AP824-2014(42407)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP824-2014  

Radicación N° 42407.  

Aprobado acta No. 53.  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de  revisión    presentada   en   nombre   de  JORGE  ANDRÉS  GRANDA  MARTÍNEZ  y  EDGAR  RAÚL  DELGADO  CASTELLANOS,  en  contra de la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,   el  10  de  mayo  de  2012,  confirmatoria  del  fallo  emitido  por  el Juzgado 34  Penal   Municipal   con  funciones  de  conocimiento  de la misma ciudad, el 10  de  enero  de  ese  año, a  través   del   cual   se   condenó   a               los         mencionados          procesados    como  coautores  de  la  conducta  punible  de extorsión       agravada tentada.   

HECHOS  

En   la   sentencia   del   A  quo  se  reseñaron  de  la siguiente  manera:   

“El 2 de marzo de 2010 el señor Guillermo  Bonilla  Alzate,  comerciante  de profesión, recibió un sobre de Manila que el  día  anterior  le  había  sido  entregado  a uno de sus trabajadores. El sobre  contenía  la  exigencia  de  $500.000.000 para no atentar contra su vida, la de  sus  hijos  y  familia  y advertía se trataba de una organización que conocía  con  suficiencia  sus bienes, negocios, restaurantes, finca y cuentas bancarias.  En  la  misma  fecha  en  la  finca  de  su  propiedad en la vereda la Honda del  Municipio  de  Guarne,  su mayordomo recibió otra nota extorsiva. El 4 de marzo  en  su  empresa  recibió  llamada  telefónica  insistiendo  en  la entrega del  dinero.   

Finalmente el 8 de abril de 2010 se acordó  la  entrega  de  $30.000.000  en inmediaciones del almacén Éxito de Laureles y  previa   coordinación   con   el   Gaula,   fue   capturado   Mario  Alexánder  Bedoya”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

De acuerdo con la documentación aportada, se  tiene  que  por la delación que hiciera el capturado Mario Alexánder Bedoya, a  la  investigación  fueron  vinculados  JORGE  ANDRÉS  MARTÍNEZ GRANDA y EDGAR  RAÚL  DELGADO  CASTELLANOS,  a  quienes  el  9 de agosto de 2011, en audiencias  concentradas  celebradas  en  el  Juzgado  35  Penal  Municipal  con función de  control  de  garantías  de Medellín, se les formuló imputación por el delito  de    extorsión    agravada    tentada  y  se  les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.   

Como  los  procesados  aceptaron  los cargos  formulados,  el  Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa  ciudad  dictó  sentencia  el 10 de enero de 2012, declarando su responsabilidad  en  el ilícito imputado. Consecuente con ello, les impuso las penas principales  de  setenta  y  dos  (72)  meses  y  un  (1)  día  de  prisión  y multa por el  equivalente  a  1125 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso; asimismo, les negó los beneficios sustitutivos de  la   suspensión   condicional   de   la   ejecución  de  la  pena  y  prisión  domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor de los  acusados,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  lo confirmó  íntegramente mediante providencia del 10 de mayo siguiente.   

Posteriormente,   el   mismo   profesional  presentó  en  nombre de ambos incriminados la demanda de revisión que ahora es  objeto de estudio por parte de la Sala.   

RESUMEN DE LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  el  numeral  7°  del  artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004, quien se presenta como defensor de los  procesados  JORGE  ANDRÉS  GRANDA  MARTÍNEZ  y EDGAR RAÚL DELGADO CASTELLANOS  señala  que  la Corte cambió favorablemente de criterio respecto de un tópico  atinente  a  la  punibilidad,  que  de no tenerse en cuenta en favor de aquellos  vulneraría    los   principios   de   dignidad   y   proporcionalidad   de   la  pena.   

En  efecto,  el  memorialista hace saber que  mediante  decisión  del  27  de  febrero  de  2013, la Corporación realizó un  minucioso  estudio  sobre  el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de  la  Ley  890  de  2004,  para  concluir  que el verdadero propósito del aumento  generalizado  de  penas surgió como medio idóneo para facilitar los acuerdos y  negociaciones en el marco del sistema acusatorio penal.   

Por  ese  motivo,  la  Sala concluyó que la  prohibición  de beneficios contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,  sobre  todo  los  correspondientes  a  las  rebajas  de pena por allanamientos y  acuerdos,  vulneraba  el  principio  de  proporcionalidad de la pena. Así, como  estimó  que  el  mentado  incremento resultaba inaplicable frente a los delitos  enunciados   en   el  citado  artículo  26  -entre  ellos  el  de  extorsión-,  procedió  a  modificar  la  pena impuesta, excluyéndolo.   

En ese sentido, entonces, es la petición del  libelista,  quien  aboga por la supresión del incremento punitivo de la Ley 890  de  2004,  procediéndose  a la redosificación de las sanciones impuestas a los  acusados.   

Como  soporte  documental a su pedimento, el  actor   anexa   copia   de   los  fallos  de  las  instancias  y  constancia  de  ejecutoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  rechazará la demanda de revisión  presentada  por el abogado que dice representar a los sentenciados JORGE ANDRÉS  GRANDA  MARTÍNEZ  y  EDGAR  RAÚL  DELGADO  CASTELLANOS,  siendo  claro  que no  satisface  las  exigencias formales que se reclaman, pues, carece de legitimidad  para  el efecto, en la medida en que no aporta el poder para actuar, tal como lo  exige el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.   

Con  relación  a  dicho  tópico, de manera  pacífica  y  reiterada  la  jurisprudencia  de  la  Sala ha sostenido que quien  promueve  la  acción de revisión en nombre del condenado, debe estar apoderado  especialmente  por  el  mismo,  con  el objeto de determinar su legitimidad para  actuar,  es decir, ha considerado que el otorgamiento de poder para tan concreto  mandato,  se torna en requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la  cual  no  puede  iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que  haya  recibido  poder para ese efecto, asi el mismo profesional del derecho haya  sido  el  representante  en  el  curso  del  proceso  o  incluso  en  la fase de  vigilancia de la ejecución de la sentencia condenatoria.   

En este orden de ideas, si bien no se discute  que  los  sentenciados  tienen  interés  legítimo  para  invocar la acción de  revisión,  es  imperativo  que acudan mediante abogado titulado que tenga poder  especial   para  ello,  quien  deberá  formular  una  demanda  ajustada  a  los  requisitos  legalmente  establecidos para su admisión, dado que, se trata de un  proceso  distinto  al que culminó en las instancias, cuyo carácter excepcional  se encamina a remover la entidad de cosa juzgada.   

Sobre el particular, constantes han sido los  pronunciamientos de la Corte, en este sentido:   

Desde  ese  punto de vista, la revisión es  una  acción  judicial  autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y  por  ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder  especial  para  hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el  trámite ordinario, o de un defensor distinto.   

La necesidad de acreditar poder especial no  obedece  a  una  exigencia  meramente  formal, sino que la legitimidad por parte  activa  es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no  puede  iniciarse  sin  la  presentación  de  la demanda por un abogado que haya  recibido  poder  para  ese  efecto,  puesto que no es la continuidad del proceso  penal,  sino  el  ejercicio  de  un  mecanismo jurídico excepcional y distinto,  orientado a remover la entidad de cosa juzgada.   

El  poder  es  el instrumento a través del  cual  la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de  demostrar  la  existencia  del  vínculo  entre  el profesional y el titular del  derecho  para  ejercer  la  acción  de  revisión”  (CSJ  AP, 8 de agosto de 2002, Rad. 18693; CSJ AP, 18  de  abril  de  2012,  Rad. 35.252; CSJ AP, 12 de diciembre de 2012, Rad. 40.363;  CSJ  AP,  20  de  marzo de 2013, Rad. 40.943; y CSJ AP, 2 de julio de 2013, Rad.  41283).   

Descendiendo  al caso concreto, se tiene que  el  abogado  que  dice  representar  los  intereses  de  los  procesados  GRANDA  MARTÍNEZ  y DELGADO CASTELLANOS, no fue apoderado de manera especial por éstos  para  incoar  la acción de revisión, pues, aunque se encuentra certificado que  los  representó  ante las instancias, no sucede lo mismo con posterioridad a la  culminación  del  proceso  respectivo, ya que no consta que haya sido apoderado  para efectos de interponer el mecanismo extraordinario.   

Lo anterior significa, ni más ni menos, que  carece  de  legitimidad  para  instaurar  la  acción  de revisión, siendo ello  razón suficiente para rechazar su libelo.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

RECHAZAR la demanda  de  revisión  presentada  en  nombre  de  los  procesados  JORGE ANDRÉS GRANDA  MARTÍNEZ y EDGAR RAÚL DELGADO CASTELLANOS.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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