AP818-2014(42947)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP-818 2014  

Radicación N° 42947  

(Aprobado  Acta No.  053)   

Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  de  JDMG contra la  sentencia  proferida el 15 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de (…),  mediante  la  cual  confirmó  la dictada el 2 de agosto anterior por el Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Descongestión de la misma cuidad que lo condenó  como  autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años  agravado,  a  la  pena de 230 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.   

HECHOS  

          Denunció  la  señora  MLP  que  su  hijo  de  8  años A.J.V.L. le  comentó  que el señor JDMG,  con  quien  la  quejosa  hizo  vida  marital  por  espacio  de  7 meses, en tres  oportunidades  lo  obligó  a hacerle sexo oral mientras ella estaba trabajando.   

         

ANTECEDENTES RELEVANTES  

El  13  de  diciembre  de  2011  la fiscalía  imputó   a  JDMG  ante  el  Juzgado  Noveno  Penal Municipal de (…) el delito de acceso carnal abusivo con  menor  de  catorce años agravado (208 y 211-5).    

          El  21  de  febrero de 2012, el ente investigador radicó escrito de  acusación,   correspondiéndole  al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Descongestión,  que  el  10  de  abril  realizó  la  respectiva  audiencia; la  preparatoria  se efectuó el 30 de mayo y el juicio se surtió en sesiones del 4  de  octubre de 2012, 25 de enero, 30 de mayo, 24 de junio y 15 de julio de 2013,  a  cuyo término, el 2 de agosto, profirió sentencia condenando al acusado a la  pena  de  230  meses de prisión al hallarlo responsable del delito atribuido en  el pliego de cargos.   

Contra  el  fallo  de primer grado la defensa  interpuso  recurso  de apelación, el cual fue resuelto el 15 de octubre de 2013  por el Tribunal Superior de (…) confirmándolo en su integridad.   

En desacuerdo con la providencia anterior, la  defensa  radicó  demanda de casación, por cuyo motivo el libelo presentado con  el  fin  de  sustentarlo  se  remitió  a  esta  Sala,  el  cual  se  analiza  a  continuación.   

LA DEMANDA  

         

          Con  fundamento  en  la  causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  el  libelista propone como único cargo la pretermisión de las reglas de  apreciación  probatoria  por  errores  de  raciocinio  en  tanto  la  sentencia  desconoció   el   principio   del   in   dubio  pro  reo  del  artículo  7  del  Código  de Procedimiento  Penal.   

         

En    su    opinión   el   ad  quem  debió  revocar la sentencia de  primera  instancia  porque  no era posible establecer más allá de toda duda la  ocurrencia  del  delito  y  la  responsabilidad  del  procesado dada la falta de  credibilidad  de la declaración del menor, quien adujo que la primera agresión  se  concretó  antes  de  que  JDMG  viviera  en  la  casa, por manera que no se  entiende  por qué no informó de tal situación a su progenitora si no existía  riesgo  de  que el padrastro lo castigara por contar lo sucedido, máxime cuando  la  quejosa afirma que aquél se fue del hogar cuando ella le reclamó por tales  hechos.   

Debe tenerse en cuenta, agrega, que el menor  manifestó  no haber sido obligado a desplegar los actos libidinosos en tanto el  procesado  le pidió el favor; así mismo, que el infante había afrontado igual  situación  con  otro  menor de edad, siendo probable que haya narrado vivencias  anteriores  para  involucrar  a JDMG y conseguir que abandonara a su mamá, pues  es  sabido  que los hijos consideran intrusos a los padrastros porque les quitan  el  amor  materno.  Entonces,  afirma, los celos llevaron al infante a inventar,  máxime  cuando  dormía  en  la  misma  cama de su mamá, situación que varió  cuando llegó al hogar el procesado.   

Considera  que el Tribunal no consideró que  el  niño  estaba al cuidado de una señora y que su tía residía al lado de la  casa,  por  manera que no se pudo presentar el abuso, pues nunca estuvo solo. De  igual  forma,  cuestiona  la entrevista realizada ante la sicóloga Zayda  Rubiela Mendoza Leal por carecer de  espontaneidad   en  tanto  las  respuestas  sobre  la  agresión  sexual  fueron  inducidas.   

Por  último,  aduce, si el Tribunal hubiese  valorado  las  anteriores circunstancias habría concluido la existencia de duda  sobre  los aspectos del delito y, consecuentemente, habría revocado el fallo de  primera  instancia  por  cuanto  las  restantes  pruebas  acopiadas no tienen la  capacidad  de  demostrar  los  hechos  por  tratarse  de testigos de referencia.   

            En  consecuencia,  solicita  casar  la  sentencia  y  emitir fallo  absolutorio  en  favor  del  procesado  a  fin  de  garantizar el respeto de sus  garantías y unificar la jurisprudencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Tiene  suficientemente decantado la Sala que  en  el  examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde  constatar  que  los  recurrentes  formulen  sus  censuras  con  sujeción  a las  exigencias  de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y  desarrolladas  por la jurisprudencia a fin de que este recurso extraordinario no  se convierta en una instancia adicional a las surtidas.   

Dichos  requisitos  se  orientan a conseguir  demandas  enmarcadas  dentro  de  unos  mínimos  lógicos y de coherencia en la  postulación   y  desarrollo  de  los  cargos  propuestos,  en  cuanto  resulten  inteligibles,  es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su  función  constitucional  y legal develar o desentrañar el sentido de confusas,  ambivalentes    o    contradictorias   alegaciones   de   los   impugnantes   en  casación.   

Ello  por  cuanto el artículo 184 de la Ley  906  de 2004 estipula que «No será seleccionada, por  auto  debidamente  motivado  que  admite  recurso  de insistencia presentado por  alguno  de  los  magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda  que  se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no desarrolla los cargos de  sustentación  o  cuando  de su contexto se advierta que no se precisa del fallo  para    cumplir   algunas   de   las   finalidades   del   recurso».   

E,  igualmente,  el  canon  183 ibídem,    prevé   que   el   recurso  extraordinario  de  casación  se  interpondrá  mediante demanda «que  de  manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y  sus fundamentos».   

A  los  criterios  anteriores  se suma el de  sustentar  la  necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de  los  fines  del  recurso  referidos  en  la última parte del segundo inciso del  mencionado  artículo  184,  al  señalar que también se inadmitirá la demanda  «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso».   

Es decir que con la Ley 906 de 2004 adquieren  significativa  importancia  los  objetivos del recurso, hasta el punto de que en  el  inciso  siguiente  de  la  misma  preceptiva,  se  establece  que  la  Corte  «atendiendo   a   los   fines   de   la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada,  deberá  superar  los  defectos de la  demanda para decidir de fondo».   

Lo  anterior  conduce a la consideración de  que  aun  si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico  o  argumentativo  para  su  admisibilidad  pero la Sala advierte la necesidad de  proferir  fallo  de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el  escollo  para  entrar  a  su  estudio  de  fondo.  Del  mismo  modo es viable la  hipótesis  contraria,  esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las  exigencias  formales,  también  en  los  casos  en  que  la demanda satisfaga a  cabalidad  dichos  presupuestos  pero  no  se  hace  necesario proferir fallo de  fondo, se procederá a su inadmisión.   

Siendo ello así, la Sala observa, en primer  lugar,  que el libelo examinado enumera como finalidades del recurso restablecer  las  garantías del procesado y unificar la jurisprudencia. Con todo, no explica  por  qué se configura cada uno de esos objetivos, con lo cual incumple la carga  argumentativa  mínima  de este instrumento, motivo suficiente para inadmitir la  demanda,  pues,  a  pesar  de  citar dos tópicos contenidos en el artículo 180  ibídem,  no ofrece ningún  argumento   para  persuadir  a  la  Corte  sobre  la  necesidad  de  abordar  la  problemática.   

De  otra parte, el libelista funda el único  cargo   propuesto   en  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba,  vía  falso  raciocinio,  por desconocimiento del  principio   del   in   dubio  pro  reo  llamado a regular el caso.   

Pues bien, la infracción indirecta de la ley  se   produce   por  la  incorrecta  apreciación  probatoria,  derivada  de  los  denominados  errores  de  hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos  juicios  de  existencia,  falsos  juicios de identidad y falsos raciocinios; los  segundos,  por  su  parte,  en  falsos  juicios  de  legalidad y de convicción.   

Como  en el cargo se aduce la configuración  de  un  falso  raciocinio  debe  considerase  que  éste  se  concreta cuando el  juzgador  aprecia  la  prueba desconociendo las pautas de la sana crítica, esto  es,  postulados  lógicos,  leyes científicas o máximas de la experiencia para  cuya  demostración el censor debe (i) identificar la prueba sobre la cual recae  el  yerro;  (ii) establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción  en  la  sentencia;  (iii) señalar cuál es el postulado de la sana crítica que  en  su  criterio  fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la  experiencia,  o  la  regla  científica  quebrantada.  A continuación (iv) debe  vincular  esa  apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el  desvío  y,  finalmente,  (v)  está  compelido  a precisar la trascendencia del  error  frente  a la ley sustancial, lo cual le impone exponer los argumentos que  lo  conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del  interés  que  representa como consecuencia necesaria del error alegado. Ninguna  de  las  anteriores  exigencias  se  cumple,  razón adicional para inadmitir el  cargo.   

En  efecto,  el  libelo señala una serie de  circunstancias  que  en  opinión  de  la  defensa  no  fueron apreciadas por el  Tribunal.  No  obstante,  aunque  menciona  el testimonio de la víctima y de la  denunciante,  no  individualiza  adecuadamente  el contenido específico de cada  uno  de  ellos, no establece el mérito que les fue otorgado en el fallo y menos  aún  señala  la  regla  de  la  experiencia,  el  postulado  lógico  o la ley  científica   desconocida  ni  la  trascendencia  del  error  frente  a  la  ley  sustancial.   

En punto de la vulneración del in  dubio  pro  reo, la Corte ha precisado  cómo  el  desconocimiento  de  este principio puede argumentarse por violación  directa  de  la  ley  sustancial  o por violación indirecta. En el primer caso,  cuando  el  juzgador,  a  pesar  de  reconocer  la  falta  de  certeza  sobre la  responsabilidad  penal,  condena.   Y, en el segundo evento, cuando el juez  sanciona  porque  considera  que  existe  prueba  que conduce a la certeza de la  responsabilidad,   más   allá  de  toda  duda,  no  existiendo  tal  medio  de  convicción,  caso  en  el  cual la censura debe proponerse con fundamento en la  causal  tercera,  por  errores de apreciación probatoria, con indicación clara  de  la  clase  de  error  de hecho o de derecho cometido, el cual, además, debe  demostrarse.   

A pesar de lo anterior, como se ha precisado  con  antelación,  el  censor  incumplió con la carga argumentativa en tanto no  acreditó  la  configuración  de  ninguna de las falencias aducidas, situación  que  impone  la  inadmisión  del  cargo,  máxime cuando la Sala no advierte la  concurrencia de la falencia atribuida a la sentencia demandada.   

En  efecto, respecto al valor del testimonio  de  la  víctima y a la duda sobre la responsabilidad del procesado, en el fallo  confutado se señaló:   

«Los  anteriores  hechos  fueron objeto de  debate  y  contradicción  en  instancia,  mediante  la  controversia probatoria  pertinente,  es  por ello que se afirmó en la sentencia de instancia que se dio  el  pleno  convencimiento  acerca  de la existencia de la conducta punible y del  mismo  modo,  concluyó  el  A-quo,  que  la Fiscalía logró hacer próspera su  pretensión   punitiva,   como  quiera  de  éstos  hechos  hace  responsable  a  JDMG    –acá  acusado-  al  demostrar  su  autoría  en el hecho delictivo,  contrario  a  lo aducido por el señor defensor, quien pretende estructurar como  defensa  de su representado la existencia de duda sobre su responsabilidad, esto  debido  a  la  falta  de  claridad  de  las  pruebas  debatidas  en juicio oral,  afirmaciones  que  son  desvirtuadas probatoriamente, como lo fueron, en sede de  instancia, al igual que las alegaciones expuestas por el procesado.   

Lo  anterior,  teniendo  en  cuenta  que el  testimonio  del  menor  fue muy claro y directo…»1.    

De  esta manera, aunque el libelista predica  la   ponderación  equivocada  de  los  testimonios  de  la  víctima  y  de  la  denunciante,  su  disertación se orienta a revivir un debate finiquitado en las  instancias  y  a imponer su particular visión sobre el tema. Por ende, más que  denunciar  la  violación  indirecta  de la ley por falso raciocinio, la demanda  contiene   la   expresión   de  inconformidad  del  casacionista  frente  a  la  intelección  del  Tribunal  del  material probatorio, con lo cual olvida que la  casación   no  está  instituida  para  confrontar  el  criterio  personal  del  demandante  con  el  plasmado  en la sentencia impugnada, pues tal actitud riñe  con la naturaleza del recurso.   

Las  anteriores  circunstancias  imponen  la  inadmisión  del cargo porque a la Sala le está vedada su corrección en virtud  del  principio  de  limitación  que  regenta  el  recurso de casación, máxime  cuando  no  se  advierte  en  el  diligenciamiento  o  en la sentencia confutada  violación   de   derechos  o  garantías  del  procesado  como  para  que  ello  determinara   ejercer   la  facultad  oficiosa  que  en  punto  de  asegurar  su  protección le confiere el legislador a la Corte.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR        el        libelo  casacional  presentado  por  la  defensa del procesado  JDMG por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   es   facultad   del   demandante  elevar  petición  de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Ver  Folio 46 del cuaderno del Tribunal.     

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