AP905-2014(38345)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

AP905-2014  

Radicación 38345  

(Aprobado  Acta No.  53)   

Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada   por  el  defensor  del  procesado  LUIS  HORACIO  BRAVO  CHAZATAR.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Hacia la una de  la  mañana  del  3  de  agosto de 2005, en la calle 17 de Pasto (Nariño), a la  altura  de  la  carrera 12, LUIS HORACIO BRAVO CHAZATAR conducía en contravía,  sin  luces  y  embriagado,  el  vehículo  campero Mitsubishi de placas OUG 423.  Chocó     dos     automotores     –Renault    4    GMC    071   y   Mazda   626   LMI   841—   que   se  desplazaban  en  sentido  contrario,  conducidos por Pablo Emilio López Cuarán y Miguel Ángel Calderón  Ruales,   quienes  resultaron  lesionados.  También  quedaron  heridos  Héctor  Armando Muñoz y Juan Pablo Lasso Jurado.     

2.  Al  proceso,  iniciado  el  24  de  enero de 2006, fueron vinculados mediante indagatoria LUIS  HORACIO  BRAVO  CHAZATAR,   PABLO  EMILIO  LÓPEZ  CUARAN  y  MIGUEL ÁNGEL  CALDERÓN  RUALES.  El  12  de  junio  de 2009 la Fiscalía calificó el mérito  probatorio  del  sumario:  precluyó  la  instrucción a favor de los últimos y  profirió  acusación en contra del primero, por la conducta punible de lesiones  personales  culposas,  en  concurso homogéneo. Esta decisión fue confirmada en  segunda instancia el 21 de mayo de 2010.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  11 de mayo de 2011 el Juzgado 6º Penal Municipal de Pasto condenó  a  BRAVO  CHAZATAR  a 20 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo término, multa de 10 salarios  mínimos   legales   mensuales  vigentes,  privación  del  derecho  a  conducir  vehículos  automotores  durante un año y al pago en concreto de los perjuicios  materiales  y  morales  causados a las víctimas. Le fue concedida la condena de  ejecución condicional.   

4.  El  defensor  apeló  ese  pronunciamiento  y  el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto, por  intermedio  de  la  sentencia  recurrida   en  casación,  dictada el 12 de  septiembre de 2011, le impartió confirmación integral.   

LA DEMANDA:  

Planteó  la  defensa  solamente un cargo de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  “por  error  de  hecho  y  de  derecho  en la interpretación de la prueba”.  El  juzgador  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  por  distorsión y en falso raciocinio.   

Las  instancias, sin la existencia de prueba  suficiente  para  condenar,  declararon penalmente responsable al acusado de las  lesiones  culposas  imputadas.  Los  medios  de  prueba  tenidos en cuenta no se  analizaron  de  conjunto,  de  acuerdo  a la sana crítica, a las máximas de la  experiencia  y  al  sentido común. En ninguna parte de la sentencia se examinó  la  prueba  de descargo, “como es la indagatoria del  procesado  y el testimonio del señor Campo Elías Ocampo Betancourt, situación  esta    que   corrobora   la   falencia   que   sustenta   el   motivo   de   la  casación”.   

No  se  infiere  de  la prueba allegada a la  actuación,  más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado  en  los  delitos. Fueron las víctimas, según el censor, las directas causantes  de  los  resultados  pues  BRAVO  CHAZATAR  tenía  su  vehículo  parqueado, en  contravía   sí,   pero   encima   de   la   acera,   lo  cual  “no  entraña  un comportamiento en extremo no diligente”.   

Evaluadas  las evidencias bajo las reglas de  la  sana  crítica,  como  no  lo  hicieron  los  juzgadores, se observa que los  vehículos  conducidos  por  Pablo  Emilio  López  y  Miguel  Ángel Calderón,  “no  guardaron  el  debido  cuidado  y  diligencia  necesaria  como  lo hace ver el Juez de primera y segunda instancia, en razón a  que  si  de  verdad  ellos  venían  a  velocidad normal y teniendo en cuenta la  amplitud  de  la  vía  era fácil evitar el accidente así el procesado hubiese  venido  transitando en contravía, hecho que no sucedió, lo que realmente pasó  y  nos  lo  arroja el criterio de la experiencia que es uno de los elementos del  análisis  probatorio,  es que los conductores de los vehículos Mazda y Renault  venían  a  gran velocidad y compitiendo entre ellos, circunstancia que provocó  la  colisión  con  el  vehículo  Mitsubishi  el  cual  desde  momento antes se  encontraba  estacionado  en  dicho  lugar  con las luces estacionarias puestas y  gran  parte  de  este  vehículo  sobre  el  sardinel  o  andén.  Los Jueces de  instancia  al valorar la prueba no tienen en consideración un aspecto relevante  como  es  de  que  los  conductores  de  los  vehículos  Mazda y Renault en sus  injuradas  manifiestan  que  momentos  antes  del accidente habían salido de la  feria  del  INEM  y  que  habían  consumido poco licor, pero para la defensa de  acuerdo  a  la  prueba,  está  claro  que  estos  conductores  además de haber  consumido   licor,   venían   a  gran  velocidad  y  compitiendo  entre  ellos,  circunstancia  que  …  no  les  permitió preveer y evitar accidentarse con el  vehículo   que   se   encontraba   parqueado  en  la  vía  que  ellos  estaban  transitando”.   

Lo  sucedido,  pues,  fue  responsabilidad  exclusiva  de  las víctimas. Así el campero del acusado estuviera parqueado en  el  sentido  de la vía, “el accidente igual hubiera  tenido  ocurrencia”.  Se  demostró plenamente en el  proceso  que  los hechos sucedieron de la manera como lo expone la defensa, pero  al  valorarse  los medios de convicción en el fallo recurrido no se les otorgó  “la verdadera dimensión o alcance que tienen y que  permiten  determinar  la  existencia  de  la  causal   de  exclusión de la  responsabilidad  de  la existencia de culpa exclusiva de la víctima”.   

Las  instancias, indebidamente, creyeron las  versiones  de las víctimas y especialmente las de Pablo Emilio López Cuarán y  Miguel  Ángel  Calderón,  quienes como es obvio no son imparciales. El informe  del  accidente,  el  croquis y el testimonio de Óscar Elías Ocampo, permitían  inferir   “que  las  presuntas  víctimas  tuvieron  espacio  suficiente  para  mirar  el vehículo del procesado, espacio suficiente  para  maniobrar  y  evitar  la  colisión  y  que la ubicación del vehículo no  constituye    causa    suficiente   para   producir   el   accidente”.   

Le  solicitó  el  censor  a  la  Corte, por  último, casar la sentencia recurrida y absolver al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El inciso 1º del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, el cual rige este  asunto,  establece  como  requisitos  para  acceder  a  la  casación  por  vía  ordinaria  que  la  pena  máxima  fijada  para  la  conducta punible objeto del  proceso  sea  de  más de 8 años de prisión y que la sentencia la haya dictado  un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.   

Como  en  el  presente  caso ninguno de esos  requisitos  concurría  –la  sentencia  impugnada  la  dictó  un Juzgado Penal del Circuito en relación con  delitos   con   pena   máxima   menor   a   8   años  de  prisión—,   le   quedaba   al  recurrente  la  posibilidad  de  la  casación excepcional, pero en ningún momento la invocó y  mucho  menos  presentó –en  escrito      separado      o      en      la      propia     demanda— los argumentos orientados a persuadir  a  la  Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia  o  para  la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales  de  procedencia de esa modalidad del recurso extraordinario, en concordancia con  el último inciso del artículo 205 citado.   

Del contenido del libelo, además, tampoco se  deriva la acreditación de alguna de esas circunstancias.   

2.  En realidad  el  único cargo de la demanda ni siquiera satisface la exigencia prevista en el  artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Aunque  el  defensor enunció como causal de  casación  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, asociándola a la  ocurrencia  de  errores  probatorios  de  hecho  por falso juicio de identidad y  falso   raciocinio,   no   consiguió   acreditar   ninguno  y  mucho  menos  su  trascendencia.   

Se limitó a reivindicar como verdad el dicho  de  su  representado, contraponiendo su lectura personal de los medios de prueba  a  la  declarada  por  las  instancias,  conforme  a  la  cual el causante de la  tragedia   fue   el  acusado,  quien  transitaba  en  contravía,  sin  luces  y  embriagado.   

Olvidó   el   abogado   que   el  recurso  extraordinario  de  casación  no  es  una tercera instancia del proceso penal y  que,  por  tanto,  no  es  un  escenario  dispuesto  para  proseguir  el  debate  probatorio,   el   cual   se  agota  con  la  sentencia  de  segunda  instancia.   

Desconoció  también que la fundamentación  probatoria  del  fallo,  sólo  es  viable  de  controversia  ante  la  Corte  a  condición  de  que  se  acredite en la demanda que se encuentra determinada por  errores  de  juicio,  lo  cual  claramente  no  aconteció  en el presente caso.   

No  se  deduce  de  la censura, entonces, la  posible  lesión  de  un  derecho  fundamental  que  traduzca  la  necesidad  de  intervención de la Corte.   

Así  las  cosas,  además  de no revelar el  reproche  la  estructuración  de  ninguna  de  las  causales  que  permiten  la  casación  excepcional,  tampoco  satisface  la  exigencia  formal de claridad y  precisión  en  su  formulación.  Se  advierte, adicionalmente, que revisado el  expediente  no se percibe la conculcación de ningún derecho fundamental de los  sujetos  procesales. Por ende, no hay lugar al ejercicio de la facultad oficiosa  consignada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada    por    el    defensor    del    procesado   LUIS   HORACIO   BRAVO  CHAZATAR.   

          Contra   esta  decisión  no  proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *