AP795-2014(42691)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP795-2014  

Radicación n° 42691  

(Aprobado  Acta No.  53)   

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el representante de la parte civil reconocida en este  proceso,  contra  la  sentencia  del 18 de julio de 2013 por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla confirmó la que en sentido absolutorio y a  favor   de  José  Gregorio  Marchena  Toncel  y  Pedro  José  Baquero  Téllez  dictó   el  17  de  septiembre  de 2012 el Juzgado Séptimo Penal de dicho  circuito  por  los  delitos  de  fraude  procesal, estafa, falsedad en documento  privado y uso de documento falso.   

HECHOS:  

El  27  de  julio  de  2002  en la ciudad de  Barranquilla,  entre  Pedro  José  Baquero Téllez, arrendador, y Vilma Beatriz  Calero  González,  Efraín  Francisco Santrich Arias y otros, arrendatarios, se  celebró un contrato de arrendamiento de bien inmueble.   

El  9  de  mayo de 2003 el arrendador cedió  dicho  contrato a José Gregorio Marchena Toncel quien a su turno y con sustento  en  aquel  documento  promovió  ante  la  jurisdicción  civil  un  proceso  de  restitución   de   inmueble   y   otro   de   ejecución   por   los   cánones  adeudados.   

Como los referidos arrendatarios determinaran  que   su  firma  había  sido  falsificada  en  el  contrato  de  arrendamiento,  formularon la correspondiente denuncia penal.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Dada  la  referida  queja,  la Fiscalía  inició  el  respectivo  sumario  a  partir  del  27  de  abril de 2005, al cual  vinculó  mediante  indagatoria  a José Gregorio Marchena Toncel y a través de  declaratoria  de  persona  ausente  a Pedro José Baquero Téllez, a quienes les  resolvió  la  situación  jurídica  en  providencia  de  diciembre  2  de 2011  afectándolos  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el  delito  de  fraude  procesal,  aunque  dispuso  no ejecutarla debido a que no se  reunían las finalidades legales y constitucionales.   

2.  Una  vez  cerrada  la  instrucción,  se  calificó  su  mérito el 1º de febrero de 2012 con acusación en contra de los  sindicados  como  presuntos  autores  de los delitos de fraude procesal, estafa,  falsedad en documento privado y uso de documento falso.   

3. Tras la ejecutoria de dicho calificatorio,  que  se  produjo el 20 de marzo de 2012, se tramitó la etapa de la causa que en  primera  instancia  concluyó  con fallo del 17 de septiembre de dicho año, por  medio  del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla absolvió  a  los  enjuiciados  de  los  cargos  por  los  cuales  habían  sido  acusados.   

Dado  el recurso de apelación que contra la  anterior  sentencia  interpuso  el  apoderado  de  la  parte  civil, el Tribunal  Superior  de  Barranquilla dictó la suya el 18 de julio de 2013, para confirmar  la impugnada.   

Contra  la  decisión  del ad quem, el mismo  sujeto procesal interpuso el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Dice acudir el apoderado a la impugnación en  su  modalidad excepcional a fin de que se le proteja a su prohijado la garantía  señalada  en  el  artículo  2º, inciso 2º de la Constitución Nacional, así  como  el derecho fundamental a la propiedad privada, toda vez que los juzgadores  obviaron   sin   justificación   alguna   darle  trámite  a  la  solicitud  de  restablecimiento del derecho que presentó durante el juicio.   

Consecuentemente  pide  se case la sentencia  recurrida  y  en  su  lugar  se  condene  a  los procesados o, en su defecto, se  restablezca a su poderdante las citadas garantías.   

Propone  bajo  dichos supuestos un cargo que  manifiesta  conducir  por  la  causal  según  la  cual de manera excepcional es  posible  que la Corte admita su demanda en aras del desarrollo jurisprudencial o  la  protección  de  garantías  fundamentales,  toda vez que en las condiciones  aludidas  se registró una violación constitucional directa por desconocerse el  artículo  2º  de  la Carta y con ello el derecho que tiene la parte civil a la  propiedad  privada  por no haberse atendido su petición de restablecimiento del  derecho,  en  la medida en que dentro del proceso ejecutivo que tuvo por base un  título falso se le embargó y secuestró un bien inmueble.   

A  propósito, agrega, de la falsedad de las  firmas  impuestas  en  el  contrato  de arrendamiento, no porque la arrendataria  haya  aceptado haber suscrito el contrato de arrendamiento, haber autenticado su  rúbrica  en  una  notaría y de ello surja la duda que condujo a la absolución  como  ratificación de la presunción de inocencia, se seguía necesariamente la  confirmación  del  fallo  del  a  quo  “porque  es  incoherente  hablar  de  duda cuando la misma justicia en el caso que nos asiste  ha  sido  deliberadamente  negligente  en de manera oficiosa practicar prueba de  inspección  judicial al ente notarial… y si bien es cierto que no se niega la  relación   contractual   de  arriendo  de  los  enjuiciados  con  la  víctima,  garantizada  mediante  un  título  valor,  firmado  en la Notaría Séptima del  Círculo  de Barranquilla, también lo es que éste posiblemente se extravió en  poder  del  arrendador,  porque  el  que  se  utilizó como prueba en el proceso  civil,  es  otro  diferente  con  las  firmas  y  sellos  suplantadas  y  eso es  delito…”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Por  cuanto  los  hechos materia de este  juicio  fueron cometidos en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000, valga decir  sin  la  posibilidad  de  aplicarse en su respecto la Ley 890 de 2004 y ellos de  conformidad  con  los  artículos  246, 289, 291 y 453 del Código Penal por los  que  se  acusó a los procesados, se hallan sancionados con pena cuyo máximo no  excede  de  8 años de privación de libertad, significa que la única vía para  recurrir  extraordinariamente la sentencia irrogada por el ad quem, como así lo  hizo  el  demandante,  era la excepcional por preverlo de ese modo el inciso 3º  del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.   

2.   No   bastaba   sin  embargo  la  mera  manifestación  de  acudirse al recurso extraordinario por esa vía, ya que como  lo  tiene  dicho  la jurisprudencia de la Sala, el respectivo libelo debe reunir  algunas  exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte  para  que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.   

Bajo  esa necesaria comprensión del recurso  extraordinario,   concernía   al   casacionista   la  exposición  de  aquellos  fundamentos  en  que  se sustenta su procedibilidad en dicha modalidad, esto es,  expresar  en  forma  sintética,  pero con claridad y precisión, a cuál de las  dos  alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se  sustenta  en  la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el  propósito    de    procurar    la    garantía    de   derechos   fundamentales  vulnerados.   

3.  Y  si  bien el censor hizo mención a la  protección  de  garantías  fundamentales, es evidente que las por él aducidas  no  reúnen  tal  condición  o  simplemente se basan en situaciones carentes de  trascendencia,  toda vez que se refiere al artículo 2º de la Constitución que  como  principio  de  nuestro  Estado  Social  de  Derecho señala sus fines y la  obligación  de  las  autoridades de proteger a todas las personas residentes en  Colombia  en  su  vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades,  así  como  a la propiedad privada que en términos de la jurisprudencia que él  mismo  transcribe  carece  de  dicha  connotación  a no ser que sea el medio de  protección  del  mínimo  vital,  de la vivienda digna o de la vida, nada de lo  cual acreditó.   

Ahora, la aducida vulneración la sustenta en  el  hecho  de que en el curso del juicio no se haya dado trámite a su solicitud  de  restablecimiento  del derecho, situación que podría considerarse de alguna  manera  lesiva  del debido proceso en su expresión del derecho de postulación,  pero  además  de  que  el  censor no orienta su ataque por esa vía, tal reparo  deviene  intrascendente  ante la decisión absolutoria tomada en las instancias,  ya  que  por  más  que  obre  un dictamen médico legal que haya determinado la  falsedad  de  la rúbrica de una de las arrendatarias, lo evidente es que eso no  fue  suficiente  para  arrojar  certeza de la comisión de los punibles y de que  los  responsables  de  ello  fueran  los  acusados, mucho menos cuando el propio  libelista  termina  por reconocer la realidad del contrato de arrendamiento y su  suscripción ante un notario por parte de la aludida contratante.   

4.  De  entenderse  satisfecha esa exigencia  legal  referida  a  dinamizar  la discrecionalidad de la Sala, es patente que la  demanda  carece  de los más esenciales requisitos previstos en el artículo 212  de  la Ley 600 de 2000, porque además de que no enunció alguna de las causales  señaladas  en el artículo 207 ídem, sin que pueda tenerse por tal su alusión  a  que  acude  al  motivo  de  excepcionalidad relacionado con la protección de  garantías  fundamentales, tampoco en su discurso se denota una argumentación a  partir  de  la  cual  se  entienda,  aún en desmedro de los caracteres rogado y  limitado  propios del recurso extraordinario, cuáles serían los fundamentos de  un posible ataque con trascendencia en esta sede.   

Afirma,  en  ese  contexto  que  se  violó  directamente  el  artículo  2º de la Constitución, empero adicionalmente a no  acreditar  que  se  trata  de  una norma de derecho sustancial desde el punto de  vista  penal,  no  precisa  qué  relación  tendría  ella  en  la  absolución  cuestionada  o  cómo  por  la  inaplicación  errada de ese precepto fue que se  produjo  el  fallo  recurrido  y  de  paso cómo su aplicación conduciría a la  condena que depreca de los procesados.   

Su  discurso  no  revela  entonces argumento  alguno  que conduzca a revocar la absolución adoptada en las instancias y a que  en  su  lugar  se declare la responsabilidad de los acusados, mucho menos cuando  termina  por admitir que en efecto persistió una duda, sólo que en su concepto  ella  no podía prevalecer frente a la desidia investigativa, lo cual obviamente  resulta  inconsulto  frente a la estructura de nuestro sistema de procesamiento,  o  cuando  cuestiona  esa hesitación a partir simplemente de una especulación,  de la posibilidad de que el contrato original se haya extraviado.   

En tales condiciones y al no observar de otro  lado   situación  que  amerite  su  intervención  oficiosa  en  términos  del  artículo  216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación formulada  por el apoderado de la parte civil reconocida en este proceso.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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