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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP824-2014
Radicación N° 42407.
Aprobado acta No. 53.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada en nombre de JORGE ANDRÉS GRANDA MARTÍNEZ y EDGAR RAÚL DELGADO CASTELLANOS, en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de mayo de 2012, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 10 de enero de ese año, a través del cual se condenó a los mencionados procesados como coautores de la conducta punible de extorsión agravada tentada.
HECHOS
En la sentencia del A quo se reseñaron de la siguiente manera:
“El 2 de marzo de 2010 el señor Guillermo Bonilla Alzate, comerciante de profesión, recibió un sobre de Manila que el día anterior le había sido entregado a uno de sus trabajadores. El sobre contenía la exigencia de $500.000.000 para no atentar contra su vida, la de sus hijos y familia y advertía se trataba de una organización que conocía con suficiencia sus bienes, negocios, restaurantes, finca y cuentas bancarias. En la misma fecha en la finca de su propiedad en la vereda la Honda del Municipio de Guarne, su mayordomo recibió otra nota extorsiva. El 4 de marzo en su empresa recibió llamada telefónica insistiendo en la entrega del dinero.
Finalmente el 8 de abril de 2010 se acordó la entrega de $30.000.000 en inmediaciones del almacén Éxito de Laureles y previa coordinación con el Gaula, fue capturado Mario Alexánder Bedoya”.
ACTUACIÓN PROCESAL
De acuerdo con la documentación aportada, se tiene que por la delación que hiciera el capturado Mario Alexánder Bedoya, a la investigación fueron vinculados JORGE ANDRÉS MARTÍNEZ GRANDA y EDGAR RAÚL DELGADO CASTELLANOS, a quienes el 9 de agosto de 2011, en audiencias concentradas celebradas en el Juzgado 35 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se les formuló imputación por el delito de extorsión agravada tentada y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como los procesados aceptaron los cargos formulados, el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad dictó sentencia el 10 de enero de 2012, declarando su responsabilidad en el ilícito imputado. Consecuente con ello, les impuso las penas principales de setenta y dos (72) meses y un (1) día de prisión y multa por el equivalente a 1125 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; asimismo, les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó íntegramente mediante providencia del 10 de mayo siguiente.
Posteriormente, el mismo profesional presentó en nombre de ambos incriminados la demanda de revisión que ahora es objeto de estudio por parte de la Sala.
RESUMEN DE LA DEMANDA
Con fundamento en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, quien se presenta como defensor de los procesados JORGE ANDRÉS GRANDA MARTÍNEZ y EDGAR RAÚL DELGADO CASTELLANOS señala que la Corte cambió favorablemente de criterio respecto de un tópico atinente a la punibilidad, que de no tenerse en cuenta en favor de aquellos vulneraría los principios de dignidad y proporcionalidad de la pena.
En efecto, el memorialista hace saber que mediante decisión del 27 de febrero de 2013, la Corporación realizó un minucioso estudio sobre el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para concluir que el verdadero propósito del aumento generalizado de penas surgió como medio idóneo para facilitar los acuerdos y negociaciones en el marco del sistema acusatorio penal.
Por ese motivo, la Sala concluyó que la prohibición de beneficios contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sobre todo los correspondientes a las rebajas de pena por allanamientos y acuerdos, vulneraba el principio de proporcionalidad de la pena. Así, como estimó que el mentado incremento resultaba inaplicable frente a los delitos enunciados en el citado artículo 26 -entre ellos el de extorsión-, procedió a modificar la pena impuesta, excluyéndolo.
En ese sentido, entonces, es la petición del libelista, quien aboga por la supresión del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, procediéndose a la redosificación de las sanciones impuestas a los acusados.
Como soporte documental a su pedimento, el actor anexa copia de los fallos de las instancias y constancia de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala rechazará la demanda de revisión presentada por el abogado que dice representar a los sentenciados JORGE ANDRÉS GRANDA MARTÍNEZ y EDGAR RAÚL DELGADO CASTELLANOS, siendo claro que no satisface las exigencias formales que se reclaman, pues, carece de legitimidad para el efecto, en la medida en que no aporta el poder para actuar, tal como lo exige el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.
Con relación a dicho tópico, de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que quien promueve la acción de revisión en nombre del condenado, debe estar apoderado especialmente por el mismo, con el objeto de determinar su legitimidad para actuar, es decir, ha considerado que el otorgamiento de poder para tan concreto mandato, se torna en requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, asi el mismo profesional del derecho haya sido el representante en el curso del proceso o incluso en la fase de vigilancia de la ejecución de la sentencia condenatoria.
En este orden de ideas, si bien no se discute que los sentenciados tienen interés legítimo para invocar la acción de revisión, es imperativo que acudan mediante abogado titulado que tenga poder especial para ello, quien deberá formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión, dado que, se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias, cuyo carácter excepcional se encamina a remover la entidad de cosa juzgada.
Sobre el particular, constantes han sido los pronunciamientos de la Corte, en este sentido:
Desde ese punto de vista, la revisión es una acción judicial autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y por ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto.
La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de cosa juzgada.
El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho para ejercer la acción de revisión” (CSJ AP, 8 de agosto de 2002, Rad. 18693; CSJ AP, 18 de abril de 2012, Rad. 35.252; CSJ AP, 12 de diciembre de 2012, Rad. 40.363; CSJ AP, 20 de marzo de 2013, Rad. 40.943; y CSJ AP, 2 de julio de 2013, Rad. 41283).
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el abogado que dice representar los intereses de los procesados GRANDA MARTÍNEZ y DELGADO CASTELLANOS, no fue apoderado de manera especial por éstos para incoar la acción de revisión, pues, aunque se encuentra certificado que los representó ante las instancias, no sucede lo mismo con posterioridad a la culminación del proceso respectivo, ya que no consta que haya sido apoderado para efectos de interponer el mecanismo extraordinario.
Lo anterior significa, ni más ni menos, que carece de legitimidad para instaurar la acción de revisión, siendo ello razón suficiente para rechazar su libelo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de revisión presentada en nombre de los procesados JORGE ANDRÉS GRANDA MARTÍNEZ y EDGAR RAÚL DELGADO CASTELLANOS.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria