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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP5718-2014
Radicado N° 43640.
Aprobado acta No. 318.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el apoderado especial de Carlos Alberto Solarte Solarte, en condición de tercero civilmente responsable, contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Buga, que modificó la condena proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en el caso de Segundo Filemón Pastás Colimba a quien se le impuso la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v.; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la privativa de la libertad y la privación del derecho a conducir vehículos por tres años; así como la obligación de cancelar los perjuicios materiales solidariamente con el tercero civilmente responsable y con la aseguradora Cóndor S.A. y los morales solidariamente con el tercero civilmente responsable; y, le concedió el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haberlo declarado autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio culposo.
A N T E C E D E N T E S
Fueron fijados por la primera instancia, como se transcribe a continuación:
Tuvieron su acontecer el 10 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., en la calle principal del corregimiento de Rozo, frente a la estación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, donde se presentó un accidente entre el vehículo tipo volqueta, de placas PZB 336, marca Dodge, color azul, modelo 1975, conducido por Segundo Filemón Pastás Colimba y la bicicleta color negro, tipo cross (sic) turismo, conducida por la señora Elcira Molina, quien falleciera minutos después cuando era trasladada a un centro hospitalarios, como consecuencia de las lesiones sufridas en el insuceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía 87 de la Unidad de Reacción Inmediata de Palmira dispuso la apertura de investigación previa por auto del 10 de marzo de 20051 y llevó a cabo la inspección al cadáver y al lugar de los hechos2. A la postre, la indagación se le asignó a la Fiscalía 146 Seccional que decretó la apertura de instrucción el 14 de marzo de 2005 y ordenó vincular mediante indagatoria a Segundo Filemón Pastás Colimba3, a quien se le recibieron los descargos el siguiente 5 de abril4.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, ordenó que se le asignara la investigación a la Fiscalía 144 Seccional de Palmira5 que asumió el conocimiento el día 29 de los mismos mes y año6.
El compañero permanente de Elcira Molina y sus hijos, mediante apoderado especial, se constituyeron en parte civil, instaurando la correspondiente demanda contra el procesado y contra Carlos Alberto Solarte Solarte, propietario del automotor con el que fue atropellada la víctima, quien una vez notificado del auto admisorio y luego de contestar el libelo, solicitó que se llamara en garantía a la compañía de Seguros Generales Cóndor S.A.7
El 6 de diciembre de 2007, se declaró cerrada la investigación8 y se calificó su mérito el 27 de marzo de 20089, profiriendo resolución de acusación contra Segundo Filemón Pastás Colimba por el delito de homicidio culposo, de acuerdo con la descripción típica consagrada en el artículo 109 del Código Penal.
El llamamiento a juicio fue impugnado por el apoderado especial del tercero civilmente responsable. No obstante, la Fiscalía Décima delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por auto del 22 de diciembre de 2010, se abstuvo de resolver la apelación, al considerar que el recurrente no está legitimado, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, su intervención se restringe a enervar la acción civil, impidiendo que pueda iniciarse o proseguirse10.
El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira11 que celebró la audiencia preparatoria el 19 de julio de 201112, dándole inicio a la vista pública el 26 de enero de 2012, que finalizó el 17 de abril del mismo año13.
La sentencia de primera instancia se profirió el 30 de septiembre de 201314, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada y modificada por el Tribunal Superior de Buga, mediante la que es objeto del recurso extraordinario, que fijó los perjuicios materiales en $104’335.774,oo, en lugar de los $139’141.033,oo que había señalado la primera instancia y limitó la responsabilidad de la seguradora al reconocimiento de los valores asegurados15.
LA DEMANDA
Dos cargos dice postular el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Buga, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Valiéndose de extrañas, infundadas, contradictorias y arbitrarias argumentaciones y composición normativa, de antemano señala que «…de acuerdo con la más reciente jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se determina que el recurso extraordinario de casación se tramita y decide de acuerdo con la ley vigente al momento en que se interpone»; y, en su sentir, la importancia del tal precisión radica en que las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, «tienen una estructura más detallada, precisa y técnica que las de la Ley 906 de 2004», igualmente –afirma–, en que el artículo 182 de esta última codificación resolvió el tema de la legitimidad y permite que el tercero civilmente responsable alegue la inocencia del procesado, «De tal manera que estimo que el presente recurso se tramitará y decidirá conforme a la ley últimamente citada.»
Sin embargo, considera que debe sustentar los cargos «…con base en las normas procesales y sustanciales del régimen con el que se tramitó el caso, esto es la Ley 600 de 2000, pues es a ese sistema procesal que se atuvieron los funcionarios que adoptaron las sentencias objeto de casación.»
Así que no se tratará de un defecto de la demanda, sino de la consecuencia lógica de una posición razonable de la Corte al unificar el trámite de las casaciones con la ley vigente al momento de interponerla, que se dará esta mixtura entre la ley de procedimiento de la casación y la ley de procedimiento con base en la que se decidió el caso en concreto desde el punto de vista de la prueba y su valoración.
Con la que anuncia como «Causal primera de casación penal» comienza por proponer
Al amparo de la causal tercera de casación, (artículo 181 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004), acuso la sentencia de ser violatoria de las reglas de apreciación de la prueba testimonial sobre la que se ha fundado la condena, con base en los siguientes cargos.
«Cargo Único»
Señala que las instancias incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de los criterios para la apreciación del testimonio que consagra el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, puesto que se les dio a los testimonios «un alcance del que carecen» y porque los jueces sustituyeron «su contenido con apreciaciones personales».
En desarrollo del cargo explica que se fundamentó la responsabilidad del procesado en los testimonios de María Elena Llanos Molina, Manuel Andrés Carmona Osorio, Eleazar González, Dorly Caicedo Cuero y María Isabel Angola Molina.
Admite que se demostró la materialidad objetiva del hecho, porque es cierto que la señora «Elcira Molina falleció en el curso de un accidente de tránsito con la volqueta conducida por el señor Segundo Filemón Pastás Colimba.»
Entonces, asegura que el debate debe centrarse en determinar si el accidente ocurrió por causa atribuible al procesado o por culpa de la víctima, máxime porque en las instancias se planteó la duda.
Reitera que en la valoración de los testimonio no se tuvieron en cuenta las reglas que consagra el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, «Por el contrario, ambas sentencias y especialmente la de segunda instancia, terminan por afirmar a partir de esos testimonios que ellos ofrecen información que no contienen.»
Argumenta que ninguno de los testigos presenció el accidente y agrega que la responsabilidad penal que se predica de Segundo Filemón Pastás Colimba «debería surgir con claridad de dichos testimonios de alguna manera», pero la apreciación correcta de los testimonios –añade– conduciría a que el procesado es inocente, porque María Elena Llanos Molina declaró que no vio el accidente, dijo haber estado a 40 o 50 metros de la víctima «…y que al salir la volqueta por el callejón y girar a la derecha la perdió de vista (a la víctima) y realmente no vio la colisión.»
Aduce que el guarda de tránsito Manuel Carmona Osorio no vio nada y sin embargo su testimonio fue fundamental para acreditar la responsabilidad del procesado.
Igualmente reprocha que se le hubiera dado credibilidad al testimonio del investigador del CTI Eleazar González.
Censura que «…los fallos les dan pleno valor demostrativo…» a las versiones de Dorly Caicedo Cuero y María Isabel Angola Molina, a pesar de que no observaron el accidente.
Asegura que todos los testigos admitieron no haber percibido la ocurrencia del hecho. «Es por eso que ambas sentencias llenan los vacíos de información con sus propias creencias y prejuicios, al decir que el conductor de la volqueta “debió haber previsto lo que era previsible”, que el siniestro del 10 de marzo de 2005 en el que perdió la vida la señora ELCIRA MOLINA tuvo como causa eficiente el actuar imprudente, negligente, temerario y violatorio de las normas de tránsito en que incurrió el procesado.»
Concluye que no se les puede dar credibilidad a los testigos porque no percibieron directamente lo ocurrido. «De esta manera, resulta claro que se presentó la violación de las reglas de la apreciación del testimonio como son las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo percibido, se llegó a la percepción errónea de que había testigos que directamente acreditaban esa condición cuando realmente sólo eran testigos indirectos y dudosos sobre las causas del accidente.»
Luego afirma que las instancias «desecharon sin mayores contemplaciones» los testimonios de Mauricio Vivas Cajiao y Juan Carlos Montoya Martínez, únicas personas que apreciaron el accidente y cuyas versiones califica de ser las mejores, porque viajaban en la volqueta junto con el procesado y, a pesar de ello, sus dichos no fueron tenidos en cuenta argumentando que eran «contradictorios entre sí y con la versión del procesado, sin indicar cuáles y en qué consisten tales contradicciones.»
Postula otra censura como «Causal primera de Casación Civil», invocando el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y señala que las sentencias son violatorias de los artículos 94, 95 y 96 del Código Penal; 2347, 2348, 2349 y 2350 del Código Civil; y, del parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio, «como consecuencia de un error de derecho por violación de una norma probatoria.»
Ello porque –afirma– se le concedió a la licencia de tránsito del automotor de placas PZB 336, aportada por la parte civil, «un valor probatorio que la ley en realidad no le concede» y porque se les dio «un alcance que no les corresponde» a los testimonios que se presentaron para acreditar que Avelino Cañizales era compañero permanente de Elcira Molina.
A continuación, en el capítulo que denomina «Demostración del Cargo», sostiene que de acuerdo con el parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio «la tradición del dominio (propiedad) de los bienes raíces requerirá, además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa», sin dejar de lado que la citada disposición expresa que «de la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes», razón para considerar que las instancias dieron por demostrado, sin estarlo, que Carlos Alberto Solarte es el propietario del automotor con el que fue arroyada la señora Elcira Molina, «violando de esta manera la ley sustancial por error de derecho en la apreciación de la prueba…»
Igualmente, reprocha que se hubiese admitido que la condición de compañeros permanentes entre Avelino Cañizales y Elcira Molina, se demostraba con las declaraciones extra proceso de Heriberto Pérez Cuero y Mariela Torres, y a partir de esa circunstancia haber condenado al tercero civilmente responsable al pago de los perjuicios morales y materiales.
Sin embargo, es la realidad que al menos en lo que atañe a este tercero tal calidad de compañero permanente del señor CAÑIZALES no está debidamente probada, habida consideración que las declaraciones a través de las cuales se pretendía demostrarla se recibieron con fundamento en [lo] previsto por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil ante notario público sin citación y audiencia de la parte contraria, razón por la cual a términos del artículo 229 de la misma obra debían ratificarse dentro del proceso. Como esto no ocurrió en el presente caso, resulta que los testimonios en esas condiciones no servían para acreditar la unión marital; y al haber admitido lo contrario por parte del Juzgado y el Tribunal en sus respectivas sentencias no cabe duda que se produjo una violación de las normas sustanciales antes indicadas.
Solicita de la Sala que case «…las sentencias acusadas y se dicte la sentencia de reemplazo, absolviendo a Segundo Filemón Pastás Colimba, de ser responsable del delito de homicidio culposo, y/o absolviendo al señor Carlos Alberto Solarte Solarte de la condena solidaria al pago de los perjuicios morales y materiales causados con el delito.»
C O N S I D E R A C I O N E S
1. De acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 6º de la Ley 600 de 2000, la ley procesal tiene efecto general e inmediato, lo cual significa que se aplica a todas las actuaciones que estén en curso al momento de su vigencia y a aquellas iniciadas con posterioridad, salvo si la propia ley dispone lo contrario o si regula un asunto de naturaleza sustancial y la anterior resulta más favorable al procesado, pues en ese caso se aplicará esta última.
En el caso materia de análisis, la actuación se inició en vigencia de la Ley 600 de 2000. Entonces, es esa codificación la llamada a regular procesalmente el presente asunto y no la Ley 906 de 2004, como parece entenderlo el libelista, puesto que con el pretexto de que «la más reciente jurisprudencia (…) determina que el recurso extraordinario de casación se tramita y decide de acuerdo con la ley vigente al momento en que se interpone», invoca disposiciones de ambas codificaciones y aduce, sin fundamento de ninguna clase, que el tercero civilmente responsable está legitimado en todo caso para cuestionar la responsabilidad del procesado, cuando lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte ha venido sosteniendo en forma invariable desde hace ya bastante tiempo –y ahora lo reitera–, que la procedencia de la casación se determina por las normas vigentes al momento de ocurrir los hechos.
En razón de ello, si lo que el impugnante pretende es la aplicación de las disposiciones que regulan el recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004, por considerarlas favorables, olvida que esta Corporación tiene sentado16 que la regulación del extraordinario recurso en la Ley 906 de 2004, es más rigurosa y exigente que la consagrada en la Ley 600 de 2000; por lo tanto, no cabe la favorabilidad del primer estatuto frente al segundo.
2. Ahora bien, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/2000), el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Ésta es la que se conoce como casación común.
De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés.
2.1. En este proceso, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 6 de diciembre de 2013, dentro de un proceso adelantado por el delito de homicidio culposo (art. 109 del C.P.), sancionado con pena de prisión cuyo máximo es de seis (6) años, según la normativa aplicada por ser la que regía el caso en consideración a la fecha de realización de la conducta (10 de marzo de 2005), lo cual permite establecer que no procede la casación común, puesto que tanto para la fecha de los hechos como para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el delito excediera de los ocho (8) años.
2.2. Asimismo, es ostensible que el demandante no invocó el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es decir, no fue explícito en indicar que la demanda de casación era excepcional.
Tampoco se desprende del contenido del libelo la intención, así sea imprecisa, de acudir a esa especie del recurso extraordinario, porque en ningún aparte del escrito alude a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia nacional o de garantizar los derechos fundamentales, pues el recurrente no pasa de formular simples enunciados sobre supuestas irregularidades a las cuales no les da cabal desarrollo y respecto de las que, dicho sea de paso, la Corte no encuentra que se concrete algún elemento que permita obrar de oficio, según la facultad otorgada por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
A pesar de que según lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala no constituye condición ineludible que el actor deba mencionar que acude a la casación discrecional, sino que es suficiente con que del contexto de la demanda surja que esa es su intención, porque expone de manera adecuada, al menos, alguno de los dos motivos que la permiten17, la Corte no la admitirá, como quiera que en su formulación omite cumplir los demás requisitos de forma establecidos en la ley.
