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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
AP905-2014
Radicación 38345
(Aprobado Acta No. 53)
Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil catorce (2014).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS HORACIO BRAVO CHAZATAR.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Hacia la una de la mañana del 3 de agosto de 2005, en la calle 17 de Pasto (Nariño), a la altura de la carrera 12, LUIS HORACIO BRAVO CHAZATAR conducía en contravía, sin luces y embriagado, el vehículo campero Mitsubishi de placas OUG 423. Chocó dos automotores –Renault 4 GMC 071 y Mazda 626 LMI 841— que se desplazaban en sentido contrario, conducidos por Pablo Emilio López Cuarán y Miguel Ángel Calderón Ruales, quienes resultaron lesionados. También quedaron heridos Héctor Armando Muñoz y Juan Pablo Lasso Jurado.
2. Al proceso, iniciado el 24 de enero de 2006, fueron vinculados mediante indagatoria LUIS HORACIO BRAVO CHAZATAR, PABLO EMILIO LÓPEZ CUARAN y MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN RUALES. El 12 de junio de 2009 la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario: precluyó la instrucción a favor de los últimos y profirió acusación en contra del primero, por la conducta punible de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 21 de mayo de 2010.
3. Tramitado el juicio, el 11 de mayo de 2011 el Juzgado 6º Penal Municipal de Pasto condenó a BRAVO CHAZATAR a 20 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos automotores durante un año y al pago en concreto de los perjuicios materiales y morales causados a las víctimas. Le fue concedida la condena de ejecución condicional.
4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 12 de septiembre de 2011, le impartió confirmación integral.
LA DEMANDA:
Planteó la defensa solamente un cargo de violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho y de derecho en la interpretación de la prueba”. El juzgador incurrió en falso juicio de identidad por distorsión y en falso raciocinio.
Las instancias, sin la existencia de prueba suficiente para condenar, declararon penalmente responsable al acusado de las lesiones culposas imputadas. Los medios de prueba tenidos en cuenta no se analizaron de conjunto, de acuerdo a la sana crítica, a las máximas de la experiencia y al sentido común. En ninguna parte de la sentencia se examinó la prueba de descargo, “como es la indagatoria del procesado y el testimonio del señor Campo Elías Ocampo Betancourt, situación esta que corrobora la falencia que sustenta el motivo de la casación”.
No se infiere de la prueba allegada a la actuación, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado en los delitos. Fueron las víctimas, según el censor, las directas causantes de los resultados pues BRAVO CHAZATAR tenía su vehículo parqueado, en contravía sí, pero encima de la acera, lo cual “no entraña un comportamiento en extremo no diligente”.
Evaluadas las evidencias bajo las reglas de la sana crítica, como no lo hicieron los juzgadores, se observa que los vehículos conducidos por Pablo Emilio López y Miguel Ángel Calderón, “no guardaron el debido cuidado y diligencia necesaria como lo hace ver el Juez de primera y segunda instancia, en razón a que si de verdad ellos venían a velocidad normal y teniendo en cuenta la amplitud de la vía era fácil evitar el accidente así el procesado hubiese venido transitando en contravía, hecho que no sucedió, lo que realmente pasó y nos lo arroja el criterio de la experiencia que es uno de los elementos del análisis probatorio, es que los conductores de los vehículos Mazda y Renault venían a gran velocidad y compitiendo entre ellos, circunstancia que provocó la colisión con el vehículo Mitsubishi el cual desde momento antes se encontraba estacionado en dicho lugar con las luces estacionarias puestas y gran parte de este vehículo sobre el sardinel o andén. Los Jueces de instancia al valorar la prueba no tienen en consideración un aspecto relevante como es de que los conductores de los vehículos Mazda y Renault en sus injuradas manifiestan que momentos antes del accidente habían salido de la feria del INEM y que habían consumido poco licor, pero para la defensa de acuerdo a la prueba, está claro que estos conductores además de haber consumido licor, venían a gran velocidad y compitiendo entre ellos, circunstancia que … no les permitió preveer y evitar accidentarse con el vehículo que se encontraba parqueado en la vía que ellos estaban transitando”.
Lo sucedido, pues, fue responsabilidad exclusiva de las víctimas. Así el campero del acusado estuviera parqueado en el sentido de la vía, “el accidente igual hubiera tenido ocurrencia”. Se demostró plenamente en el proceso que los hechos sucedieron de la manera como lo expone la defensa, pero al valorarse los medios de convicción en el fallo recurrido no se les otorgó “la verdadera dimensión o alcance que tienen y que permiten determinar la existencia de la causal de exclusión de la responsabilidad de la existencia de culpa exclusiva de la víctima”.
Las instancias, indebidamente, creyeron las versiones de las víctimas y especialmente las de Pablo Emilio López Cuarán y Miguel Ángel Calderón, quienes como es obvio no son imparciales. El informe del accidente, el croquis y el testimonio de Óscar Elías Ocampo, permitían inferir “que las presuntas víctimas tuvieron espacio suficiente para mirar el vehículo del procesado, espacio suficiente para maniobrar y evitar la colisión y que la ubicación del vehículo no constituye causa suficiente para producir el accidente”.
Le solicitó el censor a la Corte, por último, casar la sentencia recurrida y absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige este asunto, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años de prisión y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.
Como en el presente caso ninguno de esos requisitos concurría –la sentencia impugnada la dictó un Juzgado Penal del Circuito en relación con delitos con pena máxima menor a 8 años de prisión—, le quedaba al recurrente la posibilidad de la casación excepcional, pero en ningún momento la invocó y mucho menos presentó –en escrito separado o en la propia demanda— los argumentos orientados a persuadir a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de procedencia de esa modalidad del recurso extraordinario, en concordancia con el último inciso del artículo 205 citado.
Del contenido del libelo, además, tampoco se deriva la acreditación de alguna de esas circunstancias.
2. En realidad el único cargo de la demanda ni siquiera satisface la exigencia prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Aunque el defensor enunció como causal de casación la violación indirecta de la ley sustancial, asociándola a la ocurrencia de errores probatorios de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, no consiguió acreditar ninguno y mucho menos su trascendencia.
Se limitó a reivindicar como verdad el dicho de su representado, contraponiendo su lectura personal de los medios de prueba a la declarada por las instancias, conforme a la cual el causante de la tragedia fue el acusado, quien transitaba en contravía, sin luces y embriagado.
Olvidó el abogado que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia del proceso penal y que, por tanto, no es un escenario dispuesto para proseguir el debate probatorio, el cual se agota con la sentencia de segunda instancia.
Desconoció también que la fundamentación probatoria del fallo, sólo es viable de controversia ante la Corte a condición de que se acredite en la demanda que se encuentra determinada por errores de juicio, lo cual claramente no aconteció en el presente caso.
No se deduce de la censura, entonces, la posible lesión de un derecho fundamental que traduzca la necesidad de intervención de la Corte.
Así las cosas, además de no revelar el reproche la estructuración de ninguna de las causales que permiten la casación excepcional, tampoco satisface la exigencia formal de claridad y precisión en su formulación. Se advierte, adicionalmente, que revisado el expediente no se percibe la conculcación de ningún derecho fundamental de los sujetos procesales. Por ende, no hay lugar al ejercicio de la facultad oficiosa consignada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS HORACIO BRAVO CHAZATAR.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria