AP4411-2014(41013)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP4411-2014  

Radicación No.: 41.013  

Acta No.243  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de julio de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  el  auto  de 25 de junio de 2014 mediante el cual, la Sala,  inadmitió  la  demanda  de  revisión presentada a nombre del condenado WILLIAM  EDUARDO  CHAPARRO  MALDONADO,  contra  la  sentencia  proferida  por  la Sala de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria  emitida  por  el  Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de   la   misma   ciudad,   por   el   delito   de  homicidio  preterintencional  agravado.   

HECHOS  

Fueron  narrados por la segunda instancia, de  la manera como a continuación se señala:   

En  horas de la noche de 14 de diciembre de  2008,  en  el  barrio  San  Pablo localidad de Bosa de esta ciudad, WILLIAM   EDUARDO   CHAPARRO   MALDONADO  golpeó,   varias  veces,  a  su  compañera  permanente  MARÍA  SULMA  VERGARA  GONZÁLEZ  en  el tórax y en el abdomen, lo que le ocasionó choque séptico de  origen  pulmonar y, el 17 de diciembre siguiente, la muerte, cuando era atendida  en el Hospital Militar.   

          ANTECEDENTES PROCESALES   

En consideración a los hechos que configuran  la  conducta delictiva, el 18 de agosto de 2009, ante el Juez 54 Penal Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de Bogotá, la Fiscalía le formuló  imputación  a  WILLIAM  EDUARDO  CHAPARRO  MALDONADO por el delito de homicidio  preterintencional  agravado, descrito y sancionado en los artículos 104 numeral  1°  y  105 del Código Penal. En dicha diligencia, no se presentó solicitud de  medida de aseguramiento.   

El  2  de diciembre de la misma anualidad se  celebró  audiencia  de  formulación  de  acusación,  en  cuyo  desarrollo  la  Fiscalía insistió en el delito imputado al procesado.   

La fase de juicio fue adelantada por el Juez  Quince  Penal  del  Circuito con Función de Conocimiento de la Ciudad, operador  judicial  que  una  vez surtido el debate oral, profirió fallo el 13 de mayo de  2011,  por  medio  del  cual condenó a WILLIAM EDUARDO CHAPARRO MALDONADO, a la  pena   principal   de   18  años  de  prisión   y  a  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y la  pérdida  de  la patria potestad, tutela o curaduría que ejerza sobre los hijos  menores  de  edad,  por  el  mismo  lapso  referido,  como  autor  del delito de  homicidio  preterintencional  agravado.  Decisión  que se mantuvo incólume por  parte  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, en providencia de 29 de noviembre de  2011, la cual se encuentra ejecutoriada.   

          Agotado  el  trámite  anterior, mediante memorial radicado el 22 de  marzo  de  2013,  el  defensor  del  condenado  al  amparo  de la causal 3ª del  artículo  192  de  la  Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión, para lo  cual  adujo  el  surgimiento de una prueba no conocida al tiempo de los debates,  misma con la cual se establece la inocencia de su prohijado.   

          En  este  sentido,  esgrimió  el  togado que, con el «Estudio   médico   legal   y   criminalístico   de   un  presunto  homicidio»,  realizado  por  el  perito CÉSAR MANUEL  CARRILLO  MARTÍNEZ,  se  colige  que  la  causa del deceso de la señora MARÍA  SULMA  VERGARA  GONZÁLEZ,  no  obedeció  a  los  golpes  o traumas que a nivel  torácico  le  propinó  el  condenado  CHAPARRO  MALDONADO,  sino  al cuadro de  neumonía  que  aquella  padeció y le ocasionó una sepsis general, que derivó  en su muerte inevitable.   

En  consecuencia,  bajo  el argumento que no  existe  una  relación  causal,  directa  e inmediata entre las lesiones a nivel  torácico  causadas  a  la  víctima  y  su  deceso,  solicitó  el libelista la  emisión   de   un   fallo   rescindente   y   la  libertad  provisional  de  su  defendido.   

No  obstante  tal  pretensión,  la  Sala,  mediante  providencia  de  fecha  25  de  junio  de 2014, resolvió inadmitir la  denotada demanda de revisión, tras considerar que:   

Al  cotejar  la  demanda  de revisión y el  contenido  de los fallos de instancia, se observa que el planteamiento propuesto  por  el  demandante  fue  objeto de análisis y discusión en las instancias, lo  que  de  bulto  entra  a  contradecir  su  formulación al interior de la causal  tercera,  pues  nada tiene de novedad lo ahora expuesto, en relación con lo que  fue objeto y centro del superado debate probatorio.   

En efecto, es evidente, que el deceso de la  víctima  estaba  relacionado  con  la  enfermedad  pulmonar  que  padecía, esa  circunstancia   jamás,   se   puso   en   tela   de   juicio   en  el  proceso.  (…)   

          Y más adelante, concluyó:   

Así  las  cosas,  el  hecho que se procura  acreditar  con  la  pretendida  prueba nueva no tienen ese carácter de novedoso  que  le  atribuye  el  demandante, pues la enfermedad pulmonar que derivó en el  choque  séptico un aspecto ampliamente debatido en el proceso. Además, la Sala  ha  dicho  que  la presentación de pruebas mas o menos pertinentes que soportan  una   posición   contraria  a  la  del  juzgador,  no  pasa  de  constituir  un  insustancial  intento  por  revivir  debates  ya  clausurados,  en discusión ad  infinitum  que  olvida tomar en consideración el efecto benéfico del principio  de seguridad jurídica.   

Inconforme  con  la  decisión  reseñada, el  apoderado  de  WILLIAM  EDUARDO  CHAPARRO  MALDONADO  impugnó en reposición la  decisión de la Sala, reclamando su revocatoria.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

          En  la  sustentación  del  recurso  plantea  que,  contrario  a  lo  establecido  por  la  Corporación  en  el  auto  del  25  de  junio de 2014, su  pretensión  de  revisión  no es rehacer un debate probatorio ya superado, sino  demostrar,  conforme  un  elemento  de  convicción  que ostenta el carácter de  novedoso,   que   la   señora  MARÍA  SULMA  VERGARA  GONZÁLEZ,  «no  falleció a causa de los golpes que recibió presuntamente de  parte  del  señor  WILLIAM  CHAPARRO,  sino que ese resultado obedeció a otros  motivos y que en ello en nada incidieron tales golpes».   

          En  este  sentido,  luego  de  un  breve  discurrir  acerca  de  las  conclusiones  que en sede de juicio oral emitió el perito forense del Instituto  de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses, respecto de la causa de la muerte de la  esposa   del   condenado,  denota  el  recurrente  que  tales  afirmaciones  son  equívocas  y  erróneas,  en  la  medida  que,  a  través  de  la  “nueva”  experticia  rendida  en  diciembre  de  2012  por parte del galeno CÉSAR MANUEL  CARRILLO  MARTÍNEZ,  se  establece  que  el  fallecimiento de la víctima no se  asocia   con  los  «traumas  contusos  presentes  en  tórax,  abdomen  y  extremidades» ya que «no  se  presentaban  evidencias  de  infección  sobre agregada»  y,  además,  según el galeno, aquellos no tenían la  virtualidad de producir la muerte por politraumatismo.   

          Según  el  censor, durante el curso del proceso penal adelantado en  contra  de  su  asistido  los  jueces  de  instancia  no se dieron a la tarea de  «suprimir  causalmente  los  golpes infringidos a la  Señora  VERGARA y en ese plano, considerar si el cuadro de salud que presentaba  la    conduciría   a   la   muerte   en   cualquier   momento»,   hipótesis   que,   en  su  sentir,   de  acuerdo  al  concepto  técnico-científico  que  ahora   pretende  hacer valer, es la que resulta  más  adecuada para el caso concreto, en la medida que el deceso de MARÍA SULMA  VERGARA  GONZÁLEZ  fue la consecuencia de las múltiples enfermedades que ésta  ya padecía.   

          Por  lo  anterior, el profesional del derecho solicita se revoque la  citada   decisión,   y   en  su  lugar,  se  admita  la  demanda  de  revisión  propuesta.   

CONSIDERACIONES  

El  impugnante,  lejos  de  controvertir los  argumentos  fácticos  y  jurídicos  planteados  en  el auto objeto de censura,  insiste  en  señalar  sus reparos frente a los fallos de instancia, en punto de  la  alegada  inocencia  de  CHAPARRO  MALDONADO;  de  manera que, de entrada, se  anuncia  que   no  se modificará la decisión que inadmitió la demanda de  revisión.   

Cabe  precisar,  en  primer  lugar,  que  el  recurso  de  reposición  tiene  como finalidad permitir al funcionario corregir  los  yerros  en  que  hubiere  podido incurrir en el proveído impugnado, por lo  que,  a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme  con  la  decisión,  aduzca  los  motivos de su disenso y plantee las razones de  hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.   

En este caso, el recurrente insiste en que el  «[E]studio  médico  legal  y  criminalístico de un  presunto  homicidio»,  realizado por el perito CÉSAR  MANUEL  CARRILLO  MARTÍNEZ, configura prueba nueva no practicada ni incorporada  al  expediente.  Sin  embargo,  con  base en él, ningún planteamiento novedoso  demuestra,  pues  como  ya  se  anotó  en la decisión recurrida, el demandante  omitió  demostrar  que la enfermedad pulmonar que derivó en el choque séptico  y  produjo  la muerte de VERGARA GONZÁLEZ, no fue un tema objeto de análisis y  discusión en las instancias.   

Contrario  a ello, producto del cotejo de la  demanda  de revisión y del contenido de las sentencias condenatorias de primera  y  segunda  instancias,  se  observó  que  tal  circunstancia  fue  ampliamente  debatida  en juicio, como se corroboró con la transcripción de algunos apartes  de las consideraciones del juez de primera instancia.   

          Por  lo tanto, si las instancias se pronunciaron sobre los supuestos  que  ahora se invocan como novedosos, ésta adjetivación no puede atribuírsele  a  un dictamen médico que respalda un punto advertido en los fallos, ya que tal  situación  constituiría  una  prolongación del juicio, y una oportunidad para  debatir  hechos,  pruebas  y  argumentos  que ya fueron considerados y definidos  procesalmente,  lo que no se acompasa con la naturaleza jurídica y finalidad de  la acción rescisoria.   

Así  las  cosas, ante un caso semejante, la  Sala   en   providencia   CSJ   AP,  18  de  diciembre  de  2013,  Rad.  42.398,  precisó:   

…empeñarse  en  controvertir  lo que con  suficiencia  se  analizó  en  las  instancias  y  culminó con ejecutoria de la  condena,  representa  una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no  solo  el  cometido  básico  de  la  acción  de  revisión,  sino  los  efectos  materiales  de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso  pudiera  acudirse  a  una especie de tercera instancia que en ejercicio circular  ad  infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis  derrotadas.    

         

Corolario de lo expuesto, la Sala mantendrá  incólume  el  proveído  reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado  por    el    recurrente    sólo    conduce   a   similar   negativa.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

NO   REPONER  la  providencia  de  fecha  25  de  junio de 2014, por las razones consignadas en la  anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,     notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

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