2.3. En efecto, tiene dicho la Corte18 y ahora lo reitera, que las demandas de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, deben satisfacer los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibídem.
Así, dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales.
En cualquier caso, debió el impugnante exponer en capítulos separados, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades –o ambas– pretendía alcanzar por medio de la demanda.
2.3.1. Entonces, si su propósito era el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debió ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia.
En caso de que su ánimo fuese unificar criterios jurisprudenciales, basándose en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debió demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido tema de conocimiento.
Si su intención era provocar que la Sala asumiera una posición respecto a una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debió dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.
Ahora bien, si pretendía que la Corte actualizara su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha debido ser de más amplio espectro y mayor profundidad19.
2.3.2. Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es decir, la garantía de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialéctico del actor debió encaminarse a mostrarle a la Corte, mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la sentencia y por qué el procesado fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación.
En ese sentido, reiteradamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando sea obligatoria, ausencia de la decisión de cierre de la investigación o de calificación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia.
2.4. En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.
2.5. Aún si se consideraran superados esos escollos, para la Sala es claro que los cargos postulados por el demandante no resisten el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en la censura propuesta por violación indirecta de la ley sustancial, lo que hace es tratar de anteponer su criterio frente a los de la segunda instancia, a partir de los cuales ésta confirmó la autoría y la responsabilidad de Segundo Filemón Pastás Colimba en el atentado contra la vida.
2.6. Pero, es necesario tener en cuenta que el demandante carece de interés para cuestionar en este caso el juicio de reproche que pesa sobre el procesado, conforme lo ha ratificado la jurisprudencia de la Sala.
En efecto, la Corte venía sosteniendo20 que el tercero civilmente responsable carece de legitimidad para cuestionar la responsabilidad penal del procesado, así como la validez del proceso adelantado en su contra, criterio que posteriormente ponderó, en atención a la preceptiva del artículo 57 de la Ley 600 de 2000, acerca de los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria:
«La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.»
Luego, es posible que el tercero civilmente responsable discuta la responsabilidad del enjuiciado declarada en la sentencia condenatoria, si, conforme lo señaló esta Corporación en la providencia CSJ AP, 7 sep. 2005, Rad. 23925:
…[L]a acción civil se enerva por declararse en providencia judicial en firme la ocurrencia de cualquiera de los citados presupuestos y si la responsabilidad del tercero se deriva del hecho ajeno o de aquellos realizados por quienes estuvieren bajo su cuidado (responsabilidad indirecta o refleja), conforme a los lineamientos del artículo 2.347, inciso 4º del Código Civil, es obvio colegir, de un lado, que si se demuestra en el proceso penal que la conducta causante del daño no fue realizada por el sindicado o que éste no la cometió, o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa (equivalentes estos dos últimos a la imposibilidad de impedir el hecho pese a la autoridad y el cuidado que la calidad de tercero les confiere –inciso 5º ídem–), ni el sujeto agente, ni el tercero estarían obligados a indemnizar, y de otro, que es válido que dicho tercero ataque la sentencia condenatoria si estima que a pesar de que está acreditado procesalmente la presencia de alguno de estos elementos, no fue recogido en ella.
Esta facultad que se reconoce al tercero civilmente responsable para acceder a la casación con miras a poner en discusión determinados aspectos de la condena penal, está supeditada, desde luego, a que haya desplegado durante la actuación procesal controversia al respecto, de modo que se pueda hallar identidad sustancial entre los tópicos propuestos en la demanda de casación y las pretensiones en estadios antecedentes. (…)
Esas hipótesis de ataque las deberá desplegar, por supuesto, con arreglo a las causales de la casación penal, en cuanto la discusión tiene como punto de referencia alguno de los elementos inhibidores de la acción civil consagrados en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 porque refieren aspectos de esa naturaleza penal.
En virtud de lo anterior, entonces, se puede concluir que el tercero civilmente responsable podrá acudir en casación por las causales penales contra la sentencia de segunda instancia que le es adversa, si estima que un error en la fijación de la responsabilidad penal del sujeto agente por no percibirse o no declararse en el fallo alguno de los tópicos señalados en el citado artículo 57, incidió en la condena en su contra.
Esta posibilidad de intervención del tercero civilmente responsable para oponerse mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación al fallo condenatorio, complementa las señaladas por la Sala en la decisión CSJ SP, 23 agosto 2005, Rad, 23718:
De las anteriores reflexiones, a la luz de la normatividad contenida en la Ley 600 de 2000, se concluye lo siguiente:
a) El interés jurídico por razón de la cuantía es el principio general que gobierna la posibilidad que tiene el tercero civilmente responsable para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos y las condiciones fijadas en la ley, cuando “únicamente” cuestiona los perjuicios.
b) Si lo que busca es la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia podrá acudir a la vía que corresponda de acuerdo a la pena fijada para el delito, con prescindencia de la cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia. En cualquiera de tales eventos, deberá cumplir las exigencias formales inherentes al instituto, ya sea por la vía ordinaria o por la discrecional, según lo admita el caso.
c) Con base en la facultad especial que la ley penal le otorga a la Corte, ésta puede casar oficiosamente el fallo a favor del tercero civilmente responsable, prescindiendo de cualquier exigencia formal, cuando lo considere necesario para que prevalezca el derecho material y el orden constitucional.
En suma, el recurrente carece de interés para solicitar en este evento la absolución de Segundo Filemón Pastás Colimba, porque no acreditó que en el proceso penal se hubiese demostrado que la conducta causante del daño no fue realizada por el sindicado o que éste no la cometió, o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa; además, tampoco probó la vulneración de las garantías fundamentales de su representado ni cumplió la exigencia de hacerle ver a la Sala la necesidad de su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia.
3. Incluso, remitiéndonos a la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, resulta evidente que la formulación de los cargos que trata de esbozar el apoderado especial de Carlos Alberto Solarte Solarte, no resiste el mínimo análisis, porque su propuesta de casación –en lo que parece ser el primer cargo– invoca específicamente la violación indirecta de la ley sustancial, pero omite señalar si lo que denuncia es un error de hecho o de derecho; y tampoco expone la clase de yerro, es decir, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, en el primer caso; falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, en el segundo caso.
Debe agregarse que insinúa la concurrencia de varios desaciertos en relación con los mismos medios de convicción, circunstancia que atenta contra el principio de no contradicción.
En efecto, denuncia que en la valoración de los testimonios de María Elena Llanos Molina, Manuel Andrés Carmona Osorio, Eleazar González, Dorly Caicedo Cuero y María Isabel Angola Molina, no se tuvieron en cuenta las reglas que consagra el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal; al mismo tiempo, aduce que en las sentencias «…y especialmente la de segunda instancia, terminan por afirmar a partir de esos testimonios que ellos ofrecen información que no contienen.»; y, en razón a que –afirma– todos los testigos admitieron no haber percibido la ocurrencia del hecho, «…ambas sentencias llenan los vacíos de información con sus propias creencias…», circunstancias que serían constitutivas, en su orden, de errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia.
Con esa particular postura, contraría los principios de claridad, precisión y no contradicción, lo que en esencia le impide a la Corte asumir el estudio de los yerros denunciados porque, conforme lo ha sostenido de antaño, no pueden «…invocarse sobre la misma prueba la presencia de las varias eventualidades previstas para cada clase de yerro, pues la lógica enseña la exclusión operante entre las diversas hipótesis…»21, y sería absolutamente ilógico y contradictorio sostener la incursión en omisión de prueba y simultáneamente que tal elemento de convicción fue indebidamente valorado, omitido, supuesto, cercenado o adicionado.
Entonces, si lo que buscaba el libelista era reprochar la incursión en errores de hecho, debió invocar y desarrollar una de tales formas de violación:
(i) falso juicio de existencia: que se presenta cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la prueba procesalmente válida; o cuando supone o imagina un hecho porque cree que la prueba obra en el proceso;
(ii) falso juicio de identidad: en el que se incurre cuando el juez tergiversa, distorsiona, desdibuja o desfigura el hecho que revela la prueba, con el cual se le da a ésta un alcance objetivo que no tiene, bien porque le quita una parte al hecho, ya porque le agrega algo y también, porque lo sectoriza, parcela o divide; o,
(iii) falso raciocinio: defecto de valoración que supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la apreciación del elemento de convicción examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.
Y, una vez puesto de manifiesto el tipo de error de hecho, resultaba necesario indicar su trascendencia y, por lo tanto, debía acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de la parte que representa, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.
En suma, no cumplió con esa carga argumentativa el impugnante, porque –se insiste– no identificó la clase de error, no ilustró a la Corte sobre la ubicación de las pruebas ni acerca de su contenido integral, se limitó a afirmar acerca de los mismos medios de convicción que la segunda instancia los ignoró, desconoció u omitió; a la vez que los supuso o imaginó; o, tergiversó, distorsionó, desdibujó o desfiguró el hecho que revelan las mismas evidencias; y, nada explicó acerca de si, habiendo un defecto de valoración, se violentaron las reglas de la sana crítica, y cuál o cuáles de esos postulados desconocieron, es decir, si los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.
Con todo, advierte la Sala que la segunda instancia valoró en su real dimensión los testimonios a los que hace referencia el demandante, dejando en claro que María Elena Llanos Molina sí presenció los hechos22 (contrario a lo que de manera desleal afirma el libelista), puesto que esta testigo expresamente así lo declaró, e igualmente que el procesado actuó de forma imprudente al tratar de rebasar a Elcira Molina cuando ella se desplazaba por la misma vía, sin que el conductor de la volqueta hubiese acatado las normas que regulan ese tipo de maniobras ni hubiese atendido las señales de tránsito, especialmente la que le ordenaba detener la marcha en el crucero. Así lo explicó el Tribunal:
Por ello y contrario a los argumentos planteados por los recurrentes la Sala considera, que una vez analizada[s] las pruebas en conjunto obrantes en la actuación, lo ocurrido, es innegable en la medida en que los aspectos estudiados por la Juez de Primer Nivel, al valorar en unidad las pruebas arrimadas al plenario, pues lo narrado por los testigos DORLY CAICEDO CUERO, MARÍA ISABEL ANGOLA MOLINA, MARINA (sic) ELENA LLANOS MOLINA , como por el investigador criminalístico ELEAZAR GONZÁLEZ LERMA, contienen factores de acreditación que analizados en conjunto estructuran esa certeza requerida para impartir un fallo de condena como el que aquí se estudia.
Refiere la testigo DORLY CAICEDO CUERO, en su relato que no observó con exactitud el accidente pero sí se encontraba en el lugar de los hechos lo que le permitió evidencias la posición del cuerpo de la obitada ELCIRA MOLINA, precisando sobre este aspecto “la señora Molina estaba detrás de la volqueta, como a 50 metros más o menos, a la orilla, afuera del pavimento, la bicicleta estaba al pie de la señora”, respecto de lo que manifiestan las personas que observan el accidente indicó “la gente decía que la volqueta no había parado en el pare, sino que voltió (sic) de una, era el comentario que se hacía”.
Lo antes narrado respecto de la posición del cuerpo de la causante ELCIRA MOLINA en el lugar de los hechos es concordante con lo expuesto por MARÍA ISABEL ANGOLA MOLINA, quien sobre el particular indicó “exactamente no vi cuando ocurrió el accidente, me enteré cuando sonó la sirena, entonces fui al sitio de los hechos, estaba más o menos a una cuadra, por los bomberos, vi a la señora ELCIRA MOLINA, tirada en el piso, sobresaliendo la carretera en una zanja y el carro quedó más o menos como a 50 metros, delante de la señora el carro quedó derecho, casi a la orilla de la carretera”.
Obra el relato de la testigo presencial de los hechos MARINA (sic) ELENA LLANOS MOLINA, persona que ese día se desplazaba en compañía de su hermana ELCIRA MOLINA, quien observó con detalle el accidente de tránsito donde perdiera la vida su consanguínea, por cuando aquella venía atrás como a unos “40 o 50 metros”, por donde se desplazaban, logrando evidenciar cuando ALCIRA “llega a la esquina, el de la volqueta sale del callejón sin hacer pare, y con la parte de las llantas traseras, la arrastra y cae sobre una canal de aguas lluvias que hay allí”. (…)
Esa precisión en los hechos, al que aluden los testigos presenciales y de oídas es congruente, convergente pues, aquellos indican, sin dubitación alguna, que al no respetar la señal de pare en la intercesión (sic) y sobrepasar intempestivamente a la obitada ELCIRA MOLINA, fueron las causas que determinaron el nefasto accidente, por tanto estos aspectos puntuales a los que se refieren los declarantes le permite[n] a la Sala darle[s] total credibilidad, pues, sus dichos no deviene[n] de percepciones subjetivas sino reales, que le[s] permitían narrar con exactitud la ocurrencia de los hechos, por cuanto algunos pudieron percibir de frente el escenario que los rodeaba y otros con posterioridad al suceso, logrando observar cuando el conductor de la volqueta por su actuar imprudente atropella a la víctima quien con posterioridad perdiera la vida, como consecuencia de las lesiones causadas en el fatal suceso.
Todas las circunstancias antes descritas esencialmente la posición del cuerpo de la víctima en el lugar de los hechos como la forma de conducir del acusado permiten establecer, que no fue el actuar de la obitada ELCIRA MOLINA, el hecho generador del fatal suceso donde aquella perdiera la vida, pues, no resulta lógico que una persona que se desplazaba por el lado derecho de la vía en una bicicleta debidamente a (sic) orillada termine envuelta en las llantas traseras de una volqueta, cuando su conductor indica que guardó la distancia y velocidad debida al momento del sobrepaso.
Asimismo, es evidente que la valoración de los testimonios llevada a cabo por la Juez de primera instancia, no le ocasionó ningún perjuicio al tercero civilmente responsable, puesto que ese específico aspecto no fue objeto del recurso de apelación. En consecuencia, el demandante en casación carece de legitimidad sustancial para asegurar que las instancias «desecharon sin mayores contemplaciones» los testimonios de Mauricio Vivas Cajiao y Juan Carlos Montoya Martínez.
Mucho menos porque la A quo sí analizó sus declaraciones, dejando en claro que ellos no apreciaron los hechos o trataron de acomodar la versión para favorecer al procesado, y por ello les restó credibilidad; y, el Tribunal, por su parte, no pudo errar en relación con ese asunto, porque no se le solicitó que se pronunciara o lo resolviera.
Se insiste, la señora Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira se refirió a esos testimonios y explicó por qué no eran dignos de credibilidad:
Así las cosas, no es de recibo para este Despacho, el argumento exculpatorio presentado por el procesado PASTAS COLIMBA, quien aduce que el siniestro se ocasionó porque la señora ELCIRA MOLINA se enredó en su falda y se cayó hacia el lado de la volqueta cuando él ejecutaba la maniobra de adelantamiento con las debidas precauciones del caso, por cuanto dicha hipótesis no encuentra sustento alguno en la realidad procesal, ya que ninguno de los testigos refiere haber visto esa supuesta caída de la víctima, sino que por el contrario el único que la refiere es el implicado PASTAS COLIMBA quien por demás, acepta que tampoco la observó sino que admite que esa tesis se desprende de comentarios que le hicieron los testigos del accidente de tránsito, ciudadanos éstos que brillan por su ausencia como declarantes en la actuación que nos ocupa, quedando entonces la afirmación en ese sentido de SEGUNDO FILEMÓN PASTAS COLIMBA en un simple dicho de oídas, que como se dijo, carece total de sustento probatorio.
Tanto así, que los acompañantes del procesado MAURICIO VIVAS CAJIAO y JUAN CARLOS MONTOYA MARTÍNEZ, no precisan el recorrido que seguían en la volqueta conducida por el procesado PASTAS COLIMBA, sino que se limitan a recrear la escena a partir del momento en que se desplazaban por Bomberos, sin concretar si transitaban de manera recta o si instantes antes habían salido de una intersección, siendo que por demás, el ingeniero VIVAS CAJIAO, expresó que a pesar de estar compartiendo la cabina del conductor –aquí procesado–, no había observado a la víctima cuando se movilizaba delante de ellos en su bicicleta, sino que refiere que al haber terminado una maniobra de adelantamiento, esto es, cuando se supone que el vehículo regresa al carril que le corresponde, fue que sintió un sobresalto y al mirar por el retrovisor avizoró a la mujer tirada en el piso, momento en el cual detuvieron su marcha y trataron de auxiliarla; contradiciéndose más adelante cuando indica que sí observó a la víctima aproximadamente a tres metros de su desplazamiento, agregando que piensa que la señora perdió el control del velocípedo, porque en su sentir ambos iban bien, manifestaciones que permiten reiterar que tampoco este acompañante del implicado ofrece certeza alguna acerca de la causa del accidente, sino que por el contrario y como viene de verse, resulta contradictorio, vago e impreciso, limitándose finalmente a dar su opinión sin que la misma refiera la realidad de los hechos, razón por la cual, en nada respalda la versión del implicado.
En igual sentido, el testigo MONTOYA MARTÍNEZ, quien también viajaba en la cabina del procesado PASTAS COLIMBA, no concluye con el dicho del procesado, pues se limita a indicar que sintió que la volqueta se levantó por el lado derecho, sin precisar nada acerca de la ocurrencia del siniestro, pues admite que no venía prestando atención a la marcha del vehículo y que cuando advirtieron el accidente se llenó de nervios y no se acercó a auxiliar a la víctima ni a sus compañeros de viaje.
4. En el que parece ser el segundo cargo, invocando la «Causal primera de Casación Civil», prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, censura que las instancias le concedieran valor probatorio a una copia informal de la licencia de tránsito del automotor de placas PZB 336, para considerar que así se demostraba que Carlos Alberto Solarte era el propietario del automotor con el que fue arroyada la señora Elcira Molina e igualmente reprocha que se les diera credibilidad a los testimonios que se presentaron como pruebas de que Avelino Cañizales y Elcira Molina eran compañeros permanentes.
En razón de ello, estima el demandante que se violó «…la ley sustancial por error de derecho en la apreciación de la prueba…»
Sin embargo, de forma reiterada la Sala ha precisado que cuando la pretensión del tercero civilmente responsable es estrictamente económica, porque “únicamente” tiene por objeto el monto de los perjuicios decretados en la sentencia, debe ceñirse a la cuantía y a las causales de casación estipuladas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo que ordena el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, que rige actualmente el caso y cuyo texto dice:
Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.23
Pues, como se había indicado en el acápite 2.6., la facultad que se le reconoce al tercero civilmente responsable para poner en discusión en sede de casación determinados aspectos de la condena penal, deberá postularse, por supuesto, con arreglo a las causales de la casación penal.
De ahí que no se advierta un criterio válido –ni el demandante lo expone– para que acuda a las causales de casación civil, en orden a reprochar el valor que se le hubiese conferido a unas pruebas, sin que tales censuras puedan considerarse de ninguna manera como la impugnación del monto de los perjuicios decretados en la sentencia.
En todo caso, esos supuestos yerros carecen de fundamento.
Primero, porque fue el mismo Carlos Alberto Solarte Solarte quien el 14 de marzo de 2005, a escasos cuatro días de haber ocurrido los hechos, pregonando expresamente su «…calidad de propietario de la volqueta Dodge de placas PZB 336…», solicitó de la Fiscalía la entrega provisional del vehículo, adjuntando, entre otros documentos, copia de la licencia de tránsito, a su nombre.
Entonces, resulta inexplicable que ahora el apoderado del tercero civilmente responsable alegue que no se demostró la titularidad del dominio en cabeza de su representado cuando fue él mismo quien admitió ese hecho.
Y, en segundo lugar, porque en nuestro sistema procesal penal impera el principio de libertad probatoria, incluso en materia de perjuicios, entonces, no se advierte ni el demandante lo explica, por qué debía demostrarse la unión marital de hecho con alguna prueba especial; además, el tercero civilmente responsable no desvirtuó las que acreditaron tal vinculo entre Elcira Molina y Avelino Cañizales, que consideró demostrado el Tribunal, al explicar:
Así mismo quedó probado en la referida acta de declaración jurada la convivencia del ciudadano JOSÉ AVELINO CAÑIZALES con la obitada ELCIRA MOLINA por un espacio de más de [veinte] (20) años hasta su deceso, en los cuales procrearon dos hijos llamados Raúl y César Tulio Cañizales Molina, lo anterior permite indicar sin dubitación alguna que se acreditó en la actuación los lazos de afinidad y consanguinidad que ostentaban las referidas personas constituidas en parte civil para reclamar los perjuicios morales y materiales ocasionados con la muerte de su progenitora y compañera permanente ELCIRA MOLINA.
La inexistencia de la unión marital de hecho que aduce el demandante, no pasa del simple enunciado.
Por último, en este punto tampoco explicó el demandante cuál fue la clase de error de derecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas que demostraron la propiedad del automotor y la relación de compañeros permanentes de los señores Avelino Cañizales y Elcira Molina, es decir, no precisó si se trataba de falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
Lo que implicaba que, tratándose de la primera forma (falso juicio de convicción), afirmara y demostrara que se le había negado a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente; y, en relación con la otra clase (falso juicio de legalidad), era necesario que afirmara y demostrara que los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción.
5. Se concluye que no se ofrecen motivos para que la Corte admita discrecionalmente la demanda.
Además, los cargos no sólo resultan desconectados de la realidad jurídica que el fallo ofrece, sino que acusan inocultables defectos de orden técnico.
6. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala se Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del tercero civilmente responsable Carlos Alberto Solarte Solarte, por su apoderado.
Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 C. No. 1 fol. 1
2 Ídem, fol. 2 al 13
3 Ídem, fol. 38
4 Ídem, fol. 57 al 60
5 Ídem, fol. 147
6 Ídem, fol. 148
7 Cuaderno de parte civil
8 C. No. 1, fol. 199
9 Ídem, fol. 225 al 230
10 C. No. 2, fol. 369 al 381
11 Ídem, fol. 396
12 Ídem, fol. 408 y 409
13 Ídem, fol. 452 al 458; 470 al 474; y, 498 al 513
14 C. No. 2 fol. 79 al 91
15 Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 4 al 19
16 CSJ AP, 27 jul. 2011, Rad. 3605; CSJ SP, 28 abril 2010, Rad. 33318; CSJ AP, 9 mayo 2007 Rad. 19867; CSJ AP, 16 mayo 2007, Rad. 26977; CSJ SP, 30 sept. 2008, Rad. 30503; CSJ AP, 21 oct. 2008, Rad. 30439, entre otras.
17 CSJ AP, 18 nov. 2004. Rad. 22082
18 CSJ AP, 5 dic. 2002. Rad. 19961
19 Tales precisiones las ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; el 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y el 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812.
20 CSJ AP, 23 julio 2001, Rad. 17098; CSJ AP, 9 mayo 2002, Rad. 19237; y, CSJ AP, 5 mayo 2004, Rad. 21312, entre otros.
21 CSJ AP, 10 julio 1996. Rad. 11801
22 C. No. 1, fol. 114: «…yo me detuve a comprar algo, (…), y ella siguió derecho por la vía principal, cuando salí de la tienda, ella iba a unos 40 o 50 metros, porque como ella era gorda manejaba la bicicleta muy despacio (…) y vi cuando la volqueta salía del callejón el jardín a una alta velocidad, y cuando terminó de dar la vuelta, vi que arrastraba a mi hermana ELCIRA, y posteriormente la tiró al piso y el señor de la volqueta siguió su camino y se detuvo como a 50 o 70 metros…» (Se destaca)
23 Un mandato semejante fue incluido en el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.