AP907-2014(38654)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP 907-2014  

Radicación 38654  

(Aprobado  Acta No.  53)   

Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ  MANCERA.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   El 18 de  enero   de   2002   el   mencionado,   con  el  aval  del  movimiento  político  “Somos  Colombia”,  se  inscribió  ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidato a la  Alcaldía  de Sesquilé (Cundinamarca), para participar en esa condición en las  elecciones  que  se llevarían a cabo el 14 de abril de 2002. El 29 de agosto de  2001,  en  desarrollo de un proceso disciplinario, la Procuraduría  había  ordenado  su  destitución del mismo cargo (período constitucional 1996-1999) y  dispuesto  su  inhabilitación  para  el ejercicio de funciones públicas por el  término  de dos años. Mediante resolución del 25 de enero de 2002, notificada  a  GÓMEZ  MANCERA el 19 de febrero de 2002, se confirmaron en segunda instancia  esas determinaciones.   

El candidato omitió el deber de comunicarle  a  la  Registraduría  la  inhabilidad.  Logró  así  que  el proceso electoral  siguiera  su  curso y salió electo como Alcalde. Firmó el acta de escrutinio E  26  AG  del  16 de abril de 2002, mediante la cual se declaró su elección y se  le expidió la credencial respectiva.   

2.  Al  proceso,  iniciado  el  12  de  marzo  de  2003,  fue vinculado mediante indagatoria JOSÉ  GUILLERMO  GÓMEZ  MANCERA,  a quien la Fiscalía acusó el 21 de agosto de 2009  en  calidad  de  autor  responsable  de  la conducta punible de fraude procesal,  sancionado  con pena de prisión de 4 a 8 años. Esta providencia fue confirmada  en segunda instancia el 17 de noviembre de 2009.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  3  de  noviembre de 2010 el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá  (Cundinamarca)  condenó  al  acusado  a  48  meses  de  prisión,  multa de 200  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el término de 5 años. Se le  otorgó la prisión domiciliaria.   

4.  La  defensora  apeló   ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  por  intermedio  de la sentencia recurrida  en casación, dictada el 13 de junio  de 2011, lo confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA:  

Primer  cargo.  Nulidad  por  violación del  derecho de defensa.   

En   el   presente   caso  “existió  ausencia  total y parcial de defensa técnica”.  Y  fue  tan  evidente la irregularidad que la Fiscalía, en el  auto  del  24  de  septiembre  de  2009,  le  otorgó  5 días al procesado para  designar  defensor.  El  ente investigador ni siquiera esperó que transcurriera  ese   término   pues   en   la  misma  fecha  donde  lo  fijó  “envió  las  diligencias  para  surtir  una  apelación”,  cuyo  trámite,  en consecuencia, transcurrió “sin defensa técnica”.   

Desde  el  8  de  septiembre  de  2009,  en  realidad,  el  sindicado  no  contaba  con  abogado. La determinación del 24 de  septiembre  del  mismo  año había incluido la orden de nombrarle uno de oficio  si  no  designaba  uno  el  implicado,  y  el 6 de enero de 2010 la Fiscalía en  segunda  instancia  reiteró  ese  mandato,  el cual nunca se cumplió. El 29 de  enero  siguiente,  ya  en  el  juicio,  el  acusado  presentó  a  su abogada de  confianza,   a  quien  sólo  se  le  reconoció  personería  en  la  audiencia  preparatoria  del  7 de abril de 2010, tras ser citada, e igual su representado,  “a    una    misma    dirección    que    nunca  señalaron”.   

En  la  fase  de  audiencia  preparatoria,  entonces,   permaneció  el  acusado  “sin  real  y  efectiva defensa técnica”.   

El  fallo  se dictó en un juicio viciado de  nulidad.    Un    abogado    “idóneo”    habría    impugnado   el   cierre   de   la   investigación  “por   la   no   práctica   de   algunas  pruebas  fundamentales”,   hubiera  alegado  de  conclusión  “en  debida forma” antes  de   la   calificación   sumarial   y   habría  recurrido  la  resolución  de  acusación.   

Es  cierto,  en  relación  con  el  último  aspecto,  que  el  defensor  de  entonces  apeló la providencia acusatoria. Sin  embargo,  no  sustentó  el  recurso.  Fue  mínimo  su  actuar, “teniendo   muchas   situaciones   de  orden  probatorio”   y  ello  acredita  la  existencia  de  un “vicio de actividad”.   

La  apatía  del profesional fue a tal punto  importante  que presentó una solicitud de preclusión por atipicidad que jamás  fue  resuelta  y nunca le pidió al funcionario que lo hiciera. Dejó igualmente  transcurrir  el  abogado  22 meses sin que la Fiscalía emitiera pronunciamiento  en  relación  con  una  petición suya de prescripción de la acción penal, en  relación  con  la  cual  no  se resolvió nada en la resolución de acusación,  previamente   a   la   cual   el   letrado   tampoco   presentó   alegatos   de  conclusión.   

También      la     “actitud” de la abogada de confianza que  reemplazó  al  anterior  defensor  “constituye  un  vicio  de  actividad”.  Podía  solicitar la nulidad  desde  el  auto  de cierre de la investigación porque su representado no había  contado  con  asistencia  técnica  entre  el 9 de septiembre de 2009 y el 17 de  febrero de 2010 y es inexcusable que no lo haya hecho.   

Fue de tal forma importante la negligencia de  la   apoderada,  que  encontrándose  el  asunto  para  decidir  el  recurso  de  apelación  contra  el  fallo  de  primera  instancia, el procesado le presentó  directamente  al  Tribunal  una  petición  de  nulidad por transgresión de los  derechos  de  defensa  y  de debido proceso. La Corporación judicial consideró  extemporánea  la  solicitud, desconociendo que las nulidades, de acuerdo con la  ley,  pueden  solicitarse “en cualquier estado de la  actuación procesal”.   

Se  transgredieron  en  el presente caso, en  fin,  los artículos 6º, 8º, 9º, 15, 16, 20, 23, 24, 132, 135, 232, 306 y 308  de la Ley 600 de 2000.   

La  defensa  no  probó  la  inocencia  del  acusado,  no  obstante  que  “la situación fáctica  del  expediente  demuestra”  que  GÓMEZ  MANCERA se  inscribió  como  candidato  a  la  Alcaldía  de  Sesquilé con el lleno de los  requisitos  legales,  sin existir inhabilidad o incompatibilidad. La sanción de  la  Procuraduría  surgió durante el debate electoral y ya elegido el procesado  no  asumió  el  cargo,  “todo  lo  cual lleva a la  conclusión    inequívoca    que    no    hay    conducta   punible”.    GÓMEZ    MANCERA    resultó    condenado,   sin   embargo,  “por   no  atacar”  la  defensa,  “por  las vías legales disponibles y con  la     sustentación     jurídica     debida,     las    diversas    decisiones  desfavorables”.   

JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA se inscribió  como  candidato  a  la  Alcaldía  de  Sesquilé el 18 de enero de 2002 y en ese  momento  la  sanción  de  inhabilidad  impuesta  por  la  Procuraduría  no  se  encontraba  ejecutoriada.  Sólo  hasta  el  25 de enero siguiente se produjo el  fallo  disciplinario  de  segunda  instancia. Y aunque es cierto que ya inscrito  presentó  el  8  de  febrero  de  2002 un escrito en el que expresó carecer de  inhabilidades,  eso  era  verdad  pues  sólo  hasta  el  19  siguiente  le  fue  notificada personalmente la citada resolución.   

Adicionalmente,  el procesado presentó el 5  de  marzo  de  2002  ante  el  Procurador  General  de la Nación una acción de  revocatoria  directa  de  la sanción, en consonancia con el artículo 122 de la  Ley  734  de  2002.  La misma se decidió negativamente el 24 de julio del mismo  año  y  le fue notificada al solicitante el 8 de agosto siguiente, ya pasado el  debate electoral.   

El  acusado, en conclusión, no incurrió en  la  conducta  de fraude procesal pues jamás desplegó maniobras engañosas para  inducir en error a un servidor público.   

De  no  haber sido negligente la defensa del  implicado,   el  auto  de  acusación  no  se  habría  proferido.  Le  pide  el  casacionista  a  la  Sala,  en  consecuencia,  casar  la  sentencia  recurrida y  decretar  la  invalidez de lo actuado a partir del cierre de la investigación o  desde  el  auto  del  24  de  septiembre de 2009, mediante el cual se ordenó la  designación de defensor de oficio al procesado.   

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial.   

El  juzgador  incurrió  en  error  de hecho  “ya  que la sanción de la Procuraduría General de  la  Nación  que  inhabilita  a JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA, a ejercer cargos  públicos,  se  da  durante  el  tiempo  del  debate  electoral  a  la Alcaldía  Municipal      de      Sesquilé     (Cund),     y,     no     antes”.   

Se  supuso  en  el  fallo  que  el procesado  “estaba inhabilitado para inscribirse para el cargo  de  Alcalde  Municipal,  para  el  período constitucional 2002-2006”.  Las  pruebas  señalan,  no  obstante, que en dicho momento no  concurría  la  inhabilidad  y,  además,  que  no se posesionó en el cargo. Su  conducta, por consiguiente, no se puede considerar delictiva.   

Según  comunicaciones  de  la Procuraduría  allegadas  al proceso, GÓMEZ MANCERA presentó el 5 de marzo de 2002 acción de  revocatoria  directa  contra  el  fallo  sancionatorio  en  su  contra.  Esta se  resolvió  el  29  de  julio  del  mismo  año y de la decisión correspondiente  fueron  notificadas  las  partes  el  8  de  agosto  siguiente.  El  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia disciplinaria, por otra parte, se dictó el 25  de  enero  de  2002  y  la  inscripción del candidato tuvo lugar el 18 de enero  anterior.   

Ahora  bien,  si  se  tiene en cuenta que la  jornada  electoral  tuvo  lugar el 14 de abril de 2002, encontrándose pendiente  de   resolución   la   petición   de   revocatoria   directa  de  la  sanción  disciplinaria,  jamás el procesado cometió el delito de fraude procesal. Nunca  indujo   en   error   a   la  comisión  escrutadora  como  lo  sostuvieron  las  instancias.   

El  juzgador  incurrió  en  falso juicio de  existencia   por   dejar   de  considerar  la  certificación  del  Director  de  Investigaciones  Especiales  de  la  Procuraduría  en la cual se precisaron las  fechas  de  presentación  y  decisión  de  la  acción  de revocatoria directa  propuesta  por  el  acusado.  De  haberse  tenido  en  cuenta  ese documento, la  sentencia  sería  absolutoria.  Es la determinación que el censor espera de la  Corte como consecuencia de casar el fallo impugnado.   

Solicitó subsidiariamente el abogado que en  caso  de  no  admitirse  la  demanda proceda la Sala de oficio a protegerle a su  representado  el derecho de defensa, mismo propósito en virtud del cual demanda  la  admisión en el presente caso del recurso extraordinario de casación por la  vía excepcional.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El inciso 1º del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, el cual rige el  presente  caso,  establece  como requisitos para acceder a la casación por vía  ordinaria  que  la  pena  máxima  fijada  para  la  conducta punible objeto del  proceso  sea  de  más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal  Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.   

Aunque  el último se encuentra concurrente,  es  manifiesto  que  el primero no: el delito imputado fue el de fraude procesal  contemplado  en  el  artículo  453  del  Código Penal de 2000, sancionado para  cuando  sucedieron  los  hechos con pena privativa de la libertad de 4 a 8 años  de  prisión.  Por entonces el incremento punitivo establecido por la Ley 890 de  2004 no se encontraba vigente.     

Quedaba  la  posibilidad, no obstante, de la  casación  excepcional.  Lo  sabía  el casacionista y la invocó al final de la  demanda.  No  convenció,  sin  embargo,  acerca de la necesidad de que la Corte  asuma  el  caso  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  de  su  representado  y  específicamente  de  la  garantía  de  defensa técnica, cuyo  posible  quebrantamiento  fue el tema del primer cargo, en el cual, como se pasa  a ver, no acreditó la existencia de la irregularidad.    

2.  Demostrar  la  transgresión  de  la  garantía  de  defensa  técnica  denunciada en el primer  cargo,  le  implicaba  al censor probar que su representado careció de defensor  en  el  proceso  o  que,  pese a contar con uno, éste desatendió sus deberes y  dejó a su asistido en condición de desamparo.   

De  la  primera hipótesis no se trata en el  presente  caso  pues,  como lo reconoció el recurrente, el sindicado contó con  defensor  durante  casi  todo el proceso. Y es lo que ha constatado la Sala tras  la  revisión  del  expediente.  El  29  de  julio de 2003, en efecto, cuando se  produjo  la  vinculación  procesal  de  JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA mediante  indagatoria,  designó en la diligencia como defensor al abogado Ricardo Augusto  Gómez  Mancera.  Este  le  sustituyó  el  poder al doctor Silvio Gonzalo Díaz  González,   quien   acto   seguido  le  solicitó  al  instructor  precluir  la  investigación  por atipicidad. El Fiscal accedió al pedido el 14 de febrero de  2005,  el  Ministerio  Público  interpuso  los  recursos  ordinarios  contra la  decisión  judicial  y,  en  segunda instancia, la Fiscalía la revocó el 29 de  noviembre de 2006.   

El cierre de la investigación se produjo el  26  de septiembre de 2007 y de él se notificó el doctor Díaz González. El 30  de  octubre  siguiente,  según la constancia secretarial obrante en el folio 39  del  cuaderno  original  2,  venció  el  término de traslado a las partes para  presentar  alegatos  de  conclusión y ese mismo día el defensor le pidió a la  Fiscalía decretar la prescripción de la acción penal.   

Sin  actividad  de  ninguna naturaleza desde  entonces,  el  21  de  agosto  de  2009 el procesado fue acusado por el cargo de  fraude  procesal.  La  decisión se encuentra a partir del folio 40 del cuaderno  original  2  y en ella se resolvió negativamente la solicitud de la defensa, la  cual  consideraba  que  los  hechos  correspondían  a  la  conducta de fraude a  resolución  judicial,  cuyo  término  de  prescripción  de  5 años ya había  transcurrido.   

El  apoderado  y el procesado se notificaron  personalmente  de  la  acusación  los  días  2  y  3  de  septiembre  de 2009,  respectivamente.  En  el  acto,  los  dos  apelaron.  Sólo el último presentó  sustentación.  Expresó  al  inicio de su memorial que revocaba “el    poder    conferido    al    doctor   SILVIO   GONZALO   DÍAZ  GONZÁLEZ”  y  que  procedía  en  nombre  propio  a  fundamentar  la impugnación. En el mismo auto de trámite a través del cual se  concedió  la  alzada  en  el efecto suspensivo, expedido el 24 de septiembre de  2009,  se ordenó citar al procesado “para que en el  término  de  5  días  hábiles  designe  defensor”,  indicándose  que  de  no hacerlo se le nombraría uno de oficio.  El 17 de  noviembre  de  2009 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca  confirmó  la providencia acusatoria de la primera instancia. Así  las  cosas,  sin  otra actuación, el 21 de enero de 2010 se remitió el proceso  para juzgamiento al despacho judicial competente.   

El  Juzgado  Penal del Circuito de Chocontá  (Cundinamarca)  avocó  el  conocimiento  del  asunto el 28 de enero de 2010 y a  partir  de  las  8  de  la  mañana del siguiente día empezaron a correr los 15  días  hábiles  de  traslado  a  los sujetos procesales para solicitar pruebas,  nulidades  y “preparar las audiencias preparatoria y  pública”.   

Antes del vencimiento de ese término, el 17  de  febrero  de  2010,  el  acusado  le otorgó poder a la doctora María Teresa  Hernández    Rodríguez    y   ésta,   el   mismo   día,   solicitó   varias  pruebas.   

Se  fijó  la  celebración  de la audiencia  preparatoria  para  el  día  7 de abril de 2010, citándose para el efecto a la  defensora  y  al  procesado  a  la carrera 8ª No. 6-23 de Sesquilé, una de las  direcciones  registradas  por  el  segundo  en  el memorial de sustentación del  recurso  de apelación contra el auto calificatorio. En la diligencia, a la cual  ninguno   de   ellos  concurrió,  se  ordenaron  las  pruebas  pedidas  por  la  apoderada.   

La audiencia pública se programó para el 25  de  mayo  de  2010.  La  doctora  Hernández  Uribe  pidió aplazamiento y se le  concedió,  fijándose el acto procesal para el 6 de julio siguiente. Nuevamente  se  le  cursó la correspondiente citación, e igual a su asistido, a la carrera  8ª  No. 6-23 de Sesquilé. La profesional del derecho asistió y a petición de  la  Fiscalía  se  postergó nuevamente la diligencia, realizándose finalmente,  con  la  asistencia  de la abogada y de su representado, los días 9 de agosto y  16  de  septiembre  de  2010.  La  letrada  interpuso  y sustentó el recurso de  apelación  en  contra  de  la sentencia condenatoria. Para la sustentación del  recurso  extraordinario  de  casación  el  procesado  designó  nuevo defensor.   

3. Claramente, como  se  puede  ver,  el acusado contó durante casi toda la actuación con defensor.   

La ausencia de defensa técnica  durante  una  porción de la instrucción o del juicio, como es sabido, no representa por  si  misma violación del debido proceso. Esto significa que en casación, cuando  se   plantea   un   reproche   de  nulidad  apoyado  en  la  falta  temporal  de  defensor,   es  carga  de quien lo formula demostrar la trascendencia de la  irregularidad,  esto  es,  que  con  asistencia  letrada  durante  el respectivo  intervalo,  el  resultado  del  proceso  habría  sido  distinto  y favorable al  acusado.   

El recurrente, en el presente caso, omitió  ese  requisito.  Se  limitó  a  señalar  que entre la revocatoria del poder al  abogado     Díaz     González     –el  9 de septiembre de 2009—  y el 29 de enero de 2010, cuando el procesado le confirió poder a  la  abogada  Hernández  Rodríguez,  no  contó  con  asistencia  técnica, sin  referirse   a   qué   sucedió   en   concreto   en  el  trámite  durante  ese  interregno   ni  explicar qué labores defensivas específicas en ese lapso  habrían   significado   un   mejoramiento   de   la  situación  jurídica  del  implicado.   

Hubiera advertido, en caso de cumplir con la  exigencia,   que   entre   las   dos   fechas   no   pasó  mucho  en  realidad.  Simultáneamente  con  la  revocatoria  del  mandato,  el  acusado  sustentó el  recurso  de apelación contra la resolución acusatoria. Y una vez confirmada la  misma  en  segunda  instancia  y surtido el traslado establecido en el artículo  400  de  la  Ley  600  de 2000, GÓMEZ MANCERA designó defensora de confianza y  ésta,    oportunamente,    solicitó    la   práctica   de   pruebas   en   el  juicio.   

No  probó  el censor, en fin, que la falta  temporal  de  defensa denunciada haya representado un perjuicio concreto para el  procesado y la Sala no vislumbra ninguno.   

El  demandante  tampoco  consiguió  demostrar que los abogados defensores que lo precedieron en  la  labor  incumplieron  sus deberes y propiciaron por su descuido o negligencia  la sentencia adversa a su procurado.   

La   Corte   ha   señalado  en  otras  oportunidades  que  un  alegato de quebranto del derecho de defensa fundamentado  en  la  convicción  del  casacionista consistente en que la asistencia técnica  pudo  ser  mejor,  no configura un cargo susceptible de estudiarse en casación.  Por   consiguiente,   es   insatisfactoria   una  petición  de  nulidad  basada  simplemente  en  la  descalificación  de  la  gestión realizada por apoderados  anteriores.   Especialmente    porque   la   libertad   de   iniciativa  es  característica  esencial  de  la   labor  de  asistencia  profesional  del  abogado,  cuyas  gestiones en forma alguna se juzgan positiva o negativamente en  función de los resultados obtenidos.   

Aquí el censor se limitó a descalificar de  manera  categórica la gestión de sus antecesores. Le parece que un profesional  idóneo  habría recurrido el cierre de la instrucción con el propósito de que  se       practicaran      “algunas      pruebas  fundamentales”              –que     no     precisó— e igualmente habría alegado antes de  la calificación y recurrido la acusación.   

Esa  crítica  no demuestra que el defensor  haya  desatendido  sus  obligaciones  y  dejado  en  condición  de desamparo al  sindicado.  Menos  cuando  fue  éste  mismo quien lo relevó del cargo antes de  sustentar  la  apelación contra el auto calificatorio y, al tiempo, cumplió en  su  propio  nombre,  en  calidad  de  procesado, con la carga correspondiente de  fundamentación.    

Tampoco logró el casacionista el objetivo  dicho,  con  la  mención  de  la supuesta apatía del abogado, reflejada en que  jamás  reclamó  por  la no resolución de sus solicitudes de preclusión de la  investigación  por  atipicidad  y  de  prescripción  de  la  acción penal. La  primera,   es   bueno  recordarlo,  la  decidió  favorablemente  el  instructor  –se  revocó  en  segunda  instancia  la  medida— y la  otra,  presentada como alegato precalificatorio, fue examinada en la resolución  de  acusación  y  allí  se  expresaron  las  razones  por las cuales no tenía  vocación de prosperidad.   

Que la apoderada de confianza que asumió la  defensa  desde  el  traslado  previsto  en  el  artículo  400  del  Código  de  Procedimiento  Penal no solicitara la nulidad ahora planteada en el primer cargo  de  la  demanda  de  casación,  de  otra  parte, en manera alguna indica que se  sustrajo  a  sus obligaciones. Especialmente cuando, como se ha visto, resultaba  clara la improcedencia del remedio extremo pretendido.   

No   advierte  la  Sala,  pues,  que  los  antecesores  del  casacionista en la defensa hayan abandonado a su representado.  Y  si  se  tiene  en  cuenta  que  quien  actuó en el juicio como apoderada del  sindicado  hizo  un planteamiento defensivo similar al aquí reivindicado por el  censor,  no  se  entiende  que  éste la descalifique por no enfrentar el debate  procesal  con la fundamentación jurídica debida. Sucedió es que esa propuesta  defensiva,   aquí   reeditada   por  el  recurrente,  no  la  compartieron  las  instancias,  las  cuales  declararon  penalmente  responsable  al acusado por el  delito  de fraude procesal. Lo hicieron con apoyo en unos argumentos probatorios  y  jurídicos,  cuya  corrección  no  consiguió desvirtuar el demandante en el  segundo  cargo  del  libelo, del que tampoco se sigue la necesidad del caso para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  para  la  garantía  de  los derechos  fundamentales,  que  son  los  motivos  legales  de  procedencia de la casación  discrecional.   

4. En la censura de  violación  indirecta  de la ley sustancial, en efecto, no comprobó el defensor  ningún  error  probatorio trascendente del Tribunal. Se refirió a falso juicio  de  existencia,  derivado  de  la  suposición en el fallo de que su asistido se  encontraba   inhabilitado   para  aspirar  al  cargo  de  Alcalde  Municipal  de  Sesquilé,  y  ello  no  es  verdad.  Claramente  el  Tribunal  no  vinculó  la  imputación  de fraude procesal a ese momento del proceso electoral –tuvo  ocurrencia  el  18  de  enero de  2002—, cuando ciertamente  la   sanción  disciplinaria  dispuesta  por  la  Procuraduría  en  contra  del  candidato  no se encontraba ejecutoriada. Los siguientes fueron los términos de  la Corporación Judicial:   

“El  acusado  GÓMEZ  MANCERA, indujo en  error  a  la  comisión escrutadora que emitió el acta del 16 de abril de 2002,  puesto  que, se reitera, pese a saber que estaba inhabilitado para ser elegido y  declarado  alcalde,  ello  a partir del 19 de febrero de 2002, cuando se produjo  la  notificación  personal  de la confirmación de las sanciones disciplinarias  (cerca  de  dos  meses antes de la realización del certamen electoral), omitió  como  correspondía  a  quien estuviera actuando con la rectitud debida frente a  su  electorado  y  las autoridades competentes, el haber comunicado esta novedad  inhabilitante  a  la autoridad electoral para que se tomaran las determinaciones  a  que  hubiera  lugar,  y  contrariamente  prosiguió con su campaña electoral  hasta   lograr   los   resultados  conocidos  y  la  expedición  de  los  actos  administrativos contrarios a la ley”.   

         Es  cierto,  en  segundo  lugar,  que  el  5  de marzo de 2002 JOSÉ  GUILLERMO  GÓMEZ  MANCERA  presentó ante el despacho del Procurador General de  la  Nación una solicitud de revocación directa contra las sentencias del 29 de  agosto  de  2001  y  del 25 de enero de 2002, mediante las cuales fue sancionado  con  destitución  e  inhabilidad  para  ejercer funciones públicas durante dos  años,  y  que  la  misma  se  decidió adversamente el 29 de julio de 2002. Una  copia   de   esta   determinación   obra   en   el   cuaderno   anexo   1   del  proceso.   

         También  es  cierto que no se planteó en el proceso como argumento  de  la  defensa  que  la  petición  de  revocatoria directa ejercida contra los  fallos  disciplinarios  hubiera  impedido  la  ejecutoria  de  éstos  y que, en  consecuencia,  GÓMEZ  MANCERA no indujo en error a la comisión escrutadora que  emitió  el  acta  del  16 de abril de 2002 porque para esta fecha el Procurador  General    de   la   Nación   no   se   había   pronunciado   acerca   de   su  solicitud.   

         Es  verdad  que las instancias, en virtud de la anterior situación,  no  consideraron  los  documentos  que  aluden  a  la existencia del trámite de  revocatoria  directa. De haberlos tenido en cuenta, sin embargo, la orientación  del  fallo  sería  la  misma.  Simple  y llanamente porque, como lo señaló el  Tribunal  Superior  Administrativo  de  Cundinamarca  en  la sentencia del 12 de  diciembre  de  2002  y  el  Consejo  de Estado en la sentencia del 5 de junio de  2003,  a  través  de  las  cuales  se  declaró  la nulidad del acta parcial de  escrutinio  del  16  de  abril  de  2002  y  se  dispuso  la  cancelación de la  credencial  que  acreditaba  como  Alcalde de Sesquilé al aquí procesado, a la  luz  del  régimen  disciplinario  contenido  en  la  Ley 200 de 1995 (art. 98),  “las   providencias   que   decidan   recursos  de  apelación  o  de  queja así como la consulta quedarán en firme el día en que  sean     suscritas     por     el     funcionario    correspondiente”.   

         En  concordancia  con esa regla, precisó el Consejo de Estado en la  providencia  señalada, “el fallo del 25 de enero de  2002  de  la  Sala  Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que  decidió  el  recurso  de  apelación  interpuesto por el señor JOSÉ GUILLERMO  GÓMEZ  MANCERA y otra contra el dictado por la Comisión Especial Disciplinaria  el  29  de  agosto  de  2001, quedó en firme el mismo día en que fue expedido,  como  lo  señalan las certificaciones (de antecedentes  disciplinarios)        cuestionadas”.   

         Intrascendente     resulta,    pues,    la    omisión    probatoria  denunciada.   

5. Es notable, en  conclusión,  que  no  procede  la  admisión de la demanda. Tampoco hay lugar a  casar  de  oficio  la  sentencia,  en  consideración  a que una vez revisada la  actuación  no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales  de los sujetos procesales.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada   por   el  defensor  del  procesado  JOSÉ  GUILLERMO GÓMEZ MANCERA.   

          Contra   esta  decisión  no  proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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