CP016-2014(42705)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP016-2014  

Radicado N° 42705.  

Aprobado acta No. 40.  

Bogotá,  D.  C., doce (12) de febrero de dos  mil catorce (2014).   

A S U N T O  

Dentro  del presente trámite de extradición  que    se    adelanta    respecto    del   ciudadano   colombiano   JOAQUÍN  CHANG  RENDÓN, requerido por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir  concepto,  toda  vez  que  venció  el término de traslado a los intervinientes  para  alegar  y  dentro  del  cual  se  pronunció  el  delegado  del Ministerio  Público, aunque la defensa guardó silencio.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  embajada en Colombia, mediante nota verbal No.  1048  del 14 de junio de 2013, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores  de  Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano  colombiano  JOAQUÍN  CHANG  RENDÓN,  quien es requerido por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Columbia, para comparecer en juicio,  toda  vez  que  allí  se  emitió  en  su  contra la acusación sustitutiva No.  1:13-cr-134(BAH),  dictada  el  9  de  mayo  de  2013, en la cual se le formulan  cargos por delitos federales de narcóticos.   

2.  El  señor  Fiscal General de la Nación  (e),  mediante  resolución  del  19  de  julio  de  2013,  ordenó  la  captura  de  JOAQUÍN  CHANG  RENDÓN,  quien  fue  capturado  el  9  de  septiembre de 2013 por miembros de la Policía  Nacional.   

3.  La  representación  diplomática de los  Estados   Unidos   de  América  formalizó  la  petición  de  extradición  de  JOAQUÍN  CHANG  RENDÓN, con  la  nota  verbal  No.  2339  del  6 de noviembre de 2013, en la cual reitera que  éste  es  solicitado porque en su contra se profirió la acusación sustitutiva  No.  1:13-cr-134,  dictada  el  9  de mayo de 2013 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia, en la cual se le formulan cargos  por delitos federales de narcóticos.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando   “que  se  encuentra  vigente  entre  la  República  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’,   suscrita   en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y  5  del  precitado  instrumento  internacional  disponen  lo  siguiente: (…) De  conformidad  con  lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las  partes  no  regula  el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en  los  artículos  491  y  496  de  la  Ley  906  de 2004, la extradición estará  gobernada     por     lo     previsto     en     el    ordenamiento    jurídico  Colombiano…”, remitió la mencionada nota verbal y  los  documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió  tal  documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un  apoderado que lo representara dentro de la actuación.   

5. Después de algunos trámites relacionados  con  la  designación  de  defensor para JOAQUÍN CHANG  RENDÓN, se corrió el traslado dispuesto para que los  intervinientes  se  pronunciaran  sobre  las  pruebas que estimaran conducentes,  pero las partes guardaron silencio.   

6.  Finalmente, se corrió traslado a fin de  que  las  partes  presentaran  alegatos  de  conclusión,  lo  que  así hizo el  representante  del  Ministerio  Público;  la  defensora  del  requerido guardó  silencio  y  el  solicitado  presenta  petición  del  trámite  de extradición  simplificada, coadyuvada por su apoderada.   

ALEGATO    DEL   MINISTERIO   PÚBLICO   

1.   El  representante  del  Ministerio  Público  expone  que de conformidad con el artículo 500, inciso 3°, de la ley  906  de  2004  (Art.  520  ley  600  de  2000), el concepto de extradición debe  fundamentarse  de  manera  exclusiva  en  la validez formal de la documentación  aportada;  la demostración plena de la identidad del requerido; el principio de  la  doble  incriminación; y la equivalencia de la determinación adoptada en el  extranjero frente a la Resolución de Acusación patria.   

2.   Es  por  esto  que, estudiando los  hechos  imputados  y  al  enunciar  los  documentos aportados en la solicitud de  extradición  y  la  forma  como  fueron expedidos y autenticados en el país de  origen,     concluye     acreditada     la     validez     formal     de     tal  documentación.   

3.   En  lo  que  tiene  que ver con la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en las  notas  diplomáticas  que  se  adjuntaron  a  la documentación, el requerido es  distinguido   con   el   nombre   de   JOAQUÍN  CHANG  RENDÓN,  quien  nació  el  23  de  abril  de 1974 en  Colombia,  siendo portador de la cédula de ciudadanía N° 16.504.800, expedida  en   Buenaventura  (Valle  del  Cauca).  Además,  el  propio  reclamado  se  ha  identificado  a  lo  largo  de  la  actuación  con ese documento, con lo que se  acredita su plena identidad.   

4.  El Ministerio  Público  encuentra  que  el  comportamiento imputado constituye, a la luz de la  legislación  penal colombiana, conducta delictiva sancionada con pena privativa  de  la  libertad,  cuyo mínimo es igual o superior a los cuatro años.  En  principio,  el  artículo  340  de  nuestro Código Penal Colombiano.   

Evidenciada, entonces, la identidad entre las  descripciones  conductuales de ambas legislaciones, considera el Delegado que se  cumple con el requisito de doble incriminación.   

5.   En  cuanto a la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  asevera  el  Procurador  que  el  pliego de cargos proferido contra JOAQUÍN  CHANG RENDÓN, guarda consonancia  con  los presupuestos que debe tener la resolución de acusación regulada en el  artículo  493,  numeral  2°,  de la Ley 906 de 2004, porque el pronunciamiento  judicial  remitido por el país requirente, que contiene la acusación proferida  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  corresponde  a  la  resolución  de  acusación de la legislación procedimental  colombiana.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con este requerimiento.   

6.  En caso de conceder la extradición,  advierte  el  Procurador,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  deberá exhortar al  Gobierno  Nacional  para  que  se  exija  al  Gobierno  de los Estados Unidos de  América,    que    el    señor    JOAQUÍN   CHANG  RENDÓN,  no  sea  juzgado por hechos diferentes a los  que  motivaron  la  solicitud,  ni  condenado  a  cadena perpetua, ni sometido a  desaparición  forzada,  torturas,  ni  a  tratos  o  penas crueles, inhumanos o  degradantes.   

7.   A  consecuencia del estudio de los  requisitos  referidos a la procedencia de la extradición, encuentra el delegado  de  la  Procuraduría que sí se presentan las condiciones que la ley colombiana  exige para conceptuar favorablemente la misma.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1. Aspectos generales.  

La  Corte  tiene  sentado que su competencia  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1  de  1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan  así  también  se  consideren  en  la  legislación penal colombiana.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  embajada  en  Bogotá,  remitió al Ministerio de  relaciones  exteriores  la  Notas  Verbales  N° 1048 y 2339, del 14 de junio de  2013  y  06  de noviembre de 2013, respectivamente, mediante las cuales solicita  la    extradición    del   señor   JOAQUÍN   CHANG  RENDÓN,  quien  es requerido para comparecer a juicio  por los delitos federales de narcóticos.   

Dicha  solicitud  se ampara en la acusación  sustitutiva  No.  1:13-cr-134(BAH),  dictada  el  9 de mayo de 2013 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

Como  lo ha reiterado la Corte, el requisito  de  la validez formal de la documentación apunta “a  los  procedimientos  de  la  documentación  que  realiza  el  cónsul  o agente  diplomático  de  la  república  o,  en su defecto, el de una Nación amiga; al  abono  de  la  firma  del  funcionario que certifica por parte del Ministerio de  Relaciones   Exteriores,   y   la   correspondiente  traducción  de  todos  los  documentos”1.   

Los documentos que sustentan la solicitud de  extradición     del     señor    JOAQUÍN    CHANG  RENDÓN, corresponden a:   

2.1  Nota verbal N° 1048 del 14 de junio de  2013  por  medio  de la cual se solicitó la detención provisional con fines de  extradición  de  JOAQUÍN  CHANG  RENDÓN.   

2.2 Nota verbal N° 2339 del 06 de noviembre  de  2013 que formalizó el pedido de extradición y aportó la documentación de  JOAQUÍN        CHANG        RENDÓN.   

2.3  Declaración  juramentada  rendida  por  Jamie  B.  Perry,  Fiscal  Litigante  de  la  Unidad Contra Narcóticos y Drogas  Peligrosas,  División  de  lo  Penal,  Departamento  de Justicia de los Estados  Unidos,  el  3  de  octubre  de  2013,  ante  un  Juez  Delegado  de  los Estado  Unidos   

2.4  Declaración jurada de Paul J. Moloney,  Agente  Especial  de la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendida  el   3   de   octubre   de   2013,   ante   un   Juez  Delegado  de  los  Estado  Unidos.   

2.5  Copia  de  la  orden  de arresto contra  JOAQUÍN        CHANG        RENDÓN.   

2.6  Copia  de  las  normas  aplicables  del  Código de los Estados Unidos de América, debidamente traducidas.   

Y ellos fueron autenticados con:  

Copia  de  la certificación expedida por el  Consulado  de  Colombia  en  Washington  sobre  la  autenticidad  de la firma de  Patrick   O.   Hatchett,   quien   desempeñaba   la  función  de  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de  Estado  para  el  día  28 de octubre de  2013.   

Copia  de  la certificación sobre fijación  del  sello  del Departamento de Estado por parte del Secretario de Estado de los  Estados  Unidos  de América, John F. Kerry y la autorización para que suscriba  su    nombre   la   funcionaria   Auxiliar   de   Autenticaciones   Patrick   O.  Hatchett.   

Con lo anterior se cumplió lo establecido en  el  artículo  259  del  C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del  D.E.  2282  que  dice:  “Los  documentos  públicos  otorgados  en  país extranjero por funcionario de éste o con su intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados   por  el cónsul o agente  diplomático  de  la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La  firma  del  Cónsul  o  Agente  Diplomático  se  abonará  por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores de Colombia, y si se tratará de Agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo  y  de los de éste por el Cónsul colombiano”,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto  en  los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.   

3.   Identidad  plena del solicitado en  extradición.   

Es  claro  que  la  persona  reclamada  en  extradición  es  la  misma  que fue capturada, el 09 de septiembre de 2013, por  efectivos  de  la  Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura con  fines  de extradición emitida mediante resolución del 19 de julio de 2013, por  el despacho del señor Fiscal General de la Nación.   

De acuerdo con las Notas Verbales 1048 del 14  de  junio de 2013 y 2339 del 06 de noviembre de 2013, a través de las cuales la  Embajada   de   los   Estados  Unidos  en  Bogotá  solicitó  y  formalizó  el  requerimiento   de   extradición  de  JOAQUÍN  CHANG  RENDÓN, se obtiene que éste es ciudadano colombiano,  nació  el 23 de abril de 1974, siendo portador de la cédula de ciudadanía N°  16.504.800 expedida en Buenaventura (Valle del Cauca).   

Los funcionarios en Colombia han confirmado,  luego   de   los  correspondientes  cotejos  dactiloscópicos,  que  la  persona  solicitada  es  la  misma  capturada  en  cumplimiento  de  la  orden de arresto  provisional,  en  este  caso,  a  quien  se  ha  identificado  como JOAQUÍN CHANG RENDÓN.   

En  el  Acta de notificación de la orden de  captura  con  fines  de  extradición, así como en el auto en el que se le pide  nombrar  a  su  abogado  de  confianza  para  que lo representara en el presente  trámite,    JOAQUÍN    CHANG   RENDÓN,  consignó  como número de su cédula de ciudadanía el mismo que  reportan las autoridades norteamericanas.   

De  acuerdo  con  el estatuto procesal penal  colombiano,  lo  que atañe a las autoridades Nacionales es la determinación de  la  identidad  entre  quien  es solicitado en extradición y la persona que para  tal  efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas  se encuentra demostrado a cabalidad.   

Lo  anterior  indica  que  este  requisito  también se encuentra debidamente acreditado.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el  requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 502,  inciso  1,  del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en  el exterior resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 9 de mayo de 2013,  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Columbia,  profirió  la  acusación  sustitutiva  No.  1:13-cr-134  con  base en el delito  señalado  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale  a  la  resolución  de  acusación   prevista   en   el   sistema   Procesal   Penal  Colombiano.  Tales  providencias,  si  bien  no  son  idénticas  guardan similitudes que las tornan  equivalentes,   con   lo   cual   el   requisito  legal  en  estudio  se  estima  acreditado.   

Dichas  decisiones  judiciales  contienen un  pliego  de los cargos por los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su  vez,  constituyen  presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la etapa de  juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito. En ellas se  consigna  una  relación  detallada  de  los  hechos  con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

En consecuencia, la acusación emitida por el  Tribunal  de  los  Estados  Unidos  de  América es equivalente y tiene la misma  fuerza  vinculante  de  la  resolución  de acusación propia de nuestro sistema  procesal penal.   

Por todo lo anterior este requisito también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo  con  el numeral 1 del artículo  493-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004,  la  doble  incriminación  se  presenta  cuando  el  hecho que es motivo de la extradición  está “previsto como delito en Colombia y reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años”.   

La Corte tiene dicho que a fin de establecer  si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en el país solicitante es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con las de orden interno, para  verificar  si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno  de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  Las Notas diplomáticas describen  los  hechos  que  las  autoridades  judiciales  del Distrito de Columbia, en los  Estados   Unidos,   le   imputan   a   JOAQUÍN  CHANG  RENDÓN, de la siguiente manera:   

Cargo  Uno: Concierto para (1) distribuir y  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a  bordo  de  una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y  (2)  distribuir  y  poseer con la intención de distribuir cien 100 kilogramos o  más  de  marihuana a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitación  de dicho delito, en violación del  Título  46,  Secciones  70503, 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, del  Título  21,  Secciones 960 (b)  las Secciones 70503 y 70506(b) del Título  46  del  Código  de  Estados  Unidos;  Secciones  960(b)(1)(B)  y (b)(2)(G) del  Título  21  del  Código  de  Estados  Unidos, y del Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos.   

La  acusación  también incluye la pena de  decomiso  de  conformidad  con el Título 46, Secciones 70507 del Código de los  Estados  Unidos, el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos y  el  Título  28,  Sección 2461 del Código de los Estados Unidos, la cual busca  el  decomiso  de  todos  los  bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos  como  resultado  de  la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no  estuvieren  disponibles,  las  normas  anteriores  permiten que otros bienes del  acusado sean decomisados”.   

Con   base   en   los  hechos  transcritos  anteriormente,   la   Corte   del  Distrito  de  Columbia,  mediante  acusación  sustitutiva   No.  1:13-cr-134,  dictada  el  9  de  mayo de 2013, lo acusa  de:   

CARGO UNO  

A partir de aproximadamente enero de 2012, y  de  manera  continua  desde  entonces  hasta febrero de 2013, las fechas exactas  siendo  desconocidas  al Jurado Indagatorio, en Colombia y en otros lugares, los  acusados,   WILLIAM   OBANDO   GONZÁLEZ,   CARLOS  IVÁN  ORTEGA  TELLO,  alias  “Gordo”,  ALFREDO  MOSQUERA  MURILLO, alias “Alfredo López Gutiérrez”,  JOAQUÍN  CHANG RENDÓN, alias “Joaquín Contreras”, alias “Cirujano”, y  ANTONIO  MORENO  MEMBACHE,  y  otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado  Indagatorio,  de  manera  consiente,  deliberada  y  voluntaria,  conspiraron  y  acordaron  cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: (1) distribuir  y  poseer  con intención de distribuir, consciente y deliberadamente, cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una  nave  sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, y (2) distribuir y poseer con  intención  de distribuir, consiente y deliberadamente, 100 kilogramos o más de  una  mezcla  o sustancia que contenía una cantidad detectable de marihuana, una  sustancia  controlada  de  la  Lista  I,  a  bordo  de  una  nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de Estados Unidos; todo ello en violación de las Secciones 70503  y  70506(b) del Título 46 del Código de Estados Unidos; Secciones 960(b)(1)(B)  y  (b)(2)(G)  del  Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del  Título 18 del Código de Estados Unidos.   

