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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP-818 2014
Radicación N° 42947
(Aprobado Acta No. 053)
Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JDMG contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de (…), mediante la cual confirmó la dictada el 2 de agosto anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la misma cuidad que lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, a la pena de 230 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
HECHOS
Denunció la señora MLP que su hijo de 8 años A.J.V.L. le comentó que el señor JDMG, con quien la quejosa hizo vida marital por espacio de 7 meses, en tres oportunidades lo obligó a hacerle sexo oral mientras ella estaba trabajando.
ANTECEDENTES RELEVANTES
El 13 de diciembre de 2011 la fiscalía imputó a JDMG ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de (…) el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (208 y 211-5).
El 21 de febrero de 2012, el ente investigador radicó escrito de acusación, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, que el 10 de abril realizó la respectiva audiencia; la preparatoria se efectuó el 30 de mayo y el juicio se surtió en sesiones del 4 de octubre de 2012, 25 de enero, 30 de mayo, 24 de junio y 15 de julio de 2013, a cuyo término, el 2 de agosto, profirió sentencia condenando al acusado a la pena de 230 meses de prisión al hallarlo responsable del delito atribuido en el pliego de cargos.
Contra el fallo de primer grado la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 15 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de (…) confirmándolo en su integridad.
En desacuerdo con la providencia anterior, la defensa radicó demanda de casación, por cuyo motivo el libelo presentado con el fin de sustentarlo se remitió a esta Sala, el cual se analiza a continuación.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista propone como único cargo la pretermisión de las reglas de apreciación probatoria por errores de raciocinio en tanto la sentencia desconoció el principio del in dubio pro reo del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.
En su opinión el ad quem debió revocar la sentencia de primera instancia porque no era posible establecer más allá de toda duda la ocurrencia del delito y la responsabilidad del procesado dada la falta de credibilidad de la declaración del menor, quien adujo que la primera agresión se concretó antes de que JDMG viviera en la casa, por manera que no se entiende por qué no informó de tal situación a su progenitora si no existía riesgo de que el padrastro lo castigara por contar lo sucedido, máxime cuando la quejosa afirma que aquél se fue del hogar cuando ella le reclamó por tales hechos.
Debe tenerse en cuenta, agrega, que el menor manifestó no haber sido obligado a desplegar los actos libidinosos en tanto el procesado le pidió el favor; así mismo, que el infante había afrontado igual situación con otro menor de edad, siendo probable que haya narrado vivencias anteriores para involucrar a JDMG y conseguir que abandonara a su mamá, pues es sabido que los hijos consideran intrusos a los padrastros porque les quitan el amor materno. Entonces, afirma, los celos llevaron al infante a inventar, máxime cuando dormía en la misma cama de su mamá, situación que varió cuando llegó al hogar el procesado.
Considera que el Tribunal no consideró que el niño estaba al cuidado de una señora y que su tía residía al lado de la casa, por manera que no se pudo presentar el abuso, pues nunca estuvo solo. De igual forma, cuestiona la entrevista realizada ante la sicóloga Zayda Rubiela Mendoza Leal por carecer de espontaneidad en tanto las respuestas sobre la agresión sexual fueron inducidas.
Por último, aduce, si el Tribunal hubiese valorado las anteriores circunstancias habría concluido la existencia de duda sobre los aspectos del delito y, consecuentemente, habría revocado el fallo de primera instancia por cuanto las restantes pruebas acopiadas no tienen la capacidad de demostrar los hechos por tratarse de testigos de referencia.
En consecuencia, solicita casar la sentencia y emitir fallo absolutorio en favor del procesado a fin de garantizar el respeto de sus garantías y unificar la jurisprudencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tiene suficientemente decantado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Dichos requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Ello por cuanto el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 estipula que «No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso».
E, igualmente, el canon 183 ibídem, prevé que el recurso extraordinario de casación se interpondrá mediante demanda «que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos».
A los criterios anteriores se suma el de sustentar la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184, al señalar que también se inadmitirá la demanda «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Es decir que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los objetivos del recurso, hasta el punto de que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se establece que la Corte «atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo».
Lo anterior conduce a la consideración de que aun si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión.
Siendo ello así, la Sala observa, en primer lugar, que el libelo examinado enumera como finalidades del recurso restablecer las garantías del procesado y unificar la jurisprudencia. Con todo, no explica por qué se configura cada uno de esos objetivos, con lo cual incumple la carga argumentativa mínima de este instrumento, motivo suficiente para inadmitir la demanda, pues, a pesar de citar dos tópicos contenidos en el artículo 180 ibídem, no ofrece ningún argumento para persuadir a la Corte sobre la necesidad de abordar la problemática.
De otra parte, el libelista funda el único cargo propuesto en el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, vía falso raciocinio, por desconocimiento del principio del in dubio pro reo llamado a regular el caso.
Pues bien, la infracción indirecta de la ley se produce por la incorrecta apreciación probatoria, derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción.
Como en el cargo se aduce la configuración de un falso raciocinio debe considerase que éste se concreta cuando el juzgador aprecia la prueba desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia para cuya demostración el censor debe (i) identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; (ii) establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia; (iii) señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia, o la regla científica quebrantada. A continuación (iv) debe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, finalmente, (v) está compelido a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le impone exponer los argumentos que lo conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa como consecuencia necesaria del error alegado. Ninguna de las anteriores exigencias se cumple, razón adicional para inadmitir el cargo.
En efecto, el libelo señala una serie de circunstancias que en opinión de la defensa no fueron apreciadas por el Tribunal. No obstante, aunque menciona el testimonio de la víctima y de la denunciante, no individualiza adecuadamente el contenido específico de cada uno de ellos, no establece el mérito que les fue otorgado en el fallo y menos aún señala la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley científica desconocida ni la trascendencia del error frente a la ley sustancial.
En punto de la vulneración del in dubio pro reo, la Corte ha precisado cómo el desconocimiento de este principio puede argumentarse por violación directa de la ley sustancial o por violación indirecta. En el primer caso, cuando el juzgador, a pesar de reconocer la falta de certeza sobre la responsabilidad penal, condena. Y, en el segundo evento, cuando el juez sanciona porque considera que existe prueba que conduce a la certeza de la responsabilidad, más allá de toda duda, no existiendo tal medio de convicción, caso en el cual la censura debe proponerse con fundamento en la causal tercera, por errores de apreciación probatoria, con indicación clara de la clase de error de hecho o de derecho cometido, el cual, además, debe demostrarse.
A pesar de lo anterior, como se ha precisado con antelación, el censor incumplió con la carga argumentativa en tanto no acreditó la configuración de ninguna de las falencias aducidas, situación que impone la inadmisión del cargo, máxime cuando la Sala no advierte la concurrencia de la falencia atribuida a la sentencia demandada.
En efecto, respecto al valor del testimonio de la víctima y a la duda sobre la responsabilidad del procesado, en el fallo confutado se señaló:
«Los anteriores hechos fueron objeto de debate y contradicción en instancia, mediante la controversia probatoria pertinente, es por ello que se afirmó en la sentencia de instancia que se dio el pleno convencimiento acerca de la existencia de la conducta punible y del mismo modo, concluyó el A-quo, que la Fiscalía logró hacer próspera su pretensión punitiva, como quiera de éstos hechos hace responsable a JDMG –acá acusado- al demostrar su autoría en el hecho delictivo, contrario a lo aducido por el señor defensor, quien pretende estructurar como defensa de su representado la existencia de duda sobre su responsabilidad, esto debido a la falta de claridad de las pruebas debatidas en juicio oral, afirmaciones que son desvirtuadas probatoriamente, como lo fueron, en sede de instancia, al igual que las alegaciones expuestas por el procesado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el testimonio del menor fue muy claro y directo…»1.
De esta manera, aunque el libelista predica la ponderación equivocada de los testimonios de la víctima y de la denunciante, su disertación se orienta a revivir un debate finiquitado en las instancias y a imponer su particular visión sobre el tema. Por ende, más que denunciar la violación indirecta de la ley por falso raciocinio, la demanda contiene la expresión de inconformidad del casacionista frente a la intelección del Tribunal del material probatorio, con lo cual olvida que la casación no está instituida para confrontar el criterio personal del demandante con el plasmado en la sentencia impugnada, pues tal actitud riñe con la naturaleza del recurso.
Las anteriores circunstancias imponen la inadmisión del cargo porque a la Sala le está vedada su corrección en virtud del principio de limitación que regenta el recurso de casación, máxime cuando no se advierte en el diligenciamiento o en la sentencia confutada violación de derechos o garantías del procesado como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por la defensa del procesado JDMG por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver Folio 46 del cuaderno del Tribunal.