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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP873-2014
Radicación N°. 39433
(Aprobado acta N°. 53)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición formulado por la apoderada de Manuel López Cuadrado contra el auto del 11 de diciembre de 2013, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Antioquia, que condenó al enjuiciado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
1. El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:
Después de arribar en las horas de la tarde del 20 de mayo de 2006 a su finca ubicada en la vereda “La Balsa” comprensión territorial del municipio de Apartadó, Miguel Mariano Acevedo Polo, quien se desempeñaba como Concejal en la mencionada localidad, salió a hacer un recorrido por el fundo, mientras en la residencia permanecieron sus trabajadores John Alexander Rúa Calle y Julio César Córdoba Carrascal.
Aproximadamente diez minutos después, Rúa Calle y Córdoba Carrascal escucharon golpes muy fuertes, como si estuvieran macheteando a alguien por lo que de inmediato salieron a ver qué pasaba; y al dirigirse al sitio donde provenían los ruidos, escucharon los quejidos de Miguel Mariano Acevedo, la voz de Húber Velásquez cuando agredía a éste y los gritos de una mujer que decía ‘vengan, vengan’; además las aludidas personas vieron a dos sujetos que salieron por el medio de unos arbustos, llevando uno de ellos un machete y el otro un revólver. Por el temor a ser agredidos, John Alexander Rúa y Julio César Córdoba huyeron del lugar, habiéndose dirigido el primero de los mencionados a un sitio donde se encontraba una patrulla del Ejército Nacional, habiendo comunicado lo que había sucedido, varios de cuyos integrantes en el acto se trasladaron al teatro de los acontecimientos, y allí en un potrero perteneciente a la finca de Jorge Iván Velásquez Arias, que linda con la de Miguel Mariano Acevedo Polo, fue encontrado el cuerpo sin vida del último de los mencionados.
Por señalamiento hecho en el propio teatro de los acontecimientos a Jorge Iván Velásquez Arias y Manuel López Cuadrado, en el sentido de que estos fueron los individuos que cuando ocurrieron los hechos salieron por entre unos arbustos llevando un revólver y un machete, de inmediato fueron capturados y puestos a disposición de la fiscalía. Como Velásquez Arias era menor de 18 años de edad, quedó a órdenes del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, en tanto que López Cuadrado fue vinculado a la investigación con indagatoria. Y con posterioridad también lo fue Húber José Velásquez Grajales, aunque la situación de éste fue definida por cuerda separada al haberse presentado ruptura de la unidad procesal.
Es de anotar que Mariano Acevedo Polo recibió 47 heridas producidas por arma cortocontundente, machete o peinilla, y 4 con arma de fuego1.
2. El 22 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) condenó a Manuel López Cuadrado como autor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas de defensa personal. Le impuso la pena de veintiséis (26) años de prisión, la accesoria de rigor y el pago de los perjuicios morales causados con la infracción2.
3. El Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión del A quo, con la modificación de reducir el monto fijado por concepto de perjuicios morales, en providencia del 14 de mayo del mismo año3.
LA DECISIÓN RECURRIDA
La demanda de revisión formulada a nombre del enjuiciado, se inadmitió por las siguientes razones:
1. En pasada oportunidad (CSJ AP, 15 Sep 2010, Rad. 34566) la Sala se había pronunciado frente a similar libelo donde, el entonces apoderado, anunciaba el surgimiento de hechos y pruebas nuevas demostrativas de la inocencia del sentenciado, tales como, la historia clínica de Húber José Velásquez Grajales, el álbum fotográfico, el plano de planimetría y video y las declaraciones extrajuicio de Luz Alderi Páramo Guerrero, Elio Enay Patarroyo Ríos, Juber de Jesús Villa, Armando Moreno Ortega, Argemiro Antonio Velásquez Grajales y Leydy Daviana Vásquez Areiza.
Frente a estos elementos, concluyó en la falta de certeza para desarticular el principio de cosa juzgada que ampara la sentencia proferida contra Manuel López Cuadrado.
En tal sentido, no surge motivo para incursionar en el examen de esa misma temática, propuesta en esta ocasión.
2. Frente a la declaración extraproceso rendida por Jorge Iván Velásquez Arias; si bien no fue incluida en la primigenia demanda, la misma carece de idoneidad para modificar el juicio positivo de responsabilidad, porque con su aporte se pretende cuestionar la legalidad y el resultado de la prueba de residuos de disparo de arma.
3. En conclusión, la demandante no ofrece una realidad distinta a la declarada en la sentencia objetada, sino que acudió a cuestionar el criterio valorativo de los juzgadores con el propósito de extender el debate probatorio agotado en las instancias, en contraposición al objeto de la acción de revisión.
EL RECURSO
Argumenta la actora que la Sala no efectuó el examen de confrontación entre las pruebas fundantes de los fallos y las «introducidas con carácter novedoso en la acción de revisión incoada».
En ese sentido, «los testimonios contradictorios» de Jhon Alexander Rua Calle y Julio César Córdoba Carrascal se demeritan frente a la historia clínica 89218 de Húber Velásquez Grajales que identifica, para el día de los hechos, una patología de esquizofrenia paranoide desbordada, la cual, unida a su confesión, entrega voluntaria, suministro de los elementos del crimen, acogimiento a sentencia anticipada, ruptura procesal y fallo en su contra, le atribuyen autoría exclusiva en el hecho de manera clara, concreta y autónoma.
Insiste en el carácter novedoso de las pruebas aportadas a la acción de revisión, porque contienen un resultado forense y técnico con la fuerza necesaria para predicar la inocencia de López Cuadrado y desvirtuar las de cargo que obran en el proceso.
Cuestiona que se hayan ignorado los elementos de la sentencia 037 del 28 de noviembre de 2006, dictada contra Velásquez Grajales por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, e insiste en que la historia clínica es prueba nueva, porque demuestra que aquél es el autor del crimen y no el procesado.
Dice que el objetivo de la acción no es restarle valor a los testimonios de Rua Calle y Córdoba Carrascal, quienes ya fueron denunciados por falso testimonio, sino demostrar que López Cuadrado es ajeno a los hechos, pues no accionó un arma, no estuvo en la escena y «mucho menos participó de la locura de Húber Velásquez».
Añade que los elementos de prueba nuevos muestran que los juzgadores se abstuvieron de absolver a su asistido porque se aferraron a la falsa inducción de los testigos y desdeñaron la confesión de Húber Velásquez Grajales. Su análisis, asegura, llevará a una verdad totalmente distinta a la que enseña el proceso.
Reitera su pedido de admitir el libelo para que sea revisado el proceso seguido contra su asistido, a quien se le debe conceder el beneficio de la libertad provisional.
CONSIDERACIONES
La Sala mantendrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de Manuel López Cuadrado. Estas son las razones:
1. Bien se sabe que el recurso horizontal tiene como exigencia indeclinable, la expresión clara, fundada y concreta de las razones por las cuales el funcionario judicial, en este caso la Corte, debe reconsiderar sus propios argumentos, con miras a subsanar aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir.
La impugnante, en su escrito de reposición, no evidencia que la decisión cuestionada se sustentó en algún yerro que conlleve ineludiblemente a que la misma deba ser revocada, reformada o adicionada, sino que, en franco desconocimiento de las motivaciones allí expuestas, nuevamente se apoya en su personal entendimiento.
Así ocurre cuando afirma que los «los testimonios contradictorios» de Jhon Alexander Rua Calle y Julio César Córdoba Carrascal se demeritan frente a la historia clínica 89218 de Húber Velásquez Grajales, sin atender que en relación con ese documento, se advirtió que la Sala no haría pronunciamiento alguno, toda vez que en anterior oportunidad, (CSJ AP, 15 Sep 2010, Rad. 34566) esta Corporación inadmitió la demanda que se había formulado a nombre del condenado López Cuadrado, en la cual se anunciaba como prueba nueva, entre otras, la referida historia clínica.
En ese orden, carece de sentido insistir en el análisis de ese registro médico cuando, se itera, no fue objeto de examen en la decisión cuya revocatoria pretende la señora defensora.
2. La actora parece entender que la revisión es un espacio para controvertir las pruebas obrantes en el proceso y propiciar un nuevo examen que incluya la sentencia 037 del 28 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, por cuyo medio se condenó en forma anticipada, por los mismos hechos, a Húber Velásquez y que encuentra “excluyente de responsabilidad penal” de su representado, para reiterar que la aludida historia clínica es prueba nueva, porque demuestra que aquél es el autor del crimen y no su asistido.
Este argumento no solo es incompatible con la causal invocada, sino con la propia naturaleza de la acción de revisión, cuyo objetivo es restablecer la justicia a causa de una condena injusta. La posibilidad de presentar los hechos de manera diversa a como fueron debatidos en el juicio o valorar desde otra perspectiva las pruebas aportadas y examinadas por el juzgador, se contrapone a las más elementales exigencias del mecanismo en cuestión.
3. En todo caso, no sobra recordar que la decisión inadmisoria, objeto del recurso, únicamente se cimentó en la declaración extra proceso rendida por Jorge Iván Velásquez Arias, pero se advirtió carente de la idoneidad requerida para modificar el juicio positivo de responsabilidad, toda vez que con su aporte se pretende cuestionar la legalidad y el resultado de la prueba de residuos de disparo de arma.
Frente a esa temática nada dijo la recurrente, quien aprovechó este espacio para reiterar los fundamentos de la causal de revisión propuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. NO REPONER la providencia recurrida.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls 88 y 89.
2 Fls 60 a 84.
3 Fls 85 a 100.