AP521-2014(43154)EDITADAdoc

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP521-2014  

Radicación 43154  

(Aprobado acta Nº 040)   

Bogotá,  D.C.,  doce (12) de febrero de dos  mil catorce (2014).   

La  Corte define la competencia para conocer  del  trámite adelantado en contra de WHHP por   la   conducta   punible   de  inasistencia  alimentaria.    

A N T E C E D E N T E S  

1. Conforme con el escrito de acusación, en  la  Comisaría  de  Familia de (…) ((…)), el 13 de mayo de 2009, se llevó a  cabo  diligencia de reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial por parte  de  WHHP y fijación de cuota  alimentaria    respecto    de    la    menor   DMHH1.  No  obstante,  el mencionado  presuntamente  no  ha cumplido oportunamente con la totalidad de los compromisos  asumidos  en  aquella  ocasión,  razón por la cual la madre de la menor, ORHP,  formuló denuncia en su contra.   

2.  El  12 de junio de 2012, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  con función de control de garantías de (…) ((…)), se  formuló   imputación   contra   WHHP   como  responsable  del delito de inasistencia alimentaria (artículo  233 del Código Penal), cargo que no aceptó.   

3.  El  22  de  agosto  de  2012, se radicó  escrito  de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de (…) que, el 2 de  octubre  de  2013,  se  declaró  incompetente  para  conocer de las diligencias  aludiendo  que  la  denunciante y la menor “[…] se  encuentran  al  parecer  viviendo  en  la ciudad de (…) y el juez natural para  conocer  debe  ser  el  del  municipio  donde  se encuentra[n]…”2,  por lo que “para facilitar el trámite  del  proceso”  remitió  el  asunto  a  esta ciudad.  Frente   a   la   decisión,   la   Fiscalía   y  la  defensa  no  manifestaron  reparo.      

4. Asignada la actuación al Juzgado 22 Penal  Municipal  con  funciones  de conocimiento de Bogotá, este estrado judicial, el  21   de   enero  de  2014,  propuso  “conflicto  de  competencia”      y  rehusó asumir el trámite del asunto, toda vez que en  su  sentir,  el  artículo  43  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  fija la  competencia  para  el  juzgamiento  en  “el juez del  lugar  donde  ocurrió  el delito”, de manera tal que  al  tenor  de  este  precepto  y conforme con jurisprudencia acerca del tema, la  variación  del  domicilio  de  la menor o de su progenitora resulta indiferente  para esos efectos, tratándose del delito por el cual se procede.   

En consecuencia, remitió el expediente a la  Sala para lo de su cargo.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  La  Sala  es competente para definir la controversia planteada en el  presente  asunto de acuerdo con los artículos 32, numeral 4°, y 54 del Código  de  Procedimiento  Penal, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado  a  conocer  de  las diligencias se involucran jueces que pertenecen a diferentes  distritos judiciales.   

2.  Habilitada  así  la  Corporación  para  pronunciarse,  se  tiene que a pesar del dislate conceptual en el que incurre la  Juez  22  Penal  Municipal  de  conocimiento  de  (…),  en atención a que por  tratarse  de un caso regulado por el rito de la Ley 906 de 2004, no tiene cabida  la     figura     de     la     “colisión    de  competencias”,  pues  dicho trámite fue reemplazado  en  este  sistema  procesal  por  uno  más  sencillo,  el de la “definición  de competencia” normatizado  en  los  artículos 54 y 341 ibídem; sus argumentos para rehusar conocer de las  diligencias  seguidas  en  contra  de WHHP son  acertados,  pero  no  con  ocasión  de la regla de competencia  general  citada  en su proveído, sino por la línea jurisprudencial que evoca y  que  en  lo  atinente  al  delito  de  inasistencia  alimentaria,  ha fijado las  siguientes subreglas:   

i)  En reconocimiento del interés superior  de  los  niños, niñas y adolescentes, el Estado debe garantizar su presencia o  la  de  sus  padres  o  representantes legales, en toda diligencia, actuación y  audiencia  donde  se  debatan  asuntos  que  puedan  comprometer  ese género de  intereses prevalentes.   

ii)  Si  en  el  proceso  por  el delito de  inasistencia  alimentaria  y  se  requiere  la  presencia  del  niño,  niña  o  adolescente  o  de  sus  padres o representantes legales, cuando ellos no puedan  acudir  por  sus  propios  medios,  no  resulta  atinado, jurídico ni necesario  alterar  la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta  con   pluralidad  de  alternativas  factibles  de  implementar  para  lograr  la  solución  más  adecuada,  a  iniciativa  de  la Fiscalía, de la defensa o del  Juez;  entre  ellas:  facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se  llevará   a   cabo   la   diligencia   o  audiencia,  utilizar  el  sistema  de  tele-video-conferencia,  o  solicitar  su  conducción  a  la  Policía Nacional  (Policía  de  Menores)  o  a  cualquier  autoridad disponible en condiciones de  respeto a la dignidad humana.   

En todo caso y en las mismas condiciones se  debe  garantizar  el  retorno  del  niño,  niña,  adolescente,  sus  padres  o  representantes legales, a su lugar de origen.   

iii) Una vez determinada la competencia para  el  juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por  el  hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o  sus  padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia;  puesto  que,  como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas  según  las  circunstancias  de  cada  persona, caso en el cual, se llegaría al  absurdo  de  admitir  tantos  jueces  temporalmente  competentes como ciudades o  poblaciones los acogiesen.   

iv)  Excepcionalmente, cuando se dieren los  supuestos   jurídicos  para  el  cambio  de  radicación,  debe  estudiarse  la  posibilidad  de  autorizar  dicha  medida, si fuese necesaria para garantizar el  acceso  de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si  se  trata  de  niños,  niñas  o adolescentes víctimas de conductas delictivas  (Artículos  85  y  siguientes  Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley  906 de 2004).   

v)  Factores  vinculados  a  la carencia de  recursos  económicos,  la  falta  de  medios,  la distancia, o las dificultades  generales  de  los  intervinientes  para comparecer a la actuación procesal, no  están  autorizados  legalmente  como fuentes del cambio de radicación, ni aún  cuando   se   trate   del   derecho   prevalente   de   los   niños,  niñas  y  adolescentes.   

Ahora  bien,  específicamente,  en  lo  que  concierne  a  los  juicios  adelantados  bajo los lineamientos del sistema penal  acusatorio, se agregaron las siguientes:   

i)  Por  regla  general, es competente para  conocer  el  delito  de  inasistencia  alimentaria  el  Juez Penal Municipal con  funciones  de  conocimiento  o  el  funcionario judicial que haga sus veces, del  lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem).   

ii) Si el delito de inasistencia alimentaria  ocurre  en  varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente  el  Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial  que  haga  sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso  2°, artículo 43 ibídem).   

iii)  Es  deber de la Fiscalía formular la  acusación  en  el  lugar  donde  se encuentren los elementos fundamentales para  sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem).   

iv)  Si  el  Juez ante quien se presenta el  escrito  de  acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta  para  la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de  la  competencia,  salvo  que  esta  devenga  del  factor  subjetivo o radique en  funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem).   

v)  Si  después  que el Fiscal presente la  acusación,  el titular del derecho a percibir alimentos -víctima del delito de  inasistencia  alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico  de  su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial,  ni  genera variación de la sede para del juzgamiento.  (Cfr.  CSJ  AP,  07 Feb 2007, Rad. 26660; reiterada en  CSJ AP, 24 Oct 2012, Rad. 40177).   

Acorde  con lo anterior, se verifica en este  evento  que  en  la  solicitud  de  audiencia  preliminar  para  formulación de  imputación   se   consignó   como   sitio  de  residencia  de  la  denunciante  “(…), vereda (…)”3,  de  donde  se  colige, entonces, que ese era su domicilio al momento de interponerse  la  noticia  criminis, sitio  en  el  cual,  además,  se realizó dicha diligencia y se radicó la acusación  según se anotó en precedencia.    

De esta forma, la Juez Promiscuo Municipal de  (…)  desconoció con su decisión no solo la línea jurisprudencial transcrita  con  antelación,  sino  también  reiterados pronunciamientos de la Sala en los  que  se  ha  señalado  que  para  determinar el juez competente en el delito de  inasistencia  alimentaria,  se  entiende  por residencia del titular del derecho  aquella  que  tenía al momento de formularse la querella de parte, o al momento  de  iniciarse  oficiosamente la investigación (CSJ AP, 21 Oct 2009, Rad. 32274;  CSJ  AP,  12  Jul  2011,  Rad.  36899;  CSJ  AP,  24 Ago 2011, Rad. 37104, entre  otros).   

3. Así las cosas, al tenor de los elementos  de  juicio  obrantes  en  la  actuación  y de lo señalado con anterioridad, se  concluye  que  es  al  despacho judicial en mención a quien corresponde conocer  del  asunto  de  la  referencia,  razón  por  la  cual  se  le  remitirán  las  diligencias para que continúe con el trámite.    

En  mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

R E S U E L V E  

DECLARAR  que  la  competencia  para  conocer  del  proceso  seguido  en contra de WHHP  por el delito de inasistencia alimentaria  corresponde  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  (…),  despacho  al  que se  remitirán las diligencias.   

Contra esta decisión no  procede ningún recurso   

Comuníquese    y  cúmplase   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  No  se  revela  el  nombre  de  la  menor conforme el  principio  de protección a la intimidad y reserva de identidad consagrado en la  normatividad  relacionada con el tema, véase Convención sobre los Derechos del  Niño  aprobada  mediante  Ley  12  de  1991,  artículo  16,  Ley 1098 de 2006,  artículos   33,   47,   numeral   8,   153,   193,   numeral   7,  entre  otras  disposiciones.   

2  Récord  3:00  y siguientes audiencia 2 de octubre de  2013   

3  Folio 2 cuaderno actuación     

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