Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP902-2014
Radicación nº 42114
(Aprobado mediante Acta nº53)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
I. VISTOS
Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias presentadas oportunamente por el defensor del solicitado en extradición JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA1.
II. ANTECEDENTES
Mediante Nota Diplomática No. 1052 del 12 de junio de 2013 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 1:12CR358 dictada el 9 de agosto de 2012 por la Corte del Distrito Este de Virginia.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución del 14 de junio de 2013 la captura de ARANGO CARDONA, la cual se hizo efectiva el 21 de junio siguiente en la ciudad de Villavicencio.
Por medio de la Nota Verbal No. 1685 del 15 de agosto último, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 1774 del 16 de agosto, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó:
«Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…)
De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano»2.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI13-0021318-OAI-1100 del 22 de agosto de 2013, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión de 11 de diciembre de 2013, asumió el conocimiento de la petición, requirió a JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA para que designara abogado defensor y, cumplido lo anterior, dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
III. PETICIONES PROBATORIAS
La defensa técnica postula el recaudo del siguiente material probatorio:
1) Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores el record de salidas del país del requerido.
2) Pedir a la Fiscalía General de la Nación, o a la autoridad pertinente, que allegue: (i) la prueba de campo del alcaloide referido en el requerimiento; (ii) su pesaje neto; (iii) copia del acta de decomiso y destrucción de la sustancia; (iv) copia de los testimonios, grabaciones, seguimientos y videos reseñados en la solicitud, así como de las respectivas audiencias de legalización.
3) Requerir a la DIAN para que informe si el reclamado figura en su base de datos.
4) Oficiar a la Superintendencia Bancaria para que allegue la información sobre cuentas corrientes, de ahorros y financiera del requerido.
5) Solicitar a las autoridades competentes los antecedentes penales que pueda tener el requerido.
De otra parte, allega la siguiente documentación referida a JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA con el fin de que sea tenida como prueba en la actuación:
– Certificaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Instituto Agustín Codazzi en las cuales se hace constar que el requerido ARANGO CARDONA «es propietario de un lote de terreno que tiene un valor ínfimo».
– Consulta efectuada en la Secretaría de Movilidad de Villavicencio donde se constata que no tiene vehículos.
– Certificado de la Cámara de Comercio de Cúcuta donde se evidencia que no tiene establecimientos de comercio a su nombre.
– Documento suscrito por el señor Diego Heredia Pastor, administrador del conjunto residencial, para certificar que ARANGO CARDONA reside en la carrera 13 Este número 36-115 Manzana E casa 2, de la ciudad de Villavicencio, donde tiene una antigüedad de más de un año.
– Declaraciones extra juicio de Nancy Yaneth Guevara Rodríguez, Alexis Cárdenas Restrepo y Waldo Mendivelso Forero sobre el comportamiento y las actividades del requerido.
– Copias de los Registros Civiles de los menores Jorge Andrés Arango Camacho, Helen Gabriela Arango Hernández y Juan Sebastián Arango Toro, quienes dependen económicamente del requerido.
– Solicita finalmente «tener en cuenta que el señor JORGE ELIÉCER ARANGO es un ciudadano desplazado por la violencia, a quien el pasado 13 de mayo de 2002, en la Vereda Puerto Ospina, jurisdicción del municipio de San José del Guaviare, la guerrilla o FARC le asesinaron a sus padres Jorge Eliécer Arango Giraldo y María Melva Cardona López, así como a sus hermanos Nelson Antonio y Luis Fernando Arango Cardona, por ello en nueve (9) folios les allego los certificados de defunción, así como las constancias procesales, quedando a cargo de CINCO HIJOS de sus hermanos fallecidos, la presente referencias [sic] para que sea tenida en cuenta y a la cual me referiré en el alegato respectivo».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados3, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. De la solicitud de pruebas
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, es claro que las pretensiones de la defensa no pueden admitirse porque no ostenta pertinencia ni utilidad.
En efecto, el defensor procura que la Corporación libre una serie de oficios orientados a verificar i) el record de salidas del país del requerido; ii) la prueba de campo del alcaloide referido en el requerimiento, su pesaje neto, copia del acta de decomiso y destrucción de la sustancia, copia de los testimonios, grabaciones, seguimientos y videos reseñados en la solicitud, así como de las respectivas audiencias de legalización; iii) si el reclamado figura en la base de datos de la DIAN: iv) su información financiera; y, v) que es una persona desplazada por la violencia que se encuentra a cargo de cinco menores de edad, hijos de sus fallecidos hermanos.
En otras palabras, pretende demostrar las condiciones personales y económicas de JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA y que éste no ha concurrido a las actividades de tráfico de narcóticos mencionadas en la acusación foránea.
Siendo ello así, los medios de convicción invocados y los documentos aportados carecen de pertinencia frente a los específicos aspectos que de acuerdo al canon 502 de la Ley 906 de 2004 debe corroborar la Corte al emitir su concepto, es decir, la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.
En ese orden, como el propósito de la defensa con la postulación de los referidos medios de convicción consiste en controvertir y desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, tal objetivo, si llegare a concederse la extradición, debe materializarlo ante las autoridades norteamericanas que formulan el requerimiento, por ser el escenario natural para cuestionar y debatir los cargos imputados a JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA.
Recuérdese cómo la participación de la Colegiatura en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se concretaron, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, pues esos aspectos son ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud.
Con apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará la práctica de las pruebas incoadas por la defensa por cuanto no guardan relación con los tópicos que deben abordarse en el concepto. Así mismo, dada su impertinencia, se ordena el desglose y devolución de los documentos aportados por la defensa para demostrar las condiciones personales del requerido, pues tampoco se relacionan con los aludidos elementos.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA.
2º. No incorporar como prueba los documentos aportados por la defensa, a quien serán devueltos.
3º. En firme esta providencia, córrase en Secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se concretaron a partir del mes de abril de 2012, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.
2 Cfr. Folio 21 de la carpeta anexa.
3 Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.