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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
CP015-2014
Radicación Nº 42413
(Aprobado acta N° 027)
Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
Procede la Corte a conceptuar sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Gustavo Domínguez Montañez, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue proceso por delitos federales de narcotráfico.
II. SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Nº 1438 del 22 de julio de 2013, solicitó el arresto provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Gustavo Domínguez Montañez. En consecuencia, el señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 26 del mismo mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 30 siguiente en la ciudad de Bogotá, por parte de personal con funciones de policía judicial de la Policía Nacional.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal Nº 2012 del 26 de septiembre de 2013, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Gustavo Domínguez Montañez.
3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCE No. 2126 del 26 de septiembre 2013, dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numerales 4º y 5º, determina que “las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas” y que “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la extradición”.
Lo anterior, agrega, en concordancia con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, permite establecer que la extradición se regula según el ordenamiento jurídico colombiano.
4. A su turno, mediante comunicación OFI13-0025223-OAI-1100 del 2 de octubre anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, considerando que la documentación soporte de la solicitud de extradición fue debidamente traducida y legalizada y, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”, remitió la documentación respectiva, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
5. El despacho del Magistrado Ponente, en auto del 4 de octubre, garantizó la defensa del requerido, quien designó a una defensora de confianza, la cual posteriormente fue sustituía por un defensor público designado la Defensoría del Pueblo.
Frente al traslado para pedir la práctica de pruebas, la defensa del reclamado en extradición guardó silencio, al tiempo que el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal estimó innecesario presentar petición en tal sentido.
III. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. Las mencionadas notas verbales números 1438 del 22 de julio de 2013 y 2012 del 26 de septiembre de 2013 reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano reclamado en extradición, así:
“La investigación reveló que desde febrero de 2012 hasta mayo de 2013, Gustavo Domínguez Montañez, … eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos que operaba en Colombia, la cual transportaba cantidades múltiples de kiogramos de heroína a los Estados Unidos. A través de llamadas telefónicas interceptadas legalmente, oficiales de las fuerzas del orden identificaron correos que transportaron heroína desde Colombia a los Estados Unidos. Con base en información suministrada por testigos que cooperan en el caso, y confirmada por las incautaciones de heroína, oficiales de las fuerzas del orden se enteraron de que Domínguez Montañez, …obtuvieron la heroína de fuentes de Colombia e hicieron los arreglos para que los «correos» transportaran la heroína desde Colombia a Nueva York, Nueva York, y otros lugares de los Estados Unidos a través de vuelos comerciales. En algunos casos, la heroína era escondida en el equipaje del «correo» o en su ropa. En otras ocasiones, la heroína era ingerida por el «correo» antes de abordar el avión. Durante esta investigación oficiales de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 30 kilogramos de heroína pertenecientes a esta organización de tráfico de narcóticos”.
2. Acusación Nº 13-Cr.431, dictada el 5 de junio de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Conforme dicha pieza procesal, los cargos imputados al ciudadano colombiano son los siguientes:
CARGO UNO
“El Gran Jurado imputa lo siguiente:
Desde por lo menos febrero de 2012, o alrededor de esa fecha, hasta inclusive el mes de mayo de 2013, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Gustavo Domínguez Montañez, …los acusados, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron juntos y entre si, para trasgredir las leyes anti-estupefacientes de los Estados Unidos.
Era parte de la asociación delictuosa y un objeto del concierto para delinquir que Gustavo Domínguez Montañez, …, los acusados, y otros conocidos y desconocidos distribuyeran y en efecto distribuyeron y poseyeron una sustancia controlada con la intención de distribuirla, e trasgresión de lo dispuesto en la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La sustancia controlada involucrada en el delito fue un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en trasgresión de lo dispuesto en la Sección 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
“El Gran Jurado imputa además”:
“Desde por lo menos febrero de 2012, o alrededor de esa fecha, hasta inclusive mayo de 2013, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Gustavo Domínguez Montañez, …los acusados, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron juntos y entre si, para trasgredir las leyes anti-estupefacientes de los Estados Unidos”.
“Era parte del concierto para delinquir y un objeto del mismo que Gustavo Domínguez Montañez, …, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran y en efecto importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, sustancias controladas de la Lista I y la Lista II, en trasgresión de lo dispuesto en la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“La sustancia controlada involucrada en el delito fue un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en trasgresión de lo dispuesto en la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 de3l Código de los Estados Unidos”.
3. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Timothy T. Howard, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Joseph Tamweber, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), las cuales fundamentan la acusación contra Gustavo Domínguez Montañez.
4. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirma fueron infringidas por el ciudadano reclamado y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282 (delitos sin la pena de muerte); del Título 21, las Secciones 812 (listas de sustancias controladas, establecimiento, Lista I, 10) heroína); 841 (actos prohibidos, actos ilícitos, las penas); 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos, penas), 963 (tentativa y concierto) y 970 (extinción penal del derecho de dominio).
5. El Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe sobre consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a Gustavo Domínguez Montañez, en el cual consta que aquel se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.022.291 y nació en Venadillo, Tolima, el 5 de noviembre de 1957.
6. Por último, fue incorporada la orden de arresto del 5 de junio de 2013, proferida en contra de Gustavo Domínguez Montañez por el Tribunal de los Estados Unidos – Distrito Sur de Nueva York, por cargos de «concierto para delinquir para distribuir heroína, concierto para delinquir para importar heroína a los Estados Unidos».
IV. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. El agente del Ministerio Público, Procurador 2º Delegado para la Casación Penal, a través de escrito del 19 de diciembre de 2013, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la extradición de Gustavo Domínguez Montañez, requerido por el gobierno de los Estados Unidos, toda vez que el delito fue cometido en los Estados Unidos y, además, se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación presentada por el país reclamante; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación del delito, pues la conducta imputada corresponde al delito tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por las leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación.
Adicionalmente, le pide a la Corporación que, en caso de acoger su petición, exhorte al gobierno nacional para que condicione la entrega del ciudadano colombiano al reconocimiento de las garantías y derechos fundamentales que a éste le reconoce la Constitución Política y los demás instrumentos que protegen los Derechos Humanos.
2. El defensor de Gustavo Domínguez Montañez guardó silencio.
V. CONCEPTO DE LA CORTE
1. Acotaciones previas
El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda vez que los hechos que se le atribuyen al nacional requerido ocurrieron entre febrero de 2012 y mayo de 2013, según así lo precisa la acusación respectiva.
Así mismo, la aplicación del estatuto procesal penal colombiano en la regulación del trámite de extradición encuentra respaldo en la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América. El artículo 6º de dicho instrumento, en su numeral 5º, precisa que, a falta de tratado que regule la materia, “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida”.
2. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Corporación que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Gustavo Domínguez Montañez cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
No hay duda de que dentro de los documentos, allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra copia de la acusación Nº 13-Cr.431, dictada el 5 de junio de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en acápite anterior.
Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida con ocasión del ya citado indictment por la autoridad judicial del país que formula el pedido de entrega, tal como así se relacionó en precedencia.
A la vez, se tienen las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y el agente de la DEA, las cuales respaldan la acusación Nº 13-Cr.431, dictada por la Corte para el Distrito Sur de Nueva York el 5 de junio de 2013, en contra de Domínguez Montañez, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
A su turno, la rúbrica y el cargo de la funcionaria anteriormente mencionada fueron certificados por el Procurador General de ese país, Eric Holder, cuya firma fue a su vez confirmada por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, a través de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.
Los instrumentos antes reseñados, los cuales obran en original con su correspondiente traducción al español, fueron autenticados el 16 de septiembre de 2013 por la Cónsul General de Colombia en Washington D. C., cuya firma y cargo fueron avalados en la ciudad de Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a través de documento de legalización y apostilla del día 26 del mismo mes y año.
Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya citado oficio del 2 de octubre del año anterior, corrobora que la documentación ha sido debidamente traducida y legalizada, como también que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
De esta manera, se cumplió en este caso con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del nacional colombiano Gustavo Domínguez Montañez se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
3. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda de que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal Nº 1438 del 22 de julio de 2013 y la correspondiente resolución del 26 de julio del mismo año, emitida por el Fiscal General de la Nación.
La conclusión precedente surge tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos, en la citada nota verbal, así como en la Nº 2012 del 26 de septiembre de 2013, indicó que Gustavo Domínguez Montañez es ciudadano colombiano, nació el 5 de noviembre de 1957 y porta la cédula colombiana Nº 6.022.291, información que apoyó en la copia del informe sobre consulta web, emitido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente al mismo Domínguez Montañez.
Los aludidos datos de identificación coinciden con los declarados por el capturado ante las autoridades con funciones de policía judicial, así como con el resultado de la diligencia de reseña y establecimiento de plena identidad elaborado por un dactiloscopista de la Policía Nacional.
Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.
4. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la acusación Nº 13-Cr.431, dictada el 5 de junio de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a Gustavo Domínguez Montañez y a otras personas se les acusa en razón a que de manera intencional se concertaron para distribuir, poseer (cargo uno) e importar a los Estados Unidos (cargo dos), al menos un kilogramo de heroína, acciones que en efecto realizaron.
En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme con los hechos que se imputan y las normas allegadas, como así lo reseñó la Procuraduría en su concepto, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en la conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por la Ley 890 de 2004 y los artículos 8 y 19, respectivamente, de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (o combinación, conspiración y confederación, como también lo denomina la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos indeterminados o de un cierto género, claramente tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con el tráfico de estupefacientes (distribución, posesión, importación) de al menos 1 kilogramo de heroína, conductas que en la legislación nacional configuran el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011).
Así mismo, la acusación foránea hace referencia a los actos delictivos realizados en el contexto del acuerdo ilícito, esto es distribuir, poseer e importar la heroína, los cuales sin duda encuentran adecuación en el tipo penal consagrado en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal.
Dicha norma, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica en la legislación colombiana el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que, sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, en particular heroína (sustancia estupefaciente derivada de la amapola), en cantidad superior a 60 gramos.
Cabe enfatizar que la conducta punible de concierto para delinquir agravado no configura delito político, fue cometida entre los meses de febrero de 2012 y mayo de 2013, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de la norma correspondiente.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Corte advierte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York acusó a Gustavo Domínguez Montañez por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal (acusación Nº 13-Cr.431 del 5 de junio de 2013) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:
a) Se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o ‘indictment’ resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal de distrito respectivo y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (‘probable cause’). La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen.
Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el contenido del ‘indictment’ del proceso de los Estados Unidos difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia.
Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado ‘indictment’ equivale, por su naturaleza, alcances y efectos, a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que el ‘indictment’ emitido por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.
VI. CONCLUSIÓN
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, tal como así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Gustavo Domínguez Montañez, en cuanto se refiere a los dos cargos que se le formulan en la acusación Nº 13-Cr.431, dictada el 5 de junio de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
VII. ACOTACIÓN FINAL
Resulta pertinente ponerle de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Gustavo Domínguez Montañez en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido Gustavo Domínguez Montañez posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme así lo precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento bilateral que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso de que Gustavo Domínguez Montañez sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable del cargo que dio origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el mencionado nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual se pide su entrega, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad en Colombia con motivo de este trámite jurídico administrativo de extradición.
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Domínguez Montañez, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria