AP852-2014(41342)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP852-2014  

Radicación N° 41342  

(Aprobado acta Nº 052)   

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por el  apoderado  de la parte civil en contra de la decisión proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta,  el  10  de diciembre de 2012, a  través  de  la  cual ratificó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  de esa ciudad que declaró penalmente responsables a JAIME   IBARRA  MONTAÑEZ  y  CIRO  ANTONIO  CRUZ  VARGAS por la conducta  punible  de  falsedad ideológica en documento público, y en la que absolvió a  los    citados    y    a    ANA   JULIA   RODRÍGUEZ  HERNÁNDEZ,  PEDRO  ARTURO  ACOSTA   QUINTERO  y  JESÚS  ANTONIO  ÁLVAREZ  CORREA del delito de prevaricato por  acción,    absolviendo    también    a    éstos    últimos    por    aquella  ilicitud.    

H E C H O S  

Fueron   expuestos   por  el  ad   quem  en  los  siguientes  términos:   

“El 29 de septiembre de 2004, la Directora  Administrativa  de  Cobro  Coactivo  de la Secretaría de Hacienda, ANA  JULIA  RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, libró  orden  de  pago  a  favor  del  municipio  de San José de Cúcuta y a cargo del  establecimiento  de  comercio  “Supermercado  Los  Montes”  de  propiedad de  Demetrio  Montes  Vera,  en la suma de $257.338.995, por concepto de industria y  comercio,  avisos  y  tableros,  sobretasa bomberos de los años gravables 1999,  2000,  2002,  y  2003  con  los  respectivos  intereses,  embargando las cuentas  bancarias,  y teniendo como base la certificación de obligación tributaria No.  1051156  del  29  de  septiembre  de  2002,  expedida  por  el  Jefe de Rentas e  Impuestos  PEDRO  ARTURO  ACOSTA QUINTERO,    que  proyectó  JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ CORREA, profesional adscrito a esa dependencia.   

“El  señor Demetrio Montes Vera decidió  formular  denuncia  penal  el  25 de abril de 2005, al considerar que la doctora  ANA   JULIA   RODRÍGUEZ   HERNÁNDEZ   solo  tuvo  en  cuenta  la  certificación  expedida  por el doctor  PEDRO     ARTURO    ACOSTA    QUINTERO,  en  la  cual  no  se  especificó de donde provienen los valores  indicados  siendo  así  un  documento no idóneo para expedir el mandamiento de  pago,  (sic)  y negó las excepciones propuestas a través de apoderado de paz y  salvo  con  el fisco municipal, por ende el desembargo de sus cuentas bancarias,  acogiendo  por  concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros,  tasa  de  bomberos,  unas declaraciones de correcciones por mayor valor a las ya  canceladas  por  las  vigencias 1999 (No. 05810) y 2000 (No. 26485), que dijo no  presentó  y  aparecieron  en  la  carpeta  del contribuyente, en formularios de  numeración  33752  y  33753 con fecha de presentación 2 de febrero y 4 de mayo  de  2001  (sic) por el empleado JAIME IBARRA MONTAÑEZ  con  la  anotación  “recibí sin pago”, habiendo  aquellos  salido  a la venta por la Tesorería Municipal el 25 de julio de 2001,  cuando  por  la primera gozaba del beneficio de auditoría conforme al artículo  715  del  Estatuto  de  Rentas Municipales quedando en firme a los seis meses, y  que  respecto  de  la  segunda,  al  no  ser  objeto de requerimiento especial o  liquidación  oficial  de  revisión,  contaba  con  la  firmeza a los dos años  consagrada  en  el  artículo 734 ídem, además que mediante Resolución 209 de  2003  se  le  había otorgado una excepción al impuesto de industria y comercio  con la cual se indicaba que no adeudaba suma alguna.   

“Y,  expresó  Montes Vera, que el señor  CIRO     ANTONIO    CRUZ    VARGAS    cuando  trabajaba  en  la administración municipal le ofreció sus  servicios  y asesoría porque las declaraciones de renta presentadas estaban mal  elaboradas,   a   lo   cual  accedió,  y  que  una  vez  retirado  CRUZ   VARGAS   de  su  cargo,  siguió  visitándolo  diciendo que le arreglaría las declaraciones o de lo contrario se  vería  en serios problemas fiscales, desconociendo que la advertencia era la no  inclusión  de  dos  que había firmado en blanco de una supuesta corrección, y  fueron   las   que  JESÚS  ANTONIO  ÁLVAREZ  CORREA  incluyó  en  su  carpeta  de  contribuyente  de  la  Secretaría   de   Hacienda   para   que   se   iniciara  el  proceso  de  cobro  coactivo”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Culminada  la  investigación,  la Fiscalía Tercera de la Unidad de  Delitos  contra  la  Administración  Pública  de  Cúcuta (Norte de Santander)  calificó  el  mérito del sumario, el 31 de octubre de 2008, con resolución de  acusación   en   contra   de   ANA  JULIA  RODRÍGUEZ  HERNÁNDEZ,  JESÚS  ANTONIO  ÁLVAREZ  CORREA, PEDRO ARTURO  ACOSTA  QUINTERO, CIRO ANTONIO  CRUZ  VARGAS  y  JAIME IBARRA  MONTAÑEZ  como  coautores  de los delitos de falsedad  ideológica  en  documento  público y prevaricato por acción (artículos 286 y  413         del         Codigo         Penal)1,   decisión   impugnada   y  confirmada,  el  30  de  junio de 2009, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el  Tribunal     Superior     de     esa     ciudad.2   

2.  Asignadas  las  diligencias  al  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Cúcuta, que realizó las audiencias preparatoria  y  pública,  este  estrado  judicial,  el 30 de abril de 2012, dictó sentencia  mediante  la  cual  condenó  a  JAIME IBARRA MONTAÑEZ  y  CIRO  ANTONIO CRUZ VARGAS  a  las  penas  principales  de prisión por cuarenta y  ocho  (48)  y  treinta  y seis (36) meses e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por sesenta (60) y treinta y nueve (39) meses,  como  coautor  e  interviniente,  respectivamente,  responsables  del  delito de  falsedad  ideológica  en  documento público. A IBARRA  MONTAÑEZ  le  concedió  la prisión domiciliaria y a  CRUZ  VARGAS  la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena, absolviendo en la misma decisión a  los  demás  implicados por el concurso de ilícitos endilgado en la acusación,  y   también   a   los   mencionados,   por   el   delito   de  prevaricato  por  acción.3   

3.  Apelada  esta  determinación  por  la  Fiscalía,  el  Ministerio Público, la parte civil y la defensa de IBARRA  MONTAÑEZ,  fue  confirmada por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta  -Sala  Penal- el 10 de  diciembre             de            2012.4   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El representante de la parte civil presentó  el   recurso   extraordinario   de   casación  para  postular  un  cargo  único  en contra de la sentencia de  segunda  instancia,  invocando para el efecto la causal prevista en el artículo  207,  numeral  2°, de la Ley 600 de 2000, por incongruencia entre la acusación  y la sentencia.   

Retoma los hechos objeto de investigación y  juzgamiento   para  asegurar  que  CIRO  ANTONIO  CRUZ  VARGAS,  funcionario  jubilado  de  la  Secretaría de  Hacienda  de  Cúcuta,  fue  el  artífice  de las maniobras que dieron lugar al  mandamiento  de  pago  irregular realizado a su poderdante Demetrio Montes Vera,  aun   cuando  éste  se  encontraba  al  día  con  sus  obligaciones  fiscales.   

Recuerda  cómo  dicho  requerimiento  fue  suscrito   por   la   Dra.   ANA   JULIA   RODRÍGUEZ  HERNÁNDEZ,   Directora  de  Cobro Coactivo, quien en razón a su cargo y conforme  con  el  manual  de  funciones  debió  revisar rigurosamente los documentos que  soportaban  el  recaudo,  también su naturaleza y cuantía, toda vez que en las  diligencias  se  acreditó,  incluso  con  inspección  judicial al supermercado  “Los  Montes”,  que  no  existían  obligaciones  pendientes por concepto de  impuestos  de  industria y comercio. Por tanto, al no hacerlo, estima el censor,  la  citada  incurrió  en  el  delito  de  prevaricato  por acción, siendo esta  omisión   “fundamento  para  que  la  Fiscalía  la  acusara  por  ese  delito,  lo  cual  inexplicablemente  la  sentencia para nada  atendió”.   

En  cuanto  a PEDRO  ARTURO   ACOSTA  QUINTERO,  para  la  época  Jefe  de  Impuestos  y  Rentas,  refiere que fue quien expidió la certificación respecto  de   la  presunta  deuda  fiscal  para  que  esta  prestara  mérito  ejecutivo,  circunstancia  que  lo  hace  igualmente responsable, a su juicio, del delito de  prevaricato  por acción, ya que no existía respaldo documental consistente que  avalara   su  proceder.  Replica  en  ese  sentido  las  consideraciones  de  la  resolución  de  acusación  para  enfatizar  que  nunca hubo fundamento para el  cobro coactivo.   

Por  último,  en  cuanto  a  JESÚS  ANTONIO  ÁLVAREZ  CORREA, asevera  que  su rol funcional le permitió, de acuerdo con el pliego de cargos formulado  por  la  Fiscalía,  ingresar  a  la  carpeta  del contribuyente Montes Vera las  declaraciones  de  corrección  de  impuestos para luego elaborar los oficios en  donde  se  consignaron  requerimientos  improcedentes,  acorde con el itinerario  delictivo    ideado   por   CRUZ   VARGAS.  Así, desde su  punto  de  vista, todos los servidores públicos mencionados obraron con dolo al  cobrar   una   deuda   inexistente,  “todos  estaban  debidamente  acusados  por  el señor Fiscal con pruebas legalmente allegadas al  proceso  por  lo  que  todos deben ser condenados por los delitos de prevaricato  por  acción y falsedad ideológica”, por lo que pide  casar  parcialmente  el  fallo y se dicte sentencia condenatoria de reemplazo en  su contra.   

LOS NO RECURRENTES  

En  criterio  del  defensor  de PEDRO   ARTURO   ACOSTA  QUINTERO,  sujeto  procesal  que  se  pronunció  durante el término de traslado contemplado en el  artículo  211  de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación no cumple con los  requisitos   contemplados  en  la  normatividad  y  la  jurisprudencia  para  su  admisibilidad,  pues  a  través  de  un  discurso  propio  del  trámite de las  instancias   se   pretende  la  condena  de  quienes  fueron  absueltos  en  las  diligencias,  desconociéndose  que  en  el sub examine  hubo   la   debida  congruencia  entre  acusación  y  sentencia,    solicitando    el    rechazo   del   libelo   ante   su   errónea  postulación.    

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1. Con la reseña de la demanda, se advierte  cómo  en  esta brillan por su ausencia los parámetros de lógica jurídica con  los  cuales  ha de invocarse la intervención de la Sala en sede extraordinaria,  circunstancia        que        derivará        en        su       inadmisión.   

2.  La  casación,  según  lo  ha  indicado  ampliamente  la  jurisprudencia,  no  es  una tercera instancia de la actuación  penal  ni  constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de  la  interpretación  normativa  o  de la valoración probatoria efectuada por el  juzgador,  tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite  procesal.  El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme con  el  principio  de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la  demanda   contentiva   de   la   impugnación  acredita  errores  ostensibles  y  trascendentes  que  pueden  cometerse  en las diligencias, sintetizados de forma  taxativa  en  las  causales  legales  que  lo hacen procedente, para el presente  asunto, las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

El  casacionista no debe perder de vista que  la  lógica  de la actuación se refleja en dichas causales y que los deberes de  una  correcta  postulación  y debida fundamentación tienen su razón de ser en  que  el  recurso  es  de naturaleza rogada, por tanto, no hay cabida al sustento  argumentativo  fundado  en  vaguedades o encaminado a buscar que la Sala analice  las  pruebas  como  juez  de  instancia,  pues  no  se  trata  de  prolongar  la  controversia  que  feneció  con  la emisión de una providencia amparada con la  doble presunción de acierto y legalidad.   

3. Esto se menciona para reiterar que ninguno  de  estos  aspectos  lógico-conceptuales fueron considerados por el recurrente,  ya  que únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido  y  descontextualizadas  desde  todo punto de vista, si de derruir la presunción  de legalidad de las sentencias atacadas se trataba.   

En  efecto, se tiene que la postulación del  cargo     único  no  supera la mera percepción del  demandante  acerca  del  mérito suasorio que en su sentir debió asignársele a  los  elementos de juicio recaudados en las diligencias, y esta postura subjetiva  la  enmarca  erróneamente a través de una causal de casación cuya naturaleza,  al  igual  que  las  demás,  no  puede equiparse, como él lo hace, a la simple  disidencia  con  respecto  al  criterio del sentenciador, porque éste es el que  prevalece  si  no  se  demuestran  errores  trascendentes  en sus conclusiones o  vicios de estructura o garantía en el trámite adelantado.    

4.  En  ese  orden,  debe  recordarse que la  causal  segunda de casación contemplada en el artículo 207, numeral 2°, de la  Ley  600  de 2000, custodia prevalentemente la vigencia del debido proceso y con  ella  se  garantiza  que  en el caso de que el sujeto pasivo de la acción penal  sea  condenado  por  el Estado, lo sea únicamente por los mismos cargos por los  cuales  se le acusó, de tal forma que no pueda sorprendérsele en el juicio con  imputaciones  frente  a  las  que no tuvo oportunidad de desplegar el derecho de  contradicción.   

Dicho  axioma  de  la  congruencia  implica,  entonces,  que  las  conductas  punibles  por  las  que eventualmente se deduzca  responsabilidad  penal han de estar definidas clara, expresa y previamente en la  resolución   de   acusación,   tanto  en  su  apartado  fáctico  como  en  su  denominación   jurídica   concreta,  en  esas  condiciones,  se  quebranta  el  principio  si: i) el juzgador al dictar la sentencia desborda ese marco fáctico  o  condena  por un delito distinto del que fue objeto de acusación, ii) incluye  circunstancias  de  agravación no deducidas en el calificatorio o desconoce las  atenuantes  que  allí  se  reconocieron,  iii)  deja de considerar una o varias  conductas  punibles respecto de las cuales ha debido pronunciarse, o iv) condena  a  una  persona  que  no fue acusada, entre otras posibilidades. (CSJ SP, 20 Jun  2012, Rad. 37921; CSJ AP, 05 Jun 2013, Rad. 41220)   

5. Bajo ese entendido, en el caso que ocupa a  la   Sala,  según  se  advirtió,  el  discurso  elucubrado  por  el  libelista  distorsiona  el  alcance  y  teleología  de  la causal en comento, ya que asume  equivocadamente  que  la  etapa del juicio se circunscribe, de modo exclusivo, a  la  validación  sumaria de los argumentos enarbolados por la Fiscalía, dejando  de  considerar  en  su  tesis  que  el presupuesto conceptual de esta fase está  sujeto  al  ejercicio  del derecho de defensa de cara al ámbito delineado en la  acusación  y  que  como  tal,  en  virtud  de  esa  labor, puede ser infirmado.   

En consecuencia, el error susceptible de ser  enmendado  en  sede extraordinaria por vía de esta modalidad de infracción, se  contrae  a  la disonancia palmaria entre acusación y sentencia en cuanto al eje  fáctico-jurídico  sobre  el  que  versa  el  debate  y  la  unidad lógica del  proceso,  y  no  al  estudio  acerca  del  acierto  o  no   de particulares  alternativas  probatorias,  pues  ese contexto está limitado al trámite propio  de  las  instancias  y  no  es  la  Corte,  se  insiste,  un  escenario  para su  prolongación.   

Además  para  efectos  de  la  causal  de  casación  en  comento,  no  puede  pasar inadvertido que, aunque la consonancia  exige   correspondencia  entre  la  sentencia  y  los  cargos  imputados  en  la  acusación,  la calificación jurídica hecha en esta última siempre apareja un  carácter  provisional, toda vez que la definición del asunto radica en el juez  de  instancia  (CSJ  SP,  16  octubre 2013, Rad. 42258) quien ajustándose a los  hechos  puede, incluso, dictar fallo por otra especie delictiva diversa a la del  pliego  de cargos- siempre y cuando no agrave la situación del procesado-, y en  el  evento  de  no  concurrir la certeza necesaria para emitir condena, proferir  absolución, como aquí sucedió:   

“Respecto al querer y conocimiento para la  ejecución   de  la  conducta  del  prevaricato  que  no  admite  otro  tipo  de  culpabilidad  más  que  la  dolosa  y  la  falsedad  en  documento público, en  relación  al primer tipo penal es necesario que el pronunciamiento se aparte en  forma  notoria  del  derecho,  que  dicho  acto  administrativo  sea ilegal, que  carezca  de  un  sustento  legal,  sin  embargo  es  un  hecho  que los señores  JESÚS  ANTONIO  ÁLVAREZ,  ANA  JULIA  RODRÍGUEZ  y  PEDRO  ACOSTA,  cumplieron  con  las  actividades  que  sus  cargos exigen, conllevando a librar conforme la  documentación  existente  el  acto  administrativo  que  ordena  el pago de los  impuestos  debidos al municipio y el embargo de las cuentas del comerciante, con  fundamento  en  la  normatividad existente para el caso, no se extralimitaron en  sus  funciones,  adelantaron el procedimiento correspondiente del cual se deriva  el mandamiento.   

Referente al segundo delito no conocían las  falacias  que  venía  realizando  el  condenado  CRUZ  VARGAS  para  el  año  2001,  no  le conocieron como  trabajador  ni  desempeñaron  funciones  para  la época, siendo verificable al  plenario  con  la  fecha de ingreso de aquellos frente a la de inclusión de los  formatos  de corrección firmados por el contribuyente, no hay dominio del hecho  por  parte  de  los  implicados, como quiera que las condiciones particulares en  que  se  desenvolvieron  según el acervo probatorio no permite ubicarlos dentro  de  las  conductas  señaladas,  para  la expedición del certificado de cuenta,  liquidación  de saldos y ejecución de la deuda tomaron como base las distintas  declaraciones  y  auditorias  denotándose  para  los  funcionarios  una acción  fraudulenta  de  parte del contribuyente, no se puede predicar un dolo por parte  de  quienes  adelantaron  un  trámite  administrativo  puesto  que parten de la  legalidad de los documentos y la información contentiva en ellos.   

Igualmente  no  es  a  éstos  a  quienes  corresponde   entrar  a  estudiar  los  formularios  como  fraudulentos  por  no  encontrarse  dentro  de  sus  asignaciones  funcionales,  presumen la buena fe y  autenticidad  de  la información disponible al momento de  discernir sobre  el asunto.”5   

Ahora,  si  de  demostrar  errores  en  esta  apreciación  se  trataba,  el  sendero  propicio  de  denuncia lo era la causal  primera  de  casación  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, que  acarreaba  evidenciar en forma dialéctica la presencia de un yerro de hecho por  falsos  juicios  de existencia, de identidad o de raciocinio. De esta manera, la  demanda  no supera la exposición de críticas personales inanes en cuanto a los  elementos   de  convicción  obrantes  en  las  diligencias  que  desconocen  la  dinámica  de  la  casación, al cuestionarse en un escrito de libre confección  la  valoración  acometida por el sentenciador obviándose que éste, dentro del  método  de persuasión racional, goza de libertad para analizar los mismos solo  limitado  por  las  reglas  que  estructuran  la sana crítica, sin que, en este  caso,  se  repite, el actor haya demostrado falencias en las condiciones propias  del recurso extraordinario.   

6.  Recapitulando,  al  carecer  el  libelo  presentado  del  sustento  conceptual  y  argumentativo  propio  de  esta  sede,  conforme      se      indicó     en     precedencia,     será     inadmitida, además porque del estudio del  expediente   no   se   avizora   violación  de  derechos  fundamentales  o  garantías  de  los  sujetos procesales que de lugar al ejercicio de la facultad  oficiosa  de  índole  constitucional  y  legal  que  le  asiste  a la Sala para  asegurar su protección.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada por el representante  de   la  parte  civil,  en  contra  de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta el 10 de diciembre de 2012.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio    184   y   siguientes   cuaderno   original  6   

2  Fl. 81 y s.s c.o 7   

3  Fl. 128 y s.s c.o 9   

4  Fl.  5  y  s.s  cuaderno  Tribunal.  Valga anotar que  respecto  del  procesado  IBARRA MONTAÑEZ,  el Juzgado  de  conocimiento le concedió la libertad condicional con auto de 30 de abril de  2004 (Cfr. Fl. 112 y s.s ibídem).   

5  Fl. 38 y s.s cuaderno Tribunal     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *