AP825-2014(36593)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP  825-2014   

Radicación     No.     36593   

(Aprobado acta No.  53)   

Bogotá, D. C., veintiséis de febrero de dos  mil catorce.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  del       acusado      ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS.   

ANTECEDENTES  

1.-  La cuestión fáctica, a que se contrae  la  actuación,  ocurrida  en  Bogotá,  fue    reseñada    por   el   Tribunal  de la manera siguiente:   

El 4 de mayo de 2010, Luis Rodríguez al leer  la  carta que contenía un sobre que recibió su hijo,  se  enteró  que su esposa estaba siendo extorsionada, cobrándole un “bono de  guerra”  a  nombre  de las autodefensas, por diez millones de pesos, cinco por  la  seguridad  de  cada  hijo,  bajo  amenazas de ocasionar daño a los mismos o  reclutarlos para las FARC o el ELN.   

El  19  de  mayo  siguiente,  la  víctima  cumplió  la  cita  que convino con el extorsionista a las 12:00 meridiano en el  barrio  Villa  de  los Alpes de esta capital, con el propósito de entregarle la  suma  exigida.  En ese momento el grupo GAULA del DAS, alertado por el ofendido,  entró  en  acción  y capturó a ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS y Jessica González  Gámez,   quienes   recibían  el  paquete  que  contenía  la  suma  de  dinero  convenida (sic).   

2.- El 20 de mayo de 2010  la Fiscalía  presentó  el  caso  ante el Juez 60 Penal Municipal con funciones de control de  garantías  de  Bogotá,  en  audiencia  preliminar de legalización de captura,  formulación  de  la  imputación  en  contra  de  los  indiciados JESSICA PAOLA  GONZÁLEZ  GÁMEZ  y  ÁLVARO  RAMÍREZ  CÁRDENAS  y  solicitud  de  medida  de  aseguramiento.  La imputación se efectuó por el delito de extorsión, descrito  y  sancionado  en  el  artículo  244  del Código Penal, cuyos cargos no fueron  aceptados por los implicados.   

Posteriormente,      ante    el    Juzgado    26  Penal  Municipal  con  funciones  de conocimiento de Bogotá,    el    día    7  de  julio  de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación  de  acusación  –  en  la  cual  la Fiscalía acusó a  la   imputada   JESSICA  PAOLA  GONZÁLEZ  GÁMEZ,  del  delito  de  extorsión agravada en la modalidad de tentativa, y al  imputado  ÁLVARO  RAMÍREZ  CÁRDENAS,  del  concurso  de delitos de extorsión  agravada consumada y tentativa de extorsión agravada.   

El    día  12  de  agosto  de 2010 se llevó a cabo la audiencia  preparatoria,  en  la cual el acusado ÁLVARO RAMÍREZ  CÁRDENAS   con  la asistencia y en presencia de  su  defensor  aceptó su responsabilidad por el delito de extorsión agravada en  la  modalidad  de  tentativa, no así en relación con la conducta consumada, lo  que  motivó  la  ruptura  de la unidad procesal y la continuación del trámite  ordinario en relación con ésta.   

3.-  El  juez  verificó la legalidad de las  actuaciones  de  la  fiscalía  y  que  el imputado aceptó los cargos de manera  libre,  consciente,  voluntaria,  sin  presión  ni  apremio de ninguna índole,  debidamente  informado, asesorado por su defensor,  y sin que se advirtiera  la  violación  de  sus  derechos fundamentales, después de lo cual anunció el  sentido condenatorio del fallo.   

4.-  El 23 de diciembre de 2010, el Juzgado  condenó  a  ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS, a la pena principal de 50 meses de  prisión  y  multa  en  cuantía  equivalente  a 1.500 salarios mínimos legales  mensuales,  así  como  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  término igual al de la privación de la  libertad,  al  tiempo  que  no  le  concedió  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlo  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  extorsión agravada en grado de  tentativa   (definido   por   los   artículos  27,  244  y  245.3  del  Código  Penal).   

En torno a la individualización de la pena,  el A quo  precisó lo siguiente:   

La   pena  prevista  para  el  delito  de  extorsión  conforme  al  artículo  244  del código penal, oscila entre ciento  cuarenta  y  cuatro  (144) meses y ciento noventa y dos (192) meses de prisión,  que  se aumentará hasta en una tercera parte por la circunstancia que la agrava  lo  que  indica  que  los  extremos  punitivos  quedan comprendidos entre ciento  noventa  y  dos  (192)  meses  y  doscientos  cincuenta  y  seis  (256) meses de  prisión.  Al  quedar  la  conducta  en  grado  de tentativa se disminuyen tales  límites  en  el  porcentaje  previsto  en el artículo 27 del Código Penal, lo  cual  indica  que  éstos  quedarán  entre  noventa  y seis (96) meses y ciento  noventa y dos (192) meses de prisión.   

A  su  turno, concreta el Despacho que para  efectos  de  fijar la pena se tendrá en cuenta el cuarto mínimo en atención a  no  ser deducidas circunstancias genéricas de mayor punibilidad y que no fueron  imputadas  por la fiscalía, por lo mismo, realizado el correspondiente cómputo  dicho  extremo  punitivo  queda  comprendido  entre  noventa y seis (96) meses y  ciento veinte (120) meses de prisión.   

Acorde  con  ello, y al tener en cuenta los  criterios  fijados  en  el  artículo  61.3.  del Código penal, entre ellos, la  mayor  gravedad  de la conducta, el daño causado, la naturaleza de las causales  que  la  agravan,  la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función  que  ella  debe  cumplir en el caso en estudio, el Despacho impondrá la pena de  CIEN (100) MESES DE PRISIÓN.   

Por  otro  lado, no se tendrá en cuenta el  beneficio  consagrado  en  los  artículos  352 y 356 numeral 5 de la Ley 906 de  2004  por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006, artículo 26, que excluye  la  concesión  de  beneficios y subrogados penales cuando se ejecuten conductas  ilícitas  como  la  realizada por el acusado, norma que fue declarada exequible  por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-073  de febrero 10 de 2010, con  ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.   

Ciertamente,   en   dicha   sentencia  de  constitucionalidad  se  dejó  en  claro  que  el  querer  del legislador fue la  creación  de  una  prohibición  plena  para  los  beneficios  allí previstos,  excluyendo  de  ello  a  los  sujetos  que  ejecuten conductas graves y de mayor  impacto  social  como la extorsión, entre otras, evitando con ello que no fuera  nugatorio   ni  desproporcionado  el  reproche  social,  pues  tales  ilicitudes  “quebrantan  en  forma significativa los valores de gran relevancia individual  y  colectiva,  desestabilizando  incluso  el propio orden institucional”, como  puntualiza el aludido pronunciamiento.   

De   otro   lado,  las  víctimas  fueron  indemnizadas  en  forma  integral según se acreditó en la audiencia pública y  como  así éstas lo sostuvieron públicamente lo que fue objeto de publicidad y  contradicción.  Ante  tal eventualidad y siendo un derecho legal el contemplado  en  el  artículo  269  del  código  penal, es del caso reconocer la diminuente  allí  establecida  pero  no en el porcentaje reclamado por la defensa con apoyo  en  la  sentencia con radicado 110016000013200982133-01 emitida por e magistrado  Jairo  José  Agudelo  Parra  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, pues como se  recuerda  ello  apenas  es  el criterio de una Sala de Decisión Penal que sirve  como  criterio  auxiliar  en la aplicación de la ley y sólo se impone el deber  de  aceptar  los postulados de una Corporación cuando existan como mínimo tres  decisiones  que  resuelvan  asuntos similares y que sean proferidas por la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  en su defecto, por la Corte  Constitucional, que no es el caso acá analizado.   

Además,  frente  a la norma en que se debe  realizar  el  descuento  punitivo  del mencionado artículo 269 ejusdem, hay que  tener  en  cuenta  los  parámetros  fijados  en dicha norma y la jurisprudencia  frente  a  los  criterios  a  tener en cuenta a fin de establecer cuál será el  porcentaje  en  que  se  habrá  de disminuir la pena, aspecto que igualmente ha  sido  planteado  en  otras sentencias proferidas por la Corporación a que alude  el  defensor.  Igualmente,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Casación Penal, ha  puntualizado  acerca  del  tema y realizó precisión sobre el particular, entre  otras,  se  aprecia  ello en las sentencias 25.741 de septiembre 26 de 2006, con  ponencia  del  magistrado  Alfredo Gómez Quintero y 18.856 de abril 24 de 2003,  con  ponencia  del  magistrado  Jorge Aníbal Gómez Gallego, criterios que aún  tienen vigencia y que sí son de obligatorio acatamiento.   

En tal medida, también recuerda el Despacho  que  en  sentencia  proferida  por  otra  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá, de fecha agosto 5/2009, en que se cita pronunciamiento de  la  Corte  Suprema  de Justicia, Casación Penal, se precisó que la reparación  como  actitud  post delictual del procesado conlleva la disminución de la pena,  pero  a  fin  de  establecer en qué proporción, se debe ponderar los criterios  fijados  en  el  artículo  61  del  Código  Penal  como  norte  obligado  para  establecer  el  monto  de  la  rebaja  (CSJ SP, 20 Ag 2002, Rad. 14747)  al  igual  que  el  momento  en  el  cual  se produce la indemnización, sin que esa  discrecionalidad  otorgada  al  juzgador  de  ninguna manera puede significar el  otorgamiento   del   porcentaje   máximo  establecido  en  la  norma  sin  más  miramientos o consideraciones.   

En  este  caso,  hay  que  recordar  que la  conducta  punible ocurrió el 4 de mayo de 2010, cuando se realizó la llamada a  la  víctima  exigiendo  el dinero  y que se logró la captura el siguiente  19  de  mayo,  y  la indemnización se materializó hasta el 10 de septiembre de  2010,  fecha  en  que se aportan los respectivos títulos de depósito judicial,  esto  es,  cuatro  meses  después de ocurridos los hechos; por otro lado, ya en  apartes  anteriores  se  resaltaron  los  criterios del artículo 61 del código  penal, sin dejar de desconocer la mayor gravedad de la ilicitud.   

Lo  anterior,  al  ser valorado en conjunto  conduce  a  estimar  que  en este caso la rebaja punitiva será de la mitad, por  consiguiente,  la pena que en definitiva se impone al acusado será de CINCUENTA  (50) MESES DE PRISIÓN.   

De otro lado, no será atendido el pedimento  defensivo  atinente  a  la rebaja del artículo 268 del Código Penal puesto que  los  presupuestos  de  la  norma  no  se  originan en este caso y tal parece que  existe  confusión  frente  al  tema de la cuantía de la ilicitud por parte del  peticionario.  Una  situación es relacionada con los argumentos que expresó en  la  audiencia  pero  otra  bien diferente es la cuantía del acaecer delictivo y  que  según  lo ha precisado la jurisprudencia penal, cuando se trata de delitos  de  extorsión, corresponde ella a la exigencia inicial que se hace del dinero a  las  víctimas,  en  este asunto es claro que el pedimento de los extorsionistas  fue  de 10 millones de pesos, recuérdese, se exigió 5 millones por cada uno de  los  hijos de la pareja que acá figuran como víctimas (eran dos, pues por otro  descendiente  ya se había efectuado pedimento similar), ello a fin de preservar  la  seguridad y respeto de la vida de los mismos. Tan clara situación no admite  discusión  y  al superar en gran margen la cuantía prevista para la rebaja del  artículo 268 ib, se impone negar la solicitud.   

5.-  Contra este fallo la defensa recurrió  en  apelación,  para manifestar su inconformidad con la pena impuesta, toda vez  que  un  despacho judicial distinto condenó a una pena menor a la otra coautora  de  la  misma  conducta,  pero  el  Tribunal, mediante el suyo de veintitrés de  marzo  de  dos  mil once, que defensor ahora impugna en casación, no accedió a  las  pretensiones  del  recurrente  y  lo  confirmó en lo que fue materia de la  alzada  interpuesta,  con  la  sola  modificación  en  lo  atiente  a  la  pena  pecuniaria,  la  cual redujo con ocasión de la reparación integral realizada a  la víctima.   

Sobre  lo  que  fue  materia  de  disenso,  precisó lo siguiente:   

Así las cosas, compete a esta Corporación  examinar  el  proceso de dosificación de la sanción adelantado por el a-quo en  este   caso  concreto,  porque  no  conoce  el  fallo  aludido  y  sus  precisos  argumentos, ni puede inmiscuirse en esa otra actuación.   

Encuentra  entonces  esta instancia, que el  funcionario   de  primera  instancia,  adoptó  los  límites  previstos  en  el  artículo  244 del estatuto penal, es decir, 144 y 192 meses de prisión, e hizo  el  incremento  de  una  tercera  parte  por  la  agravante que concurre para un  subtotal  de  192  y  256  meses  de  prisión.  Luego,  teniendo  en  cuenta la  frustración  del  delito,  aplicó  el  artículo  27  del  Código penal, para  disminuirla y tener como topes 96 y 192 meses de prisión.   

Atendiendo  al  cuarto mínimo, o sea, 96 y  120  meses  de prisión, fijó como sanción, 100 meses de prisión, esto es, en  un  margen  de  24  meses  hizo un incremento razonable y fundamentado de cuatro  meses, manteniéndose muy cerca del mínimo posible.   

Finalmente,  en  virtud  de  la reparación  integral,  reconoció  una rebaja del 50% de la sanción, quedando como tal para  descontar  por  el  sentenciado, 50 meses de prisión y 1.500 SMLM de multa, que  en  su  sentir,  corresponde  a  la mínima posible para el delito de extorsión  tentada.   

Vistas así las cosas, ninguna equivocación  se  presenta  en  cuanto  a  la  tasación  de la pena privativa de la libertad,  fijada  por  el  a-  quo  dentro  de los parámetros legales y de acuerdo con el  acontecer  fáctico.  De  donde  deviene impeditiva la pretensión de la defensa  con  argumentos  no demostrados en torno a la aplicación de sanción distinta a  la coautora del delito.   

6.-   Contra   la  sentencia  de  segunda  instancia,   este   mismo   sujeto   procesal  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  mediante  la presentación de la correspondiente  demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la  Corte.   

LA DEMANDA  

Después de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,    con  apoyo  en  las   causales  primera   y   tercera  de  casación, respectivamente,  dos  cargos   postula  el  recurrente  contra  la  sentencia del Tribunal.   

En   el  primer  reparo, formulado al amparo de la causal primera,    el   censor   denuncia  que  la  sentencia  es  directamente  violatoria  de  disposiciones  de derecho sustancial, específicamente de los artículos 60 y 61  del Código Penal.   

Después de apoyarse en jurisprudencia de la  Corte   relacionada   con   la  causal  primera  de  casación,  y  de   reproducir  el  contenido  de  los  artículos  27,  244  y  245  del  Código  Penal, con los incrementos punitivos  dispuestos  por  las leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, así como el artículo 269  ejusdem  en  lo  relacionado  con  la disminución por reparación, sostiene que  mientras  el  Juez  26  Penal  Municipal   con  funciones  de  conocimiento  condenó  a la acusada JESSICA PAOLA GONZÁLEZ GÁMEZ por el delito de tentativa  de  extorsión agravada a la pena de 38 meses y 12 días de prisión, el Juzgado  25  Penal Municipal condenó al acusado ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS a 50 meses de  prisión por esa misma conducta.   

Considera      que      <<el    ad   quem   tiene   la  inmediación  y  lectura  del  proceso  y  por  contera de las audiencias que ha  debido  escuchar  y analizar para poder dar un juicio en derecho respecto de los  elementos  que  tuvieron  los  jueces para emitir una condena tan diferente a la  luz  de  los  artículos  60  y  61  del C.P. para un mismo delito en el que los  autores  son  capturados  en  flagrancia,  y  se  allanan  a cargos y el juez 25  profiere  una  condena  para  RAMÍREZ  CÁRDENAS a 50 meses de prisión y 1.500  S.M.M.V.  multa  que varía el ad quem, mientras que el juez 26 profiere por ese  mismo   delito   para   GONZÁLEZ   GÁMEZ  a  38  meses  y  doce  días  y  800  S.M.M.V.>>   

El   segundo  cargo,  que  al  amparo  de  la  causal tercera  el libelista formula, lo hace  consistir    en    que    los    juzgadores    incurrieron    en    manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de apreciación de la  prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.   

Sostiene  que  el  Tribunal  le  censura al  apelante  que  no  aportara  medio de prueba que informara sobre la condena a 38  meses  y 12 días de prisión por el delito de tentativa de extorsión agravada,  a  la  también  acusada JESSICA PAOLA GONZÁLEZ, por parte del Juzgado 26 Penal  Municipal con funciones de conocimiento.   

Señala      que      <<frente  a  esta  postura del Alto Tribunal no es dable que  teniendo  la  carpeta  a  su  disposición los magistrados no tuvieron la prueba  requerida,  por  el  contrario  tienen la inmediación de la prueba y más en el  sistema  acusatorio  no  es  aceptable  tal  afirmación  por  el  ad quem y con  fundamento  en  ello  valora  la  prueba  no  en  su  conjunto  sino  de  manera  parcializada  lo  que  le  conduce  a tomar una decisión errada, pues ha debido  tomar  aquellos  medios  que el ad quo dejó a su disposición desde un comienzo  es  decir  los  conceptos  y  criterios  que tuvieron los jueces 25 y 26 penales  municipales  con  funciones  de  conocimiento,   para  que  con  base  en  los  artículos   60   y  61  del  código  penal  condenaran  por  un  mismo  delito  “tentativa  de  extorsión  agravada”  a  los  autores  RAMÍREZ CÁRDENAS y  GONZÁLEZ   GÁMEZ   a   condenas  tan  diferentes,  razón  que  no  tiene  una  explicación  a  la  luz  de los mismos principios generales del derecho, de los  derechos   constitucionales  fundamentales  de  los  acusados  y  de  un  debido  proceso>>  (sic).   

En  apoyo  de  su  pretensión,  acude a la  Declaración  Universal  de los Derechos Humanos, así como algunos preceptos de  la  Carta  Política  y  pronunciamientos  de  la  Corte Constitucional sobre el  derecho  a  la igualdad, y adjunta copia del fallo de  segunda        instancia,       un       disco       compacto       <<con  el  audio de la audiencia  de  fallo proferida por el juez 25 penal municipal con funciones de conocimiento  en  contra  de  ÁLVARO  RAMÍREZ  CÁRDENAS  por  el  delito  de  tentativa  de  extorsión        agravada>>         y         <<un  CD  con  el  auto  de  la  audiencia  de  fallo  proferida  por el juez 26 penal municipal con funciones de  conocimiento  en  contra  de  JESSICA  PAOLA  GONZÁLEZ  GÁMEZ por el delito de  tentativa  de extorsión agravada>>.        

SE CONSIDERA  

1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por  la  Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653,  en  esta  ocasión resulta pertinente reiterar que la casación  no  es  instancia  adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha  sido  concebida  como  un  instrumento  que  permita la continuación del debate  fáctico  y  jurídico  llevado  a  cabo  en  un proceso ya culminado, sino que,  por   su  propia  naturaleza  corresponde  a  una sede única que parte del  supuesto  de  la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de  segunda  instancia  y,  además,   que  ésta no solamente es acertada sino  legal,  por  ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación  compete al demandante.   

De  conformidad  con  la ley de rito, dicho  propósito  sólo  puede  lograrse  mediante  la  presentación  de  una demanda  escrita,  en  la  que  se  identifique  la  sentencia recurrida, se acrediten la  legitimidad  y  el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de la pretensión, y se demuestre la  objetiva   configuración   de   uno  o  varios  de  los  motivos  de  casación  taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen la  utilización  del  instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe  demostrarse  igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines propios del recurso extraordinario,  los  cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004.  De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones  contenidas  en  los   artículos  181  y  183 ejusdem, según las cuales la  casación   resulta   procedente   contra   sentencias   de   segunda  instancia  <<cuando  afectan  derechos            o            garantías            fundamentales>>  y  que en la demanda se debe  señalar    <<de  manera    precisa   y   concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos.   

En esta oportunidad  debe insistirse en  recalcar  que  en  el  sistema  procesal  de  que trata la Ley 906 de 2004 no se  libera  al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma  y  contenido  que  le  permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que  por  ley  compete  realizar  a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del  mencionado  estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en  las  cuales  se  establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando  en el escrito se dejan de  desarrollar  clara  y  precisamente  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió  formular,    <<o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir     algunas     de     las     finalidades    del    recurso>>.   

Entre    los   mencionados   requisitos  establecidos  por  el  original  artículo 183 de la Ley 906 de 2004,  con la modificación introducida por  el   artículo   98   de   la  Ley  1395  de  20101,   se  destaca  que  el  censor  tiene  el  deber  de  interponer  el  recurso  dentro  de la oportunidad  legalmente  prevista,  esto  es dentro de los 5 días  siguientes  a  última  notificación de la sentencia  de    segunda    instancia    proferida    por    el    Tribunal,   presentar  la  demanda en un  término posterior común de 30  días  y  la  carga  de  acreditar  la existencia de  interés para acudir a sede extraordinaria.   

El  demandante  tiene  por  deber  señalar,  además,   con   absoluta   precisión  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de manera clara y precisa el  cargo  o  cargos  que  a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la Corte en el asunto particular resulta  necesaria  para  cumplir  alguna  de  las  varias  finalidades previstas para el  recurso,  tales  como  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008,  Rad. 29019 tiene establecido que:   

La debida sustentación del cargo propuesto  implica   para  el  censor,  entre  otras  exigencias,  desarrollarlo  en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte que la  demanda  se  baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  según  el  caso,  y hacerlo de manera clara y precisa, en términos  tales  que  el  alcance  de  la  impugnación surja nítido, para que el juez de  casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.   

También   es   exigencia   indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse  adecuadamente  presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal),  debe  ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada  a   propiciar   la   infirmación   total  o  parcial  de  la  sentencia,  o  un  pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

A esta conclusión se llega tras consultar  el  contenido  del  artículo  184  ejusdem,  donde se incluye como causal de no  selección  de  la  demanda  de casación, el que se advierta fundadamente de su  contexto  que  no  se  precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180).   

En todo caso, la adecuada sustentación del  recurso,  sin  la  cual no es posible acceder a éste,  <<exige  que  el  demandante  demuestre que el  juzgador  cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando)  o  de  actividad  (in  procedendo),  para  cuyo  efecto no basta afirmar que una  determinada  infracción  se  cometió,  sino  que es necesario precisar en qué  consistió,  qué  repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida,  qué  consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante,  y  por  qué  la  intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de  los  fines  del  recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007,  Rad. 28053.     

2.- En punto de las causales de procedencia  de  la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo  la  Corte  CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta      de      aplicación,  interpretación  errónea,  o  aplicación  indebida  de una norma del bloque de  constitucionalidad,  constitucional  o legal, llamada a regular el caso-, recoge  los  supuestos  de  la  que  se  ha  llamado  a  lo largo de la doctrina de esta  Corporación como violación directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323)   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación de las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio de convicción2,    mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión  o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar  un  hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas ilógicas o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

A  más  de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun  2006,  Rad. 25412 ha dejado  indicado:   

Supone  lo anterior que el demandante debe  encaminar  sus  esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través  del  fallo  se  afectaron  derechos  o garantías fundamentales para lo cual, en  consonancia  con  el  yerro  advertido, ha de servirse de la causal de casación  pertinente  señalándola  expresamente  e  indicando las razones que le asisten  para  estimar  que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así  sea  sucintamente,  cuál  de  los  fines  establecidos  para  la casación hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en  el particular asunto, según lo  previsto  en  el  artículo  180  de  esa  normatividad,  esto  es,  si  ella es  indispensable  para  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos o la unificación de la jurisprudencia.   

Con  esos  propósitos,  resulta  de  suma  utilidad   que   el   actor   atienda   las  directrices  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  sobre  la  forma  para abordar en esta sede el desarrollo de los  diferentes  motivos  de  casación  pautas que, bien está recordar, no pasan de  ser  un  conjunto  de  postulados  orientados  a  conseguir que el demandante se  sujete  a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo  de sus reparos.   

Tales   directrices   tienden,  pues,  a  facilitar  la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles  los  cargos  que  propone  contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue  vigente  pues  si  bien  en  la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte  para  superar  los  defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda  del  censor  un  esfuerzo  argumentativo  a  través  del  cual  demuestre ya el  probable  distanciamiento  entre  el fallo recurrido y la norma constitucional o  legal  que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de  los  intervinientes,  bien  el  tema  jurídico  que  por su relevancia deba ser  abordado   por   la   Sala   a   fin   de   procurar   el   desarrollo   de   la  jurisprudencia.   

Es  decir,  siempre será necesario que el  demandante  elabore  una  propuesta  coherente,  comprensible y convincente, por  cuyo  medio  pueda  concluirse  que  sí es indispensable la intervención de la  Corte  para  lograr  alguno  de los cometidos de la casación, de acuerdo con la  índole de la controversia planteada.   

3.-  Del  mismo  modo la Corte CSJ AP, 9 May  2007,  Rad.  27330  ha  dejado establecido que cuando la demanda de casación se  dirige   a  denunciar  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación  directa  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  por  falta  de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las  pruebas,  tal  cual  fueron  declarados  aquellos  y  ponderadas  éstas  por el  juzgador,  y  presentar  su  disenso  en  el  ámbito  del  estricto  raciocinio  jurídico,  pues  si  la  discrepancia  es con la facticidad y los medios que la  establecen,  para  ello  la ley tiene reservada la vía indirecta de violación,  por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.   

En   tal  medida,  ha  señalado  que  la  aplicación  indebida  y la interpretación errónea de disposiciones de derecho  sustancial,  son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en  supuestos  diversos.   Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la  violación  directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de  aplicación,  aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado  precepto,  acogiendo  de  esta manera el criterio de clasificación trimembre de  los  sentidos  de  la  violación,  que  reconoce  total  autonomía  al último  de ellos.   

Dentro  de  esta  categorización,  ha sido  entendido  que  la  falta  de  aplicación  de  normas  de derecho sustancial se  presenta  cuando  el  juzgador  deja  de  aplicar al caso la disposición que lo  rige;  la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y,  la  interpretación  errónea  consiste  en  el  desacierto  en  que  incurre el  fallador  cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso  sometido  a  su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento  equivocado,   sea   rebasando,   menguando   o   desfigurando   su  contenido  o  alcance.   

De  esta  manera  resulta  claro  que  la  diferencia  de  las  dos  primeras hipótesis de error con la última, radica en  que  mientras  en  la  falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un  error  en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es  sólo  de  hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es  la  correcta,  sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le  corresponde,  llevando  con  ello  a  hacerla  producir  por  exceso  o  defecto  consecuencias distintas de las que le corresponden.   

Para  efectos de precisar el concepto de la  violación,  resulta  intrascendente  la  motivación  que pudo haber llevado al  juzgador  a  la  transgresión  de  la disposición sustancial; lo que realmente  cuenta  es  la  decisión  que  adopte  en  relación con ella. En este orden de  ideas,  si  la  norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo,  habrá  llanamente  aplicación  indebida  o  falta  de aplicación, según cada  caso,  independientemente  de que al error se haya llegado porque el juzgador se  equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.    

En  síntesis,  si una determinada norma de  derecho  sustancial  ha  sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido  determinado  por  equivocaciones  del  Juez  en  la auscultación de su alcance,  habrá   aplicación   indebida   o  falta  de  aplicación,  pero  no  errónea  interpretación  del  precepto,  puesto  que  para  la  estructuración  de este  último  sentido  de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser  aplicada.   

4.-   Si  de  lo  que  se  trata es de  denunciar,  con  apoyo  en  la causal tercera de casación, que la sentencia del  Tribunal  incurre en “manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha  fundado   la   sentencia”,    dicho  tipo  de  desacierto  corresponde  a  la forma indirecta de violación a las disposiciones  de  derecho  sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en  la  apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o  la  evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag  2007, Rad. 26276.   

Los   primeros,   es  decir  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria,  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al contemplar  materialmente  el  medio  de  conocimiento;  porque deja de apreciar una prueba,  elemento  material  o  evidencia,  pese  a  haber  sido  válidamente presentada  o   practicada  en  el  juicio oral, o porque la supone practicada en éste  sin  haberlo  realmente  sido  y  sin  embargo le confiere mérito (falso  juicio  de existencia); o cuando no  obstante   considerarla   legal   y   oportunamente   presentada,  practicada  y  controvertida,  al  fijar  su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se  establecen     de     ella    (falso    juicio    de  identidad);  o,  porque  sin  cometer  ninguno de los  anteriores  desaciertos,  habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el  juicio  oral,  en  la  sentencia  es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero   al   asignarle   su   mérito  persuasivo  se  aparta  de  los  criterios  técnico-científicos  normativamente establecidos para la apreciación de ella,  o   los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la sana crítica, como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

De  este  modo, cuando el reparo se orienta  por    el    falso    juicio   de   existencia   por  suposición  del  medio  de  conocimiento, compete al  casacionista  demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o  controvertido  en  el  juicio;  y  si  lo  es  por  omisión de ponderar prueba,  elemento  material  o  evidencia física válidamente presentada o practicada en  la   audiencia   de   juicio  oral  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  es su deber concretar la  parte  pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el  elemento  material  o  se  practicó  la prueba, e indicar qué objetivamente se  establece  de  ella, cuál  mérito le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana  crítica  y  los criterios de valoración normativamente previstos  para  cada  una,  y  señalar  cómo  su  estimación  conjunta  con  el arsenal  probatorio  aducido  por  las partes en el juicio y debidamente controvertido en  éste,  da  lugar  a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar  la    parte    resolutiva    de    la    sentencia    objeto   de   impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente  qué  en  concreto  dice  el medio de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o  la  evidencia física, según el  caso;   qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si     se    denuncia    falso  raciocinio  por desconocimiento de  los  criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio  en  particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma  de  derecho  procesal  que  fija  los criterios de valoración de la prueba cuya  ponderación  se  cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados  en  el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la  parte resolutiva del fallo.   

Si  la  denuncia  se dirige a patentizar el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador y cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo; finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  ameritado.    

La  Corte  no  puede  dejar de subrayar que  cuando  de  precisar  la  naturaleza  y  alcance de los errores originados en la  apreciación  judicial  de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación  susceptibles     de     ser    invocados    en    sede    de    casación,    la  jurisprudencia   CSJ   AP,   17   Sep   2003,   Rad.  17690   ha sido insistente en señalar que este  desacierto  no  resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la  valoración   realizada   por  los  jueces  y  la  pretendida  por  los  sujetos  procesales,  sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las  reglas que informan la valoración racional de la prueba.   

También    ha   dicho,   en   doctrina  suficientemente  decantada  y  difundida,   que  si  un  contraste de tales  características  no  se  presenta,  porque los juzgadores, en ejercicio de esta  función,  han  respetado  los  límites  que  prescriben  las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Por  esto,  ha  de  reiterarse  que  inane  resulta,  por  tanto,  en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje  fáctico-jurídico  del  fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió habérsele asignado a un determinado medio.   

No   se   trata,   pues,   de   presentar  discrepancias  interpretativas  en relación a cómo se aprecian las pruebas por  los  juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues  ello  no  es  posible  de  plantearlo  en  sede  del  recurso  extraordinario de  casación  dada  la  inocuidad  de  este  tipo  de  argumentos  para  derruir la  presunción  de  acierto  y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si  se  considera  que  dentro  de la autonomía de apreciación probatoria la labor  del  juez  al  evaluar  el  caudal probatorio consiste precisamente en definir a  qué  elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a  su  convencimiento  sobre  la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica  de  la  sentencia  y  la  declaración  del  derecho  en la parte resolutiva del  fallo.     

Tampoco trata la casación, en cuanto a este  motivo  se  refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos  frente  a  una  hipótesis  posible  de  interpretación,  pues lo posible no se  identifica  con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como  fundamento  para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez  y  las  partes.  En  tal  eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y  cuando  se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya  desvirtuación  compete  al  demandante de manera objetiva, clara y completa con  referencia  a  la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de  censura  y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto  de  vista,  como  si  el  juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la  sentencia de segunda instancia.      

Los  errores  de  derecho  en la apreciación de las pruebas, entrañan,  por  su  parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del  juzgador,  quien  lo  acepta  no  obstante  haber  sido  aportado  al  juicio, o  practicado   o   presentado   en   éste,   con  violación  de  las  garantías  fundamentales  o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo  rechaza  y  deja  de  ponderar  porque  a  pesar  de  haber  sido  objetivamente  cumplidas,  considera  que  no las reúne (falso juicio  de legalidad).   

También, aunque de restringida aplicación  por  haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta  especie  de  error  cuando  el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de  conocimiento  en  la  ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le asigna (falso     juicio    de    convicción),  correspondiendo  al  actor,  en  todo  caso,  señalar las normas procesales que  reglan  los  medios  de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar  cómo se produjo su trasgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedece  a  momentos  lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden  a  una  secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  técnicamente  correcto  que  frente a un mismo medio de conocimiento y  dentro  del  mismo  cargo,   o  en  otro  postulado  en el mismo plano, sin  indicar  la  prelación  con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen  argumentos     referidos     a    desaciertos    probatorios    de    naturaleza  distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras de la claridad y  precisión  que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar  el  sentido de trasgresión de la ley y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios  de  conocimiento  sobre los que predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del  desacierto   cometido   en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación  concretar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  mediatamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber  ocurrido  el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y  opuesto  al  impugnado,  integrando  de  esta  manera  lo  que se conoce como la  proposición    jurídica    del   cargo   y   la   formulación   completa   de  éste.   

5.-    Y    cuando    de   ataque   a  la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria  se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió  respecto  de  los  medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia  lógica,  o  en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación,  convergencia  y  concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y  las    restantes    pruebas,    para   llegar   a   una   conclusión   fáctica  desacertada.   

De  manera  que  si  el  error radica en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible  resulta  postular  si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión  corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.   

Si  el  error  se  ubica  en  el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita  el  hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en  la   labor  de  asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos,  y cómo en concreto esto es desconocido.   

O, en otras palabras dicho,  

…su  demostración   impone,  entonces,  tener  que  confrontar  la  forma  como  los  juzgadores  apreciaron  la  prueba  que  se  afirma  indebidamente  valorada,  y  demostrar  -que  no  criticar,  disentir,  o discutir- que sus apreciaciones son  arbitrarias  o  irrazonables  por  desconocer los derroteros de la sana crítica  –los  dictados  de  la  lógica,  las  máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, se reitera-,  y  que  el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del  fallo,  luego  de  dejar  establecido  que  éste  no  se puede mantener con las  restantes  premisas  de  la  sentencia,  para  lo  cual  el  demandante tiene la  correlativa  carga  de explicar por qué la apreciación de los demás elementos  probatorios  es  insuficiente para sostenerla CSJ AP,  10 Ag 2006, Rad. 25527.   

Si lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión de un indicio o un conjunto de  ellos,  lo  primero  que  debe acreditar el censor es la incorporación material  del  medio probatorio a juicio y con el cual se evidencia el hecho indicador, la  validez   de   su  aducción,  qué  se  establece  de  él,  cuál  mérito  le  corresponde,  y  luego  de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de  tener  acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él,  el   valor   correspondiente   siguiendo   las   reglas  de  experiencia,  y  su  articulación  y  convergencia  con  los  otros  indicios  o  medios  de  prueba  directos.   

Además, dada la naturaleza de este medio de  convicción,   si  el  yerro  se  presenta  en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto  que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo  de  error  cometido,  demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se  distancia  de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite llegar a  conclusión  diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no   trata  la  casación  de  dar lugar a anteponer el particular punto de vista del  actor  al  del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en  cuanto  la  sentencia  se  halla  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración  concreta  de  haberse  incurrido  en  errores  determinantes de violación en la  declaración del derecho.     

       

Es  en  este  sentido que el demandante debe  precisar  en  qué  momento  de la construcción indiciaria se produce, si en el  hecho  indicador,  o  en  la  inferencia  por  violar  las  reglas  de  la  sana  crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió   el  yerro,  y  qué  grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión  en  la parte resolutiva del fallo CSJ AP, 10 Mar 2004, Rad. 18328.   

La  Sala ha convenido en advertir CSJ AP, 31  Mar  2008,  Rad.  29249, además, que esta forma de atacar la apreciación de la  prueba  indiciaria, no solamente garantiza el respeto por su estructura lógica,  sino  que  también  facilita la compresión del cuestionamiento, pues cuando la  censura   aborda  en  forma  indiscriminada  los  estados  a  que  se  ha  hecho  referencia,  se  incurre  en  contradicción,  toda  vez  que, como se ha dejado  dicho,  es  presupuesto  de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con  el anterior.   

6.- De todos modos, debe insistir la Sala en  que  de  optar  el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación  de  normas  sustanciales  por  errores  en  la  apreciación  de  los  medios de  conocimiento,  la misma naturaleza excepcional que  la casación ostenta le  impone  la  necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse  el  yerro  probatorio  que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como  la parte dispositiva de la sentencia.   

Como  resulta  apenas  obvio,  esta  tarea  comprende  el  deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física presentados y, por  ende,  debatidos  en  el  juicio;  valorando  los  medios  que  fueron omitidos,  cercenados  o  tergiversados,  o  apreciando  acorde con los principios técnico  científicos  establecidos  para  cada uno en particular y las reglas de la sana  crítica  respecto  de  aquellos  en  cuya ponderación fueron transgredidos los  postulados   de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de  experiencia;  y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados  o aducidos.   

Dicha labor no debe ser realizada de manera  independiente  en  la  ponderación  individual de cada medio, sino en conjunto,  esto  es,  valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por  las  otras  debatidas  en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan  las  normas  procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular  y las que aluden al modo integral de valoración.   

Todo ello en orden a hacer evidente la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial,  pues,  al  fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera  de  casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por  errores  de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales debido a la falta de  aplicación  de  una  norma  del  bloque de constitucionalidad, constitucional o  legal,  pese  a  ser  la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de  alguna  de  éstas  cuando  en  realidad  no  lo  rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad.  28213.   

7.-  Cabe   resaltar,  asimismo,  como quiera que a la violación del principio in dubio pro  reo  puede  llegarse  por  incurrir  el  juzgador  en la violación directa o la  indirecta  de  la  ley  sustancial, resulta importante que el demandante señale  clara  y  precisamente  cuál  es  la  vía  escogida,  a  fin  de  realizar  el  correspondiente proceso demostrativo.   

De este modo, si el juzgador decide condenar  pese  a  encontrar  que la prueba válidamente recaudada no ofrece certeza sobre  la  realización  de  la  conducta  o la responsabilidad penal del acusado, sino  dudas  sobre  alguno  de  dichos aspectos que integran el punible, resulta claro  que   lo  procedente es acudir a la vía directa de violación de que trata  la  causal  primera  de  casación,  por falta de aplicación de la disposición  sustancial que establece el mencionado principio.   

Si  por el contrario, como resultado de una  errónea  apreciación  probatoria,  el juzgador equivocadamente concluye que en  el  proceso  existe  certeza  sobre  la realización de la conducta punible y la  responsabilidad  del  acusado,  y esto lo lleva a proferir una decisión injusta  de  condena,  la  vía  de  ataque  adecuada  será la indirecta, prevista en la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

En cualquiera de estas dos hipótesis, como  el  motivo  de  casación  a  invocar  es  diverso,  debe  ser  desarrollado  de  conformidad  con los parámetros señalados por la jurisprudencia, atendiendo la  causal  de  casación  que corresponda atendiendo la naturaleza del yerro que se  pretenda  noticiar,  los  cuales tienen prevista como una de sus finalidades, la  de  facilitarle al usuario de la justicia en sede extraordinaria la postulación  adecuada  del  motivo  de  disenso,  para  no incurrir en el riesgo de presentar  propuestas incoherentes, difusas o contradictorias.   

8.-  En  cuanto  tiene  que  ver  con  la  causal     segunda    de    casación,      por     <<desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de  su  estructura  o  de la garantía debida a cualquiera de las partes>>,    cuya    configuración  inexorablemente  daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado o de parte del  trámite  procesal,  asimismo  la  Sala CSJ AP, 9 Jun  2008,  Rad.  29092   tiene  precisado  que los motivos de ineficacia de los  actos  procesales  -a  que se alude en el Libro III,  Título  VI,  artículos  455  y  siguientes  de la Ley 906 de 2004-,   no  son de postulación libre, sino que, por el contrario,  se  hallan  sometidos  al  cumplimiento  de  precisos  principios  que los hacen  operantes.   

En  este  sentido,  la  jurisprudencia  ha  señalado  que   de  acuerdo  con  dichos  principios, solamente es posible  alegar   las   nulidades   expresamente   previstas   en  la  ley  (taxatividad);  no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  motivo   invalidatorio,   salvo   el  caso  de  ausencia  de  defensa  técnica,  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las  garantías  fundamentales  (convalidación);  quien  alegue  la  nulidad está en la obligación de acreditar  que  la  irregularidad  sustancial afecta las garantías constitucionales de los  sujetos  procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o  el      juzgamiento      (trascendencia);  no se declarará la invalidez de un  acto  cuando  cumpla  la  finalidad  a  que  estaba destinado, pues lo  importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a  las  formalidades  preestablecidas  en  la ley para su producción -dado  que  las  formas  no  son  un  fin  en  si mismo-,   sino  que  a  pesar  de  no  cumplirlas estrictamente, en  últimas  se  haya  alcanzado  la  finalidad  para  la  cual está destinado sin  transgresión  de  alguna  garantía  fundamental  de  los  intervinientes en el  proceso  (instrumentalidad)  y;  además,  que  no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para  subsanar       el       yerro       que      se      advierte      (residualidad).           

De manera que en sede de casación, no basta  con  solamente  invocar  la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado,  sino  que  compete   al  demandante  precisar  el tipo de irregularidad que  alega,  demostrar  su  existencia, acreditar cómo su configuración comporta un  vicio  de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la  trascendencia   del  yerro  para  afectar  la  validez  del  fallo  cuestionado.   

Tampoco  puede  olvidarse  que si lo que se  persigue  con  la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades,  cada  una  de  ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte  de  ella,  resulta  indispensable  que se sustenten en capítulos separados y de  manera  subsidiaria  si  fueren  excluyentes,  pues sólo así puede acatarse la  exigencia  de  claridad  y precisión en la postulación del ataque y respetarse  los  principios  de  autonomía  y  de  no  contradicción de los cargos en sede  extraordinaria.   

9.-  Como  quiera  que  el demandante en el  presente  evento,  con  la  pretensión de cuestionar la legalidad y acierto del  fallo  de  segunda  instancia,   acude  a  todas  las causales de casación  normativamente  establecidas,  la  Corte  se  ha visto precisada a realizar este  recuento  jurisprudencial,  con el sólo propósito de destacar cómo en el caso  que  ahora  ocupa  su  atención,  sin  dificultad se observa que prácticamente  ninguna  de  dichas  exigencias  básicas  se  cumplen a entera cabalidad por la  libelista,  situación  que  determina  que  el  libelo no pueda ser admitido al  trámite  con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente  pasa a precisarse.   

10.-  Como  se  recuerda  en el resumen que se hizo de la demanda, el  primer  cargo,  el  demandante lo apoya en la causal  primera  para  denunciar  que    la   sentencia  es directamente violatoria de los artículos 60 y 61  del  Código Penal, tras considerar que la violación  deriva  del diverso tratamiento punitivo que se le dio a su representado, frente  al  que  otro funcionario judicial aplicó a la también procesada JESSICA PAOLA  GONZÁLEZ GÁMEZ, a quien le impuso una pena menor.   

Con  tal  manera  de  razonar,  no  logra  descubrir  la  Sala  cuál  es  el verdadero sentido y alcance de la pretensión  impugnatoria,  pues  no  se sabe si el yerro cometido  por    el    juzgador    consiste    en    haber   incurrido   en   aplicación  indebida,  en falta  de aplicación o en interpretación  errónea  de  los mencionados preceptos, que como  ha  sido  visto,  cada  uno  de  dichos  desaciertos  obedece  a  una específica naturaleza y requiere de  un preciso modelo de demostración.   

Nada de esto ensaya el demandante, quien se  limita  a sugerir la violación directa de la ley pero no le enseña a la Corte,  qué  concretamente  dice  ésta,  en qué consistió su transgresión, cómo se  demuestra  la violación,  ni  cual  la  definitiva incidencia que un tal desacierto tuvo para lesionar los  intereses que representa.   

     

Para   la  Corte,  la  inconformidad  del  casacionista,  radica  tan  sólo  en suponer que se  violó   el  derecho  a  la  igualdad  -según  el  cual se debe otorgar la misma protección a quienes se  hallan  en idéntica situación de hecho-,  pero  en realidad no sólo no demuestra su aserto, con el rigor  exigible  en  sede  extraordinaria,  sino  que  tampoco  le  asiste razón en su  postulación,  lo  que pone de presente no solamente la inidoneidad formal, sino  también  sustancial del  libelo sustentatorio de la impugnación.   

Si bien la Corte  ha  reconocido  el  indiscutible  carácter  sustancial del derecho invocado CSJ  SP,    10             Ab            2003,       Rad.       16272,    también   ha  precisado que no todo tratamiento  desigual        es        discriminatorio, a punto tal, que, <<no  se  rompe principio alguno de igualdad por el hecho de  que   entre   varios   procesados   unos  sean  absueltos  y  otros  condenados,  no   solamente,   desde   luego,   por   cuanto  la  responsabilidad     penal    es    –como  tantas  veces se afirma- individual, sino porque a partir de  esa  premisa  axiomática  debe resultar materialmente constatable que la prueba  sustento  para  su  declaración  sea  predicable  respecto  de  cada quien como  requisito  procesal  que  soporta  una  condena  de  quienes  son  dentro de una  actuación  criminal>>   CSJ  AP  02  dic  2008, Rad 30594.   

Una  tal  desigualdad  de  trato  se ofrece  jurídicamente  posible, con mayor razón si frente a  dos  procesados  que  resultaron condenados dentro del mismo juicio, el juzgador  les  impuso  distinta  pena,  atendiendo no solamente los parámetros normativos  señalados  en  la  ley  sino  la relativa discrecionalidad que ésta le otorga,  atendiendo  no  solamente  los mínimos y máximos punitivos del tipo realizado,  sino,  a  voces  del  artículo  61 de la Ley 599 de  2000,   <<la  mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial  creado,  la  naturaleza  de  las  causales  que agraven o atenúen la  punibilidad,   la   intensidad   del   dolo,  la  preterintención  o  la  culpa  concurrente,  la  necesidad  de  pena y la función que ella ha de cumplir en el  caso  concreto>> y, además, cuando se trata de  tentativa   <<el   mayor  o  menor  grado  de  aproximación  al momento consumativo>> y si de  complicidad  se trata, <<el mayor o menor grado  de     eficacia     de     la    contribución    o    ayuda>>.   

De  esta suerte, conforme a los parámetros  normativamente   establecidos  para  individualización  de  la  pena,  una  vez  establecidos  los  extremos punitivos, mínimo y máximo, que resultan de llevar  a  cabo  la  labor  de  cotejación  de  la  conducta  imputada  con  las normas  sustanciales  que  la  definen,  teniendo  en  cuenta las circunstancias que las  agraven  o  atenúen,  y  determinados  los  cuartos  dentro  de  los cuales puede moverse el juzgador, éste debe pasar a evaluar los  criterios  para fijar la pena establecidos en el artículo 61 del Código Penal,  y  proceder  a  individualizarla atendiendo el margen de movilidad que la ley le  permite,  y  los  cuales  libera  a  su discrecionalidad, de suerte que no se le  vincula   a  tener  que  aplicar   siempre  el  mínimo  de  pena,  cuando  en  ejercicio de su función encuentra necesario partir  de     un     guarismo     superior     en    el    caso    concreto.   

Por razón de lo expuesto, en el contexto de  lo  que  acaba  de  mencionar  la  Corte,  alegar la  presunta  violación del principio de igualdad resulta improcedente, pues siendo  la  responsabilidad  individual,  así  se  trate  del  mismo  supuesto fáctico  materia  de juzgamiento, el juez no se halla atado a la obligación de decidirle  de     idéntica     manera     la     situación  jurídica, menos si la ley le confiere cierto margen  de  discrecionalidad para ponderar determinados aspectos objetivos y subjetivos,  relacionados  con  el  hecho y el sujeto agente, así  como  vinculados  a las circunstancias delictuales y postdelictuales.   

Sobre  dicho  particular,  la  Sala  estima  plausible  traer  a colación un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en  el    cual    se    refiere   a   los   temas   que   el   libelista,      sin      una      adecuada  comprensión,  inopinadamente  invoca CC  ST  22 JUL 2004. T-698/04:   

7-  Ahora  bien,  según los requisitos de  procedibilidad  enunciados,  una  queja  en  materia  de  igualdad  destinada  a  controvertir  la  actividad  de  una  autoridad  judicial por no aplicar ante un  mismo  supuesto  de  hecho  (caso similar) una misma razón de derecho (la misma  decisión    que   se   tomó   en   otro   caso)3,  es  un cargo que se dirige  generalmente  a  acusar a una autoridad judicial de una vía de hecho fundada en  el  desconocimiento  del  artículo  13  de  la  Carta  bajo  cualquiera  de los  supuestos  o requisitos previamente descritos, pero en especial, en razón de la  insuficiente   sustentación   o   justificación   de   un   fallo,  o  por  el  desconocimiento  o  la  inadvertencia del precedente jurisprudencial anterior, o  en  razón  de   la  violación de disposiciones constitucionales derivadas  precisamente  del  desconocimiento  de  normas  de  rango  legal  o  infralegal,  ya  sea  por su absoluta  inadvertencia,   por   su   aplicación   indebida,   por   error  grave  en  su  interpretación  o  por  el  desconocimiento  de  sentencias  con  efectos  erga  omnes,  situaciones estas  que  desvirtúan  la  validez  constitucional  de  la  decisión  acusada. (Vgr.  Requisitos   de  procedibilidad  especial 1 y 4 principalmente, acorde a la  sentencia     anterior    transcrita).     

En  este  sentido esta Corporación, en un  pronunciamiento  anterior  relacionado precisamente con el derecho a la igualdad  y   el   tratamiento   debido   en  materia  judicial,  señaló  lo  siguiente:   

“La igualdad, además de ser un principio  vinculante  para  toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de  la  Carta  como  derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos  garantías  fundamentales:  la igualdad ante la ley y la igualdad de protección  y  trato  por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan  conjuntamente  en  lo  que  respecta  a  la  actividad judicial, pues los jueces  interpretan  la  ley  y  como  consecuencia  materialmente  inseparable  de esta  interpretación,  atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas  involucradas  en  el  litigio.  Por  lo tanto, en lo que respecta a la actividad  judicial,  la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas  supone  además  una igualdad en la interpretación y  aplicación  de la ley”4   .  (La  subraya  fuera  de  texto)   

Es  por esto, que el derecho a la igualdad  exige  como presupuesto de aplicación concreta, el que las autoridades otorguen  la  misma protección y trato a quienes se encuentren en idéntica situación de  hecho.  Si  un  mismo órgano judicial  modifica sin fundamento sólido sus  decisiones,  en  casos  que  son  sustancial y fácticamente iguales5,    se  trasgrede  evidentemente  este  derecho.  Pero,  ¿en qué consiste realmente la  vía  de  hecho  en  estos  eventos?.  ¿No  puede  acaso  la autoridad judicial  modificar  en  virtud  del  principio  de autonomía, sus decisiones, y entrar a  valorar  en  términos  diferentes  los  casos  que  llegan  al  análisis de su  jurisdicción?.   ¿Resulta   en   consecuencia,   obligatorio  para  todos  los  operadores   jurídicos,  respetar  el  precedente  judicial  anterior?  ¿Puede  considerarse   como  vía  de  hecho  la  incompatibilidad  de  interpretaciones  normativas  entre  diferentes  autoridades  judiciales,  o  sólo  ocurre  ésta  violación,  cuando  los fallos que se comparan son autoridades del mismo nivel,  o   cuando   se   toman   como  referencia  precedentes  judiciales  superiores?   

Estas preguntas son relevantes en la medida  en  que  permiten entender la complejidad del fenómeno de la vía de hecho ante  la  interpretación  contradictoria  de  jueces  y  magistrados  en  situaciones  fácticas  iguales,  y  el alcance del precedente en situaciones en que se exige  la  protección  del  derecho  a la igualdad. Al respecto, ésta Corporación ha  estructurado   claramente  unos  criterios  doctrinales  que  permiten  dar  una  respuesta  efectiva  a  estos  interrogantes.  A continuación describiremos esa  doctrina constitucional.   

Autonomía  interpretativa  y  precedentes  judiciales.   

8-  Teniendo  en  cuenta las disposiciones  constitucionales  que  hacen  énfasis  en las obligaciones judiciales, es claro  que   el   juez  sólo  esta  sometido  al  imperio  de  la  ley  (Art.  230  C.P.) y que los operadores jurídicos  no  están  obligados  a fallar necesariamente en la misma forma a como lo han hecho  en            casos            anteriores6. Si bien este es un criterio  de   amplio   reconocimiento  constitucional  y  legal,  el  problema  surge  en  principio,  cuando  se  dan  fallos  contradictorios  por  parte  de  una  misma  autoridad   judicial   frente   a   hechos   semejantes  y  sin  discernimientos  específicos,  que  permitan  entender a las partes y/o a la comunidad jurídica  vinculada  a  esas  determinaciones judiciales, la razón de la diferenciación.   

Nótese que ante esos eventos, lo que está  en  contradicción  es el principio de autonomía judicial  (Art. 230 C.P.)  con  el   principio  de  igualdad  (Art. 13 C.P.), confrontación que exige  necesariamente  una armonización de estos contenidos  constitucionales,  so  pena de desconocer un derecho  constitucional    en    principio   inviolable,   por   medio   de   actuaciones  contradictorias  de  las  autoridades  judiciales.   El  artículo 13 de la  Constitución  Política  consagra el principio de igualdad en la aplicación de  la  ley,  y dispone que “las personas deben recibir la misma protección y trato  de  las  autoridades”,  en  donde  el  trato  igual, evidentemente, involucra la  actividad   de   los   órganos  jurisdiccionales.7   

En   este   sentido   ha   concluido  la  jurisprudencia  de  esta Corporación, que el derecho  de  acceso  a  la  administración  de  justicia  implica  también el derecho a  recibir   un   trato   igualitario.   Precisamente  en  la  sentencia  C-104  de  19958,   se  dijo  que   el   artículo  229 de la Carta  debía  ser  concordado  con  el  artículo  13  superior,  de manera tal que el  derecho  de  acceder  igualitariamente  ante  los jueces, se entendiera  no  solo  como  la  idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino  también  como  la  posibilidad de recibir  idéntico tratamiento por parte  de   estas   autoridades   y   de    los   tribunales,   ante   situaciones  similares.   

9-  Este fenómeno de la contradicción en  sede  judicial,  a  pesar  de  que  se considere por algunos como una reflexión  meramente  fútil  o  parte  de  un  anecdotario  judicial,  es  en realidad una  circunstancia  grave  para  una  comunidad  que  se  precia   de  buscar la  seguridad  jurídica. No debe olvidarse que de los fallos judiciales superiores,  dependerán  evidentemente otras definiciones judiciales en otras instancias, al  igual  que  el  “estado  del  arte”  sobre  un  tema  específico o sobre la  aplicación  normativa en casos concretos, aspectos que involucra no sólo a las  partes,  sino  a  los  jueces  inferiores, los demás operadores jurídicos, los  litigantes,  la  doctrina  e  incluso  la  jurisprudencia futura de un organismo  judicial.  Es  decir,  los  fallos  de  las  autoridades  llamadas a asegurar la  protección   de  los  derechos  de  las  personas,  o  llamadas  a  definir  la  interpretación  normativa  para  casos concretos, delimitan parte del engranaje  del  ordenamiento  jurídico.  De  allí  que, sentencias contradictorias de las  autoridades  judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un  trato  igualitario,  generan  indefinición  en  elementos  del  ordenamiento  y  favorecen  la  contradicción  o el desconocimiento del derecho a la igualdad de  los asociados.    

10- Sin embargo, si lo que se exige es un  trato  igualitario,  ¿en  dónde  queda   la autonomía funcional del juez  constitucional acorde a la Carta del 91?   

Para responder este interrogante, la Corte  Constitucional   ha   establecido   algunos  criterios  que  permiten  articular  válidamente   la   preeminencia   de   los   dos  principios  constitucionales,  -autonomía  e  igualdad  -, sin desvirtuar la independencia de los jueces y sin  vulnerar los derechos de los asociados.   

En  efecto,  se  ha  reconocido  que  las  providencias  que  versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no  pueden  en principio ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía  del  amparo, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad  mencionados,   (ver   fundamento   número   7),   producto  de  una  actuación  abiertamente  caprichosa  frente  al  orden  jurídico por parte de la autoridad  judicial,   que  genera  la  violación  de  derechos  fundamentales9.   

Dentro del contexto expuesto, la Corte ha  sostenido   que   no   toda  discrepancia  interpretativa  -defecto  sustantivo-  conlleva,  prima  facie,  la  ocurrencia  de  una  vía  de  hecho. Las posibles  diferencias   de   interpretación,   sustentadas  en  un  principio  de  razón  suficiente,  no pueden ser calificadas entonces  como vías de hecho, pues,  la  eventual  disparidad  de  criterios  sobre  un  mismo  asunto  no implica un  desconocimiento   per   se   de   la   juridicidad10.   

De  ahí  que sea insuficiente acusar una  decisión  judicial  con  el  simple  criterio  de  que  la  interpretación del  fallador   en  un  caso  concreto  no  es  una  interpretación    compartida  por  las  partes  o por quien lo revisa11,  precisamente por respeto  del   principio  de  autonomía  e independencia judicial y la potestad que  tiene  el  operador  jurídico  de  valorar cada caso acorde a la sana crítica.   

Sin  embargo,  también  es  claro que la  autonomía  judicial  que  se  protege, en materia de interpretación, no es del  todo   absoluta.   Al   respecto,   la   sentencia   T-688  de  200312, recordó  precisamente  que  en  esta  área  concreta  existen  criterios  objetivos  que  permiten  fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida  en   que   orgánicamente  establecen  premisas  generales  que  no  pueden  ser  libremente desechadas por el fallador, así:   

     

a. Los  recursos  de  apelación  y consulta en  la estructura orgánica de la rama  judicial,  permiten precisamente que el superior revise una decisión del a quo.  Si   ello   es   así,  es  claro  que  el  juez  superior  puede  controlar  la  interpretación  del  inferior  frente  a normas concretas o aspectos jurídicos  específicos,  por  lo que el juez inferior deberá en principio tener en cuenta  las  apreciaciones  del juez superior al respecto, y no desoír libremente estas  consideraciones.   De   ahí  que  si  lo  que  pretende  es  apartarse  de  las  consideraciones  del  superior, su carga mínima será fundar esa separación de  las  consideraciones  del  superior  en  su  decisión.  En  este sentido, puede  decirse   objetivamente,  que  el  juez  de instancia está limitado por el  precedente fijado por sus  superior  frente  a  la aplicación o interpretación de una norma concreta, por  lo  que  en  casos similares deberá evaluar sus consideraciones con base en las  observaciones  que  se  le  hagan,  so  pena de que en sede de apelación le sea  avalada o refutada la doctrina establecida en un caso concreto.     

     

a. El recurso  de  casación,  en  el mismo sentido, tiene por objeto principal la unificación  de  la  jurisprudencia  judicial y proveer la realización del derecho objetivo.  En  ese orden de ideas, es evidente que durante un recurso de casación la Corte  Suprema  de Justicia, como vértice de la jurisdicción ordinaria, puede revisar  la  interpretación  propuesta   por  los juzgados y tribunales  en un  caso  concreto  y   fijar  así  una  doctrina,  que  en principio será un  elemento  de unificación de la interpretación normativa. Si bien, ese criterio  o  precedente  puede ser  refutado  o  aceptado  por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser  desoído   abiertamente  en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o  refutado  por  el  juez de instancia o tribunal, bajo supuestos que veremos más  adelante.     

     

a. Ahora  bien,  el  precedente que se ha mencionado, no es el único factor que restringe  la  autonomía  del  juez.  Criterios  como  la  racionalidad,  razonabilidad  y  proporcionalidad,  exigen  que  los pronunciamientos judiciales sean debidamente  fundamentados  y  compatibles  con  el  marco axiológico, deóntico y el cuerpo  normativo   y   constitucional   que   compromete   el  ordenamiento  jurídico.  Incumplir   con  estas  exigencias  llevaría al absurdo de permitir que la  mera  liberalidad  y  opinión  de  los  jueces definiera situaciones jurídicas  específicas,  sin  la  exigencia  de  la  aplicación de las razones jurídicas  propias para el efecto.   

b. Por otra  parte,   el   principio   de   doctrina   probable13  constituye  también  un  límite  a  la autonomía del juez. Precisamente en las sentencias C-836 de 2001  y   SU-120   de   2003,  la  Corte  Constitucional  analizó  el  tema  de  esta  doctrina   y  concluyó  que  la doctrina probable supone el respeto de los  órganos  judiciales  hacia  la  jurisprudencia  fijada por el órgano superior.  Dicho                    respeto14, además  de apoyarse  en  el derecho a la igualdad, se desprende también del carácter unitario de la  nación,  y  especialmente  de  la  judicatura,  que  demanda  la  existencia de  instrumentos de unificación de la jurisprudencia nacional.     

En  ese  orden  de  ideas y acorde con la  sentencia        SU-120        de        200315,   si  bien el estado  de  certeza  que  crea  el respeto por las decisiones judiciales previas no debe  ser  sacralizado  en  la  medida  en  que  las normas jurídicas requieren de la  intervención  de  los  jueces  para  que las apliquen en situaciones jurídicas  cambiantes,  la  sujeción a la doctrina probable no implica una interpretación  inmutable  de  la  ley,  sino  un  respeto  a  la  confianza  legítima  de  los  asociados    frente  a  las  decisiones  jurisprudenciales.  Respetar  esta  doctrina  asegura  que los cambios jurisprudenciales no sean arbitrarios, que la  modificación  en  la  interpretación de las normas  no se deba a un hecho  del  propio fallador, y que sea posible proteger las garantías constitucionales  como  el  derecho a la igualdad, en la aplicación en interpretación de la ley.   

     

a. Finalmente  el  principio  de  supremacía  de  la Constitución obliga a todos los jueces a  interpretar  el  derecho  en  compatibilidad  con  la Constitución.16 El deber  de  interpretar  de  manera  que  se garantice la efectividad de los principios,  derechos  y  deberes  de la constitución, es entonces un límite, si no el más  importante,    a    la    autonomía    judicial.17     

11-Ahora bien, ¿quiere decir lo anterior  que  no se pueden apartar válidamente las autoridades judiciales de precedentes  judiciales   previos?  Puede  concluirse  prima  facie,  que  para  proteger  el  principio  de  igualdad,  el  juez  en principio  no puede apartarse de sus  pronunciamientos   (precedentes),   cuando   el   asunto   a  resolver  presenta  características    iguales    o    similares    a    las    que    ha   fallado  anteriormente18.   Pero,   ¿ello  quiere  decir,  en  consecuencia,  que  los precedentes judiciales son inamovibles y que  cualquier  valoración  diversa  y  fundada  de  un  juez,  en  la que se aparte  razonablemente  de  uno  de  ellos,  constituye  per sé una vía de hecho?   

Evidentemente  no es posible llegar a esa  conclusión,  en  la medida en que es perfectamente plausible para una autoridad  judicial    apartarse   de   decisiones   previas19que   involucren   hechos  similares,  siempre y cuando se sustenten debidamente las razones por las cuales  el  operador  se  aparta  o  modifica una posición20  jurisprudencial anterior.  En  este  sentido,  aunque esa es la regla general, vale la pena distinguir como  lo        hace        la       jurisprudencia21  constitucional,  entre la  preeminencia  de  precedentes horizontales y  precedentes verticales,   a  fin  de  reconocer  en cada caso, la contundencia o no de un precedente en la  valoración  que  debe realizar el fallador en su sentencia. En ese sentido, los  horizontales  se  refieren  a  precedentes  fijados  por autoridades de la misma  jerarquía   institucional   y  los  segundos,  se  refieren  a  precedentes  de  autoridades judiciales con claras atribuciones superiores.   

Así,  en  sentido  vertical22, se puede  aceptar  que  un juez inferior se aparte del precedente de su superior si,   i)  después  de  hacer  referencia  expresa  al  referente y  ii) luego de  resumir  su  esencia  y  razón  de  ser,  iii) se aparta voluntariamente de él  exponiendo     razones     debidamente     fundadas     para    justificar    su  decisión23.  Para  apartarse  de  un  precedente,  por  ejemplo, de la Corte  Suprema  de  Justicia que es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria,  será  necesario  que  el  juez  de instancia ofrezca por demás razones de peso  serias  para  separarse  abiertamente  del  mismo,  como pueden ser entre otras,  acorde     a    la    doctrina    constitucional24:   a) que las razones  de  la  sentencia  anterior no se aplica al caso concreto, por existir elementos  nuevos  que  hacen  necesaria  la  distinción;  b) que la Corte Suprema no haya  valorado  elementos  normativos  relevantes,  que  alteren  en  consecuencia, la  admisibisibilidad  del  precedente, para el nuevo caso;  c) que desarrollos  dogmáticos   posteriores   al   pronunciamiento   del  operador,  lleven  a  la  convicción  de  que  es  posible  adoptar  una  postura que responda mejor a la  institución  jurídica en sí misma considerada; d) que la Corte Constitucional  o  la  Corte  Interamericana  de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera  contraria  a  la  interpretación  del  la   Corte  Suprema  de Justicia o,  finalmente,   e)  que sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible  el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico.   

En  este  sentido puede concluirse que el  juez  ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  en  sede  de  casación,  y que debe  fundamentar  las  razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria  cuando  debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos  similares,  so  pena  de  lesionar  el  derecho  a  la igualdad. Al respecto, ha  señalado esta Corporación, que:   

“Es razonable exigir, en aras del principio  de  igualdad  en  la  aplicación  de  la ley, que los jueces y funcionarios que  consideren  autónomamente  que  deben  apartarse  de  la línea jurisprudencial  trazada  por  las  altas  cortes,  que lo hagan, pero siempre que justifiquen de  manera  suficiente  y  adecuada  su  decisión, pues, de lo contrario, estarían  infringiendo  el  principio  de  igualdad (CP art.13). A través de los recursos  que  se  contemplan  en  cada  jurisdicción,  normalmente puede ventilarse este  evento   de   infracción   a   la  Constitución”25.   

En  el  caso  de  los  Tribunales,  esta  Corporación         ha         manifestado26    que   como   órganos  jerárquicamente    superiores    en    el    nivel    correspondiente,   asumen  igualmente    la   tarea   de  unificar  la  jurisprudencia  dentro  de  su  jurisdicción.  De  allí que la función de unificación jurisprudencial les es  oponible  en  aquellas áreas en las que la Corte Suprema de Justicia, no ejerce  por  razones legales, esa competencia. En ese sentido, esta Corte ha considerado  que  les  son  aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable, en la  medida  en  que  para  lograr la igualdad de trato y la aplicación correcta del  derecho,  la  unificación  de  jurisprudencia  es  indispensable también a ese  nivel.   

12- En el caso del precedente horizontal,  es  decir  aquel  determinado  por  un  mismo  cuerpo  colegiado o por una misma  autoridad  judicial  de igual jerarquía, se concluye que tanto los jueces, como  los  magistrados pueden apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un  pronunciamiento  establecido  por  si  mismos,  siempre  y  cuando  se  expongan  argumentos  razonables  para  ello.  De  allí que se requiera que el juez en su  sentencia,  justifique  de  manera  suficiente y razonable el cambio de criterio  respecto  de  la  línea jurisprudencial que su mismo despacho había seguido en  casos  sustancialmente  idénticos, quedando resguardadas con ese proceder   tanto   las   exigencias   de   la  igualdad  y  como  las  garantías  de   independencia judicial exigidas.   

La  sentencia T-688 de 2003, señaló con  respecto  al  precedente horizontal en el caso específico  de Tribunales y  de la relación entre sus Salas, que:   

En  materia de precedente horizontal deben  tenerse  en  cuenta dos factores. De una parte, el órgano que realice el cambio  de  precedente y, por otra, las condiciones de realización del mismo. En cuanto  al  primero, cabe distinguir entre un precedente dictado por un juez unipersonal  de  aquellos  precedentes  dictados  en corporaciones judiciales, integradas por  distintas       salas       de      decisión.  En  el primer evento no existe dificultad en aceptar la  vinculación  del  precedente  al  propio  juez.  Lo mismo no ocurre respecto de  corporaciones  con  diversas salas de decisión. ¿Está la sala de decisión de  un  Tribunal 2 sometida al precedente fijado en la sala de decisión 1 del mismo  Tribunal?   La   Corte   Constitucional  considera  que  sí,  por  dos  razones  independientes entre si.   

11.1 La estructura judicial del país y el  funcionamiento de los tribunales:   

11.1.1 De acuerdo con el Reglamento de los  Tribunales  del  país,  las salas de decisión están conformadas de tal manera  que  un  mismo  magistrado  es  presidente  de una sala, en la cual presenta sus  ponencias,  y  a  la  vez  participa  de  otras  salas. De esta manera existe un  sistema  de  encadenamiento entre las distintas salas de decisión, que permiten  que,  en  términos  globales,  todas  las  decisiones  sean  conocidas  por los  integrantes  de la Corporación. El modelo parte de la idea de que una posición  asumida  por una sala X, será defendida por sus integrantes en las salas en que  ellos   participan,   generándose  un  efecto  multiplicador,  pues  los  otros  integrantes  de  las  salas  de  decisión defenderán la misma posición en sus  respectivas   salas.  Este  es  un  mecanismo  institucional  para  asegurar  la  uniformidad de la jurisprudencia de cada tribunal del país.   

11.1.2  Los  Tribunales  son  la  cúspide  judicial  dentro  de  sus respectivos distritos judiciales. Por lo mismo, dentro  de   dicho   ámbito   territorial,   cumplen   la   función   de  unificación  jurisprudencial.  Es  decir, la realización del principio de igualdad. Teniendo  en  cuenta  lo  anterior,  no  se explica que dicha función (unificación) y el  respeto  al  derecho  a  la  igualdad pueda ser abandonada por el Tribunal. Es a  éste,  sin  considerar  que  tenga  diversas  salas  de  decisión,  a quien le  corresponde   definir   las   reglas   jurídicas   aplicables   dentro   de  su  jurisdicción.   

En conclusión,  y de manera general,  para  efectos  de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios  entonces,  dos  elementos  básicos:  i)  referirse al precedente anterior y ii)  ofrecer  un  argumento  suficiente  para  el  abandono o cambio si en un caso se  pretende  fallar  en  un  sentido contrario al anterior en situaciones fácticas  similares,  a  fin  de  conjurar  la  arbitrariedad  y  asegurar  el  respeto al  principio  de  igualdad.  En  este  sentido, no debe entenderse que el deber del  juez  es simplemente el de ofrecer argumentos contrarios al precedente, sino que  es  su  deber  probar  con argumentos por qué en un caso concreto el precedente  puede  ser aplicable y en otros no. Proceder de manera contraria, esto es, hacer  caso  omiso  del  precedente,  -cualquiera que este sea-, de manera intencional,  por    desconocimiento    o    por   despreocupación,   permite   que   la  discrecionalidad  del  juez  en  su área pueda llegar a introducir criterios de  diferenciación  no  avalados  por  la constitución. Sólo este proceso permite  superar  la  barrera  que  el  derecho  a la igualdad impone en la aplicación e  interpretación   del   derecho   para   casos   similares,   en   los  estrados  judiciales.   

Ahora      bien,     también  ha determinado esta Corporación, que no se puede alegar  válidamente  la  vulneración  del  derecho  a  la  igualdad,  cuando   el  criterio  de  comparación  no  está dado por el propio juez, como ocurre en el  caso  de  dos  jueces  municipales  o  del  circuito,  por ejemplo, pues en esta  situación,  ante  la  imposibilidad  de  unificar la doctrina en esa instancia,  prima   evidentemente   el   principio   de   autonomía   e  independencia  del  juez27.  Sin embargo, acorde con lo indicado hasta el momento, sí le es  exigible  al fallador  en estos casos, que la providencia esté debidamente  motivada  y  se ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución)                   28        (se destaca).   

Entonces, si como viene de ser destacado, el  propio  Juez  Constitucional reconoce que <<que  no  se  puede  alegar  válidamente  la  vulneración del derecho a la igualdad,  cuando   el criterio de comparación no está dado por el propio juez, como  ocurre  en  el  caso de dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, pues  en  esta  situación,  ante  la  imposibilidad  de  unificar  la doctrina en esa  instancia,  prima  evidentemente  el principio de autonomía e independencia del  juez>>,   resulta  claro  que  en  este caso la violación del principio  de  igualdad  por  haberse  aplicado penas diversas a dos coautores de una misma  conducta  no  es  más  que  aparente,  toda vez que las decisiones provienen de  jueces  distintos  y  el  censor  no denuncia, menos  acredita, la presencia de defectos de motivación en  la  determinación  objeto  de censura, como para que  la  Corte  pudiera ocuparse de analizar la procedencia de un motivo de casación  diverso        del        invocado        en        la       demanda.       

11.- Pero los desaciertos en la formulación  de  los  reparos  por parte del defensor del acusado ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS,  no  paran  en  los  que  vienen  de  ser  puestos  en evidencia por la Corte. El  segundo  cargo, lo funda  en     sostener    que    los    juzgadores    incurrieron    en    <<manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación    de    la    prueba    sobre   la   cual   se   ha   fundado   la  sentencia>>,   lo   que   indicaría  que  su  pretensión  es acudir a la vía indirecta de violación a la ley para denunciar  la  incursión de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, y  que  éstos  resultaron  determinantes  en  la  falta  de  aplicación  o  en la  aplicación indebida de determinado precepto de derecho sustancial.   

Sin  embargo,  es  claro  que  nada  de  lo  anterior  siquiera  ensaya,  dejando su censura en el sólo enunciado, en cuanto  no  le  da ningún desarrollo y demostración acorde con la naturaleza y alcance  del motivo de casación que invoca.   

Al  acudir  a  la  causal  tercera  era  de  esperarse  que indicara no solamente las disposiciones de derecho sustancial que  pregona  conculcadas,  sino  que  precisara  la  prueba  o pruebas indebidamente  apreciadas,  y  que demostrara el tipo de yerro, de hecho o de derecho, cometido  por  el  sentenciador, junto con su definitiva incidencia en la parte resolutiva  del fallo.   

Perdiendo  de  vista que la casación es un  recurso  eminentemente  técnico,  lógico y rogado, al cual se accede sólo por  medio  de  la  presentación  de  una demanda oportunamente presentada por quien  cuente  con  interés  y  legitimidad  para  ello y que satisfaga a plenitud los  presupuestos  de  admisibilidad  normativa  y jurisprudencialmente establecidos,  sugiere  apenas  la  violación  indirecta  de  la  ley por no haberse tenido en  cuenta  una  sentencia  proferida  por  otro  despacho  judicial  pero no dedica  espacio  alguno  a  acreditar  la legalidad del medio, qué podría acreditar el  mismo,  y  cuál  la  razón  o razones fácticas y jurídicas por las cuales el  Juzgador debió tomarlo en consideración y sin embargo no lo hizo.   

          

Lo  cierto  del  caso  es  que,  a  la  mejor  manera de un alegato propio de las instancias, es  decir  no  sometido  a ningún parámetro legal, el censor pretende que la Corte  opte  sin  más  por  darle  cabida a su reclamo, admita la demanda, y proceda a  redosificar  la  pena  de su asistido acudiendo a los mismos guarismos aplicados  por  otro juzgador en otro proceso, todo lo cual resulta inadmisible, pues en el  anotado  contexto  la  aludida sentencia no solamente  no  es  medio  de  prueba,  sino  que  la  casación  tampoco  es  recurso que  tenga previsto término probatorio alguno.   

      

Pese a la impropiedad en la formulación del  reparo,   cabe   señalar,   en   todo   caso,  que  el     libelista     deja     su     disenso  a medio camino, en cuanto que  no   dedica   espacio   alguno  a  rebatir  las  consideraciones  de              los         juzgadores en torno  al  proceso  de  individualización  judicial  de  la pena, y al no hacerlo deja  incólume  el  fallo  que  inopinadamente  pretende  recurrir.   

Dada  entonces  la  inocuidad  del  reparo  formulado,  no  cabe más alternativa que inadmitirlo al trámite casacional con  miras a un pronunciamiento de fondo.   

12.-  La  Sala  advierte,  que  en lugar de  ajustarse  a  los  derroteros  normativamente  establecidos  para la casación y  ampliamente  desarrollados  por la jurisprudencia de esta Corte, el casacionista  acude  al  instrumento  extraordinario  de  impugnación como recurso de último  momento  tan  sólo  porque  no  se  atendió  los planteamientos de la defensa,  expuestos   cuando  la recurrió en apelación, en torno a la dosificación  punitiva,  distanciándose  de  tal  modo  de  los lineamientos párrafos arriba  referenciados.  Pese  a  los  esfuerzos  que  realiza  en  orden a sustentar los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la censura, no logra demostrar que el  sentenciador  hubiere  incurrido  en  los errores de apreciación probatoria que  denuncia,  ni  la trascendencia que ellos tuvieron en la definición del juicio,  lo   que  impide  que  el  cargo  que  postula,  resulte  admitido  al  trámite  casacional.   

Se observa en últimas, es la divergencia de  criterios  en  el  demandante  con  el  sentenciador  en  torno a la negativa de  aplicarle  al  procesado la misma pena impuesta a la  otra  acusada  por los mismos hechos, pero sin llegar  a  demostrar  la  concreta  y  objetiva  configuración de desacierto alguno que  diera  lugar a la casación del fallo, y ello, como resulta apenas obvio, impide  que  la  demanda  sea  admitida  al  trámite  para  el  estudio  de  mérito de  los    reparos que propone.   

                    

Como  quiera que las consideraciones de los  juzgadores  no  son  objeto de controversia por parte del recurrente, la demanda  lejos  se  halla  de  poder  desvirtuar el fundamento fáctico y jurídico de la  sentencia  de  segunda  instancia.  Por  el contrario, lo que se evidencia en la  formulación  del  reparo  no  es  entonces  la denuncia de un concreto error de  selección  o  de  interpretación normativa, o la configuración de un vicio de  estructura  o de garantía, o la existencia de desaciertos en apreciación de la  prueba,  sino  la  simple y llana aposición al cumplimiento de la sentencia tan  sólo  porque  no le resultó favorable a los intereses que representa, pero sin  llegar     a     demostrar     la    existencia    de    un    específico  error  de  hecho  o  de  derecho,  ni  cómo  un tal  desacierto      resultó      trascendente     en     la     definición     del  asunto.       

12.-  En  síntesis, la demanda estudiada no  cumple  las  exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio  de  fondo.  Por tanto, se la  inadmitirá y se ordenará la devolución del  diligenciamiento  al  Tribunal  de  origen, de conformidad con lo previsto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004,  pues no se advierte la necesidad de  superar  sus  defectos de forma y contenido para la realización de los fines de  la  casación,  ni  la violación de garantías fundamentales que la Corte esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.   

13.-   Sobre   este   último  aspecto,  la  Corte no podría culminar sin advertir, que pese  a  que  los  hechos  materia  de  investigación  y  juzgamiento  acaecieron con  posterioridad  a  la  vigencia  de  la  Ley  890  de 2004, y con anterioridad la  sentencia  CSJ  SP, 27 Feb 2013. Rad. 33254, mediante la cual la Corte concluyó  que  en  los  supuestos  en  los  cuales  el  procesado  se allane a cargos pero  estuviese  ante  las  prohibiciones  establecidas  por el artículo 25 de la Ley  1121  de 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de  la Ley 890 de 2004.   

Sobre  dicho particular, la Sala CSJ SP, 18  Dic 2013. Rad 41152, indicó:   

1.  Los  jueces  de  instancia  negaron al  sentenciado  la  rebaja  de  pena  prevista  en  el artículo 351 del Código de  Procedimiento  Penal,  para  cuando el acusado se allana a los cargos formulados  en  la imputación, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del  2006.   

2.  Con  posterioridad a las sentencias de  instancia,  la  Sala  de  Casación  Penal  profirió  el fallo 33.254 del 27 de  febrero  de  2013, mediante el cual concluyó que en los supuestos en los cuales  el  procesado  se  allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese  ante  las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a  aplicar   el   incremento   punitivo   del  artículo  14  de  la  Ley  890  del  2004.   

El  lineamiento parte de la base de que la  Ley  1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, como en  este  caso, se trate del delito de extorsión, razón por la cual no se entiende  que  se aplique el aumento señalado, cuando su razón de ser es la de propiciar  una justicia premial.   

En  la  providencia  señalada,  a modo de  conclusión, la Corte afirmó:   

“Por  consiguiente,  a  la  luz  de  la  argumentación  aquí  desarrollada,  fuerza  concluir  que habiendo decaído la  justificación  del  aumento  de  penas  del  art.  14 de la Ley 890 de 2004, en  relación  con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para  los  que  no  proceden  rebajas  de  pena  por  allanamiento o preacuerdo–, tal  incremento  punitivo,  además  de  resultar  injusto  y contrario a la dignidad  humana,  queda  carente  de  fundamentación,  conculcándose  de esta manera la  garantía de proporcionalidad de la pena…   

Así mismo, en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas  precedidas  del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el  producto  de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal,  ajustada  por  la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el  juicio,  sin  haber  optado  por  el acogimiento a los incentivos procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras que, frente a sentencias condenatorias  por  aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente  inaccesible  a  los  delitos  referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.   

Con   posterioridad,   el  19  de  junio  siguiente, dentro del radicado 39.719, reiteró:   

“Durante  las  alegaciones  orales,  de  consuno  la  Fiscalía y la representación del Ministerio Público, pidieron se  aplicase  de  oficio, en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de  la Sala, consignada en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013.   

La  decisión en comento, cabe recordar, a  partir  de  la  aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación  del  querer  del legislador al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó  que a  los  delitos  a  los cuales cobija la  prohibición de rebajas o beneficios  del  artículo  26  de  la  Ley 1121 de 2006, entre ellos la conducta punible de  extorsión,  no  les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido  en el artículo 14 de la primera normatividad citada.   

Empero,  de lo expuesto por la Corte hacen  los  representantes  de  la Fiscalía y la Procuraduría una equivocada lectura,  pues,  no  deriva  de  allí  que la eliminación del incremento opere general e  indiscriminada  para  esos  delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121  de    2006,   sin   que   importen   las   vicisitudes   procesales   del   caso  concreto.   

Todo  lo  contrario,  en la jurisprudencia  objeto  de  análisis,  dentro al apartado final del tópico referido al tema en  cuestión, la Corte advirtió:…   

Claramente  el apartado trascrito contiene  una  restricción  al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, pues, precisamente para que el  principio  de  igualdad  respecto  de  personas a quienes se condena por la vía  ordinaria  en  delitos  diferentes,  no  sea  vulnerado,  establece como premisa  básica  que  el  no  incremento  sólo opera cuando el procesado se acoge a los  mandamientos  de  justicia  premial que contienen las figuras del allanamiento a  cargos y preacuerdos.   

Vale  decir, en los casos en los cuales la  persona  vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada  del  proceso,  vía  allanamiento  o  preacuerdo, y ello no se materializa en la  consecuente  definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar  también  el  incremento  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

Pues,   de  no  ocurrir  así  quedaría  huérfana  de  soporte  la  tesis  que gobierna la jurisprudencia examinada, que  tiene  como  objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas  de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial.   

Cuando  el  asunto  discurre por el camino  ordinario  del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de  conformidad  con  lo  establecido  por el artículo 14 de la tantas veces citada  Ley  890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino  porque  de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada  a  favor  de  quienes,  precisamente,  cometen  delitos graves que el legislador  estimó necesitados de más draconiano trato.   

Por  lo  demás,  si  se dejara de lado la  necesaria  acotación  del  criterio  establecido  por la Corte, ningún sentido  tendría   la  exhortación  que  en  la  decisión  jurisprudencial  objeto  de  examen,    se  hace  para  que  el  legislador  en  lugar  de  limitar  las  posibilidades  de  terminar los asuntos rápidamente a través de los mecanismos  de  justicia  premial,  las flexibilice a efectos de hacer funcional y eficaz el  sistema, so pena de su colapso.   

Apenas natural surge que si la posibilidad  del  no  incremento de pena en los delitos objeto de prohibición de beneficios,  resulta  consecuencia de acceder a alguno de los institutos de justicia premial,  ello  servirá  de acicate para que así suceda y se eviten los efectos dañosos  de la congestión judicial.   

En consecuencia, la Corte reafirma que por  inescapables  razones  de  igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición  del  incremento  de  penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de  2004,  respecto  de  los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a  cargos  o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó  anticipadamente el proceso”.   

3.   Los   lineamientos   de   la  nueva  jurisprudencia  se  cumplen  en  el  evento  considerado,  en atención a que el  sindicado  se  allanó  a  los  cargos  formulados  en  la  imputación  y en la  dosificación  punitiva se aplicó el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del  2004,  pero  se  le  negó  la rebaja del artículo 351 procesal, porque así lo  reglaba el 26 de La Ley 1121 del 2006.   

Por tanto, se impone dar cabida a la nueva  postura  de  la  Corte,  lo  cual  comporta  una  redosificación de la pena por  cumplir,  descartando  de  ella  el  aumento  del artículo 14 de la Ley 890 del  2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia.   

Como quiera que en las anotadas condiciones  no  hay  yerro  alguno  que  corregir  por  la  Sala, a lo expuesto limitará su  pronunciamiento.   

14.-  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  del  demandante,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma   y   términos  precisados  por  la  Corte  CSJ  AP  12  Dic  2005,  Rad.  24322.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado  ÁLVARO  RAMÍREZ  CÁRDENAS,  por  las  razones expuestas en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal del origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183. Oportunidad.  El  recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

2 ib.  radicación 24.530   

3  Sentencia C-104 de 1993.   

4  Sentencia C-836/2001.   

5  Sentencia C-104 de 1993.   

6  Corte Constitucional. Sentencia C-836/2001.   

7  Corte Constitucional. Sentencia T-321 de 1998.   

8  Corte   Constitucional.   Sentencia.   M.P.   Alejandro   Martínez   Caballero.   

9  Ibídem.   

10  Corte Constitucional. Sentencia C-836/2001.   

11  Corte Constitucional. Sentencia T-073/97.   

12  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   

13  De  acuerdo  con  el  artículo  4º  de  la  ley  169  de 1896, norma declarada  exequible,  tres  decisiones  judiciales  de la máxima autoridad jurisdiccional  constituyen “doctrina probable”.   

14  En  la  aclaración  de  voto  de los Magistrados Cepeda y Monroy a la sentencia  C-836  de  2001, se habla más de obligatoriedad del precedente, que de respeto.   

15  Corte Constitucional. M.P. Alvaro Tafur Galvis.   

16  Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2003.   

17  En  materia  laboral,  por  ejemplo,  la  Corte  ha señalado que so pretexto de  interpretar  el  alcance  de  las  normas jurídicas, no le es dable al operador  jurídico  desconocer  las  garantías  laborales reconocidas a los trabajadores  por  la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción  con  los  principios  superiores  que  lo  amparan como son, entre otros, los de  igualdad  de  trato y favorabilidad. Ver Sentencia T-001/99; T-800/99 y T-688 de  2003.   

18Corte Constitucional.  Sentencia T-321 de 1998.   

19  Sentencia T-123 de 1995.   

20  Sobre  el tema véanse las sentencias: SU-047 de 1999; T-1625 de 2000 y C-836 de  2001.    

21  Sentencia T-688 de 2003. Salvamento de Voto. T-1185 de 2001.   

22  En ese sentido ver la sentencia T.688 de 2003.   

23  Sentencia C-836 de 2001.   

24  Sentencia T-688 de 2003.   

25  Sentencia T-123 de 1995.   

26  Ibídem.   

27  Sentencia T-123 de 1995.   

28  Sentencia T-321 de 1998.     

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