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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP 907-2014
Radicación 38654
(Aprobado Acta No. 53)
Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil catorce (2014).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 18 de enero de 2002 el mencionado, con el aval del movimiento político “Somos Colombia”, se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidato a la Alcaldía de Sesquilé (Cundinamarca), para participar en esa condición en las elecciones que se llevarían a cabo el 14 de abril de 2002. El 29 de agosto de 2001, en desarrollo de un proceso disciplinario, la Procuraduría había ordenado su destitución del mismo cargo (período constitucional 1996-1999) y dispuesto su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos años. Mediante resolución del 25 de enero de 2002, notificada a GÓMEZ MANCERA el 19 de febrero de 2002, se confirmaron en segunda instancia esas determinaciones.
El candidato omitió el deber de comunicarle a la Registraduría la inhabilidad. Logró así que el proceso electoral siguiera su curso y salió electo como Alcalde. Firmó el acta de escrutinio E 26 AG del 16 de abril de 2002, mediante la cual se declaró su elección y se le expidió la credencial respectiva.
2. Al proceso, iniciado el 12 de marzo de 2003, fue vinculado mediante indagatoria JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA, a quien la Fiscalía acusó el 21 de agosto de 2009 en calidad de autor responsable de la conducta punible de fraude procesal, sancionado con pena de prisión de 4 a 8 años. Esta providencia fue confirmada en segunda instancia el 17 de noviembre de 2009.
3. Tramitado el juicio, el 3 de noviembre de 2010 el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) condenó al acusado a 48 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años. Se le otorgó la prisión domiciliaria.
4. La defensora apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 13 de junio de 2011, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
Primer cargo. Nulidad por violación del derecho de defensa.
En el presente caso “existió ausencia total y parcial de defensa técnica”. Y fue tan evidente la irregularidad que la Fiscalía, en el auto del 24 de septiembre de 2009, le otorgó 5 días al procesado para designar defensor. El ente investigador ni siquiera esperó que transcurriera ese término pues en la misma fecha donde lo fijó “envió las diligencias para surtir una apelación”, cuyo trámite, en consecuencia, transcurrió “sin defensa técnica”.
Desde el 8 de septiembre de 2009, en realidad, el sindicado no contaba con abogado. La determinación del 24 de septiembre del mismo año había incluido la orden de nombrarle uno de oficio si no designaba uno el implicado, y el 6 de enero de 2010 la Fiscalía en segunda instancia reiteró ese mandato, el cual nunca se cumplió. El 29 de enero siguiente, ya en el juicio, el acusado presentó a su abogada de confianza, a quien sólo se le reconoció personería en la audiencia preparatoria del 7 de abril de 2010, tras ser citada, e igual su representado, “a una misma dirección que nunca señalaron”.
En la fase de audiencia preparatoria, entonces, permaneció el acusado “sin real y efectiva defensa técnica”.
El fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad. Un abogado “idóneo” habría impugnado el cierre de la investigación “por la no práctica de algunas pruebas fundamentales”, hubiera alegado de conclusión “en debida forma” antes de la calificación sumarial y habría recurrido la resolución de acusación.
Es cierto, en relación con el último aspecto, que el defensor de entonces apeló la providencia acusatoria. Sin embargo, no sustentó el recurso. Fue mínimo su actuar, “teniendo muchas situaciones de orden probatorio” y ello acredita la existencia de un “vicio de actividad”.
La apatía del profesional fue a tal punto importante que presentó una solicitud de preclusión por atipicidad que jamás fue resuelta y nunca le pidió al funcionario que lo hiciera. Dejó igualmente transcurrir el abogado 22 meses sin que la Fiscalía emitiera pronunciamiento en relación con una petición suya de prescripción de la acción penal, en relación con la cual no se resolvió nada en la resolución de acusación, previamente a la cual el letrado tampoco presentó alegatos de conclusión.
También la “actitud” de la abogada de confianza que reemplazó al anterior defensor “constituye un vicio de actividad”. Podía solicitar la nulidad desde el auto de cierre de la investigación porque su representado no había contado con asistencia técnica entre el 9 de septiembre de 2009 y el 17 de febrero de 2010 y es inexcusable que no lo haya hecho.
Fue de tal forma importante la negligencia de la apoderada, que encontrándose el asunto para decidir el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el procesado le presentó directamente al Tribunal una petición de nulidad por transgresión de los derechos de defensa y de debido proceso. La Corporación judicial consideró extemporánea la solicitud, desconociendo que las nulidades, de acuerdo con la ley, pueden solicitarse “en cualquier estado de la actuación procesal”.
Se transgredieron en el presente caso, en fin, los artículos 6º, 8º, 9º, 15, 16, 20, 23, 24, 132, 135, 232, 306 y 308 de la Ley 600 de 2000.
La defensa no probó la inocencia del acusado, no obstante que “la situación fáctica del expediente demuestra” que GÓMEZ MANCERA se inscribió como candidato a la Alcaldía de Sesquilé con el lleno de los requisitos legales, sin existir inhabilidad o incompatibilidad. La sanción de la Procuraduría surgió durante el debate electoral y ya elegido el procesado no asumió el cargo, “todo lo cual lleva a la conclusión inequívoca que no hay conducta punible”. GÓMEZ MANCERA resultó condenado, sin embargo, “por no atacar” la defensa, “por las vías legales disponibles y con la sustentación jurídica debida, las diversas decisiones desfavorables”.
JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA se inscribió como candidato a la Alcaldía de Sesquilé el 18 de enero de 2002 y en ese momento la sanción de inhabilidad impuesta por la Procuraduría no se encontraba ejecutoriada. Sólo hasta el 25 de enero siguiente se produjo el fallo disciplinario de segunda instancia. Y aunque es cierto que ya inscrito presentó el 8 de febrero de 2002 un escrito en el que expresó carecer de inhabilidades, eso era verdad pues sólo hasta el 19 siguiente le fue notificada personalmente la citada resolución.
Adicionalmente, el procesado presentó el 5 de marzo de 2002 ante el Procurador General de la Nación una acción de revocatoria directa de la sanción, en consonancia con el artículo 122 de la Ley 734 de 2002. La misma se decidió negativamente el 24 de julio del mismo año y le fue notificada al solicitante el 8 de agosto siguiente, ya pasado el debate electoral.
El acusado, en conclusión, no incurrió en la conducta de fraude procesal pues jamás desplegó maniobras engañosas para inducir en error a un servidor público.
De no haber sido negligente la defensa del implicado, el auto de acusación no se habría proferido. Le pide el casacionista a la Sala, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y decretar la invalidez de lo actuado a partir del cierre de la investigación o desde el auto del 24 de septiembre de 2009, mediante el cual se ordenó la designación de defensor de oficio al procesado.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial.
El juzgador incurrió en error de hecho “ya que la sanción de la Procuraduría General de la Nación que inhabilita a JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA, a ejercer cargos públicos, se da durante el tiempo del debate electoral a la Alcaldía Municipal de Sesquilé (Cund), y, no antes”.
Se supuso en el fallo que el procesado “estaba inhabilitado para inscribirse para el cargo de Alcalde Municipal, para el período constitucional 2002-2006”. Las pruebas señalan, no obstante, que en dicho momento no concurría la inhabilidad y, además, que no se posesionó en el cargo. Su conducta, por consiguiente, no se puede considerar delictiva.
Según comunicaciones de la Procuraduría allegadas al proceso, GÓMEZ MANCERA presentó el 5 de marzo de 2002 acción de revocatoria directa contra el fallo sancionatorio en su contra. Esta se resolvió el 29 de julio del mismo año y de la decisión correspondiente fueron notificadas las partes el 8 de agosto siguiente. El recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria, por otra parte, se dictó el 25 de enero de 2002 y la inscripción del candidato tuvo lugar el 18 de enero anterior.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que la jornada electoral tuvo lugar el 14 de abril de 2002, encontrándose pendiente de resolución la petición de revocatoria directa de la sanción disciplinaria, jamás el procesado cometió el delito de fraude procesal. Nunca indujo en error a la comisión escrutadora como lo sostuvieron las instancias.
El juzgador incurrió en falso juicio de existencia por dejar de considerar la certificación del Director de Investigaciones Especiales de la Procuraduría en la cual se precisaron las fechas de presentación y decisión de la acción de revocatoria directa propuesta por el acusado. De haberse tenido en cuenta ese documento, la sentencia sería absolutoria. Es la determinación que el censor espera de la Corte como consecuencia de casar el fallo impugnado.
Solicitó subsidiariamente el abogado que en caso de no admitirse la demanda proceda la Sala de oficio a protegerle a su representado el derecho de defensa, mismo propósito en virtud del cual demanda la admisión en el presente caso del recurso extraordinario de casación por la vía excepcional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.
Aunque el último se encuentra concurrente, es manifiesto que el primero no: el delito imputado fue el de fraude procesal contemplado en el artículo 453 del Código Penal de 2000, sancionado para cuando sucedieron los hechos con pena privativa de la libertad de 4 a 8 años de prisión. Por entonces el incremento punitivo establecido por la Ley 890 de 2004 no se encontraba vigente.
Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación excepcional. Lo sabía el casacionista y la invocó al final de la demanda. No convenció, sin embargo, acerca de la necesidad de que la Corte asuma el caso para la protección de los derechos fundamentales de su representado y específicamente de la garantía de defensa técnica, cuyo posible quebrantamiento fue el tema del primer cargo, en el cual, como se pasa a ver, no acreditó la existencia de la irregularidad.
2. Demostrar la transgresión de la garantía de defensa técnica denunciada en el primer cargo, le implicaba al censor probar que su representado careció de defensor en el proceso o que, pese a contar con uno, éste desatendió sus deberes y dejó a su asistido en condición de desamparo.
De la primera hipótesis no se trata en el presente caso pues, como lo reconoció el recurrente, el sindicado contó con defensor durante casi todo el proceso. Y es lo que ha constatado la Sala tras la revisión del expediente. El 29 de julio de 2003, en efecto, cuando se produjo la vinculación procesal de JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA mediante indagatoria, designó en la diligencia como defensor al abogado Ricardo Augusto Gómez Mancera. Este le sustituyó el poder al doctor Silvio Gonzalo Díaz González, quien acto seguido le solicitó al instructor precluir la investigación por atipicidad. El Fiscal accedió al pedido el 14 de febrero de 2005, el Ministerio Público interpuso los recursos ordinarios contra la decisión judicial y, en segunda instancia, la Fiscalía la revocó el 29 de noviembre de 2006.
El cierre de la investigación se produjo el 26 de septiembre de 2007 y de él se notificó el doctor Díaz González. El 30 de octubre siguiente, según la constancia secretarial obrante en el folio 39 del cuaderno original 2, venció el término de traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y ese mismo día el defensor le pidió a la Fiscalía decretar la prescripción de la acción penal.
Sin actividad de ninguna naturaleza desde entonces, el 21 de agosto de 2009 el procesado fue acusado por el cargo de fraude procesal. La decisión se encuentra a partir del folio 40 del cuaderno original 2 y en ella se resolvió negativamente la solicitud de la defensa, la cual consideraba que los hechos correspondían a la conducta de fraude a resolución judicial, cuyo término de prescripción de 5 años ya había transcurrido.
El apoderado y el procesado se notificaron personalmente de la acusación los días 2 y 3 de septiembre de 2009, respectivamente. En el acto, los dos apelaron. Sólo el último presentó sustentación. Expresó al inicio de su memorial que revocaba “el poder conferido al doctor SILVIO GONZALO DÍAZ GONZÁLEZ” y que procedía en nombre propio a fundamentar la impugnación. En el mismo auto de trámite a través del cual se concedió la alzada en el efecto suspensivo, expedido el 24 de septiembre de 2009, se ordenó citar al procesado “para que en el término de 5 días hábiles designe defensor”, indicándose que de no hacerlo se le nombraría uno de oficio. El 17 de noviembre de 2009 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la providencia acusatoria de la primera instancia. Así las cosas, sin otra actuación, el 21 de enero de 2010 se remitió el proceso para juzgamiento al despacho judicial competente.
El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) avocó el conocimiento del asunto el 28 de enero de 2010 y a partir de las 8 de la mañana del siguiente día empezaron a correr los 15 días hábiles de traslado a los sujetos procesales para solicitar pruebas, nulidades y “preparar las audiencias preparatoria y pública”.
Antes del vencimiento de ese término, el 17 de febrero de 2010, el acusado le otorgó poder a la doctora María Teresa Hernández Rodríguez y ésta, el mismo día, solicitó varias pruebas.
Se fijó la celebración de la audiencia preparatoria para el día 7 de abril de 2010, citándose para el efecto a la defensora y al procesado a la carrera 8ª No. 6-23 de Sesquilé, una de las direcciones registradas por el segundo en el memorial de sustentación del recurso de apelación contra el auto calificatorio. En la diligencia, a la cual ninguno de ellos concurrió, se ordenaron las pruebas pedidas por la apoderada.
La audiencia pública se programó para el 25 de mayo de 2010. La doctora Hernández Uribe pidió aplazamiento y se le concedió, fijándose el acto procesal para el 6 de julio siguiente. Nuevamente se le cursó la correspondiente citación, e igual a su asistido, a la carrera 8ª No. 6-23 de Sesquilé. La profesional del derecho asistió y a petición de la Fiscalía se postergó nuevamente la diligencia, realizándose finalmente, con la asistencia de la abogada y de su representado, los días 9 de agosto y 16 de septiembre de 2010. La letrada interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. Para la sustentación del recurso extraordinario de casación el procesado designó nuevo defensor.
3. Claramente, como se puede ver, el acusado contó durante casi toda la actuación con defensor.
La ausencia de defensa técnica durante una porción de la instrucción o del juicio, como es sabido, no representa por si misma violación del debido proceso. Esto significa que en casación, cuando se plantea un reproche de nulidad apoyado en la falta temporal de defensor, es carga de quien lo formula demostrar la trascendencia de la irregularidad, esto es, que con asistencia letrada durante el respectivo intervalo, el resultado del proceso habría sido distinto y favorable al acusado.
El recurrente, en el presente caso, omitió ese requisito. Se limitó a señalar que entre la revocatoria del poder al abogado Díaz González –el 9 de septiembre de 2009— y el 29 de enero de 2010, cuando el procesado le confirió poder a la abogada Hernández Rodríguez, no contó con asistencia técnica, sin referirse a qué sucedió en concreto en el trámite durante ese interregno ni explicar qué labores defensivas específicas en ese lapso habrían significado un mejoramiento de la situación jurídica del implicado.
Hubiera advertido, en caso de cumplir con la exigencia, que entre las dos fechas no pasó mucho en realidad. Simultáneamente con la revocatoria del mandato, el acusado sustentó el recurso de apelación contra la resolución acusatoria. Y una vez confirmada la misma en segunda instancia y surtido el traslado establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, GÓMEZ MANCERA designó defensora de confianza y ésta, oportunamente, solicitó la práctica de pruebas en el juicio.
No probó el censor, en fin, que la falta temporal de defensa denunciada haya representado un perjuicio concreto para el procesado y la Sala no vislumbra ninguno.
El demandante tampoco consiguió demostrar que los abogados defensores que lo precedieron en la labor incumplieron sus deberes y propiciaron por su descuido o negligencia la sentencia adversa a su procurado.
La Corte ha señalado en otras oportunidades que un alegato de quebranto del derecho de defensa fundamentado en la convicción del casacionista consistente en que la asistencia técnica pudo ser mejor, no configura un cargo susceptible de estudiarse en casación. Por consiguiente, es insatisfactoria una petición de nulidad basada simplemente en la descalificación de la gestión realizada por apoderados anteriores. Especialmente porque la libertad de iniciativa es característica esencial de la labor de asistencia profesional del abogado, cuyas gestiones en forma alguna se juzgan positiva o negativamente en función de los resultados obtenidos.
Aquí el censor se limitó a descalificar de manera categórica la gestión de sus antecesores. Le parece que un profesional idóneo habría recurrido el cierre de la instrucción con el propósito de que se practicaran “algunas pruebas fundamentales” –que no precisó— e igualmente habría alegado antes de la calificación y recurrido la acusación.
Esa crítica no demuestra que el defensor haya desatendido sus obligaciones y dejado en condición de desamparo al sindicado. Menos cuando fue éste mismo quien lo relevó del cargo antes de sustentar la apelación contra el auto calificatorio y, al tiempo, cumplió en su propio nombre, en calidad de procesado, con la carga correspondiente de fundamentación.
Tampoco logró el casacionista el objetivo dicho, con la mención de la supuesta apatía del abogado, reflejada en que jamás reclamó por la no resolución de sus solicitudes de preclusión de la investigación por atipicidad y de prescripción de la acción penal. La primera, es bueno recordarlo, la decidió favorablemente el instructor –se revocó en segunda instancia la medida— y la otra, presentada como alegato precalificatorio, fue examinada en la resolución de acusación y allí se expresaron las razones por las cuales no tenía vocación de prosperidad.
Que la apoderada de confianza que asumió la defensa desde el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal no solicitara la nulidad ahora planteada en el primer cargo de la demanda de casación, de otra parte, en manera alguna indica que se sustrajo a sus obligaciones. Especialmente cuando, como se ha visto, resultaba clara la improcedencia del remedio extremo pretendido.
No advierte la Sala, pues, que los antecesores del casacionista en la defensa hayan abandonado a su representado. Y si se tiene en cuenta que quien actuó en el juicio como apoderada del sindicado hizo un planteamiento defensivo similar al aquí reivindicado por el censor, no se entiende que éste la descalifique por no enfrentar el debate procesal con la fundamentación jurídica debida. Sucedió es que esa propuesta defensiva, aquí reeditada por el recurrente, no la compartieron las instancias, las cuales declararon penalmente responsable al acusado por el delito de fraude procesal. Lo hicieron con apoyo en unos argumentos probatorios y jurídicos, cuya corrección no consiguió desvirtuar el demandante en el segundo cargo del libelo, del que tampoco se sigue la necesidad del caso para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de procedencia de la casación discrecional.
4. En la censura de violación indirecta de la ley sustancial, en efecto, no comprobó el defensor ningún error probatorio trascendente del Tribunal. Se refirió a falso juicio de existencia, derivado de la suposición en el fallo de que su asistido se encontraba inhabilitado para aspirar al cargo de Alcalde Municipal de Sesquilé, y ello no es verdad. Claramente el Tribunal no vinculó la imputación de fraude procesal a ese momento del proceso electoral –tuvo ocurrencia el 18 de enero de 2002—, cuando ciertamente la sanción disciplinaria dispuesta por la Procuraduría en contra del candidato no se encontraba ejecutoriada. Los siguientes fueron los términos de la Corporación Judicial:
“El acusado GÓMEZ MANCERA, indujo en error a la comisión escrutadora que emitió el acta del 16 de abril de 2002, puesto que, se reitera, pese a saber que estaba inhabilitado para ser elegido y declarado alcalde, ello a partir del 19 de febrero de 2002, cuando se produjo la notificación personal de la confirmación de las sanciones disciplinarias (cerca de dos meses antes de la realización del certamen electoral), omitió como correspondía a quien estuviera actuando con la rectitud debida frente a su electorado y las autoridades competentes, el haber comunicado esta novedad inhabilitante a la autoridad electoral para que se tomaran las determinaciones a que hubiera lugar, y contrariamente prosiguió con su campaña electoral hasta lograr los resultados conocidos y la expedición de los actos administrativos contrarios a la ley”.
Es cierto, en segundo lugar, que el 5 de marzo de 2002 JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA presentó ante el despacho del Procurador General de la Nación una solicitud de revocación directa contra las sentencias del 29 de agosto de 2001 y del 25 de enero de 2002, mediante las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas durante dos años, y que la misma se decidió adversamente el 29 de julio de 2002. Una copia de esta determinación obra en el cuaderno anexo 1 del proceso.
También es cierto que no se planteó en el proceso como argumento de la defensa que la petición de revocatoria directa ejercida contra los fallos disciplinarios hubiera impedido la ejecutoria de éstos y que, en consecuencia, GÓMEZ MANCERA no indujo en error a la comisión escrutadora que emitió el acta del 16 de abril de 2002 porque para esta fecha el Procurador General de la Nación no se había pronunciado acerca de su solicitud.
Es verdad que las instancias, en virtud de la anterior situación, no consideraron los documentos que aluden a la existencia del trámite de revocatoria directa. De haberlos tenido en cuenta, sin embargo, la orientación del fallo sería la misma. Simple y llanamente porque, como lo señaló el Tribunal Superior Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 12 de diciembre de 2002 y el Consejo de Estado en la sentencia del 5 de junio de 2003, a través de las cuales se declaró la nulidad del acta parcial de escrutinio del 16 de abril de 2002 y se dispuso la cancelación de la credencial que acreditaba como Alcalde de Sesquilé al aquí procesado, a la luz del régimen disciplinario contenido en la Ley 200 de 1995 (art. 98), “las providencias que decidan recursos de apelación o de queja así como la consulta quedarán en firme el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.
En concordancia con esa regla, precisó el Consejo de Estado en la providencia señalada, “el fallo del 25 de enero de 2002 de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA y otra contra el dictado por la Comisión Especial Disciplinaria el 29 de agosto de 2001, quedó en firme el mismo día en que fue expedido, como lo señalan las certificaciones (de antecedentes disciplinarios) cuestionadas”.
Intrascendente resulta, pues, la omisión probatoria denunciada.
5. Es notable, en conclusión, que no procede la admisión de la demanda. Tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria