Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP795-2014
Radicación n° 42691
(Aprobado Acta No. 53)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
ASUNTO:
Decide la Sala si admite o no la demanda de casación formulada por el representante de la parte civil reconocida en este proceso, contra la sentencia del 18 de julio de 2013 por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la que en sentido absolutorio y a favor de José Gregorio Marchena Toncel y Pedro José Baquero Téllez dictó el 17 de septiembre de 2012 el Juzgado Séptimo Penal de dicho circuito por los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad en documento privado y uso de documento falso.
HECHOS:
El 27 de julio de 2002 en la ciudad de Barranquilla, entre Pedro José Baquero Téllez, arrendador, y Vilma Beatriz Calero González, Efraín Francisco Santrich Arias y otros, arrendatarios, se celebró un contrato de arrendamiento de bien inmueble.
El 9 de mayo de 2003 el arrendador cedió dicho contrato a José Gregorio Marchena Toncel quien a su turno y con sustento en aquel documento promovió ante la jurisdicción civil un proceso de restitución de inmueble y otro de ejecución por los cánones adeudados.
Como los referidos arrendatarios determinaran que su firma había sido falsificada en el contrato de arrendamiento, formularon la correspondiente denuncia penal.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Dada la referida queja, la Fiscalía inició el respectivo sumario a partir del 27 de abril de 2005, al cual vinculó mediante indagatoria a José Gregorio Marchena Toncel y a través de declaratoria de persona ausente a Pedro José Baquero Téllez, a quienes les resolvió la situación jurídica en providencia de diciembre 2 de 2011 afectándolos con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fraude procesal, aunque dispuso no ejecutarla debido a que no se reunían las finalidades legales y constitucionales.
2. Una vez cerrada la instrucción, se calificó su mérito el 1º de febrero de 2012 con acusación en contra de los sindicados como presuntos autores de los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad en documento privado y uso de documento falso.
3. Tras la ejecutoria de dicho calificatorio, que se produjo el 20 de marzo de 2012, se tramitó la etapa de la causa que en primera instancia concluyó con fallo del 17 de septiembre de dicho año, por medio del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla absolvió a los enjuiciados de los cargos por los cuales habían sido acusados.
Dado el recurso de apelación que contra la anterior sentencia interpuso el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Barranquilla dictó la suya el 18 de julio de 2013, para confirmar la impugnada.
Contra la decisión del ad quem, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación.
LA DEMANDA:
Dice acudir el apoderado a la impugnación en su modalidad excepcional a fin de que se le proteja a su prohijado la garantía señalada en el artículo 2º, inciso 2º de la Constitución Nacional, así como el derecho fundamental a la propiedad privada, toda vez que los juzgadores obviaron sin justificación alguna darle trámite a la solicitud de restablecimiento del derecho que presentó durante el juicio.
Consecuentemente pide se case la sentencia recurrida y en su lugar se condene a los procesados o, en su defecto, se restablezca a su poderdante las citadas garantías.
Propone bajo dichos supuestos un cargo que manifiesta conducir por la causal según la cual de manera excepcional es posible que la Corte admita su demanda en aras del desarrollo jurisprudencial o la protección de garantías fundamentales, toda vez que en las condiciones aludidas se registró una violación constitucional directa por desconocerse el artículo 2º de la Carta y con ello el derecho que tiene la parte civil a la propiedad privada por no haberse atendido su petición de restablecimiento del derecho, en la medida en que dentro del proceso ejecutivo que tuvo por base un título falso se le embargó y secuestró un bien inmueble.
A propósito, agrega, de la falsedad de las firmas impuestas en el contrato de arrendamiento, no porque la arrendataria haya aceptado haber suscrito el contrato de arrendamiento, haber autenticado su rúbrica en una notaría y de ello surja la duda que condujo a la absolución como ratificación de la presunción de inocencia, se seguía necesariamente la confirmación del fallo del a quo “porque es incoherente hablar de duda cuando la misma justicia en el caso que nos asiste ha sido deliberadamente negligente en de manera oficiosa practicar prueba de inspección judicial al ente notarial… y si bien es cierto que no se niega la relación contractual de arriendo de los enjuiciados con la víctima, garantizada mediante un título valor, firmado en la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, también lo es que éste posiblemente se extravió en poder del arrendador, porque el que se utilizó como prueba en el proceso civil, es otro diferente con las firmas y sellos suplantadas y eso es delito…”.
CONSIDERACIONES:
1. Por cuanto los hechos materia de este juicio fueron cometidos en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000, valga decir sin la posibilidad de aplicarse en su respecto la Ley 890 de 2004 y ellos de conformidad con los artículos 246, 289, 291 y 453 del Código Penal por los que se acusó a los procesados, se hallan sancionados con pena cuyo máximo no excede de 8 años de privación de libertad, significa que la única vía para recurrir extraordinariamente la sentencia irrogada por el ad quem, como así lo hizo el demandante, era la excepcional por preverlo de ese modo el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
2. No bastaba sin embargo la mera manifestación de acudirse al recurso extraordinario por esa vía, ya que como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.
Bajo esa necesaria comprensión del recurso extraordinario, concernía al casacionista la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta su procedibilidad en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.
3. Y si bien el censor hizo mención a la protección de garantías fundamentales, es evidente que las por él aducidas no reúnen tal condición o simplemente se basan en situaciones carentes de trascendencia, toda vez que se refiere al artículo 2º de la Constitución que como principio de nuestro Estado Social de Derecho señala sus fines y la obligación de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como a la propiedad privada que en términos de la jurisprudencia que él mismo transcribe carece de dicha connotación a no ser que sea el medio de protección del mínimo vital, de la vivienda digna o de la vida, nada de lo cual acreditó.
Ahora, la aducida vulneración la sustenta en el hecho de que en el curso del juicio no se haya dado trámite a su solicitud de restablecimiento del derecho, situación que podría considerarse de alguna manera lesiva del debido proceso en su expresión del derecho de postulación, pero además de que el censor no orienta su ataque por esa vía, tal reparo deviene intrascendente ante la decisión absolutoria tomada en las instancias, ya que por más que obre un dictamen médico legal que haya determinado la falsedad de la rúbrica de una de las arrendatarias, lo evidente es que eso no fue suficiente para arrojar certeza de la comisión de los punibles y de que los responsables de ello fueran los acusados, mucho menos cuando el propio libelista termina por reconocer la realidad del contrato de arrendamiento y su suscripción ante un notario por parte de la aludida contratante.
4. De entenderse satisfecha esa exigencia legal referida a dinamizar la discrecionalidad de la Sala, es patente que la demanda carece de los más esenciales requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, porque además de que no enunció alguna de las causales señaladas en el artículo 207 ídem, sin que pueda tenerse por tal su alusión a que acude al motivo de excepcionalidad relacionado con la protección de garantías fundamentales, tampoco en su discurso se denota una argumentación a partir de la cual se entienda, aún en desmedro de los caracteres rogado y limitado propios del recurso extraordinario, cuáles serían los fundamentos de un posible ataque con trascendencia en esta sede.
Afirma, en ese contexto que se violó directamente el artículo 2º de la Constitución, empero adicionalmente a no acreditar que se trata de una norma de derecho sustancial desde el punto de vista penal, no precisa qué relación tendría ella en la absolución cuestionada o cómo por la inaplicación errada de ese precepto fue que se produjo el fallo recurrido y de paso cómo su aplicación conduciría a la condena que depreca de los procesados.
Su discurso no revela entonces argumento alguno que conduzca a revocar la absolución adoptada en las instancias y a que en su lugar se declare la responsabilidad de los acusados, mucho menos cuando termina por admitir que en efecto persistió una duda, sólo que en su concepto ella no podía prevalecer frente a la desidia investigativa, lo cual obviamente resulta inconsulto frente a la estructura de nuestro sistema de procesamiento, o cuando cuestiona esa hesitación a partir simplemente de una especulación, de la posibilidad de que el contrato original se haya extraviado.
En tales condiciones y al no observar de otro lado situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por el apoderado de la parte civil reconocida en este proceso.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria