CP021-2014(42809)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP021-2014  

Radicado No. 42809.  

Aprobado acta No. 46.  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

V    I   S   T   O  S   

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  ELBER  LOZANO  GARCÍA,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el Delegado  del Ministerio Público y la apoderada del solicitado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  nota verbal No. 1114 del 21 de  junio  de  2013,  el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención  preventiva  con  fines  de extradición del natural colombiano ELBER  LOZANO  GARCÍA,  requerido  para  comparecer en juicio por delitos federales de  narcóticos,  según la acusación No. 1:12-Cr-00183, dictada el 23 de agosto de  2012,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

2.  Mediante  resolución del 19 de julio de  2013,  la  Fiscalía  General de la Nación ordenó la captura de LOZANO GARCÍA  para  los  fines  mencionados,  la cual se hizo efectiva el 25 de septiembre del  mismo  año, en una residencia al norte de la ciudad de Bogotá, por miembros de  la Policía Nacional.   

3.  Con  la  nota  verbal No. 2415 del 20 de  noviembre   de   2013,   la  Embajada  americana,  formalizó  la  solicitud  de  extradición  del  natural colombiano, allegando los documentos pertinentes para  el trámite.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  después  de  conceptuar que “…se encuentra vigente  entre   la  República  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América,  la  “Convención   de   Naciones   Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas”  suscrita  en  Viena  el 20 de  diciembre  de 1988,…” y que a luz de lo preceptuado  en  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados  por  la  Convención  aludida,  el  trámite  debe regirse por lo previsto en el  ordenamiento  jurídico  colombiano,  remitió  la  mencionada nota verbal y los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de  Justicia, entidad que a su vez los  envió  a  esta  Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con  defensa  adecuada,  se  ordenó  correr el traslado para solicitar pruebas, ante  cuyo  silencio  se  dispuso correr el traslado respectivo para alegar, dentro de  cuyo  término lo hizo la defensora del solicitado en extradición y la Delegada  del Ministerio Público.   

ALEGATOS     DE     LA   DEFENSA   

          La  Defensora  admite  que la documentación presentada como soporte  de  la  petición  de  extradición  de  ELBER  LOZANO  GARCÍA,  cumple con las  exigencias  legales,  por  lo que no resulta viable plantear controversia alguna  al respecto.   

          Además,  aspectos  relativos  a  la  ocurrencia  de los hechos y la  validez  de  las  pruebas, se deben ventilar ante las autoridades judiciales del  país   requirente,   como   lo   ha  expresado  en  múltiples  ocasiones  esta  Corporación.   

          En   tales   condiciones,  si  se  llegare  a  conceptuar  en  forma  favorable,  pide  que  el  Gobierno  Nacional  condicione  la  entrega  a que el  reclamado  no  sea  condenado  a  pena de muerte, ni a cadena perpetua, ni a ser  juzgado  por hechos diversos a los que motivan la solicitud, y al respeto de los  demás   derechos   fundamentales   que  asisten  al  requerido  como  ciudadano  colombiano.   

ALEGATO    DEL   MINISTERIO   PÚBLICO   

Después de sintetizar la  actuación  y  relacionar  los  documentos  incorporados,  señala que no existe  impedimento  constitucional  para  admitir  la extradición del solicitado ELBER  LOZANO GARCÍA.   

A  continuación entra a  verificar  la forma en que fueron expedidos y autenticados los documentos anexos  a  la  solicitud,  para  concluir  que está acreditada la validez formal de los  mismos.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  reclamado  en  extradición,  manifiesta que en las  notas  verbales que soportan la petición, se informó que ELBER LOZANO GARCÍA,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  4 de junio  de 1964, portador de la  C.C.No.  79.045.217,  documento  con  el  que  se  identificó  al momento de su  captura  y  el  que  ha utilizado durante el trámite de este asunto, sin que se  haya  producido  cuestionamiento alguno sobre su identidad, todo lo cual permite  evidenciar    que    se    trata    de    la    misma   persona   reclamada   en  extradición.   

En  relación  con  el  principio  de  doble  incriminación,  después  de  citar  los  cargos  contenidos  en la acusación,  señala  que el comportamiento atribuido al reclamado se encuentra tipificado en  el  artículo  376  del Código Penal colombiano, en cuanto define y sanciona el  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, con pena superior a cuatro  (4) años, razón por la cual encuentra satisfecho este requisito.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que  se  cumple  satisfactoriamente  esta  exigencia,  toda  vez  que  la  acusación  proferida  por  la  Corte  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  equivale   a   la   pretensión   de  la  fiscalía  en  el  sistema  acusatorio  colombiano.   

Por esas razones, la delegada del Ministerio  Público  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano ELBER LOZANO GARCÍA, exhortando al Gobierno Nacional para  que  advierta  expresamente que el mismo no sea procesado por hechos distintos a  los  que  generan  su  extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición  forzada,   torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  condenado   a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación.   

CONCEPTO      DE     LA   CORTE   

Aspectos      generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala  a  estudiar  la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano ELBER  LOZANO GARCÍA.   

Lugar   y   fecha   de   las   conductas  imputadas.   

Sobre  este  aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la  acusación  No. 1:12-CR-00183, dictada el 23 de agosto de 2012  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, las  imputaciones  que  recaen  sobre ELBER LOZANO GARCÍA, corresponden al concierto  para   ejecutar  delitos  de  tráfico  de  narcóticos,  específicamente  para  distribuir   pseudoefedrina   y   efedrina  y  fabricar  50  gramos  o  más  de  metanfetamina,  conductas que fueron adelantadas a partir del año de 2008   hasta  la  fecha  de expedición de la acusación, esto es, con posterioridad al  17  de  diciembre  de  1997,  de lo cual surge que se satisface la condicionante  constitucional  de  que el hecho haya sido cometido en el exterior, después del  Acto   Legislativo   No.   1   que   reformó   el  artículo  35  de  la  Carta  Política.   

En  esas  condiciones,  no  aparece  motivo  constitucional impediente de la extradición.   

    

1. Validez formal de la documentación presentada.     

La   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano ELBER LOZANO GARCÍA, de conformidad con el artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, (folio 68, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  John F. Kerry, y este la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador de  los  Estados  Unidos, quien certifica la de Magdalena Boynton, Director Asociado  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones  del  Fiscal Litigante Joshua P. Jones, del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  y del Agente Especial del  Departamento  de Seguridad Nacional, Inmigración y Control de Aduanas, Jason M.  Shatarsky (folios 65 a 69 carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 13  de noviembre de 2013, como consta al folio 64 de la carpeta.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la acusación No. 1:12-CR-00183, dictada el 23 de agosto de 2012 por la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra ELBER  LOZANO  GARCÍA, así como la orden de captura librada por esa Corte (folios 167  y ss. carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 154 y ss., carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido de extradición de ELBER LOZANO GARCÍA es  formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición ELBER LOZANO GARCÍA.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  Nos.114  y  2451,  ELBER LOZANO GARCÍA, es ciudadano colombiano, nacido el  4  de  junio  de  1964,  y  se  identifica  con  la  cédula  de ciudadanía N°  79.045.217.   

Al momento de notificarle la orden de captura  con  fines  de  extradición,  LOZANO  GARCÍA se identificó con ese documento,  cuyo  número  aparece  en  el  acta  de derechos del capturado y en el trámite  aquí surtido no se puso en cuestión la identidad del requerido.   

Por  lo  anterior,  el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

La  Corte sobre este punto se ha pronunciado  de  manera  reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a  pesar  de  la  diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados  en  el  presente  trámite  de  extradición, las acusaciones proferidas por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  resultan  equivalentes  a  la  resolución  de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene  una  narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene como fundamento las  pruebas   practicadas   en  la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s)  misma(s),  con  la  invocación  de las disposiciones penales aplicables, y, tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de acusación en nuestro  ordenamiento  interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene  la  oportunidad  de  controvertir  las  pruebas  y  los  cargos  dictados  en su  contra.   

De  ahí que esta exigencia, del mismo modo,  se encuentre debidamente colmada.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en la nota verbal 2451 sobre la acusación No. 1:12-CR-00183, dictada  el  23  de  agosto  de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia,  contra  ELBER LOZANO GARCÍA se formulan tres cargos en  los siguientes términos:   

“Cargo Uno: Concierto para (1) distribuir  pseudoefedrina  y  efedrina,  con  el conocimiento y la intención de que dichos  químicos  serían  importados  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  y  con el  conocimiento,  o  teniendo  causa  razonable  para  creer,  que dichos químicos  serían  utilizados  para  fabricar  una  sustancia  controlada,  y (2) ayudar y  facilitar  la  fabricación  de  50  gramos  o  más  de  metanfetamina,  con el  conocimiento  y  la  intención  de  que  dicha  metanfetamina  sería importada  ilegalmente  a  los  Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959  (a),  960  (b)  (1)  (H)  y  (d)  (3) del Código de los Estados Unidos; todo en  violación  del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos y del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y   

Cargo   Dos:   Concierto   para  importar  pseudoefedrina  y  efedrina  a  los  Estados Unidos, desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  con  el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que  dichos  químicos  serían utilizados para fabricar una sustancia controlada, en  violación  del  Título  21,  Secciones 952 (a) y 960 (d)(3) del Código de los  Estados  Unidos;  todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de  los  Estados  Unidos  y  del  Título  18, Secciones 2 y 3238 del Código de los  Estados Unidos.”   

Ahora  bien,  de acuerdo con la normatividad  allegada,  la sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  preceptúa  que  será  ilegal  la  “…importación  hacia  los  Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una  substancia  controlada  de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo,  o  cualquier  estupefaciente  de  la  Tabla III, IV o V del subcapítulo de este  capítulo…”.   

La   Tabla   I   contiene  las  siguientes  sustancias:   

(C) Efedrina, sus sales, isómeros ópticos,  y sales de sus isómeros ópticos.   

(…)  

(K)  Pseudoefedrina,  sus  sales, isómeros  ópticos, y sales de sus isómeros ópticos.   

A  su  vez,  la  Lista  II  de  sustancias  controladas  hace  mención  a la metanfetamina, sus sales, isómeros y sales de  sus isómeros.   

A  su  vez,  la  Sección 960 (a) del mismo  Título       determina       como       “actos  antijurídicos”   la   importación,  exportación,  elaboración,  posesión con la intención de distribuir, o distribución de una  sustancia controlada.   

Por su parte, la Sección 960 (b) establece  las siguientes penas:   

“(1) En caso de una violación del inciso  (a) de esta sección, cuando se trata de…   

“(H)  50 gramos o más de metanfetamina,  sus  sales,  isómeros  y  sales  de  sus  isómeros, o 500 gramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que contiene una cantidad detectable de metanfetamina, sus  sales, isómeros, o sales de sus isómeros.   

…  

“quien  cometa  dicha  violación  será  condenada  a  un  término  de  privación de libertad no menos de 10 años y no  mayor  de  pena  de  reclusión  a perpetuidad… una multa no superior a lo que  resulte  mayo  de  lo  autorizado  según  las  disposiciones  del  Título 18 o  $10.000.000, …”   

(d)    Pena    por    importación   o  exportación   

Quien      a      sabiendas      o  deliberadamente…   

(3)  importe  o  exporte  una  sustancia  química  regulada  en  la  lista  sabiendo,  o teniendo motivos razonables para  pensar  que,  la  sustancia  química  se utilizará para fabricar una sustancia  controlada…   

Será multado…o encarcelado no más de 20  años  en  el  caso  de  una  violación  del  párrafo…(3)  que  trata de una  sustancia química de la lista I.”   

         Ahora  bien,  los  cargos  imputados  contra  ELBER  LOZANO  GARCÍA  concretados   en   el  concierto  para  el  tráfico  de  drogas  que  produzcan  dependencia1,   tiene   su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006,  preceptivas  que  establecen  una  pena  que  hoy  va  de 8 a 18 años de  prisión  y  multa  de  2.700  a  30.000  smlmv.,  para  quien se concierte para  cometer,  entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias psicotrópicas.   

         Además,   la   importación   de   la   sustancia   vedada,   tiene  correspondencia  en  la  legislación punitiva patria, toda vez que el artículo  376  tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de  la   siguiente   manera:  “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios       mínimos       legales       mensuales       vigentes”.   

        Por   lo   tanto,  se  consolida  el  requisito  de  la doble incriminación.   

         6.  Así  las  cosas,  verificado  el cumplimiento de los requisitos  señalados  en  el Código de Procedimiento Penal para conceptuar favorablemente  a  la  extradición  del ciudadano colombiano ELBER LOZANO GARCÍA, conforme con  la  nota  verbal  No. 2451 del 20 de noviembre de 2013, suscrita por la Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América, por los cargos imputados en la acusación  No.  1:12-Cr-00183,  dictada  el  23 de agosto de 2012 por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  la  Corte procederá de  conformidad.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que  LOZANO GARCÍA no vaya a ser juzgado por un  hecho  anterior  al  que  motiva  la  extradición (artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Del  mismo  modo,  para  que a ELBER LOZANO  GARCÍA  se  le  reconozca  como  parte  cumplida de la pena que se le llegare a  imponer  en  el  país  requirente,  el  tiempo que ha permanecido privado de la  libertad por razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  trámite  de  la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

A  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a   la   extradición  del  ciudadano  colombiano  ELBER LOZANO GARCÍA, formulada por vía diplomática por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, en relación con los cargos imputados en la  acusación  No.  1:12-CR-00183,  dictada  el  23  de agosto de 2012 por la Corte  Distrital     de     los     Estados     Unidos     para    el    Distrito    de  Columbia.   

Corresponde   al   Gobierno   Nacional,  condicionar  la  entrega  a  los  puntos especificados en la parte pertinente de  este  concepto.  También  le corresponde exigir al país reclamante que en caso  de  un  fallo  de condena, tenga en cuenta el tiempo que ELBER LOZANO GARCÍA ha  permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.   

Igualmente que en virtud de lo dispuesto por  el  numeral  2º  del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  ELBER  LOZANO  GARCÍA  y  demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  A  través  de  la  resolución  No.  003962  de  octubre  21  de 2009, emanada del  Ministerio  de  Protección  Social  (anterior Ministerio de Salud), se incluyó  dentro  de las sustancias controladas, prohibiendo su fabricación, importación  y comercialización, la pseudoefedrina y efedrina.     

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