AP5718-2014(43640)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP5718-2014  

Radicado N° 43640.  

Aprobado acta No. 318.  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

V    I    S   T   O  S   

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado especial de Carlos Alberto  Solarte  Solarte,  en condición de tercero civilmente  responsable,  contra  la  sentencia  de  segundo grado proferida por el Tribunal  Superior  de  Buga,  que  modificó  la  condena proferida por el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de Palmira, en el caso de Segundo  Filemón  Pastás  Colimba a quien se le impuso la pena  principal  de  24  meses  de  prisión y multa de 20 s.m.l.m.v.; la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso  de  la  privativa  de  la libertad y la privación del derecho a conducir  vehículos   por  tres  años;  así  como  la  obligación de cancelar los  perjuicios  materiales  solidariamente  con  el tercero civilmente responsable y  con  la  aseguradora  Cóndor  S.A.  y los morales solidariamente con el tercero  civilmente   responsable;  y,  le  concedió  el  sustituto  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, por haberlo declarado autor penalmente  responsable de la conducta punible de homicidio culposo.   

A N T E C E D E N T E S  

Fueron fijados por la primera instancia, como  se transcribe a continuación:   

Tuvieron  su  acontecer  el  10 de marzo de  2005,  siendo  aproximadamente  las  11:30  a.m.,  en  la  calle  principal  del  corregimiento   de   Rozo,   frente  a  la  estación  del  Cuerpo  de  Bomberos  Voluntarios,  donde  se presentó un accidente entre el vehículo tipo volqueta,  de  placas  PZB   336,  marca Dodge, color azul, modelo 1975, conducido por  Segundo  Filemón  Pastás  Colimba  y  la  bicicleta  color  negro,  tipo cross  (sic)  turismo,  conducida  por  la  señora  Elcira  Molina,  quien  falleciera minutos después cuando era  trasladada  a  un  centro  hospitalarios,  como  consecuencia  de  las  lesiones  sufridas en el insuceso.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

La  Fiscalía  87  de la Unidad de Reacción  Inmediata  de  Palmira dispuso la apertura de investigación previa por auto del  10        de        marzo        de       20051 y llevó a cabo la inspección  al   cadáver   y   al   lugar   de   los   hechos2.  A  la postre, la indagación  se  le  asignó  a  la  Fiscalía  146  Seccional  que  decretó  la apertura de  instrucción  el  14  de  marzo  de 2005 y ordenó vincular mediante indagatoria  a   Segundo   Filemón   Pastás  Colimba3, a quien se le  recibieron  los  descargos  el  siguiente 5 de abril4.   

La  Dirección  Seccional  de  Fiscalías de  Cali,  ordenó que se le asignara la investigación a la Fiscalía 144 Seccional  de   Palmira5  que  asumió  el  conocimiento  el  día  29  de  los mismos mes y  año6.   

El  compañero permanente de Elcira Molina y  sus  hijos,  mediante  apoderado  especial,  se  constituyeron  en  parte civil,  instaurando  la  correspondiente  demanda  contra  el  procesado y contra Carlos  Alberto  Solarte  Solarte,  propietario del automotor con el que fue atropellada  la  víctima,  quien  una vez notificado del auto admisorio y luego de contestar  el  libelo,  solicitó  que  se  llamara en garantía a la compañía de Seguros  Generales           Cóndor           S.A.7   

El  6  de  diciembre  de  2007,  se declaró  cerrada          la          investigación8  y  se calificó su mérito el  27        de        marzo        de       20089,  profiriendo  resolución  de  acusación  contra  Segundo  Filemón  Pastás Colimba  por  el delito de homicidio culposo, de acuerdo con la  descripción   típica  consagrada  en  el  artículo  109  del  Código  Penal.   

El llamamiento a juicio fue impugnado por el  apoderado   especial   del  tercero  civilmente  responsable.  No  obstante,  la  Fiscalía  Décima  delegada  ante el Tribunal Superior de Cali, por auto del 22  de  diciembre  de  2010, se abstuvo de resolver la apelación, al considerar que  el  recurrente  no  está legitimado, porque de acuerdo con la jurisprudencia de  la  Sala  de Casación Penal, su intervención se restringe a enervar la acción  civil,  impidiendo que pueda iniciarse o proseguirse10.   

El conocimiento en la etapa del juicio se le  asignó   al   Juzgado   Cuarto   Penal   del  Circuito  de  Palmira11 que celebró  la  audiencia  preparatoria  el  19 de julio de 201112,  dándole inicio a la vista  pública  el  26  de  enero  de  2012,  que  finalizó  el 17 de abril del mismo  año13.   

La   sentencia  de  primera  instancia  se  profirió    el   30   de   septiembre   de   201314,   de   cuya  naturaleza  y  contenido   se  hizo  mérito  en  el  acápite  inicial  de  esta  providencia,  confirmada  y  modificada  por  el Tribunal Superior de Buga, mediante la que es  objeto  del  recurso  extraordinario,  que  fijó  los  perjuicios materiales en  $104’335.774,oo, en lugar  de  los $139’141.033,oo que  había  señalado  la  primera  instancia  y  limitó  la  responsabilidad de la  seguradora    al    reconocimiento   de   los   valores   asegurados15.   

LA   DEMANDA   

Dos cargos dice postular el demandante contra  el  fallo del Tribunal Superior de Buga, con fundamento en la causal tercera del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004 y primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil.   

Valiéndose   de   extrañas,  infundadas,  contradictorias  y  arbitrarias  argumentaciones  y  composición  normativa, de  antemano  señala  que  «…de  acuerdo  con la más  reciente  jurisprudencia  de  la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia se  determina  que  el  recurso  extraordinario  de casación se tramita y decide de  acuerdo   con  la  ley  vigente  al  momento  en  que  se  interpone»;  y,  en  su  sentir, la importancia del tal precisión radica en  que  las  causales  previstas  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000,  «tienen  una  estructura  más  detallada, precisa y  técnica  que  las  de la Ley 906 de 2004», igualmente  –afirma–,  en  que  el  artículo  182 de esta  última  codificación  resolvió  el  tema  de  la legitimidad y permite que el  tercero    civilmente   responsable   alegue   la   inocencia   del   procesado,  «De tal manera que estimo que el presente recurso se  tramitará  y  decidirá  conforme  a  la  ley  últimamente  citada.»   

Sin embargo, considera que debe sustentar los  cargos  «…con  base  en  las  normas  procesales y  sustanciales  del régimen con el que se tramitó el caso, esto es la Ley 600 de  2000,  pues  es  a  ese  sistema  procesal que se atuvieron los funcionarios que  adoptaron      las      sentencias      objeto      de     casación.»   

Así que no se tratará de un defecto de la  demanda,  sino de la consecuencia lógica de una posición razonable de la Corte  al  unificar  el  trámite  de  las  casaciones con la ley vigente al momento de  interponerla,  que  se  dará  esta  mixtura entre la ley de procedimiento de la  casación  y  la  ley de procedimiento con base en la que se decidió el caso en  concreto  desde  el  punto  de  vista  de la prueba y su valoración.   

Con  la  que  anuncia  como  «Causal   primera   de   casación  penal»  comienza por proponer   

Al amparo de la causal tercera de casación,  (artículo    181    del    Código    de   Procedimiento   Penal   – Ley 906 de 2004), acuso la sentencia  de  ser  violatoria de las reglas de apreciación de la prueba testimonial sobre  la  que  se ha fundado la condena, con base en los siguientes cargos.   

«Cargo  Único»   

Señala  que  las  instancias incurrieron en  violación  indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de los criterios  para  la apreciación del testimonio que consagra el artículo 277 de la Ley 600  de  2000, puesto que se les dio a los testimonios «un  alcance   del   que  carecen»  y  porque  los  jueces  sustituyeron   «su   contenido   con  apreciaciones  personales».   

En  desarrollo  del  cargo  explica  que  se  fundamentó  la responsabilidad del procesado en los testimonios de María Elena  Llanos  Molina,  Manuel Andrés Carmona Osorio, Eleazar González, Dorly Caicedo  Cuero y María Isabel Angola Molina.   

Admite  que  se  demostró  la  materialidad  objetiva   del   hecho,   porque   es   cierto  que  la  señora  «Elcira  Molina  falleció  en el curso de un accidente de tránsito  con   la   volqueta   conducida   por   el   señor   Segundo  Filemón  Pastás  Colimba.»   

Entonces,   asegura  que  el  debate  debe  centrarse  en  determinar  si  el  accidente  ocurrió  por  causa atribuible al  procesado  o  por  culpa  de  la  víctima,  máxime porque en las instancias se  planteó la duda.   

Reitera  que  en  la  valoración  de  los  testimonio  no  se  tuvieron  en cuenta las reglas que consagra el artículo 277  del   Código   de   Procedimiento  Penal,  «Por  el  contrario,  ambas  sentencias  y especialmente la de segunda instancia, terminan  por  afirmar  a partir de esos testimonios que ellos ofrecen información que no  contienen.»   

Argumenta  que  ninguno  de  los  testigos  presenció  el accidente y agrega que la responsabilidad penal que se predica de  Segundo    Filemón    Pastás   Colimba  «debería surgir con claridad de dichos  testimonios  de  alguna  manera», pero la apreciación  correcta    de   los   testimonios   –añade–  conduciría  a  que  el procesado es inocente, porque María Elena Llanos Molina  declaró  que  no  vio  el  accidente,  dijo haber estado a 40 o 50 metros de la  víctima  «…y  que  al  salir  la  volqueta por el  callejón  y  girar a la derecha la perdió de vista (a la víctima) y realmente  no vio la colisión.»   

Aduce  que  el  guarda  de  tránsito Manuel  Carmona  Osorio  no  vio  nada  y sin embargo su testimonio fue fundamental para  acreditar la responsabilidad del procesado.   

Igualmente  reprocha  que se le hubiera dado  credibilidad    al    testimonio    del    investigador    del    CTI    Eleazar  González.   

Censura      que      «…los  fallos  les  dan  pleno  valor  demostrativo…»  a  las  versiones  de Dorly Caicedo Cuero y María Isabel Angola  Molina, a pesar de que no observaron el accidente.   

Asegura que todos los testigos admitieron no  haber  percibido la ocurrencia del hecho. «Es por eso  que  ambas  sentencias  llenan  los  vacíos  de  información  con  sus propias  creencias  y  prejuicios,  al  decir  que  el conductor de la volqueta “debió  haber  previsto  lo  que  era previsible”, que el siniestro del 10 de marzo de  2005  en  el  que  perdió  la  vida  la  señora  ELCIRA MOLINA tuvo como causa  eficiente  el  actuar  imprudente,  negligente,  temerario  y  violatorio de las  normas    de    tránsito    en    que    incurrió   el   procesado.»   

Concluye que no se les puede dar credibilidad  a  los  testigos  porque no percibieron directamente lo ocurrido. «De  esta  manera,  resulta  claro que se presentó la violación de  las  reglas  de  la  apreciación  del testimonio como son las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  de lo percibido, se llegó a la percepción errónea de  que   había   testigos  que  directamente  acreditaban  esa  condición  cuando  realmente  sólo  eran  testigos  indirectos  y  dudosos  sobre  las  causas del  accidente.»   

Luego    afirma   que   las   instancias  «desecharon  sin mayores contemplaciones»  los  testimonios  de Mauricio Vivas Cajiao y Juan Carlos Montoya  Martínez,  únicas  personas  que  apreciaron  el  accidente  y cuyas versiones  califica  de  ser  las  mejores,  porque  viajaban  en  la volqueta junto con el  procesado  y,  a  pesar  de  ello,  sus  dichos  no  fueron  tenidos  en  cuenta  argumentando  que  eran  «contradictorios entre sí y  con  la  versión  del  procesado, sin indicar cuáles y en qué consisten tales  contradicciones.»   

Postula  otra  censura  como  «Causal   primera   de  Casación  Civil»,  invocando  el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y señala que las  sentencias  son  violatorias  de  los  artículos 94, 95 y 96 del Código Penal;  2347,  2348,  2349 y 2350 del Código Civil; y, del parágrafo del artículo 922  del  Código  de  Comercio,  «como consecuencia de un  error   de   derecho   por   violación   de  una  norma  probatoria.»   

Ello      porque      –afirma–  se  le  concedió  a  la licencia de  tránsito  del  automotor  de  placas  PZB  336,  aportada  por  la parte civil,  «un  valor  probatorio  que la ley en realidad no le  concede»   y   porque   se  les  dio  «un  alcance que no les corresponde» a los  testimonios  que  se  presentaron  para  acreditar  que  Avelino  Cañizales era  compañero permanente de Elcira Molina.   

A continuación, en el capítulo que denomina  «Demostración del Cargo»,  sostiene  que  de  acuerdo  con  el  parágrafo del artículo 922 del Código de  Comercio  «la  tradición del dominio (propiedad) de  los  bienes  raíces  requerirá,  además  de la inscripción del título en la  correspondiente  oficina  de  registro  de  instrumentos  públicos,  la entrega  material  de la cosa», sin dejar de lado que la citada  disposición  expresa  que  «de  la  misma manera se  realizará  la  tradición  del  dominio  de los vehículos automotores, pero la  inscripción  del  título  se  efectuará ante el funcionario y en la forma que  determinen  las  disposiciones  legales  pertinentes»,  razón  para  considerar  que las instancias dieron por demostrado, sin estarlo,  que  Carlos  Alberto  Solarte  es  el  propietario  del automotor con el que fue  arroyada  la señora Elcira Molina, «violando de esta  manera  la  ley  sustancial  por  error  de  derecho  en  la  apreciación de la  prueba…»   

Igualmente, reprocha que se hubiese admitido  que  la  condición de compañeros permanentes entre Avelino Cañizales y Elcira  Molina,  se  demostraba  con las declaraciones extra proceso de Heriberto Pérez  Cuero  y  Mariela  Torres,  y  a  partir de esa circunstancia haber condenado al  tercero   civilmente   responsable   al   pago   de  los  perjuicios  morales  y  materiales.   

Sin embargo, es la realidad que al menos en  lo  que  atañe  a  este tercero tal calidad de compañero permanente del señor  CAÑIZALES   no   está  debidamente  probada,  habida  consideración  que  las  declaraciones  a  través  de las cuales se pretendía demostrarla se recibieron  con   fundamento   en  [lo]  previsto  por  el  artículo  298  del  Código  de  Procedimiento  Civil ante notario público sin citación y audiencia de la parte  contraria,  razón  por  la  cual a términos del artículo 229 de la misma obra  debían  ratificarse  dentro  del  proceso. Como esto no ocurrió en el presente  caso,  resulta  que  los  testimonios  en  esas  condiciones  no  servían  para  acreditar  la  unión  marital;  y  al haber admitido lo contrario por parte del  Juzgado  y el Tribunal en sus respectivas sentencias no cabe duda que se produjo  una   violación   de   las   normas  sustanciales  antes  indicadas.   

Solicita  de la Sala que case «…las  sentencias  acusadas  y se dicte la sentencia de reemplazo,  absolviendo  a  Segundo  Filemón Pastás Colimba, de ser responsable del delito  de  homicidio  culposo, y/o absolviendo al señor Carlos Alberto Solarte Solarte  de  la condena solidaria al pago de los perjuicios morales y materiales causados  con el delito.»   

C O N S I D E R A C I O N E  S   

1. De acuerdo con lo  establecido  en  el  inciso  tercero del artículo 6º de la Ley 600 de 2000, la  ley  procesal  tiene efecto general e inmediato, lo cual significa que se aplica  a  todas  las  actuaciones  que  estén  en  curso al momento de su vigencia y a  aquellas  iniciadas  con  posterioridad,  salvo  si  la  propia  ley  dispone lo  contrario  o  si regula un asunto de naturaleza sustancial y la anterior resulta  más  favorable  al  procesado,  pues  en  ese  caso  se aplicará esta última.   

En   el  caso  materia  de  análisis,  la  actuación  se  inició  en  vigencia  de  la  Ley 600 de 2000. Entonces, es esa  codificación  la llamada a regular procesalmente el presente asunto y no la Ley  906  de 2004, como parece entenderlo el libelista, puesto que con el pretexto de  que  «la más reciente jurisprudencia (…) determina  que  el  recurso  extraordinario de casación se tramita y decide de acuerdo con  la  ley  vigente  al  momento  en  que  se interpone»,  invoca  disposiciones de ambas codificaciones y aduce, sin fundamento de ninguna  clase,  que el tercero civilmente responsable está legitimado en todo caso para  cuestionar  la  responsabilidad  del  procesado,  cuando  lo  cierto  es  que la  jurisprudencia  de la Corte ha venido sosteniendo en forma invariable desde hace  ya   bastante  tiempo  –y  ahora  lo  reitera–, que la  procedencia  de  la casación se determina por las normas vigentes al momento de  ocurrir los hechos.   

En  razón  de ello, si lo que el impugnante  pretende  es  la  aplicación  de  las  disposiciones  que  regulan  el  recurso  extraordinario   de   casación  en  la  Ley  906  de  2004,  por  considerarlas  favorables,    olvida    que   esta   Corporación   tiene   sentado16   que  la  regulación  del  extraordinario recurso en la Ley 906 de 2004, es más rigurosa  y  exigente  que  la  consagrada en la Ley 600 de 2000; por lo tanto, no cabe la  favorabilidad del primer estatuto frente al segundo.   

2.  Ahora bien, de  conformidad  con  el  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal (L.  600/2000),  el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial  y  el  Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho  años,  aunque  se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Ésta es  la que se conoce como casación común.   

De  acuerdo con el inciso tercero del citado  precepto,   la   denominada   casación  excepcional  opera  también  frente  a  sentencias  de  segunda  instancia,  pero distintas a las mencionadas, es decir,  las  dictadas  por  esos  estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena  máxima  no  exceda  de  ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En  estos  casos  la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una  demanda  de  casación,  cuando  lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que el  libelo   reúna  los  requisitos  previstos  en  la  ley  y  se  satisfagan  los  presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés.   

2.1.   En  este  proceso,  la  sentencia  de segunda instancia fue proferida el 6 de diciembre de  2013,  dentro  de un proceso adelantado por el delito de homicidio culposo (art.  109  del  C.P.),  sancionado  con  pena  de prisión cuyo máximo es de seis (6)  años,  según  la  normativa  aplicada  por  ser  la  que  regía  el  caso  en  consideración  a  la  fecha  de  realización  de  la  conducta (10 de marzo de  2005),  lo  cual permite establecer que no procede la  casación  común,  puesto  que tanto para la fecha de  los  hechos  como  para  la  del  fallo  de  segunda  instancia, la ley procesal  establecía  como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el  delito excediera de los ocho (8) años.   

2.2.  Asimismo, es  ostensible  que  el demandante no invocó el inciso tercero del artículo 205 de  la  Ley  600  de  2000, es decir, no fue explícito en indicar que la demanda de  casación era excepcional.   

Tampoco se desprende del contenido del libelo  la  intención,  así  sea  imprecisa,  de  acudir  a  esa  especie  del recurso  extraordinario,  porque  en  ningún  aparte del escrito alude a la necesidad de  desarrollar   la   jurisprudencia   nacional   o   de  garantizar  los  derechos  fundamentales,  pues  el recurrente no pasa de formular simples enunciados sobre  supuestas  irregularidades a las cuales no les da cabal desarrollo y respecto de  las  que,  dicho  sea  de  paso,  la  Corte  no encuentra que se concrete algún  elemento  que  permita  obrar  de  oficio,  según  la  facultad otorgada por el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

A  pesar  de  que  según lo ha precisado la  jurisprudencia  de la Sala no constituye condición ineludible que el actor deba  mencionar  que acude a la casación discrecional, sino que es suficiente con que  del  contexto  de  la  demanda  surja que esa es su intención, porque expone de  manera    adecuada,   al   menos,   alguno   de   los   dos   motivos   que   la  permiten17,  la  Corte  no  la  admitirá,  como quiera que en su formulación  omite  cumplir los demás requisitos de forma establecidos en la ley.   

2.3.  En  efecto,  tiene  dicho  la  Corte18 y ahora lo reitera, que las  demandas  de  casación  discrecional, aparte de las exigencias de orden general  relacionadas  en  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  deben  satisfacer los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero  del artículo 205 ibídem.   

Así,  dos  son  los  propósitos  de esta  modalidad        de        impugnación       extraordinaria:       (i) obtener de la Corte nuevos elementos  de  análisis  que  incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores  de las garantías fundamentales.   

En  cualquier  caso,  debió el impugnante  exponer  en capítulos separados, con suficiente sustento lógico, cuál de esas  dos   finalidades   –o  ambas–    pretendía  alcanzar por medio de la demanda.   

2.3.1. Entonces,  si  su  propósito  era  el  primero,  esto  es,  propiciar  el desarrollo de la  jurisprudencia,  su planteamiento debió ser preciso y claro en dos sentidos: el  señalamiento  de  la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección  sobre la jurisprudencia.   

En  caso  de  que su ánimo fuese unificar  criterios  jurisprudenciales, basándose en que ha descubierto dentro del acervo  de  pronunciamientos  de  la  Sala  posiciones  encontradas sobre un determinado  aspecto   de  derecho,  así  debió  demostrarlo,  mediante  la  confrontación  objetiva   y   conceptual  de  las  piezas  jurídicas  que  han  sido  tema  de  conocimiento.   

Si  su intención era provocar que la Sala  asumiera  una posición respecto a una determinada tesis doctrinaria en torno de  la  cual  no  ha  tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado  conceptos  vagos  o  inacabados, igualmente debió dejarlo establecido, luego de  efectuar  un  seguimiento  minucioso  de  la  jurisprudencia  con  el  objeto de  destacar las carencias señaladas.   

Ahora  bien,  si  pretendía  que la Corte  actualizara  su  postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque  la  doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir  social  y  humano  así  lo  reclaman,  su  discernimiento  en  orden a crear la  necesidad  de  esa  innovación  ha  debido  ser de más amplio espectro y mayor  profundidad19.   

2.3.2. Empero, si  la  finalidad  perseguida  es la segunda, es decir, la garantía de los derechos  fundamentales,   el  esfuerzo  dialéctico  del  actor  debió   encaminarse   a   mostrarle   a   la   Corte,   mediante   una  argumentación  lógica,  el  desconocimiento de un derecho de  tal  envergadura  por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la  actividad  del  juzgador, e indicar las normas constitucionales que lo protegen,  su  concreto conculcamiento con la sentencia y por qué el procesado fue privado  de  oportunidades  que  le  permitieran  sacar  avante  posturas favorables a su  situación.   

En ese sentido, reiteradamente se ha dicho  que  cuando  se  aduce  violación  del  debido  proceso,  debe  comprobarse  la  existencia  de  la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema  que  lo  inspira,  vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación  del   procesado,   no   definición   de  la  situación  jurídica  cuando  sea  obligatoria,  ausencia  de  la  decisión  de  cierre  de la investigación o de  calificación;  desconocimiento  de  la etapa de investigación y/o juzgamiento;  dentro  del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de  cargos    o    sentencia,    o   la   posibilidad   de   recurrir   en   segunda  instancia.   

2.4.  En  todo  caso,   es   competencia   exclusiva   de   la   Corte,   en   ejercicio  de  su  discrecionalidad,  ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a  dicho  mecanismo  y  decidir  si  admite  o  rechaza el trámite de la casación  excepcional.   

2.5.  Aún  si se  consideraran  superados  esos  escollos,  para  la  Sala es claro que los cargos  postulados   por   el  demandante  no  resisten  el  análisis  de  la  adecuada  fundamentación,  pues,  en  la censura propuesta por violación indirecta de la  ley  sustancial,  lo que hace es tratar de anteponer su criterio frente a los de  la  segunda  instancia,  a partir de los cuales ésta confirmó la autoría y la  responsabilidad  de  Segundo  Filemón  Pastás Colimba  en el atentado contra la vida.   

2.6.  Pero,  es  necesario  tener  en cuenta que el demandante carece de interés para cuestionar  en  este  caso el juicio de reproche que pesa sobre el procesado, conforme lo ha  ratificado la jurisprudencia de la Sala.   

En    efecto,    la    Corte    venía  sosteniendo20  que  el  tercero civilmente responsable carece de legitimidad para  cuestionar  la  responsabilidad  penal  del  procesado, así como la validez del  proceso  adelantado  en  su  contra,  criterio  que  posteriormente ponderó, en  atención  a la preceptiva del artículo 57 de la Ley 600 de 2000, acerca de los  efectos de la cosa juzgada penal absolutoria:   

«La acción civil  no  podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en  firme,  que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado  no  lo  cometió  o  que  obró  en estricto cumplimiento de un deber legal o en  legítima defensa.»   

Luego, es posible que el tercero civilmente  responsable  discuta la responsabilidad del enjuiciado declarada en la sentencia  condenatoria,  si,  conforme lo señaló esta Corporación en la providencia CSJ  AP, 7 sep. 2005, Rad. 23925:   

…[L]a   acción   civil  se  enerva  por  declararse  en  providencia judicial en firme la ocurrencia de cualquiera de los  citados  presupuestos  y  si  la responsabilidad del tercero se deriva del hecho  ajeno   o  de  aquellos  realizados  por  quienes  estuvieren  bajo  su  cuidado  (responsabilidad   indirecta   o  refleja),  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  2.347,  inciso  4º  del Código Civil, es obvio colegir, de un lado,  que  si  se  demuestra en el proceso penal que la conducta causante del daño no  fue  realizada  por  el  sindicado  o  que  éste no la cometió, o que obró en  estricto  cumplimiento  de  un  deber legal o en legítima defensa (equivalentes  estos  dos últimos a la imposibilidad de impedir el hecho pese a la autoridad y  el   cuidado   que   la   calidad   de   tercero   les   confiere   –inciso    5º    ídem–), ni el sujeto agente, ni el tercero  estarían  obligados  a  indemnizar, y de otro, que es válido que dicho tercero  ataque  la  sentencia condenatoria si estima que a pesar de que está acreditado  procesalmente  la  presencia  de  alguno  de estos elementos, no fue recogido en  ella.   

Esta  facultad  que se reconoce al tercero  civilmente  responsable  para  acceder  a  la  casación  con  miras  a poner en  discusión  determinados  aspectos  de la condena penal, está supeditada, desde  luego,  a  que  haya  desplegado  durante la actuación procesal controversia al  respecto,  de  modo  que se pueda hallar identidad sustancial entre los tópicos  propuestos   en   la  demanda  de  casación  y  las  pretensiones  en  estadios  antecedentes. (…)   

Esas  hipótesis  de  ataque  las  deberá  desplegar,  por  supuesto,  con arreglo a las causales de la casación penal, en  cuanto  la  discusión  tiene  como  punto de referencia alguno de los elementos  inhibidores  de la acción civil consagrados en el artículo 57 de la Ley 600 de  2000 porque refieren aspectos de esa naturaleza penal.   

En  virtud  de  lo  anterior, entonces, se  puede  concluir que el tercero civilmente responsable podrá acudir en casación  por  las  causales  penales  contra  la sentencia de segunda instancia que le es  adversa,  si estima que un error en la fijación de la responsabilidad penal del  sujeto  agente  por  no  percibirse  o  no  declararse en el fallo alguno de los  tópicos  señalados  en  el  citado  artículo 57, incidió en la condena en su  contra.   

Esta  posibilidad  de  intervención  del  tercero  civilmente  responsable para oponerse mediante el ejercicio del recurso  extraordinario  de  casación  al fallo condenatorio, complementa las señaladas  por la Sala en la decisión CSJ SP, 23 agosto 2005, Rad, 23718:   

De las anteriores reflexiones, a la luz de  la   normatividad   contenida   en   la   Ley   600  de  2000,  se  concluye  lo  siguiente:   

a)  El interés jurídico por razón de la  cuantía  es  el  principio  general  que  gobierna  la posibilidad que tiene el  tercero  civilmente  responsable  para  acceder  a  la  casación  por  la  vía  ordinaria,  en  los  términos  y  las  condiciones  fijadas  en  la ley, cuando  “únicamente” cuestiona los perjuicios.   

b) Si lo que busca es la protección de sus  garantías  fundamentales  o  el desarrollo de la jurisprudencia podrá acudir a  la  vía  que  corresponda  de  acuerdo  a  la  pena  fijada para el delito, con  prescindencia  de  la  cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia. En  cualquiera  de tales eventos, deberá cumplir las exigencias formales inherentes  al  instituto,  ya  sea  por  la vía ordinaria o por la discrecional, según lo  admita el caso.   

c) Con base en la facultad especial que la  ley  penal  le  otorga  a  la  Corte, ésta puede casar oficiosamente el fallo a  favor  del  tercero civilmente responsable, prescindiendo de cualquier exigencia  formal,  cuando lo considere necesario para que prevalezca el derecho material y  el orden constitucional.   

En  suma,  el recurrente carece de interés  para  solicitar  en  este  evento  la  absolución  de  Segundo Filemón Pastás  Colimba,  porque  no acreditó que en el proceso penal se hubiese demostrado que  la  conducta causante del daño no fue realizada por el sindicado o que éste no  la  cometió,  o  que  obró  en  estricto  cumplimiento  de un deber legal o en  legítima  defensa;  además,  tampoco  probó la vulneración de las garantías  fundamentales  de  su  representado ni cumplió la exigencia de hacerle ver a la  Sala   la   necesidad   de   su   intervención   para   el   desarrollo  de  la  jurisprudencia.   

3.   Incluso,  remitiéndonos  a  la  esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una  causal  acorde  con  la  naturaleza  constitucional y legal del recurso, resulta  evidente  que  la  formulación  de los cargos que trata de esbozar el apoderado  especial  de  Carlos  Alberto  Solarte Solarte, no resiste el mínimo análisis,  porque  su  propuesta  de  casación  –en    lo    que    parece    ser    el    primer   cargo– invoca específicamente la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, pero omite señalar si lo que denuncia es un  error  de  hecho  o  de  derecho;  y tampoco expone la clase de yerro, es decir,  falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, en el  primer  caso;  falso  juicio  de  convicción o falso juicio de legalidad, en el  segundo caso.   

Debe agregarse que insinúa la concurrencia  de  varios  desaciertos  en  relación  con  los  mismos  medios de convicción,  circunstancia que atenta contra el principio de no contradicción.   

En efecto, denuncia que en la valoración de  los  testimonios  de  María Elena Llanos Molina, Manuel Andrés Carmona Osorio,  Eleazar  González,  Dorly  Caicedo  Cuero  y María Isabel Angola Molina, no se  tuvieron  en  cuenta  las  reglas  que  consagra el artículo 277 del Código de  Procedimiento   Penal;   al   mismo   tiempo,   aduce   que  en  las  sentencias  «…y   especialmente   la  de  segunda  instancia,  terminan   por   afirmar   a  partir  de  esos  testimonios  que  ellos  ofrecen  información  que  no  contienen.»; y, en razón a que  –afirma–  todos  los  testigos  admitieron  no  haber  percibido  la  ocurrencia del hecho, «…ambas  sentencias    llenan    los    vacíos   de   información   con   sus   propias  creencias…»,    circunstancias    que    serían  constitutivas,  en  su  orden,  de  errores de hecho por falso raciocinio, falso  juicio de identidad y falso juicio de existencia.   

Con  esa particular postura, contraría los  principios  de  claridad,  precisión  y no contradicción, lo que en esencia le  impide  a  la Corte asumir el estudio de los yerros denunciados porque, conforme  lo  ha  sostenido de antaño, no pueden «…invocarse  sobre  la  misma prueba la presencia de las varias eventualidades previstas para  cada  clase  de  yerro, pues la lógica enseña la exclusión operante entre las  diversas  hipótesis…»21,   y  sería  absolutamente  ilógico  y  contradictorio  sostener  la  incursión  en  omisión  de prueba y  simultáneamente  que  tal  elemento  de convicción fue indebidamente valorado,  omitido, supuesto, cercenado o adicionado.   

Entonces, si lo que buscaba el libelista era  reprochar  la  incursión  en errores de hecho, debió invocar y desarrollar una  de tales formas de violación:   

(i)  falso   juicio   de   existencia:  que  se  presenta  cuando  el  fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la  prueba  procesalmente  válida;  o  cuando supone o imagina un hecho porque cree  que la prueba obra en el proceso;   

(ii) falso  juicio  de  identidad: en el que se  incurre  cuando  el juez tergiversa, distorsiona, desdibuja o desfigura el hecho  que  revela  la  prueba, con el cual se le da a ésta un alcance objetivo que no  tiene,  bien  porque  le  quita  una  parte al hecho, ya porque le agrega algo y  también, porque lo sectoriza, parcela o divide; o,   

(iii) falso  raciocinio:  defecto de valoración  que  supone  la  violación  de  las  reglas  de la sana crítica, concretamente  porque  en  la  apreciación  del  elemento  de  convicción  examinado  el Juez  desconoció  los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  de  la ciencia o las  máximas de la experiencia.   

Y,  una vez puesto de manifiesto el tipo de  error  de  hecho,  resultaba necesario indicar su trascendencia y, por lo tanto,  debía   acreditar   que   la  enmienda  del  yerro  daría  lugar  a  un  fallo  esencialmente  diverso  y  favorable a los intereses de la parte que representa,  sin  que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de  lo  contrario  se  desconocería  la  naturaleza  extraordinaria  del recurso de  casación.   

En   suma,  no  cumplió  con  esa  carga  argumentativa  el  impugnante,  porque –se  insiste– no  identificó  la  clase  de  error, no ilustró a la Corte sobre la ubicación de  las  pruebas  ni acerca de su contenido integral, se limitó a afirmar acerca de  los  mismos  medios  de  convicción  que  la  segunda  instancia  los  ignoró,  desconoció  u  omitió;  a  la  vez  que los supuso o imaginó; o, tergiversó,  distorsionó,   desdibujó   o  desfiguró  el  hecho  que  revelan  las  mismas  evidencias;  y,  nada explicó acerca de si, habiendo un defecto de valoración,  se  violentaron  las  reglas  de  la  sana  crítica,  y cuál o cuáles de esos  postulados  desconocieron,  es decir, si los principios de la lógica, las leyes  de la ciencia o las máximas de la experiencia.   

Con  todo,  advierte la Sala que la segunda  instancia  valoró  en  su  real  dimensión  los  testimonios  a  los  que hace  referencia  el  demandante,  dejando en claro que María Elena Llanos Molina sí  presenció            los           hechos22  (contrario  a  lo  que  de  manera  desleal  afirma el libelista), puesto que esta testigo expresamente así  lo  declaró, e igualmente que el procesado actuó de forma imprudente al tratar  de  rebasar a Elcira Molina cuando ella se desplazaba por la misma vía, sin que  el  conductor  de la volqueta hubiese acatado las normas que regulan ese tipo de  maniobras  ni  hubiese  atendido las señales de tránsito, especialmente la que  le   ordenaba   detener   la   marcha   en  el  crucero.  Así  lo  explicó  el  Tribunal:   

Por  ello  y  contrario  a  los argumentos  planteados    por   los   recurrentes   la   Sala   considera,   que   una   vez  analizada[s] las pruebas en  conjunto  obrantes  en  la  actuación,  lo  ocurrido, es innegable en la medida  en   que los aspectos estudiados por la Juez de Primer Nivel, al valorar en  unidad   las   pruebas   arrimadas   al   plenario,  pues  lo  narrado  por  los  testigos     DORLY    CAICEDO   CUERO,   MARÍA   ISABEL   ANGOLA   MOLINA,  MARINA  (sic)  ELENA LLANOS  MOLINA  ,  como  por  el  investigador  criminalístico ELEAZAR GONZÁLEZ LERMA,  contienen  factores  de acreditación que analizados en conjunto estructuran esa  certeza  requerida  para  impartir  un  fallo  de  condena  como el que aquí se  estudia.   

Refiere la testigo DORLY CAICEDO CUERO, en  su  relato  que no observó con exactitud el accidente pero sí se encontraba en  el  lugar  de  los hechos lo que le permitió evidencias la posición del cuerpo  de  la obitada ELCIRA MOLINA, precisando sobre este aspecto “la señora Molina  estaba  detrás  de  la  volqueta,  como  a 50 metros más o menos, a la orilla,  afuera  del  pavimento, la bicicleta estaba al pie de la señora”, respecto de  lo  que  manifiestan  las personas que observan el accidente indicó “la gente  decía   que   la   volqueta   no   había   parado   en   el   pare,  sino  que  voltió  (sic)  de una, era  el comentario que se hacía”.   

Lo  antes narrado respecto de la posición  del  cuerpo  de  la  causante  ELCIRA  MOLINA  en  el  lugar  de  los  hechos es  concordante  con  lo  expuesto  por  MARÍA ISABEL ANGOLA MOLINA, quien sobre el  particular  indicó  “exactamente  no  vi  cuando  ocurrió  el  accidente, me  enteré  cuando  sonó  la  sirena,  entonces fui al sitio de los hechos, estaba  más  o  menos  a  una  cuadra, por los bomberos, vi a la señora ELCIRA MOLINA,  tirada  en  el  piso,  sobresaliendo la carretera en una zanja y el carro quedó  más  o  menos  como a 50 metros, delante de la señora el carro quedó derecho,  casi a la orilla de la carretera”.   

Obra el relato de la testigo presencial de  los    hechos    MARINA   (sic)    ELENA  LLANOS  MOLINA,  persona  que  ese  día  se  desplazaba  en  compañía  de su hermana ELCIRA MOLINA, quien observó con detalle el accidente  de  tránsito donde perdiera la vida su consanguínea, por cuando aquella venía  atrás  como  a  unos  “40  o 50 metros”, por donde se desplazaban, logrando  evidenciar  cuando  ALCIRA  “llega  a  la  esquina, el de la volqueta sale del  callejón  sin hacer pare, y con la parte de las llantas traseras, la arrastra y  cae sobre una canal de aguas lluvias que hay allí”. (…)   

Esa precisión en los hechos, al que aluden  los  testigos presenciales y de oídas es congruente, convergente pues, aquellos  indican,  sin  dubitación  alguna,  que  al no respetar la señal de pare en la  intercesión   (sic)   y  sobrepasar  intempestivamente  a la obitada ELCIRA MOLINA, fueron las causas que  determinaron  el nefasto accidente, por tanto estos aspectos puntuales a los que  se    refieren   los   declarantes   le   permite[n]  a   la   Sala   darle[s]  total    credibilidad,    pues,   sus   dichos   no  deviene[n]  de percepciones  subjetivas   sino   reales,  que  le[s]  permitían  narrar  con  exactitud la ocurrencia de los hechos, por  cuanto  algunos pudieron percibir de frente el escenario que los rodeaba y otros  con  posterioridad  al  suceso,  logrando  observar  cuando  el  conductor de la  volqueta   por   su   actuar  imprudente  atropella  a  la  víctima  quien  con  posterioridad  perdiera  la  vida, como consecuencia de las lesiones causadas en  el fatal suceso.   

Todas  las  circunstancias antes descritas  esencialmente  la  posición del cuerpo de la víctima en el lugar de los hechos  como  la forma de conducir del acusado permiten establecer, que no fue el actuar  de  la  obitada ELCIRA MOLINA, el hecho generador del fatal suceso donde aquella  perdiera  la  vida,  pues,  no resulta lógico que una persona que se desplazaba  por  el  lado  derecho  de  la  vía  en una bicicleta debidamente a  (sic)  orillada termine envuelta en las  llantas  traseras  de  una  volqueta,  cuando su conductor indica que guardó la  distancia    y   velocidad   debida   al   momento   del   sobrepaso.   

Asimismo, es evidente que la valoración de  los  testimonios  llevada  a  cabo  por  la  Juez  de  primera  instancia, no le  ocasionó  ningún  perjuicio  al tercero civilmente responsable, puesto que ese  específico  aspecto  no  fue objeto del recurso de apelación. En consecuencia,  el  demandante  en  casación carece de legitimidad sustancial para asegurar que  las    instancias    «desecharon    sin    mayores  contemplaciones»  los  testimonios  de Mauricio Vivas  Cajiao y Juan Carlos Montoya Martínez.   

Mucho menos porque la A quo sí analizó sus  declaraciones,  dejando  en  claro que ellos no apreciaron los hechos o trataron  de  acomodar  la  versión  para  favorecer  al procesado, y por ello les restó  credibilidad;  y,  el Tribunal, por su parte, no pudo errar en relación con ese  asunto,    porque    no    se   le   solicitó   que   se   pronunciara   o   lo  resolviera.   

Se insiste, la señora Juez Cuarta Penal del  Circuito  de  Palmira se refirió a esos testimonios y explicó por qué no eran  dignos de credibilidad:   

Así  las cosas, no es de recibo para este  Despacho,  el argumento exculpatorio presentado por el procesado PASTAS COLIMBA,  quien  aduce  que  el  siniestro se ocasionó porque la señora ELCIRA MOLINA se  enredó  en  su  falda  y  se  cayó  hacia  el  lado  de la volqueta cuando él  ejecutaba  la  maniobra de adelantamiento con las debidas precauciones del caso,  por  cuanto  dicha  hipótesis  no  encuentra  sustento  alguno  en  la realidad  procesal,  ya  que  ninguno  de  los  testigos  refiere haber visto esa supuesta  caída  de la víctima, sino que por el contrario el único que la refiere es el  implicado  PASTAS  COLIMBA quien por demás, acepta que tampoco la observó sino  que  admite  que  esa  tesis  se  desprende  de  comentarios que le hicieron los  testigos  del  accidente  de  tránsito,  ciudadanos  éstos  que brillan por su  ausencia  como  declarantes en la actuación que nos ocupa, quedando entonces la  afirmación  en  ese  sentido  de  SEGUNDO  FILEMÓN PASTAS COLIMBA en un simple  dicho    de   oídas,   que   como   se   dijo,   carece   total   de   sustento  probatorio.   

Tanto  así,  que  los  acompañantes  del  procesado  MAURICIO VIVAS CAJIAO y JUAN CARLOS MONTOYA MARTÍNEZ, no precisan el  recorrido  que  seguían  en  la  volqueta  conducida  por  el  procesado PASTAS  COLIMBA,  sino que se limitan a recrear la escena a partir del momento en que se  desplazaban  por  Bomberos,  sin  concretar  si transitaban de manera recta o si  instantes  antes  habían salido de una intersección, siendo que por demás, el  ingeniero  VIVAS  CAJIAO,  expresó  que a pesar de estar compartiendo la cabina  del   conductor   –aquí  procesado–,  no  había  observado  a  la víctima cuando se movilizaba delante de ellos en su bicicleta,  sino  que  refiere  que  al haber terminado una maniobra de adelantamiento, esto  es,  cuando se supone que el vehículo regresa al carril que le corresponde, fue  que  sintió  un  sobresalto  y  al  mirar por el retrovisor avizoró a la mujer  tirada  en  el  piso,  momento  en  el  cual  detuvieron su marcha y trataron de  auxiliarla;  contradiciéndose más adelante cuando indica que sí observó a la  víctima  aproximadamente  a  tres  metros  de  su desplazamiento, agregando que  piensa  que  la  señora perdió el control del velocípedo, porque en su sentir  ambos  iban  bien,  manifestaciones  que  permiten  reiterar  que  tampoco  este  acompañante  del  implicado  ofrece  certeza  alguna  acerca  de  la  causa del  accidente,   sino   que  por  el  contrario  y  como  viene  de  verse,  resulta  contradictorio,  vago e impreciso, limitándose finalmente a dar su opinión sin  que  la  misma  refiera  la  realidad de los hechos, razón por la cual, en nada  respalda la versión del implicado.   

En  igual  sentido,  el  testigo  MONTOYA  MARTÍNEZ,  quien también viajaba en la cabina del procesado PASTAS COLIMBA, no  concluye  con  el  dicho del procesado, pues se limita a indicar que sintió que  la  volqueta  se  levantó  por  el lado derecho, sin precisar nada acerca de la  ocurrencia  del  siniestro,  pues  admite que no venía prestando atención a la  marcha  del vehículo y que cuando advirtieron el accidente se llenó de nervios  y   no   se   acercó  a  auxiliar  a  la  víctima  ni  a  sus  compañeros  de  viaje.   

4. En el que parece  ser  el segundo cargo, invocando la «Causal primera de  Casación  Civil»,  prevista  en el artículo 368 del  Código  de Procedimiento Civil, censura que las instancias le concedieran valor  probatorio  a  una  copia  informal de la licencia de tránsito del automotor de  placas  PZB  336,  para  considerar  que  así  se demostraba que Carlos Alberto  Solarte  era  el  propietario  del  automotor con el que fue arroyada la señora  Elcira  Molina  e  igualmente  reprocha  que  se  les  diera  credibilidad a los  testimonios  que  se presentaron como pruebas de que Avelino Cañizales y Elcira  Molina eran compañeros permanentes.   

En razón de ello, estima el demandante que  se  violó «…la ley sustancial por error de derecho  en la apreciación de la prueba…»   

Sin  embargo, de forma reiterada la Sala ha  precisado  que  cuando  la  pretensión  del  tercero  civilmente responsable es  estrictamente            económica,            porque           “únicamente”  tiene por objeto el monto  de  los  perjuicios  decretados en la sentencia, debe ceñirse a la cuantía y a  las  causales  de casación estipuladas en el Código de Procedimiento Civil, de  conformidad  con  lo que ordena el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, que rige  actualmente el caso y cuyo texto dice:   

Cuando  la  casación  tenga  por  objeto  únicamente  lo  referente  a  la  indemnización de perjuicios decretados en la  sentencia  condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía  establecida  en  las normas que regulan la casación civil, sin consideración a  la     pena     señalada     para     el     delito    o    delitos.23   

Pues, como se había indicado en el acápite  2.6.,  la  facultad  que  se  le reconoce al tercero civilmente responsable para  poner  en  discusión  en  sede de casación determinados aspectos de la condena  penal,  deberá  postularse,  por  supuesto,  con  arreglo  a las causales de la  casación penal.   

De  ahí  que  no  se  advierta un criterio  válido  –ni el demandante  lo  expone– para que acuda  a  las  causales  de  casación  civil,  en orden a reprochar el valor que se le  hubiese  conferido a unas pruebas, sin que tales censuras puedan considerarse de  ninguna  manera  como  la impugnación del monto de los perjuicios decretados en  la sentencia.   

En todo caso, esos supuestos yerros carecen  de fundamento.   

Primero, porque fue el mismo Carlos Alberto  Solarte  Solarte  quien  el 14 de marzo de 2005, a escasos cuatro días de haber  ocurrido    los    hechos,    pregonando    expresamente    su    «…calidad  de  propietario  de  la  volqueta  Dodge  de placas PZB  336…»,   solicitó  de  la  Fiscalía  la  entrega  provisional  del  vehículo,  adjuntando,  entre  otros  documentos, copia de la  licencia de tránsito, a su nombre.   

Entonces, resulta inexplicable que ahora el  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable  alegue  que no se demostró la  titularidad  del dominio en cabeza de su representado cuando fue él mismo quien  admitió ese hecho.   

Y,  en  segundo  lugar,  porque  en nuestro  sistema  procesal  penal  impera el principio de libertad probatoria, incluso en  materia  de  perjuicios,  entonces,  no se advierte ni el demandante lo explica,  por  qué  debía  demostrarse  la  unión  marital  de  hecho con alguna prueba  especial;  además,  el  tercero  civilmente  responsable  no desvirtuó las que  acreditaron   tal   vinculo  entre  Elcira  Molina  y  Avelino  Cañizales,  que  consideró demostrado el Tribunal, al explicar:   

Así  mismo  quedó probado en la referida  acta   de  declaración  jurada  la  convivencia  del  ciudadano  JOSÉ  AVELINO  CAÑIZALES  con la obitada ELCIRA MOLINA por un espacio de más de [veinte] (20)  años  hasta  su  deceso,  en  los  cuales procrearon dos hijos llamados Raúl y  César  Tulio  Cañizales  Molina,  lo  anterior permite indicar sin dubitación  alguna  que se acreditó en la actuación los lazos de afinidad y consanguinidad  que  ostentaban las referidas personas constituidas en parte civil para reclamar  los  perjuicios morales y materiales ocasionados con la muerte de su progenitora  y compañera permanente ELCIRA MOLINA.   

La  inexistencia  de  la  unión marital de  hecho que aduce el demandante, no pasa del simple enunciado.   

Por último, en este punto tampoco explicó  el  demandante  cuál  fue  la  clase  de  error  de derecho en que incurrió el  Tribunal  al  apreciar  las pruebas que demostraron la propiedad del automotor y  la  relación  de  compañeros  permanentes de los señores Avelino Cañizales y  Elcira  Molina,  es  decir,  no  precisó  si  se  trataba  de  falso  juicio de  convicción o falso juicio de legalidad.   

Lo  que  implicaba  que,  tratándose de la  primera  forma (falso juicio de convicción),  afirmara  y  demostrara  que  se  le había negado a determinado  medio  probatorio  el  valor  conferido  por la ley o le fue otorgado un mérito  diverso   al   atribuido   legalmente;   y,  en  relación  con  la  otra  clase  (falso  juicio de legalidad),  era  necesario que afirmara y demostrara que los funcionarios al apreciar alguna  prueba  la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias  señaladas  por  el  legislador  para  tener  tal  condición,  o la descartaron  aduciendo  de  manera  equivocada  su  ilegalidad,  pese  a  que  se  cumplieron  cabalmente  los  requisitos  dispuestos en la ley para su práctica o aducción.   

5.  Se concluye  que   no   se   ofrecen   motivos  para  que     la     Corte     admita        discrecionalmente        la       demanda.   

Además,  los  cargos  no  sólo  resultan  desconectados de la realidad jurídica que el fallo  ofrece,  sino  que  acusan  inocultables defectos de orden técnico.   

6. Por último, ha  de  señalarse  que  revisada  la  actuación no se advirtió la concurrencia de  alguna  de  las  hipótesis  que le permitirían a la Corte obrar de conformidad  con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala se Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del tercero civilmente responsable  Carlos    Alberto    Solarte    Solarte, por su apoderado.   

Contra este auto no procede recurso alguno,  conforme  lo  disponen  los  artículos  213  y  187,  inc.  2, de la Ley 600 de  2000.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen. Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  C.  No. 1 fol. 1   

2  Ídem, fol. 2 al 13   

3  Ídem, fol. 38   

4  Ídem, fol. 57 al 60   

5  Ídem, fol. 147   

6  Ídem, fol. 148   

7  Cuaderno de parte civil   

8  C.  No. 1, fol. 199   

9  Ídem, fol. 225 al 230   

10 C.  No. 2, fol. 369 al 381   

11  Ídem, fol. 396    

12  Ídem, fol. 408 y 409   

13  Ídem, fol. 452 al 458; 470 al 474; y, 498 al 513   

14 C.  No. 2 fol. 79 al 91   

15  Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 4 al 19   

16 CSJ  AP,  27  jul. 2011, Rad. 3605; CSJ SP, 28 abril 2010, Rad. 33318; CSJ AP, 9 mayo  2007  Rad.  19867; CSJ AP, 16 mayo 2007, Rad. 26977; CSJ SP, 30 sept. 2008, Rad.  30503; CSJ AP, 21 oct. 2008, Rad. 30439, entre otras.   

17 CSJ  AP, 18 nov. 2004. Rad. 22082   

18 CSJ  AP, 5 dic. 2002. Rad. 19961   

19  Tales  precisiones  las  ha refrendado la Sala, entre  otros  pronunciamientos,  en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770;  el  6  de  julio  de  2006,  Rad.  24.810; y el 3 de agosto del mismo año, Rad.  25.812.   

20 CSJ  AP,  23  julio  2001,  Rad. 17098; CSJ AP, 9 mayo 2002, Rad. 19237; y, CSJ AP, 5  mayo 2004, Rad. 21312, entre otros.   

21 CSJ  AP, 10 julio 1996. Rad. 11801   

22  C. No. 1, fol. 114: «…yo me detuve a comprar algo,  (…),  y ella siguió derecho por la vía principal, cuando salí de la tienda,  ella  iba  a  unos  40  o  50  metros,  porque  como  ella era gorda manejaba la  bicicleta  muy  despacio (…) y vi cuando la volqueta  salía  del  callejón el jardín a una alta velocidad, y cuando terminó de dar  la  vuelta,  vi que arrastraba a mi hermana ELCIRA, y posteriormente la tiró al  piso  y  el señor de la volqueta siguió su camino y  se detuvo como a 50 o 70 metros…»  (Se destaca)   

23 Un  mandato  semejante  fue  incluido  en el numeral 4º del artículo 181 de la Ley  906 de 2004.     

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