(Concierto  para  delinquir  con  fines  de  distribuir  y  poseer  cinco  kilogramos  o más de cocaína, y 100 kilogramos o  más  de  marihuana,  a  bordo  de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados  Unidos,  en  violación  de  las  Secciones  70503, 70506 (b) del Título 46 del  Código  de Estados Unidos, las Secciones 960(b)(1)(B) y (b)(2)(G) y la Sección  2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.)   

El  Ministerio  Público  encuentra  que los  comportamientos  imputados  constituyen,  a  la  luz  de  la  legislación penal  colombiana,  conductas  delictivas  sancionadas  con  pena privativa  de la  libertad, cuyo mínimo iguala los cuatro años.   

Para la Sala, dentro del respeto irrestricto  por  el principio de legalidad, la conducta por la cual se solicita al ciudadano  colombiano,  coincide  con  lo  que  estipula el artículo 340 del Código Penal  Colombiano,  que describe el Concierto para delinquir con fines de narcotráfico  y  el  artículo  376 del mismo Código, que tipifica el Trafico, Fabricación o  Porte de estupefacientes, así:   

Artículo  340:  modificado         por        el        artículo 8 de    la   Ley   733   de   2002.   Penas   aumentadas   por   el  artículo 14 de  la  Ley  890  de  2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El  texto  modificado  y  con  penas  aumentadas  es el siguiente:> Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.   

Inciso     modificado     por     el  artículo 19 de  la  Ley  1121  de  2006.  El nuevo texto es el siguiente:>  Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  genocidio, desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,  tráfico   de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de  activos   o   testaferrato   y   conexos,  o  Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos   (2700)   hasta  treinta  mil  (30000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

Artículo  376:  modificado         por        el        artículo 11 de  la  Ley  1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos  (1.500)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

En  consecuencia,  no  hay  duda  de que el  presupuesto  de  la  doble  incriminación  se  encuentra  demostrado,  pues los  comportamientos  que  se  atribuyen  a  JOAQUÍN CHANG  RENDÓN,  también  están  definidos en Colombia como  delito,  y  el  mínimo de la pena prevista para ellos es igual o superior a los  cuatro (4) años.   

Agréguese  a lo anotado que de conformidad  con  los hechos antes transcritos, no se discute que ellos tuvieron su desenlace  en  los  Estados  Unidos  de  América,  esto  es,  por  fuera  de las fronteras  colombianas,    habilitando    el   requisito   geográfico   que   faculta   la  extradición.   

Además de ello, no se tiene noticia de que  en  Colombia se adelante investigación por los mismos hechos, razón suficiente  para   entender   que   no   se   pone  en  peligro  el  principio  non  bis  in  ídem.   

Con respecto a la solicitud del requerido de  adherirse  a la extradición simplificada, coadyuvada por su apoderada, ésta no  se  tomará  en  cuenta,  toda vez que su presentación fue extemporánea, pues,  con  esta figura se pretende suplir todo el trámite ordinario y como quiera que  el  mismo ya se cumplió a cabalidad en el presente asunto, se torna innecesaria  la   solicitud   en   ese   sentido,   sobre  todo  porque  el  objeto  de  este  pronunciamiento es, preci   samente, el concepto a cargo de la Corporación..  

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOAQUÍN  CHANG  RENDÓN,  cuyas  notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, pues, la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia lo requiere  para  comparecer  en  juicio,  toda  vez  que  allí  se emitió en su contra la  acusación  sustitutiva  No.  1:13-cr-134,  dictada  el 9 de mayo de 2013, en la  cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.   

En  todo caso, habida cuenta que las normas  punitivas  de  los  Estados Unidos, prevén como sanción hasta cadena perpetua,  la   cual  está  prohibida  en  Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y a fin de que JOAQUÍN  CHANG  RENDÓN,  no  vaya  a  ser juzgado por un hecho  anterior   al   que  motiva  la  extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del   mismo   modo,   para   que   a   JOAQUÍN  CHANG  RENDÓN se le reconozca como parte cumplida de la pena  que  se  le  llegare  a  imponer  en  el  país  requirente,  el  tiempo  que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respeten  los  derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto     al     solicitado     JOAQUÍN    CHANG  RENDÓN  y  demás  intervinientes  en  el trámite de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 4 de marzo de 2003, radicado 20331.     

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