  el  Ministerio  de  Defensa  Nacional  para la expedición y entrega de la  libreta   militar   a   las  víctimas  exentas  de  prestar  servicio  militar;  xxiv)   los   actos   de  desagravio    se    ejecuten    en   la   región   del   Urabá;   xxv) al Ministerio de Salud y a la Unidad  Administrativa   Especial  para  la  Atención  y  Reparación  Integral  a  las  Víctimas   para   que  se  diseñen,  construyan  y  pongan  en  marcha  planes  específicos    para   las   víctimas   de   justicia   y   paz;   xxvi)  a  la UARIV y al Centro de Memoria  Histórica,  para  que contribuyan en el acopio, sistematización y difusión de  iniciativas  tendientes  a  consolidar  las  garantías  de  no repetición y de  reconciliación  en  la  Región  de Urabá, así como la inclusión de material  histórico  en el museo de la memoria, que permita la exaltación de la dignidad  de     las     víctimas    de    la    región    de    Urabá;    xxvii)  al  Centro de Memoria Histórica,  para  que  se  adelante  la investigación para la reconstrucción de la memoria  histórica       en       la      región      de      Urabá;      xxviii) a la UARIV y al Centro de Memoria  Histórica,  para  que  desarrollen  actividades  de  pedagogía  para  crear  y  cimentar  una  cultura de conocimiento y comprensión de la historia política y  social  en  Colombia  en  el  marco  del conflicto armado interno, especialmente  sobre   la   región   de  Urabá;  xxix)  procure  la inclusión de las víctimas remitidas por el Tribunal,  en  los  planes  de  vivienda  que  se adelanten en la región de Urabá o en el  lugar    donde    se    encuentren    residiendo    actualmente;    xxx)  en  la región de Urabá se procure  la  atención  integral  a  la primera infancia y en educación superior para la  inclusión  de las víctimas reconocidas en la sentencia, en el programa Centros  Regionales  de  Educación  Superior  (CERES),  con  énfasis en la atención de  población  víctima;  xxxi)  establezca  si  esa  Entidad  en  asocio  con  el  ICETEX  y  el  Ministerio  de  Educación,  ya  implementaron la alianza que permite el acceso de la población  víctima  a la educación superior, a través de la línea de crédito ACCES, de  ser  así,  se  incluya  en  él  a  las  víctimas  reconocidas  en el proceso;  xxxii)   incluya   a  las  víctimas  reconocidas  en  la sentencia, en el Programa de Servicio Público de  Empleo, ofrecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).   

xxxiii)   Remitir   a   las   víctimas  reconocidas  en  la  sentencia,  a  los  planes y programas desarrollados por el  Ministerio  de  Trabajo,  teniendo en cuenta lo consagrado en el Decreto 4108 de  2011;  xxxiv)  en los casos  que  corresponda, se constituya un fideicomiso en una entidad bancaria, a nombre  de  las víctimas reconocidas en la decisión, que correspondan a niñas, niños  y adolescentes.   

xxxv)  Ordenar  a la Superintendencia de Notariado y Registro que realice  el  asentamiento  de  los  certificados  de  defunción  de las víctimas de los  delitos  de  homicidio  en  persona  protegida,  en  concurso  con desaparición  forzada.   

Dispuso   las  siguientes  investigaciones  penales:   

xxxvi)  a  los  comerciantes  que  presuntamente  resultaron  implicados  con  la financiación,  colaboración  o  beneficiarios con el accionar del Bloque Bananero de las ACCU;  xxxvii)  a  las autoridades  civiles,  militares  y  de policía encargadas de la vigilancia y control de las  actividades  de  las Cooperativas de Seguridad Privada que operaban en Urabá, y  que  estuvieron  ligadas con el accionar del Bloque Bananero de las Autodefensas  Campesinas  de Córdoba y Urabá; xxxviii)   a  los  directivos  de  las  Cooperativas  de  Seguridad  Privada  ‘CONVIVIR’  que  funcionaron  en  Urabá  y  que  estuvieron    ligadas    con    el    movimiento    paramilitar;    xxxix)  a  los funcionarios encargados de  la  administración  de  los  bienes  entregados  por el postulado HEBERT VELOZA  GARCÍA,  por  el  posible  detrimento patrimonial puesto en conocimiento por la  UARIV.   

Por último, exhortó a la Fiscalía General  de   la   Nación   para  que  incluya  procesos  de  investigación  sobre  las  afectaciones  referidas en la sentencia, con el fin de que se conozca el número  de  víctimas  de  la  violencia  generalizada  que  sufrió  la  población  de  trabajadores  organizados, en particular de los sectores bananeros de la región  de  Urabá;  cree una Unidad especial dedicada a la investigación de los hechos  por  los cuales se compulsaron copias; se indague si las armas mencionadas en la  C-572  de 1997 fueron devueltas al Comando General de las Fuerzas Militares y se  investigue   y   persiga  los  bienes  de  los  demás  integrantes  del  Bloque  Bananero.    

III. DECISIÓN IMPUGNADA  

La  multiplicidad  de  temas abordados en la  extensa14  sentencia  dictada  por  la  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  determina  que  por  razones  de  metodología  sólo se  extracten   aquí   los   argumentos   vinculados  con  los  asuntos  objeto  de  impugnación.   

    

1. La nulidad.     

Consideró  la  primera  instancia  que  el  incidente  de  identificación  de afectaciones en que se convirtió a partir de  la  entrada  en  vigencia  del  artículo  23  de  la  Ley  1592  de 2012, el de  reparación  integral  a  las  víctimas  dentro  del proceso de Justicia y Paz,  corresponde  a la libertad de configuración normativa, razón por la cual no es  factible   alegar   nulidad   en   tanto  el  Tribunal  cumplió  con  el  nuevo  procedimiento.   

Agregó   el  A  quo  que las normas sobre ritualidad de procedimientos  son  de aplicación inmediata, sin perjuicio de aquellos actos procesales que ya  se  han  cumplido  conforme  a  la  legislación  anterior, los cuales deben ser  respetados,  por  lo  cual  concluyó que no hay lugar a invalidar la actuación  para  aplicar  artículos  de  la  Ley  975 de 2005 que fueron derogados por una  norma posterior.     

    

1. El control constitucional por vía de excepción.     

Luego  de  hacer  un  estudio  sobre  este  mecanismo   para   verificar   la  constitucionalidad  de  normas,  la  Sala  de  Conocimiento  de  Justicia  y  Paz  niega  la  solicitud  de  las abogadas de la  Defensoría  Pública  que  representan  a las víctimas, quienes requirieron la  inaplicación de los artículos 23 y 25 de la Ley 1592 de 2012.   

Sustentó su decisión en que no milita una  clara  y  evidente contradicción entre esas normas y la Constitución Política  de  Colombia,  prefiriendo  esperar  el  pronunciamiento  del Órgano de Control  Constitucional.   

3. Las víctimas en el marco de la Ley 975 de  2005.   

Recordó quiénes son asumidas como víctimas  dentro  del  proceso  transicional  conforme  a las Leyes 1448 de 2011 y 1592 de  2012,  agregando  que  para efectos de los trámites administrativos deben estar  registradas  y  reconocidas  en  el  sistema  de  justicia y paz para que puedan  participar  en  el  proceso, especialmente en el incidente de identificación de  las afectaciones causadas.   

Determinó   que  las  mencionadas  en  el  artículo    5º   de   la   Ley   1592   de   201215 pueden acceder al proceso en  forma  directa  y  obtener  los  beneficios  que  les  corresponda en materia de  atención   y  reparación.   Mientras  que  las  demás  personas  que  se  consideren  afectadas deberán probar el perjuicio sufrido, lo cual no significa  que  pierdan  la  condición  de víctimas, sino que para efectos del proceso de  justicia  transicional  solo  las  primeras  están  exentas  de probar el daño  ocasionado.   

Acudió  a  la  jurisprudencia  de  la Corte  Constitucional,  para  deducir  que  tal  condición  no requiere reconocimiento  alguno   por   tratarse  de  una  realidad  objetiva,  situación  que  no  debe  confundirse  con  los requisitos que la ley ha establecido para que solo algunas  de  las  víctimas  sean destinatarias de las medidas especiales que contiene la  legislación que regula el proceso de Justicia y Paz.   

    

1. La pena alternativa impuesta.     

Motivó la imposición de 84 meses como pena  alternativa  fijada  a VELOZA GARCÍA, por tratarse de una sentencia parcial que  cobija solo 77 hechos por los que la fiscalía formuló cargos.   

Restando  que  responda  por  el  96% de los  hechos  que  se  encuentran  pendientes  por  imputación   de cargos en su  condición  de  Comandante  del  Bloque Bananero, sin contar con las situaciones  por las que deberá asumir como ex comandante del Bloque Calima.   

Aclaró  que  la  no  imposición de la pena  máxima  no  guarda  relación  con  algún  beneficio  adicional  concedido  al  postulado.   

    

1. La detención preventiva como parte de la pena.     

Acerca de tener como pena cumplida el tiempo  que  HEBERT  VELOZA  ha  estado  privado  de  la  libertad en una cárcel en los  Estados  Unidos  de Norteamérica, consideró su improcedencia por cuanto en ese  país  el  postulado afronta un proceso por el delito de narcotráfico que no es  compatible  con  los fines de la justicia transicional, agregando que si bien es  cierto  el  artículo  30  de  la  Ley  975  de  2005 autoriza que la pena pueda  cumplirse  en  el exterior, se refiere a que una vez sea impuesta en Colombia la  pena  alternativa,  se  autorice  el  cumplimiento  fuera  del  país,  tema que  corresponde evaluar al juez que vigila su cumplimiento.   

IV. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS  

    

1. Los Representantes de víctimas.     

RUBY STELLA CASTAÑO SANCHEZ y LUCILA TORRES  DE  ARANGO  se muestran en desacuerdo con la aplicación de los artículos de la  Ley  1592  de  2012 que dispusieron la reparación de las víctimas a través de  la  vía administrativa, por considerar que esta debe ser solo complemento de la  reparación judicial.   

Argumentan que la aplicación de la Ley 1592  mencionada,  vulnera  la  Constitución  Política  colombiana  y la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  al  afectar  derechos  fundamentales  de  las  personas  que  pretenden el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por los  grupos armados ilegales, dentro del proceso penal.   

Exponen  su  inconformidad  frente  a  la  desatención  de  los  hermanos de las víctimas directas como afectados, pese a  que  el  daño  moral es reconocido por el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 y  el parentesco fue acreditado con los registros civiles.   

Desaprueban  que  al  condenado  no  se  le  impusiera  el tope máximo previsto en la ley para la pena alternativa, pues las  conductas  aceptadas  guardan relación con violaciones a los derechos humanos y  Derecho Internacional Humanitario.   

Por  su  parte, la doctora ELVIRA HERNANDEZ  SÁNCHEZ16  de  igual  forma  ataca  la  no  aplicación  de  la excepción de  inconstitucionalidad  y  la  exclusión de varios afectados que representa, para  lo  cual  efectuó  un  cuadro  en  el  que  se  observa  que  las personas cuyo  reconocimiento  se  negó  como perjudicadas, corresponden a hermanos y hermanas  de víctimas directas.   

CLAUDIA LILIANA GUZMÁN SÁNCHEZ17 encuentra que  la    Magistratura    no    respondió    la    solicitud   de   excepción   de  inconstitucionalidad  ni la que requería excepción de inconvencionalidad, pues  hubo  carencia  de  exposición de motivos y de análisis de las normas de rango  Constitucional  y  del Bloque de Constitucionalidad vulneradas con las de la Ley  1592 de 2012.   

Estima  equivocados  los  argumentos  del  Tribunal  al  no  admitir  el  perjuicio  moral  sufrido por los hermanos de las  víctimas  directas, pese a que es una figura que se encuentra reconocida, tanto  por  la  ley  nacional,  como por los tratados y convenios internacionales sobre  derechos humanos ratificados por Colombia.   

El abogado FREDY EDISON LARGO SUÁREZ expone  que  la  actuación quedó viciada desde el momento que la Magistratura decidió  aplicar  la Ley 1592 de 2012, pese a que el proceso inició bajo la égida de la  975 de 2005.   

Adicionalmente, solicitó pronunciamiento en  el  que  se  reconozca  a  la  víctima MARÍA FERNANDA JIMÉNEZ, hija de SAMUEL  ANTONIO                   JIMÉNEZ,18frente   a   la   cual   la  judicatura guardó silencio.   

PAOLA ANDREA HERNANDEZ GARCÍA,19 representante  de  confianza  de  algunas víctimas, atacó que el Tribunal hubiera decidido no  aplicar  la  excepción  de  inconstitucionalidad,  pese  a  que  es evidente la  vulneración  de  derechos  fundamentales de los afectados dentro del proceso de  Justicia y Paz.   

Manifestó  su  inconformidad  por  la  exclusión  de  las víctimas indirectas del hecho 5520  pese  a  que  se  aportaron  documentos  que  no  fueron  tenidos  en  cuenta por quien elaboró “el  cuadrito” en el que se consignó  el nombre de las víctimas reconocidas.   

Criticó que el Tribunal utilizara tal rigor  al  momento de realizar el reconocimiento de los afectados, en cambio no tuvo la  «misma  entrega  y valentía para ordenar investigar  puntualmente a quienes se relacionaron con los paramilitares.»   

Finalmente,   le  solicitó  a  la  Corte  practicar  pruebas  tendientes  a  establecer que efectivamente las personas por  ella   representadas   son   víctimas   indirectas  del  homicidio  del  señor  JENRY21 JAMETH VELASCO CUESTA.   

2.    El    abogado    defensor    del  postulado.   

Reprocha  que el tiempo que su defendido ha  estado  privado  de  la libertad en los Estados Unidos, no sea tenido como parte  de  la  pena  alternativa, descartando el argumento según el cual no es posible  que  el  delito  de narcotráfico sea afín con el proceso de Justicia y Paz, ya  que  no  puede negarse el vínculo existente entre las actividades de los grupos  ilegales, con el narcotráfico, de cara a financiar su actividad.   

Realizó consideraciones sobre el derecho a  la  libertad  y  a  normatividad  foránea  referida  al tiempo que el procesado  permanece  en  detención  preventiva, el cual debe contabilizarse como parte de  la pena alternativa.   

Insistió  que su petición va encaminada a  que  se  tenga  en  cuenta todo el tiempo que HEBERT VELOZA ha permanecido en un  establecimiento  carcelario,  sin que deba distinguirse si ha sido en Colombia o  en los Estados Unidos.   

V. CONSIDERACIONES  

De conformidad con los artículos 26, inciso  2º,  de  la Ley 975 del 2005 y 32, numeral 3º, de la Ley 906 del 2004, la Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver  los  recursos  de  apelación  interpuestos  contra la sentencia por medio de la  cual  la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó a  HEBERT  VELOZA  GARCÍA,  lo cual hará en el entendido de que su competencia es  funcional,  esto es, se limitará a los aspectos objeto de inconformidad y a los  que resulten inescindiblemente ligados a los mismos.   

    

1. Aspecto preliminar.      

El  pronunciamiento  de  segunda  instancia  estará  limitado  a  los  recursos concedidos en el auto del 18 de noviembre de  2013, toda vez que a partir de él adquiere competencia la Corte.   

Lo  anterior  por  cuanto  el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  debe postularse en la audiencia de lectura de  fallo.     Pese    a    que    se    observan    escritos   suscritos   por  víctimas22  en  los que se anuncia la sustentación, ninguna de ellas impugnó  la decisión oportunamente.   

Si bien actualmente la víctima se encuentra  legitimada  para  interponer el recurso de apelación, tal calidad no la faculta  para  pasar  por  alto  las  oportunidades procesales previstas en la Ley 975 de  2005,  que  en  el  tema  remite  al  procedimiento  señalado  en la Ley 906 de  2004:   

«ART.  179.-  Modificado.  L.  1395/2010,  art.91.  Trámite  del  recurso  de  apelación contra sentencias. El recurso se  interpondrá  en  la  audiencia  de lectura de fallo, se sustentará oralmente y  correrá  traslado  a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los  cinco  (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común  a los no recurrentes por el término de cinco (5) días…»   

Del texto de la norma surge evidente que el  recurso  de  alzada  se  interpone  en  la  audiencia  de  lectura de fallo y la  sustentación  sucede en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco días  siguientes.    

Por  lo tanto, los escritos presentados por  las  víctimas  indirectas  antes  referidas dentro del término señalado en el  artículo  179 transcrito, no se tendrán en cuenta como sustentaciones, pues se  trata   de   personas   que  oportunamente  no  postularon  los  recursos,  como  acertadamente lo decidió la primera instancia.   

No  obstante, las inconformidades por ellas  expuestas  no  quedarán  sin  respuesta  por cuanto sus intereses se encuentran  representados  por  una de las abogadas recurrentes designada por la Defensoría  del   Pueblo23quien   apeló  y  sustentó  oportunamente  la  alzada.     

De   otro  lado,  frente  al  recurso  de  apelación  que  en tiempo presentó y sustentó el abogado JORGE ENRIQUE GÓMEZ  LIZARAZO,   la   Sala   igualmente   atenderá   las  razones  del  A-quo   para   no  concederlo,  pues  el  profesional  del derecho no tiene legitimidad para intervenir en representación  de  los  familiares  de  Luis  Eduardo  Cubides  y  Francisco  Leonardo Panesso,  porque    revisado    el    expediente   no   aparece  que  a  éste  le  hayan  conferido  mandato  para  actuar.   

Las  víctimas  que  dice  representar  el  abogado           GÓMEZ           LIZARAZO,24 se encuentran apoderadas por  las  abogadas  de la Defensoría Pública Ruby Stella Castaño y Claudia Liliana  Guzmán.   

2. De la nulidad.  

Frente al trámite procesal surtido en este  caso  y  que  origina  petición  de  nulidad por parte del representante de las  víctimas  del hecho 27, esta Colegiatura ha señalado que pese a que el proceso  se  inició  en vigencia de la Ley 975 de 2005, a partir de la expedición de la  Ley   1592   de   2005  las  actuaciones  en  curso  deben  proseguir  bajo  sus  mandatos.   

Para  arribar a esa conclusión, no se debe  perder  de  vista  que  la  naturaleza  del  proceso  de  Justicia  y  Paz no es  estrictamente  adversarial, su especial naturaleza se determina por la necesidad  de  satisfacer  fines superiores como la reconciliación nacional y los derechos  de  las  víctimas de las estructuras armadas ilegales, así como el de asegurar  el  cumplimiento  de los compromisos de verdad, justicia, reparación, garantía  de no repetición y fijación de la memoria histórica.   

Teniendo claros esos propósitos se expidió  la  Ley  1592 de 2012, con miras a agilizar las actuaciones que bajo el trámite  establecido  en  la Ley 975 de 2005 no obtuvo los avances esperados, alejándose  de  la  celeridad  requerida  en  el  cumplimiento de los fines para los que fue  creada.   

Por  lo  tanto,  no  se aviene a la lógica  pretender  que  la  Ley  1592  de  2012  solo  se  aplique a las actuaciones que  iniciaron  a partir del 3 de diciembre de 2012, fecha de su expedición, pues de  ninguna  forma  podría  cumplir  con la finalidad de avanzar eficazmente en los  procesos de Justicia y Paz.   

En ese sentido se expresó la Sala en pasada  oportunidad al señalar, respecto a la nueva ley, que:   

la  misma, en su artículo 41, estableció  que  regiría a partir de la fecha de su promulgación (Diario Oficial Nº 48633  de  fecha  3  de  diciembre  de 2012) “y deroga todas las disposiciones que le  sean  contrarias, en particular los artículos 7º, 8º, 42, 43, 45, 47, 48, 49,  55 y 69 de la Ley 975 de 2005”.    

En similar sentido, el artículo 36, sobre  vigencia,  derogatoria  y  aplicación  temporal  de  la  Ley  1592,  dispone lo  siguiente:   

“La  presente  ley  deroga  todas  las  disposiciones  que  le sean contrarias y rige a partir de su promulgación. Para  el  caso  de  desmovilizados  colectivos  en  el marco de acuerdos de paz con el  Gobierno  nacional,  la presente ley se aplicará únicamente a hechos ocurridos  con anterioridad a la fecha de su desmovilización”.   

“En  relación  con  los  desmovilizados  individuales,  es  decir, aquellos cuyo acto de desmovilización sea certificado  por   el   Comité   Operativo  para  la  Dejación  de  las  Armas  (CODA),  el  procedimiento   y   los   beneficios  consagrados  en  esta  ley  se  aplicarán  únicamente  a hechos ocurridos con anterioridad a su desmovilización y en todo  caso con anterioridad al 31 de diciembre de 2012”.   

Por otra parte, su artículo 40 reitera la  aplicación  inmediata  a  los casos en trámite, pues estipula que el incidente  de  reparación  integral  (artículo  23  original  de  la  Ley 975 de 2005) ya  iniciado  habrá de continuar su desarrollo en los términos de la modificación  que  le introduce el artículo 23 de la ley modificatoria. Así dice la norma en  comento:  “Los  incidentes  de reparación integral del proceso penal especial  de  justicia  y  paz que hubiesen sido abiertos con anterioridad a la entrada en  vigencia   de   la   presente   ley,  continuarán  su  desarrollo  conforme  al  procedimiento,   alcance  y  objetivos  de  lo  dispuesto  en  el  incidente  de  identificación  de  las  afectaciones causadas que contempla e1 artículo 23 de  esta  ley,  el  cual  modifica  el  artículo  23  de  la  Ley  975  de 2005”.   

Por lo tanto, insiste la Corte, es bajo los  precisos  lineamientos  de la Ley 1592 de 2012, cuyos efectos rigen a partir del  3  de  diciembre  de 2012, y no bajo el esquema procesal originalmente dispuesto  en  la Ley 975 de 2005, que la presente actuación habrá de continuar su curso,  pues  no  de  otra  manera  se  hará  efectiva  la intención del legislador de  avanzar  de  manera eficaz en la obtención de los fines del proceso de Justicia  y Paz. (CSJ AP. 41035. 29 may. 2013).   

         

          Tampoco   debe   perderse   del   horizonte   que  el  incidente  de  identificación    de    las    afectaciones    causadas    a    las   víctimas  inició25           y           culminó,26  en  el  presente  caso,  en  vigencia  de  los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 1592 de 2012.  Por ende,  el Tribunal se sujetó a las normas que regulaban la materia.   

Agréguese  que  la  nulidad  como sanción  extrema  solamente  tiene cabida cuando el ordenamiento jurídico no brinde otra  forma menos perjudicial para reparar el agravio.    

Lo  anterior,  aunado  a  la  ausencia  de  motivación  sobre  los  principios que orientan las nulidades, conlleva a negar  la pretensión de invalidar la actuación.    

3.     De     la     excepción    de  inconstitucionalidad.   

Ante  la declaratoria de inexequibilidad de  los  artículos  23,  24  y  25,  entre  otros,  de  la  Ley 1592 de 2012,   evidentemente  el  problema  jurídico planteado en primera instancia muta de la  inaplicabilidad    de    dichas    normas,    por    vía   de   excepción   de  inconstitucionalidad,  a  determinar  si  el  procedimiento  adelantado  por  la  Magistratura  en  vigencia  de  ellas, se ajusta o no a los artículos de la Ley  975  de  2005,  que  reingresaron  al  ordenamiento  jurídico  por virtud de la  sentencia    de    inconstitucionalidad    a    la    que   se   aludirá   más  adelante.   

El  artículo  23 de la Ley 975 de 2005 fue  modificado  por  la Ley 1592 de 2012.  Por tanto, a partir de la entrada en  vigencia  de  esta  ley (3 de diciembre de 2012), los procesos en curso debieron  adaptar el trámite a lo allí previsto.   

El   27   de   marzo  de  2014  la  Corte  Constitucional, mediante sentencia C-180, resolvió:   

«Declarar INEXEQUIBLES     las     expresiones  “las  cuales en ningún caso serán tasadas”, del  inciso  cuarto  del  artículo  23  de  la  Ley  1592  de  2012  y  el  apartado  “y   remitirá   el   expediente   a   la   Unidad  Administrativa   Especial  para  la  Atención  y  Reparación  Integral  a  las  Víctimas  y/o  a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de  Tierras  Despojadas  para  la  inclusión  de las víctimas en los registros  correspondientes   para   acceder  de  manera  preferente  a  los  programas  de  reparación  integral  y  de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de  2011  a los que haya lugar” del inciso quinto del artículo 23, como también,  el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012».   

Bajo ese panorama, nuevamente compete a los  jueces  decidir  sobre  la  reparación  integral  de  las  víctimas dentro del  proceso  transicional y atendiendo las reclamaciones presentadas al interior del  mismo.   

Ahora   bien,   la  sentencia  objeto  de  impugnación   se   emitió  el  30  de  octubre  de  2013  y  el  incidente  de  identificación   y  afectaciones  a  las  víctimas  se  tramitó  conforme  lo  disponía  el  artículo  23  de  la  Ley  1592 de 2012, por cuanto era la norma  vigente  durante  el  periodo  comprendido  entre el 11 de marzo de 2013 y 26 de  abril del mismo año, cuando se adelantó esa etapa del proceso.   

En un caso similar, esta Corte dispuso como  solución  en aquellos eventos donde al 27 de marzo de 2014 se hubiera proferido  sentencia  de  primera  instancia  pero  aún  no  se resolviera la impugnación  contra la misma que:   

…a  efectos  de  garantizar  el  derecho  reconocido  a  las  víctimas  en  el  fallo  citado27 sin sacrificar la celeridad  exigida  al  trámite transicional, la Sala considera procedente, en aplicación  del  principio  de  complementariedad  del  artículo  62 de la Ley 975 de 2005,  actuar  como  lo  prevé  el  artículo  102  de la Ley 906 de 2004 en punto del  incidente  de  reparación integral, esto es, en firme la sentencia condenatoria  adelantar el correspondiente incidente de reparación integral.   

La  actuación  del Tribunal de Justicia y  Paz  se  reducirá a tasar las  afectaciones, pues lo declarado inexequible  fue   exclusivamente   la  expresión  “las  cuales  en  ningún  caso  serán  tasadas”28,  por  manera que el restante cuerpo normativo del artículo 23 de  la  Ley  1592  de  2012  ostenta  plena vigencia. (CSJ,  SP5200 30 abr. 2014. Rad. 42534).   

Atendiendo  el  precedente, correspondería  entonces   devolver  la  actuación  para  que  se  tramitara  el  incidente  de  reparación  integral  con posterioridad a la sentencia, tal y como lo ordena el  artículo  102  de  la  Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, que  por  complementariedad  se  aplica,  pues  solo  restaría  la  tasación de las  afectaciones.   

No  obstante, con posterioridad29   a   la  decisión  en  cita,  el Tribunal Constitucional, por intermedio de la sentencia  C-286-14,  volvió  a  realizar  estudio de constitucionalidad de algunos de los  artículos    de    la   Ley   1592   de   2012   y   adoptó   las   siguientes  determinaciones:   

Primero.-        Declarar    ESTARSE   A   LO   RESUELTO  a  la  sentencia  C-180  de  2014  en cuanto decidió  declarar  inexequibles  la  expresión  “las  cuales  en  ningún  caso serán  tasadas”  del  inciso  4 del artículo 23 de la Ley 1592 DE 2012 y el apartado  “y  remitirá  el  expediente  a  la  Unidad  Administrativa  Especial para la  Atención  y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa  Especial  de  Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión  de  las  víctimas  en  los  registros  correspondientes  para acceder de manera  preferente  a los programas de reparación integral y de restitución de tierras  de  que  trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar” del inciso quinto del  artículo  23,  como también, el inciso segundo del artículo 24 de la ley 1592  de 2012.   

Segundo.-        Declarar  INEXEQUIBLES los artículos 23,  24,  25 de la Ley 1592 de 2012, la expresión “y contra el fallo del incidente  de  identificación  de  las afectaciones causadas” contenida en el inciso 3º  del  artículo  27 de la misma normativa, y los artículos 33, 40 y 41 de la Ley  1592 de 2012.   

También    este   último   fallo   de  constitucionalidad   estudió   la   necesidad  de  aplicar  la  figura  de  reviviscencia  de disposiciones derogadas por la declaratoria de inexequibilidad  de  las normas que las han sustituido, encontrando necesaria la reincorporación  de  los  artículos  23  y  24 de la Ley 975 de 2005 que regulan el incidente de  reparación  integral,  así  como  de los artículos 7 (derecho a la verdad), 8  (derecho  a  la  reparación),  42  (deber  general  de  reparar),  43 (orden de  reparación    en   la   sentencia),   45   (solicitud   de   reparación),   47  (rehabilitación),   48   (medidas   de   satisfacción   y   garantías  de  no  repetición),  y 49 (programas de reparación colectiva), todos de la Ley 975 de  2005.   

La solución de esta Sala de tasar el monto  de  las  afectaciones  en  el  incidente  de reparación integral posterior a la  ejecutoria  de  la  sentencia,  adoptada  en  la providencia CSJ, SP5200 30 abr.  2014.  Rad.  42534,  que  se percibía como la más benéfica para los fines del  proceso  de Justicia y Paz, hubo de modificarse a partir del 21 de mayo de 2014,  cuando  se  produjo  el  comunicado  de  prensa  relacionado  con  la  sentencia  C-286-2014   de   la  Corte  Constitucional,  debido  a  que  las  disposiciones  declaradas  violatorias  de  la  Constitución,  reemplazaban  el  incidente  de  reparación  integral  por  la  vía judicial penal del régimen de transición,  creando  en  su  lugar  tan  solo  un  incidente  asimilable  a  la  reparación  administrativa.   

Como quiera que las motivaciones del máximo  Tribunal  Constitucional para declarar la inexequibilidad referida, consistieron  en  que las medidas adoptadas a través del articulado de la Ley 1592 de 2012 no  son  adecuadas, necesarias ni idóneas para solucionar los problemas encontrados  por  el  legislador respecto del incidente de reparación integral consagrado en  la  Ley  975  de  2005  y  que esas normas fueron las que gobernaron el trámite  incidental  dentro de este proceso, resta contrastar el original artículo 23 de  la  Ley  975  con el 23 de la Ley 1592, a efectos de adoptar la determinación a  que haya lugar.   

Debido  a  que  por  virtud de la sentencia  C-286  del  19  de  mayo  de  2014  el  artículo  23  de la Ley 975 de 2005 fue  reincorporado  al  ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad  del  artículo  23 de la Ley 1592 de 2012, se establecerá si es posible adaptar  el  procedimiento  que  aquí se adelantó en el incidente de identificación de  las  afectaciones  causadas  a  las víctimas -de la Ley 1592- al de reparación  integral  -de  la  Ley  975-  pues de no lograrse el ajuste aplicaría la medida  extrema de la invalidación de lo actuado.   

En  cuanto  a  la  oportunidad  procesal no  existe   diferencia  entre  las  normas.   Ambos  incidentes  correspondía  efectuarlos  en  la audiencia donde se declara la legalidad de la aceptación de  los cargos formulados.   

            

          La  finalidad  del  incidente de reparación integral previsto en la  Ley  975,  en segundo lugar, es la identificación de los daños causados con la  conducta  criminal.  Se  convirtió  ese  objetivo,  con  la  Ley  1592,  en  la  identificación  de  las afectaciones ocasionadas a la víctima, fijándose para  el    efecto   un   término   que   no   podía   exceder   de   veinte   días  hábiles.   

          En  los dos procedimientos la víctima interviene en forma directa o  a  través  de apoderado o representante legal.  Sin embargo, la Ley 975 de  2005,  amplía  la  oportunidad  para  concretar  la  forma  de  reparación que  pretende  y  la  indicación de las pruebas que hará valer para fundamentar sus  pretensiones,  mientras  que de cara al artículo 23 declarado inexequible sólo  contaba con la posibilidad de precisar las afectaciones causadas.   

En  el  caso  examinado,  culminadas  las  intervenciones  de las víctimas y sus representantes judiciales, el postulado y  su  defensor  tuvieron  oportunidad  de manifestarse frente a ellas,30   

cumpliéndose así con lo dispuesto por el  inciso 3º del artículo 23 de la Ley 975/2005.   

Aunque  existe  una  diferencia  entre  los  trámites  que  se comparan, consistente en que el dispuesto por el artículo 23  -declarado  inexequible-  era  de  iniciación  oficiosa,  mientras  que  el  de  reparación   integral  -hoy  vigente-  requiere  de  solicitud  expresa  de  la  víctima,  del  Fiscal  del  caso o del Ministerio Público a instancia de ella,  claramente  las  dos normas consultan los fines de este excepcional mecanismo de  justicia  transicional,  en  el que no hay enfrentamiento entre partes.  La  iniciación  oficiosa  del incidente, en el presente caso, por ende, no se opone  a  la  teleología  del  proceso  de Justicia y Paz y, por el contrario, resulta  más  garantista  para las víctimas que la Magistratura, en cumplimiento de sus  deberes,  impulse  dicho  trámite.   En  ninguno de esos eventos, además,  resultan  afectados los derechos del postulado.   

Así las cosas, la actuación realizada por  el  Tribunal  en  vigencia  del  artículo  23  de  la Ley 1592 de 2012, en nada  interfiere  con  los  fines  y procedimiento del original artículo 23 de la Ley  975 de 2005, por lo que deriva válida.   

          A  pesar de ello, en el presente caso no  resulta  suficiente  que se devuelva el expediente con el único fin de realizar  las  tasaciones de los perjuicios, ya que al declararse la inexequibilidad de la  totalidad  del  artículo  23 de la Ley 1592 de 2012, corresponde al  A-quo iniciar audiencia de incidente de  reparación  integral, conforme a la norma que fue reincorporada al ordenamiento  jurídico,   bajo   el   entendido   –se repite- de que la actuación ya surtida es válida.   

Lo  anterior,  con  el  fin  de  generar el  espacio  para  que  las  víctimas  que  ya  se  hicieron  parte  en el proceso,  directamente  o  a  través de sus representantes legales o judiciales, indiquen  la  forma  de  reparación que pretenden, así como las pruebas que harán valer  para fundamentar sus pretensiones.   

Si  bien  es cierto durante la audiencia de  identificación  de  afectaciones, las víctimas tuvieron espacio para presentar  pruebas   tendientes  a  su  reconocimiento  como  tales  e  igualmente  algunas  allegaron  documentación con la  que pretenden probar las afectaciones, no  lo  es menos que las intervenciones se realizaron con sujeción a las exigencias  del  artículo  23 de la Ley 1592 de 2012, es decir, bajo el entendido de que el  Juez no podía realizar la tasación de los perjuicios.   

De tal forma, no se escucharon peticiones en  torno  a  la  manera  de reparación concreta a la que aspiraban las víctimas y  sólo  algunas  allegaron  soportes que respaldan dicha reclamación, por lo que  la  primera  instancia  carece  de  elementos para verificar si el daño aducido  quedó  probado,  pues tal objetivo no era parte del procedimiento regido por el  artículo 23 de la Ley 1592 de 2012.    

Bajo   esos   supuestos,   aún   con  la  flexibilización  probatoria  que  la  Corte  ha admitido para las víctimas del  conflicto  interno  en  los  procesos de Justicia y Paz, el funcionario judicial  requiere  confrontar la información suministrada en el incidente de reparación  integral,  con  el  propósito de evitar la inclusión de personas que no fueron  perjudicadas  directas o indirectas de los hechos por los cuales se formularon y  legalizaron   cargos   en  el  proceso  o,  por  el  contrario,  se  queden  sin  pronunciamiento  otras  que  pretenden  el  reconocimiento  de  tal  condición.   

La reparación es una de las finalidades del  proceso  de  Justicia  y  Paz  y el incidente previsto en la ley es el mecanismo  judicial  para  que  las víctimas obtengan el resarcimiento de las afectaciones  padecidas.    Le   corresponde   al   juez   de  conocimiento,  por  tanto,  determinar  dentro del proceso la afectación y para  ello,   como   es   obvio,  verificará  lo  solicitado y probado por cada víctima o grupo familiar, de cara  a  respetar  los  parámetros  de  indemnización  previstos por el ordenamiento  jurídico y la jurisprudencia vigentes.   

En  este  caso  se  concedió  al postulado  HEBERT  VELOZA  GARCÍA  el beneficio de la pena alternativa en relación con 77  hechos,  los  cuales  originaron  los  cargos  que  aceptó y  legalizó el  Tribunal.   

Aunque  todos  corresponden al accionar del  Bloque  Bananero  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia y sucedieron en el  contexto  reseñado  en  la  sentencia,  las circunstancias de cada uno son  distintas  e  igual  sus  víctimas,  dueñas  de  sus  necesidades  y  a  cuyas  pretensiones,   por   tanto,   no   puede   responderse   con   una  motivación  general.    

La   visibilización,   reconocimiento  y  reparación  de las víctimas en el proceso transicional, requiere que el Estado  a  través  de  la  judicatura examine cada caso para proceder al reconocimiento  conforme  a  los lineamientos fijados desde el derecho  internacional  en  relación  con  las  normas  de justicia transicional, de tal  forma   que   debe   dárseles   un   trato   acorde   con   su   condición   y  derechos   y   no   reducirlas   a   un  simple  dato  estadístico.   

Deberá   la   primera   instancia,   en  concordancia  con  lo  dicho, tener especial cuidado en estudiar por separado la  situación  de  las  víctimas  de  cada hecho, para, de igual manera, responder  motivadamente  sus  pretensiones, así como los planteamientos realizados por el  abogado  defensor en punto de algunas inconformidades que sobre hechos concretos  señaló31y    las    que   pueda   manifestar   a   raíz   de   las   nuevas  intervenciones.   

Solo de esa manera podrán las víctimas ver  cumplidas  sus expectativas frente a la reparación a la que tienen derecho, que  no   se  agota  con  la  indemnización,  sino  que  se  integra  igualmente  de  restitución,  rehabilitación,  satisfacción,  garantía  de no repetición, y  reparación  simbólica  y  colectiva,  componentes éstos que hacen parte de un  verdadero  incidente  de  reparación  integral,  después  de  satisfechos  los  derechos de la verdad y justicia.   

La  Corte, pues, en consideración a que el  Tribunal,  en  el  trámite  incidental  de  identificación  de afectaciones se  sujetó  a  la  ley  entonces  vigente –la  cual  se  presumía  conforme a la Constitución- atendiendo los  intereses  de las víctimas, dejará vigente la parte de la actuación surtida y  dispondrá  abrir  la oportunidad para que ellas o sus representantes ajusten su  intervención   y  aporten  la  documentación  que  consideren  necesaria  para  soportar sus pretensiones frente a la reparación integral.   

La primera instancia, de tal forma, contará  con  el  sustento  que  le permitirá pronunciarse no solo frente a la tasación  que  corresponda  en  cada  caso,  sino  resolver,  en  uno  u otro sentido, las  peticiones  de  todas  las víctimas con alguna expectativa de reconocimiento en  este proceso.   

Ahora,  no  por  rehacerse  el incidente de  reparación  integral  se  entenderá  que  pueden  comparecer  víctimas que no  concurrieron  a  lo largo del proceso, pues la coyuntura es únicamente propicia  para  quienes  habiéndose  presentado  oportunamente, requieran aportar pruebas  con miras a sustentar sus pretensiones.   

Esa  labor corresponde a las víctimas, sus  apoderados  y  eventualmente a la Sala de Justicia y Paz  en desarrollo del  inciso  4º  del  artículo  23  de  la  Ley 975 de 2005, pero en modo alguno al  Ad-quem  como  pretende  la  abogada  PAOLA  ANDREA HERNANDEZ GARCÍA, quien le pidió a la Corte  abrir  en segunda instancia un periodo probatorio no previsto en la ley.   

Se  advierte  que  una  vez  concluya  el  incidente  en los términos señalados en este pronunciamiento, aparte de contar  con      impugnación      la      nueva      decisión     del     A-quo,  se  entenderá  integrada  a  la  sentencia  una  vez  adquiera  firmeza.   Es  la solución que deriva de la  aplicación del artículo 62 de la Ley 975 de 2005.   

Reabriendo  la  posibilidad  de tramitar el  incidente  de  reparación  integral,  no  hay  lugar a que la Sala se pronuncie  sobre  la debatida exclusión de víctimas que realmente no tuvieron motivación  alguna,  pero  no  está  de  más  sugerir  respetuosamente  al Tribunal, tener  especial  cuidado  en  que  su pronunciamiento las cobije a todas, incluidas las  que  considere  no  demostraron  tal  calidad,  o que habiéndola acreditado, no  probaron  el  daño,  pronunciamiento  que debe hacerse de manera concreta en la  decisión  respectiva,  pues  solo  de  esa  manera  es posible el ejercicio del  derecho de contradicción.   

Se recuerda, para finalizar este capítulo,  que  la  abogada  PAOLA  ANDREA  HERNÁNDEZ  GARCÍA, reclamó que la judicatura  hubiera  actuado  en  forma  estricta en el reconocimiento de las víctimas, sin  mostrar    la    misma    «valentía»  para  ordenar  investigar  con nombre propio a las personas que se  relacionaron  con  los  paramilitares.  Se responde a la profesional que la  primera  instancia dispuso expedir copias teniendo como sustento la información  que  conoció  a  través  de  las  audiencias.  Y si la abogada cuenta con  revelaciones  y  pruebas  que  le  permitan  instaurar denuncias contra personas  determinadas,  es  un  deber  comunicarlas  a  las  autoridades.   

4. La pena alternativa.  

         Sostuvo  el  Tribunal que si bien se ha comprobado que HEBERT VELOZA  organizó  y desarrolló acciones que afectaron de forma gravísima los derechos  fundamentales  de  las  víctimas,  no  impondría  la  pena alternativa máxima  prevista  en  la Ley 975 de 2005, esto es ocho (8) años de prisión, por cuanto  se  trata de una sentencia parcial y aún se encuentran pendientes por legalizar  delitos de suma gravedad.   

La  Ley  de Justicia y Paz al establecer el  ámbito  de  su  aplicación,  dispone en su artículo 2º que sus destinatarios  son  los  integrantes  de los grupos armados organizados al margen de la ley que  “hubieren  decidido  desmovilizarse  y  contribuir  decididamente       a       la      reconciliación      nacional”.   

Luego,  no  todas  las  personas  que hayan  pertenecido   a   un   grupo  armado  al  margen  de  la  ley  son  ipso  facto favorecidas con los beneficios  de  la  Ley  de  Justicia  y Paz, pues se requiere cumplir con los requisitos de  elegibilidad, por cuanto:   

…para  poder  ejercer  la opción de ser  favorecido  con  la  pena  alternativa, resulta indispensable no sólo expresar,  sino  materializar  la  decisión  de dejar atrás el accionar violento, lo cual  concreta  el  legislador  con  los requisitos de elegibilidad, entendida como la  eventual   posibilidad  para  ser  seleccionado  beneficiario  de  las  ventajas  punitivas en mención.   

Una   vez  satisfecha  la  exigencia  de  elegibilidad,  el  desmovilizado debe cumplir con las obligaciones contenidas en  la  ley  y  en  la sentencia, relacionadas con la satisfacción de la verdad, la  justicia,  la  reparación  de sus víctimas y el cumplimiento de las garantías  de  no  repetición,  para hacerse acreedor al beneficio de la pena alternativa.  (CSJ,    SP3950.    19     mar.    2014.   Rad.  39045).   

Y con el fin de persuadir a los integrantes  de  los  grupos armados ilegales para que abandonen las actividades delictivas y  se  reincorporen  a  la  vida  civil,  el Estado declina su pretensión punitiva  ordinaria  y,  en  su  lugar,  les  otorga  el  beneficio de la pena alternativa  previsto  en  el  artículo  29  de  la  ley  975  de  2005,  de  tal  forma que  –reza  la  disposición-:   

En caso que el condenado haya cumplido las  condiciones  previstas  en  esta  ley, la Sala le impondrá una pena alternativa  que  consiste  en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5)  años  y  no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los  delitos   y   su   colaboración   efectiva   en   el   esclarecimiento  de  los  mismos.   

Para tener derecho a la pena alternativa se  requerirá   que   el   beneficiario   se   comprometa   a   contribuir  con  su  resocialización  a  través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo  que  permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la  desmovilización   del   grupo   armado   al   margen   de   la   ley   al  cual  perteneció.   

Cumplida   la  pena  alternativa  y  las  condiciones  impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por  un  término  igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante  el  cual el beneficiado se compromete a no reincidir en  delitos, a presentarse  periódicamente  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda  y a informar cualquier cambio de residencia.   

Así las cosas, corresponde inicialmente al  Tribunal  tasar  la pena que concierne por los delitos cometidos, de acuerdo con  el  Código  Penal,  y  sólo  si el condenado ha cumplido con los requisitos de  elegibilidad,  se  le  concederá  el  beneficio  de  la pena alternativa que no  podrá   ser   inferior   a   cinco  (5)  ni  superar  los  ocho  (8)  años  de  prisión.   

        Sobre  los  elementos fundamentales de la pena alternativa, la Corte  Constitucional en la C-370 de 2006, señaló que:   

(i) Es un beneficio punitivo que conlleva  suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  determinada  en  la  respectiva   sentencia,  el  cual  responde  a  características  y  propósitos  específicos.   

   

(ii)  Es judicial y sustitutiva de la pena  ordinaria:  la  autoridad  judicial competente impondrá en la sentencia la pena  principal  y las accesorias  que correspondan de ordinario al delito conforme a  los  criterios  establecidos  en  la  ley  penal.  Esta  comprensión  se deriva  explícita   y   sistemáticamente   de   los  artículos  3º,  19,  20,  24  y  29.   

   

(iii)  Es  alternativa:  la  pena  que  de  ordinario  le  correspondería  cumplir al condenado es reemplazada por una pena  inferior  de  tal  forma  que el condenado debe pagar la pena alternativa, no la  pena ordinaria inicialmente impuesta.   

   

(iv) Es condicionada: su imposición está  condicionada  a  que  concurran  los  presupuestos  específicos previstos en la  presente  ley.  Verificado  su cumplimiento, el Tribunal impondrá lo que la ley  denomina pena alternativa.   

   

(v)  Constituye  pena  privativa  de  la  libertad  de  5 a 8 años, que deberá cumplirse efectivamente sin que pueda ser  afectada   por  otros  subrogados  penales,  beneficios  adicionales  o  rebajas  complementarias,   adicionales   a   la   pena  alternativa  misma.  (Par.  Art.  29).   

   

(vi)  Su  mantenimiento  depende  de  la  libertad  a  prueba:  una  vez  cumplida efectivamente la pena alternativa, así  como  las condiciones impuestas en la sentencia según la ley (artículo 24), se  concederá  la  libertad  a  prueba  por un término igual a la mitad de la pena  alternativa   impuesta,   período  en  el  cual  el  sentenciado  debe  cumplir  determinados  compromisos:  no  reincidir  en  ciertas  actividades  delictivas,  presentaciones  periódicas  e  información  de cambio de residencia (artículo  29).   

   

(vii)  Extinción  de  la  pena  ordinaria  inicialmente  determinada:  Cumplidas las obligaciones impuestas en la sentencia  o  establecidas  en  la ley, y transcurrido el período de prueba, se declarará  extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada.   

   

(viii) Revocatoria de la pena alternativa y  ejecución  de  la pena inicialmente determinada: si durante la ejecución de la  pena  alternativa  o  del  período  de  libertad  a prueba, se establece que el  beneficiario  ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia  o  previstas  en  la  ley,  para  el  goce  del  beneficio, se revocará la pena  alternativa   y   se   harán  efectivas  las  penas  principales  y  accesorias  inicialmente impuestas en la sentencia.   

         Ahora  bien, en orden a dosificar la pena alternativa, se tendrá en  cuenta:  (i) la gravedad de  los   delitos   y  (ii)  la  colaboración   efectiva   del   postulado   en   el   esclarecimiento   de  los  mismos.   

         Dicha  valoración  la  realizó  el A-quo  al  considerar que VELOZA GARCÍA, en su condición de  Comandante  del  Bloque Bananero, impartió órdenes directas a los hombres bajo  su  mando  «…para cometer graves violaciones a los  derechos  humanos  e  Infracciones al Derecho Internacional Humanitario…. A lo  largo  de  este  proceso  quedó  probado  que  el  grupo  comandando por VELOZA  GARCÍA,  atacó  la  población  civil,  para cometer los delitos de genocidio,  homicidios,  secuestros,  desaparición forzada, tortura, reclutamiento ilícito  de  menores,  entre otros delitos, que ahora son objeto de sentencia, incluso en  muchos  de  ellos  el  desmovilizado  participó  en  forma directa.32»   

         El  Tribunal  se  abstuvo  de imponer el término máximo de la pena  alternativa,   bajo  dos  supuestos:  (i)   haber   colaborado   de   manera   eficaz   el  postulado  en  la  reconstrucción   de  la  verdad  y  (ii) estar frente a una sentencia parcial.   

         Frente  al  ítem referido a la colaboración eficaz, ha de señalar  la  Sala  que  si  el postulado cuenta la verdad sobre la ocurrencia de hechos y  delitos  cometidos  por  el  grupo  organizado al margen de la ley comandado por  él,  ello  obedece  al  cumplimiento  de  uno  de  los compromisos primordiales  adquiridos  de  cara  a  permanecer  como elegible a los beneficios de la Ley de  Justicia y Paz a la cual decidió someterse voluntariamente.   

         De  tal  forma  que  colaborar  «con  la  justicia    confesando    en    versión   libre   sus   crímenes»33 fue  decisivo  y  factor  evaluado  al verificar si el postulado era  merecedor   de   la   pena   alternativa  cuya  aplicación  está  condicionada  al  cumplimiento  de los presupuestos establecidos en  la  ley  orientados  a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la  verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.   

        Sobre  la  satisfacción  de  la  verdad como uno de los requisitos  para  acceder  a  la  pena  alternativa,  señaló la Corte Constitucional en la  Sentencia C-752 de 2013:     

6.13.  Si  el  postulado  satisface  los  requisitos   de   elegibilidad,   y   da  estricto  cumplimiento  a  las  demás  obligaciones  contenidas en la ley e impuestas en la sentencia, relacionadas con  la  satisfacción  de  la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas,  se  mantendrá  en la transición y será beneficiario de la alternatividad. De  manera  general,  en  virtud  de  la  ley  transicional,  el  postulado tiene la  obligación, (i) en  el contexto de satisfacer la verdad, de dar a conocer las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar de los hechos delictivos en los cuales  participó; (ii) en  el  marco  de  la  obligación de justicia, de permanecer  privado  de  la  libertad  hasta  que  la autoridad competente así lo disponga,  asistir  a  las  audiencias,  cumplir  la sanción impuesta y los compromisos de  comportamiento  incluidos  en  el  fallo;  y (iii) en  lo  relacionado  con el  derecho  a  la  reparación, entre otras obligaciones, de entregar al Estado los  bienes para la reparación de las víctimas.   

        Entonces,  las  revelaciones  que  el  desmovilizado  HEBERT VELOZA  cumplió  durante  las diversas sesiones de versión libre, no corresponden a su  generosidad  para  con  las  víctimas  y  la  sociedad, sino a su compromiso de  confesar   todos  los  hechos  delictivos  en  los  que  participó  durante  su  permanencia  en  el  grupo  armado,  así  como  aquéllos  de los cuales tenía  conocimiento.   

        Acerca  de la diligencia de versión, ha destacado la Sala Penal de  la  Corte  Suprema  de Justicia que el rol de la Fiscalía en ese contexto no es  pasivo sino que:   

Tiene el deber institucional de interrogar  al  desmovilizado para lograr el esclarecimiento de la verdad, que constituye un  presupuesto  de la investigación y de la labor de verificación que debe agotar  con  miras  a  consolidar  una  formulación  de  cargos.  Sin embargo, antes de  iniciar  el  cuestionario  deberá inquirirlo sobre si es su voluntad expresa de  acogerse  al procedimiento y beneficios de la Ley, como requisito para adelantar  las   demás   etapas   del   proceso   judicial.  El  desmovilizado,  por  su  parte,  “está  obligado  a  efectuar  una confesión  completa  y  veraz  de  los  hechos  delictivos en los que participó y de todos  aquellos  que  tenga  conocimiento  durante  y con ocasión de su pertenencia al  grupo  organizado  al  margen  de  la  ley,  así  como  informar  las  causas y  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar de su participación en los mismos o de  los  que  le  conste,  para  asegurar  el  derecho  a la verdad. Adicionalmente,  deberá  indicar  la  fecha  de ingreso al respectivo frente o bloque y enumerar  todos  los bienes de origen ilícito que deberán ser entregados para efectos de  reparar a las víctimas   .34”       (AP. 31 jul. 2009. Radicado 31539).   

        Es  así  como  el  componente de satisfacción de la verdad dentro  del  proceso  transicional  resulta fundamental para sus fines, al punto, que de  llegarse  a  establecer  que  el  desmovilizado  ocultó  en  la  versión libre  información  sobre  su participación en un delito relacionado directamente con  su   pertenencia   al   grupo,   el  beneficio  de  la  pena  alternativa  será  revocado.           

        Obsérvese  que  por el cumplimiento de las exigencias establecidas  en  la  ley, VELOZA GARCÍA tendrá derecho a la suspensión de la ejecución de  la  pena  ordinaria para ser sustituida por la alternativa, de tal forma que ese  sometimiento  al  mismo tiempo no puede ser un factor que se evalúe también de  manera  preponderante en la tasación de la pena señalada en el artículo 29 de  la  Ley  975  de  2005,  rebasando  el  aspecto  referido  a  la gravedad de los  delitos.   

        A  cambio,  encuentra  la  Sala  que aunque el Tribunal resaltó la  gravedad  de  los  delitos  cometidos, confesados y aceptados por HEBERT VELOZA,  dentro   de   los  cuales  se  hallan  violaciones  a  los  derechos  humanos  e  infracciones  al  Derecho  Internacional  Humanitario,  la  conclusión a la que  arribó  no corresponde con el análisis, al abstenerse de imponer el máximo de  la pena alternativa, bajo el siguiente argumento:   

«La  pena  alternativa que se le impone a  HÉBERT  VELOZA  GARCÍA  obedece  a  que  la  Sala reconoce que se trata de una  sentencia  parcial,  pues  aún  están  pendientes de legalizar delitos de suma  gravedad  en  contra  del  postulado,  como son homicidios en persona protegida,  masacres,  desapariciones  forzadas,  desplazamiento  forzado  de  la población  civil,  torturas  en  persona  protegida  y los demás que está documentando la  Fiscalía 17 de Justicia y Paz.»   

        De  tal  forma  que  los  84  meses  de prisión impuestos a HEBERT  VELOZA  GARCÍA como pena alternativa, fueron fijados atendiendo un criterio que  no  prevé la Ley 975 de 2005, cual es la existencia de otras investigaciones en  contra  del  sentenciado  por  conductas punibles de igual envergadura a las que  originaron esta condena.   

         Sobre  este  aspecto, la Sala se pronunció en oportunidad anterior,  en    los   siguientes   términos   (CSJ.   SP3950.   19   Marz.   2014.   Rad.  39045):   

El Estado de Derecho exige el sometimiento  al  imperio  de  la Ley por mandato Constitucional y cumplir con la voluntad del  legislador  que  obliga  a  dosificar  la  pena  acorde  con  la reglamentación  expedida  para  el efecto, independientemente de eventuales futuras condenas que  puedan   llegar  a  ser  emitidas  en  contra  del  sentenciado,  en  cuanto  la  responsabilidad  penal  es  individual  y  consecuentemente  también la pena de  prisión privativa de la libertad.   

        Luego,  resulta  incompatible  con la razón, no imponer el máximo  de  la pena alternativa al comandante del Bloque Bananero que impartió órdenes  e  incluso participó directamente en ataques a la población civil, homicidios,  reclutamiento  ilícito  de  menores,  genocidio,  torturas, secuestros y muchos  más  que  ascienden  a  77 hechos en los cuales las víctimas esperan justicia,  sin  que  a  su  derecho se opongan consideraciones relativas a la existencia de  otros   procesos   de   cuyo   resultado   no   puede   depender   la   sanción  alternativa.   

        De  aceptar  la  fórmula  matemática propuesta por el Tribunal, a  partir  de  la  cual  los 77 hechos por los que está respondiendo HEBERT VELOZA  GARCÍA  solo  equivalen  al 2.8% de las conductas punibles que se encuentran en  verificación  y,  por  lo  tanto, le resta afrontar en el proceso de Justicia y  Paz  el 96% de los cometidos como miembro del grupo armado ilegal, esta sanción  estaría  limitada a meses y las eventuales condenas en otros procesos sujetas a  la pena impuesta en este.   

        De  ahí  que,  si  la pena ordinaria fue fijada en el tope máximo  permitido  por el artículo 31 del Código Penal, no resulta proporcional que al  sustituirse  por  la  sanción  alternativa,  no  se imponga el límite superior  aunque  se  reconozca  la condición de comandante de un bloque y la gravedad de  los delitos cometidos.   

En  tales  condiciones,  se  modificará el  fallo  impugnado  en  el  sentido  de  señalar  que  la  pena  alternativa  que  corresponde  al  sentenciado  HEBERT  VELOZA  GARCÍA, es de noventa y seis (96)  meses  de  privación  efectiva  de la libertad, dada la gravedad de los delitos  cometidos.   

5.  Del  recurso interpuesto por el abogado  defensor.   

Considera  el  apoderado  de  HEBERT VELOZA  GARCÍA,  que  el  tiempo  que  éste  ha  permanecido privado de la libertad en  Colombia  y  en los Estados Unidos, debe tenerse en cuenta como parte de la pena  alternativa impuesta.   

El  Tribunal negó tal postulación bajo el  entendido  que el delito de narcotráfico por el cual se encuentra privado de la  libertad  VELOZA GARCÍA en Estados, se excluye de los procesos adelantados bajo  el trámite de Justicia y Paz.   

La  jurisprudencia  de esta Corporación ya  tiene  definido  que  la Ley de Justicia y Paz no excluye ningún delito de este  procedimiento  especial,  siempre  que haya sido cometido durante y con ocasión  de la pertenencia al grupo armado ilegal, por cuanto:   

…la interpretación de las disposiciones  de  este novedoso sistema de justicia, tanto gramatical como teleológica indica  que  en  Justicia  y  Paz es posible abordar cualquier conducta punible, siempre  que  haya  sido  cometida  por  el  postulado  durante  y  con  ocasión  de  la  pertenencia  al grupo armado ilegal. Es decir, desde su ingreso hasta el momento  de  su  desmovilización  y  en  desarrollo  del  rol asignado al interior de la  organización.    

Dicho  de  otra  manera, el objetivo de la  justicia  transicional  no  se  agota en los graves atentados perpetrados contra  los  derechos  humanos  y  el  DIH,  porque  se  extiende  a todas las conductas  delictivas  ejecutadas  por  los miembros de los grupos organizados al margen de  la  ley, que hayan sido cometidas en las condiciones y circunstancias señaladas  en  la  Ley  de  Justicia  y  Paz.  (CSJ. AP. 2747. 21  May.2014. Rad. 39960).    

Desligar  el  narcotráfico  del  conflicto  interno,  sería  desconocer  la realidad que ha vivido el país, según la cual  los  actores  armados  ilegales  de la guerra obtienen de esa actividad recursos  importantes para financiarse.  Al respecto dijo la Sala:   

…en   Colombia   la   influencia   del  narcotráfico  en  el  conflicto  interno  que  sufre  la  nación  es de enorme  magnitud,  al  punto  que ha sido llamado “el combustible de la guerra”, por  la  importancia  y  los  cuantiosos  recursos que provee a los distintos actores  armados de la guerra, tanto de izquierda como de derecha.   

La   incidencia   y   el   influjo   del  narcotráfico  en el accionar de las Autodefensas, se reseña con realismo en un  estudio  sobre  el  paramilitarismo  en  Colombia  efectuado  por la Universidad  Pontificia  de  Salamanca  en  el  año  2008,  al concluir que: “Más  grave  es  quizá  la  penetración  del  narcotráfico en el  con­flicto colombiano y el  establecimiento  de  lazos entre él y los paramilitares. Aquél ha posibilitado  el  auge  del paramilitarismo de formas diversas. Como idea sintética y precisa  puede  decirse  que la entrada del narcotráfico en la vida del país produjo un  doble  efecto:  desestructuró  a  los  políticos  y al Estado y aglutinó a la  delincuencia  común y, al dañar al Estado, permitió  alianzas  de  sectores  diversos  con  el  narcotráfico que dieron origen a una  forma  más perversa de paramilitarismo”. Se resalta  además,  que  la  guerrilla  se  nutre igualmente del narcotráfico de diversas  maneras  y  se alía con las mafias cuando le conviene.  (CSJ. AP2747, 21 May. 2014. Rad. 39960).   

Diferente es la exclusión que taxativamente  prevé  la  Ley  975  de  2005  en los artículos 10.5 y 11.6, que señalan como  requisito  de  elegibilidad  que  el  grupo  (desmovilización  colectiva)  o la  persona  (desmovilización  individual)  no  se  hayan  organizado con el fin de  traficar   con  estupefacientes  o  enriquecerse  ilícitamente.  Con  ello,  el  legislador  buscó  cerrar  cualquier  posibilidad  a  que  personas dedicadas a  actividades  de  narcotráfico se ampararan en los beneficios otorgados por esta  ley.   

Sin embargo, tratándose de un integrante de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  a  quien dentro de la organización le  correspondía      desempeñar     –entre  otras-  actividades de narcotráfico para lograr los fines de  su  actuar  contra  insurgente, no puede privársele del derecho a acceder a los  beneficios del proceso transicional.   

Conforme con lo anterior, errada resulta la  motivación    del    Tribunal    A-quo  al  descartar  en forma generalizada el juzgamiento de una persona  bajo  los  parámetros  del  proceso de la Ley 975 de 2005 cuando se enfrenta un  delito  de  narcotráfico,  pues  la  ley  solo  exige  que  se  trate de hechos  delictivos  cometidos  durante  y  con  ocasión  de la pertenencia a los grupos  armados ilegales.   

Entonces, en cada caso corresponde efectuar  el  estudio con miras a determinar si la actividad de narcotráfico fue cometida  con  ocasión  y  durante la pertenencia del desmovilizado al grupo ilegal, para  lo  cual  resulta necesario resaltar la situación sui  géneris   en   que   se   encuentra   HEBERT  VELOZA  GARCÍA:   

Ha  dicho  la Fiscalía que se desmovilizó  colectivamente  el 25 de noviembre de 2004, junto con 447 integrantes del Bloque  Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia.   

En  febrero de 2006, manifestó su voluntad  de  someterse  al  proceso  transicional,  petición  que  fue  atendida  por el  Gobierno   Nacional,   a   través  de  su  postulación  el  15  de  agosto  de  2006.   

Ya  postulado, se evadió en agosto de 2006  del  lugar  donde  se  hallaba  concentrado,  por  lo que un fiscal de la Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario libró orden  de  captura  en  su contra, la cual se materializó el 3 de abril del año 2007.   

Tres    meses    después,35la Embajada de  los  Estados Unidos de América solicitó su extradición, para comparecer   a juicio por delitos federales de narcóticos.   

Durante     8    sesiones36  adelantadas  en  el  año  2008  se  le  imputaron 88 hechos, imponiéndosele por los mismos,  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad  el  19  de  noviembre de  2008.   

          La  anterior  sinopsis  para  resaltar  que  HEBERT  VELOZA  GARCÍA  permaneció  privado  de  la  libertad  entre  el  3 de abril de 2007 y el 19 de  noviembre  de 2008, por virtud de la orden de captura librada en el proceso 1015  que  cursaba en la Unidad de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía, es decir, a  disposición  de  la  justicia ordinaria.  Solo hasta el 19 de noviembre de  2008 quedó por cuenta del proceso de  Justicia y Paz.   

          En  la  misma audiencia, una vez impuesta la medida de aseguramiento  privativa  de  la  libertad  por  88  hechos,  entre  ellos, el conocido como la  ‘Masacre      del  Naya’,  a solicitud de la  Fiscalía  el  Magistrado  de  Garantías ordenó la suspensión de los procesos  adelantados  por  la  justicia  ordinaria  en  los  que  HEBERT  VELOZA  GARCÍA  estuviere    afectado    con   medida   de   aseguramiento   privativa   de   la  libertad,37   

conforme lo ordena el artículo 11 del Decreto  3391 de 2006, aplicable para ese momento procesal.   

          Dispuesta  la suspensión de los procesos que adelantaba la justicia  ordinaria    contra    el   postulado,   señaló   el   Magistrado:38   

         

«…A partir de la fecha, el señor HEBERT  VELOZA  GARCÍA  queda  por  cuenta  y  disposición  del suscrito magistrado de  Justicia  y  Paz  con Funciones de Control de Garantías. Cualquier inquietud en  torno  a  su  detención  podrá dirigirse a este Despacho señor HEBERT VELOZA,  como lo podrán hacer todas las partes intervinientes.»   

          El  delito  de  narcotráfico objeto del trámite de extradición no  hizo  parte  de  los  77  hechos  por  los cuales el Tribunal legalizó cargos y  condenó  a  VELOZA GARCÍA. Claramente, en consecuencia, no procede analizar el  contexto  en  que  se desarrolló esa conducta juzgada por una Corte extranjera,  porque  no se trata de una de aquellas por las cuales se aspira a la imposición  de la pena alternativa.   

La  situación especial que se presenta con  HEBERT   VELOZA   fue   generada   por   su  decisión  de  evadirse39  del  lugar  donde  se  encontraba  recluido transitoriamente después de su desmovilización  en  el  mes  de noviembre del año 2004, de ahí que, aunque su postulación por  el  Gobierno  Nacional  ocurrió  en  agosto  del 2006, su captura se efectuó 8  meses  después  en  cumplimiento  de  la  orden emanada del proceso 1015 que se  adelantaba  en  la  Unidad  Nacional  de  Fiscalías  para la protección de los  Derechos Humanos y DIH.   

          Lo  anterior  explica  que HEBERT VELOZA figure como postulado a los  beneficios  de  la  ley  de  Justicia  y Paz dos años y tres meses antes de ser  privado  de la libertad por cuenta de la justicia transicional, desconociéndose  las  medidas  que  el  Gobierno Nacional y la Fiscalía adoptaron en su momento,  pues  este  evento  no  afectó  su  permanencia  en  el trámite de la justicia  transicional.   

En efecto, sólo partir de noviembre de 2008  VELOZA  GARCÍA  cumplió  con  las tres exigencias que deben concurrir para que  empiece  a descontar el término de ocho años previsto en el artículo 29 de la  Ley  975  de 2005.  Es decir, desmovilización, privación de la libertad y  postulación,  factores  que  en forma aislada no otorgan derecho alguno a quien  pretende  ser  beneficiado  con  la  sustitución  de  la  pena ordinaria por la  alternativa.   

Mayoritariamente  la  Sala  ha  considerado  sobre  este  aspecto  que  a partir de la interpretación sistemática de la Ley  975  de  2005,  la modificatoria 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de  2013, se deduce que:   

…en  el  proceso  de  Justicia  y Paz la  desmovilización  e  incluso  el  ingreso  al establecimiento carcelario, no son  punto  de  partida  suficiente  para estimarse vinculado al trámite o acceder a  los  beneficios  del  mismo,  pues,  la postulación ha sido siempre el norte de  determinación   procesal   y   sustancial  para  temas  tales  como  la pena alternativa, la libertad vigilada o, desde la vigencia de  la ley 1592 de 2012, la sustitución de la medida de aseguramiento.   

Previo   a   ello,   cabe  resaltar,  el  desmovilizado   tiene   una   simple   expectativa,   a  la  espera  de  cumplir  adecuadamente  con  las  exigencias  legales  para  obtener  su  admisión en el  proceso  especial de justicia transicional, por lo que  no  puede entenderse que solo desmovilización e ingreso a centro carcelario, al  margen  de  la  postulación,  otorgue  derechos  al miembro del grupo armado al  margen  de  la  ley.  (CSJ. AP. 5094. 28 ag. 2014. Rad.  43497).   

De  otro lado, es claro -como lo señala el  abogado  defensor-  que  el  tiempo  que  la  persona  permanece  en  detención  preventiva  hace  parte  de la pena que eventualmente se le impondrá; para ello  no  es  necesario acudir a normatividad foránea, basta leer el artículo 37 del  Código Penal que dispone:   

La  prisión. La  pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:   

1. …   

2. …  

3.  La  detención preventiva no se reputa  como  pena.  Sin  embargo,  en  caso  de  condena,  el  tiempo cumplido bajo tal  circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.   

Sin  embargo, también de la literalidad de  la  norma se desprende que la detención preventiva a tener en cuenta como parte  de  la  pena,  es  aquélla  sufrida en el mismo proceso en el cual se impone la  condena,  pues,  en  principio,  no resulta lógico que se compute doblemente el  lapso  en  prisión  preventiva por investigaciones que no guardan relación con  los  hechos juzgados que culminan con la imposición de sanción privativa de la  libertad.   

No obstante, el artículo 361 de la Ley 600  de  2000,  permite que la detención preventiva sufrida en un asunto, se abone a  la  pena  impuesta  en  otro proceso en el que se fije privación de la libertad  contra la misma persona:   

“Cómputo.  El  término  de  detención  preventiva  se  computará  desde  el  momento  de  la privación efectiva de la  libertad.   

Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o  más  actuaciones  penales  contra  una  misma  persona, el tiempo de detención  preventiva  cumplido  en  uno  de  ellos  y  en  el que se le hubiera absuelto o  decretado  cesación  de  procedimiento  o  preclusión de la investigación, se  tendrá  como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa  de la libertad.”   

Solo  frente  a  estas  tres  situaciones,  (absolución,  cesación  de  procedimiento  o  preclusión)  es  posible que la  detención  preventiva  cumplida en un proceso, se tenga en cuenta como parte de  la pena en otro que se adelante simultáneamente.   

Evidentemente HEBERT VELOZA GARCÍA soporta  por       lo       menos       dos      procesos40 penales en su contra: el que  ocupa  a la Sala y por el que se encuentra privado de la libertad en los Estados  Unidos  de  América.  Por  lo  tanto,  se hace necesario conocer los hechos que  originan   la   extradición    y   detención   del   postulado   en   ese  país:   

…delitos federales de narcóticos.   Es  el  sujeto  de la acusación sustitutiva No. S1 07 Cr. 274, dictada el 23 de  abril  de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:   

Cargo  Uno:  Concierto (1) para importar a  los   Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos  cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína);  y  (2)  para  distribuir  cinco  kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), con  el  conocimiento  y  la  intención  de  que  dicha  sustancia  sería importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es  en  contra  del Título 21,  Secciones  952(a)  y 959(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del  Título  21,  Secciones  812,  960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Código de los Estados  Unidos; y   

Cargo   Dos:   Distribución   de  cinco  kilogramos,  o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento  y  la  intención  de  que  dicha  sustancia  sería ilegalmente importada a los  Estados    Unidos,   en   violación   del   Título   21,   Secciones   959(a),  960(b)(1)(B)(ii) y 812 del Código de los Estados Unidos…   

Un  auto  de  detención  contra el señor  Veloza-García  por  estos  cargos fue dictado el 23 de abril de 2007, por orden  de  la corte arriba mencionada.  Dicho auto de detención permanece válido  y  ejecutable.41    

Reseña fáctica que descarta la posibilidad  de  que  la detención que cumple en ese país VELOZA GARCÍA, sea por alguno de  los  hechos  que  ocuparon  este  proceso,  a más de la improcedencia jurídica  atendiendo al principio non bis in ídem.   

Entonces,  claro  se  encuentra que las dos  actuaciones  penales  se  adelantan  simultáneamente;  que  en este trámite se  condenó  a HEBERT VELOZA GARCÍA por 77 hechos aceptados por él, y que ninguno  se  encuentra  relacionado  con  actividades  de  narcotráfico,  luego,  impera  concluir,  que  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de la libertad en una  cárcel         de         ese         país,42no hace parte de la medida de  aseguramiento   impuesta   en   Colombia   por   un  magistrado  de  Justicia  y  Paz.   

Por lo demás, nada informaron –abogado  o postulado- acerca de que el  proceso  por  el  cual  fue  extraditado  VELOZA  GARCÍA, hubiere culminado con  cesación  de  procedimiento,  absolución o preclusión, para que se examine la  posibilidad  de aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal  de 2000.   

No  existe  controversia, de otra parte, en  torno  a  la  afirmación  del  defensor  relativa  a  que  este  proceso  no se  suspendió  con  la  extradición  de  VELOZA  a  los  Estados  Unidos.  El  presente  trámite,  ciertamente  no  tendría  por  qué  verse afectado con la  extradición  –salvo  por  las  dificultades  puestas de presente por la Corte en el concepto favorable del  31        de        julio        de       2008-43  pues  la conductas punibles  por  las que VELOZA GARCÍA fue pedido por la justicia estadounidense, no fueron  imputadas,  aceptadas,  legalizadas  y  menos  objeto  de la sentencia revisada.   

Tampoco   se   puede  desconocer  que  la  participación  del  postulado  en  el  proceso  de Justicia y Paz al cual se ha  sometido  de  manera  voluntaria, es sólo el cumplimiento de un deber adquirido  con  el  Estado,  de  cuya  observancia  depende  su  permanencia en el trámite  transicional  y,  por  supuesto,  que pueda beneficiarse con la pena alternativa  que  resulta  mucho  menor  a  la  que le correspondería ordinariamente por los  delitos juzgados.    

Entonces, así como no es posible tener como  parte  de  la  pena alternativa el lapso que el desmovilizado estuvo en prisión  en  razón  de hechos investigados y juzgados por la justicia ordinaria, tampoco  es  dable  que  se  contabilice  como  tal  un  período en el que HEBERT VELOZA  GARCÍA  ha  permanecido  privado de la libertad en el exterior por cuenta de la  justicia de otro país.   

Ahora    bien,    las   consideraciones  subsiguientes  realizadas  por  el recurrente en torno a que la pena alternativa  puede   cumplirse   en   el   exterior  y  que,  por  las  características  del  establecimiento  carcelario  en  la  ciudad  de  Nueva  York  donde se encuentra  recluido  VELOZA GARCÍA, son acordes con la austeridad y seguridad que se exige  para  el  cumplimiento  de  la pena efectiva, son aspectos propios del análisis  que  en  su  momento corresponderá al juez a quien corresponda la ejecución de  la sentencia, si es que en ese proceso es declarado inocente.   

Por tanto, se confirmará el numeral noveno  del  fallo,  pero por las razones expuestas en precedencia y no por las aducidas  por el Tribunal.   

En conclusión y conforme con las anteriores  motivaciones,  se  modificará el numeral 6º de la sentencia, para disponer que  el  beneficio  de la pena alternativa se concede a HEBERT VELOZA GARCÍA, por el  término   de   NOVENTA   Y   SEIS   (96)   MESES    de  privación  de  la  libertad.   

Se  confirmarán  los numerales 9º y 13º,  acorde  con  las razones expuestas en precedencia por la Corte y revocará desde  el  numeral  14  hasta el 34, por guardar esas determinaciones relación con las  medidas  de  reparación que serán objeto de pronunciamiento en el incidente de  reparación  integral  que  se  adelantará  y cuya decisión, una vez en firme,  hará  parte  de  esta  sentencia  conforme  con  lo dispuesto por la Ley 906 de  2004.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  MODIFICAR  el  numeral  6º de la sentencia  del  30  de  octubre  de 2013, en el sentido de disponer que la pena alternativa  que  se impone a HEBERT VELOZA GARCÍA es por el término de NOVENTA Y SEIS (96)  MESES DE PRISIÓN.   

2.  CONFIRMAR  el  numeral  9º  de la decisión objeto de apelación, mediante el cual se negó la  petición   del  apoderado  del  postulado  de  tener  como  parte  de  la  pena  alternativa  el  tiempo  que HEBERT VELOZA ha permanecido privado de la libertad  en una cárcel de los Estados Unidos de Norteamérica.   

3.  CONFIRMAR  el  numeral  13º  de  la  sentencia,  mediante  el  cual  se negó la nulidad de lo  actuado.   

4.  REVOCAR  los  numerales  14º  al  34º  del  fallo  impugnado,  por  cuyo  medio  decidió el  A quo lo pertinente respecto  del  incidente  de  las afectaciones causadas con los delitos, para que, bajo el  entendido  de  que  lo  allí  actuado  tiene  validez,  proceda  conforme  a lo  señalado en las motivaciones de este fallo.   

5.  DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARIA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1   Ruby  Stella  Castaño  Sánchez,  Lucila  Torres  de  Arango, Elvira Hernández  Sánchez,  Claudia  Liliana  Guzmán Sánchez, Fredy Edison Largo y Paola Andrea  Hernández   García.    Conforme   al   auto   del  Tribunal  A  quo,  de  fecha  19  de  noviembre de  2013.   

2  Se  utilizará   el   nombre  del  postulado,  como  aparece  en  los  datos  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil al expedir la cédula de ciudadanía  con  cupo  numérico 7.843.301, pues a lo largo del proceso ha sido escrito como  ÉVERT; EVER; HEVER y/o HÉBERT.   

3  Conformado  por  los  frentes Turbo (bajo el mando de mono veloza o carepollo) y  Arlex  Hurtado  que  inicialmente  se  conoció como grupo de Pedro (al mando de  Raúl  Emilio  Hasbun  Mendoza, conocido con los alias Pedro Hasbun, Pedro Ponte  y/o Pedro Bonito).   

4  ‘Calarcá’    comandado   por   Juan   Carlos  Martín.              ‘Calima’ con  Julián,     Giovanny     y     Camilo     a     la     cabeza.     ‘La        Buitrera’    dirigido    por    Camilo    y  Giovanny.              ‘Pacífico’:  Alex     o     el    fino.     ‘Kilómetro        18’     comandado     por     Diego     la    Marrana.    ‘Farallones    y    San   José   de  Isnos’.   

5  Con  las  Resoluciones  300, 128 y 343, del 14 de diciembre de 2004, 26 de enero y 19  de diciembre de 2005, se prorrogó esa condición.   

6  Resolución 246 de la misma fecha.   

7  Según  informó  la  Fiscalía en audiencia. Agregó  que regresó a la clandestinidad.   

8 En la  Finca  Arroyo  de  Mulato,  ubicada  en la vía que conduce del corregimiento de  Bolombolo al municipio de Tarso (Antioquia).   

9  Número 28503 del 31 de julio de 2008.   

10Ante  el  Magistrado  de  Control  de  Garantías  del  Tribunal Superior de Medellín  durante  los  días  27  al  31  de  octubre  y  11, 12, 18 y 19 de noviembre de  2008.   

11  Durante  los  días  11,  13,  14,  15,  18  y  19  de  marzo  y  25 de abril de  2013.   

12 13 y  14 de marzo de 2013.   

13  Proferida   en   contra  de  Giancarlo  Gutiérrez  Suárez  alias  ‘el   tuerto,  el  pirata,  luis  y/o  antonio’.   

14  557 páginas impresas por las dos caras.   

15 El o  la  cónyuge;  el(a)  compañero(a)  permanente;  familiares  en primer grado de  consanguinidad  y  primero  civil  de  la víctima directa, cuando a ésta se le  hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.   

16  Folio 229 y ss del cuaderno 4.   

17  Folio 241 y ss ejúsdem.   

18  Hecho  27.  Homicidio  en  persona  protegida en concurso con hurto calificado y  agravado.   

19  Folio 56 y ss cuaderno n.º 5.   

20  Homicidio  en  persona protegida de quien en vida se llamó JENRY JAMETH VELASCO  CUESTA, ocurrido el 28 de abril de 2008 en Turbo.   

21  Corresponde   a   la   ortografía  utilizada  por  la  apoderada,  la  Sala  de  Conocimiento del Tribunal y los familiares del occiso.    

22  Víctimas  PIEDAD  PATRICIA  LEON  MURIEL y ANA LUCÍA PERLAZA JIMÉNEZ, quienes  radicaron  escritos  el  7 de noviembre de 2013. CLAUDIA GARCÍA GARCÍA, MARÍA  CLAUDIA  PAFFEN  y RUDOLF PAFFEN GARCÍA, presentado el 13 de noviembre de 2013.   

23  Doctora Claudia Liliana Guzmán Sánchez.   

24  Hechos 54 y 63.   

25 11  de marzo de 2013.   

26 26  de abril del mismo año.   

27  Corresponde  a  la  sentencia  de  primera  instancia  de  30 de agosto de 2013,  estudiada  en  virtud  del recurso de apelación que para ese momento ocupaba la  atención de la Sala.   

28 las  negrillas no se encuentran en el texto original.   

29  Comunicado de prensa n.º 19 de 20 y 21 de mayo de 2014.   

30  Sesión  de  audiencia  de  incidente de afectaciones a las víctimas y traslado  del artículo 447, llevada a cabo el 6 de abril de 2013.   

31  A  partir  del  minuto 20:33 del segundo audio de la audiencia de fecha 26 de abril  de 2013.   

32  Folio 438 de la sentencia.   

33  Página 437 de la sentencia.   

34 El  resaltado no se encuentra en el texto original.   

35 9 de  julio de 2007.   

36 27,  28, 29 y 31 de octubre y 11, 12, 18 y 19 de noviembre de 2008.   

37 Al  récord  55:28  se  escucha  a  la  Fiscal  haciendo la relación de los casos y  solicitando  al  Magistrado  con Funciones de Control de Garantías que disponga  la suspensión de los siguientes procesos:   

HECHO             

RADICADO  JUSTICIA  ORDINARIA             

AUTORIDAD  

03             

1189             

FISCALÍA  37  UNDH  Medellín.   

Pasó  al  Juzgado 2 Penal del Circuito de  Medellín.  

24             

2008-0010             

Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Popayán.  

54             

861264             

Fiscalía 91 UNDH.   

Pasó  al  Juzgado  1º  Penal  del  Cto.  Especializado de Medellín.  

58             

406203             

Fiscalía 91 UNDH.  

61             

3765             

Fiscalía 90 UNDH  

80             

395570             

Fiscalía    82    UNDH    OIT  Cali.  

81             

518390             

Fiscalía    82    UNDH    OIT  Cali.  

83             

810306             

Fiscalía    82    UNDH    OIT  Cali.  

84             

2008000-11             

Juzgado 11 Penal del  Circuito Especializado de Bogotá. OIT.  

86             

1300             

Fiscalía 38 UNDH Cali.  

87             

1343             

Fiscalía      36     UNDH  Medellín.  

38  Magistrado  con  Función  de  Control  de Garantías de la ciudad de Medellín,  récord 1:01:40 de la sesión del 19 de noviembre de 2008.   

39  Agosto de 2006.   

40  Los dos procesos están referidos según la solicitud  realizada  por el abogado defensor a: éste, en el que se legalizaron cargos por  las  conductas punibles cometidas por HEBERT VELOZA durante su permanencia en el  Bloque  Bananero  de  las AUC y el que lo mantiene en una cárcel de los Estados  Unidos.   

41  Folio  133,  cuaderno  nro. 5 Anexo H.H. «PROCESO DE EXTRADICIÓN HEBERT VELOZA  GARCÍA»   

42  Desde  el  4  de  marzo  de  2009, fecha en que fue entregado al Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

43  Condicionado  a  que  el  Presidente  de  la  República  adoptara  las  medidas  necesarias  para  garantizar  el  cumplimiento  de  los tratados ratificados por  Colombia,  particularmente  los  que  se  refieren  a  los derechos y garantías  fundamentales  de las víctimas en materia de verdad, justicia, reparación y no  repetición,  de tal forma que la extradición de VELOZA no interfiriera con las  diligencias de los procesos de Justicia y Paz.     

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