Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP7747-2014
Radicación No. 38667
(Aprobado Acta No.428)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CAROLINA ANDREA MEDINA ARCOS, acusada por los delitos de Hurto calificado -con circunstancia de agravación-, y Secuestro, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán el 25 de enero de 2012, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, de fecha 28 de septiembre de 2011.
ANTECEDENTES
El 10 de diciembre de 2010 a las 22:45 horas, CAROLINA ANDREA MEDINA ARCOS llegó a la residencia de Gonzalo Enrique Delgado López ubicada en el Conjunto Residencial “Pomona” de Popayán, para la prestación de servicios sexuales a cambio de dinero. Una vez desnudos en una habitación del segundo piso del inmueble, CAROLINA descendió al primer nivel presuntamente para traer hielo para las bebidas, pero lo que ocurrió fue que dos hombres ingresaron al lugar, ascendieron las escaleras, intimidaron, agredieron, amarraron y despojaron de diferentes pertenencias a Gonzalo Enrique, para luego huir con CAROLINA en el vehículo de placas EKO 279 de propiedad de la víctima.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de la procesada se surtieron el 31 de marzo de 2011 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán, por los delitos de hurto calificado con circunstancia de agravación y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones1.
Posteriormente, el 29 de abril de igual año, la Fiscalía Quinta Seccional adicionó la imputación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías, por el delito de secuestro2.
Asignado el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito conforme con la radicación del escrito de acusación3, el 23 de mayo de 2011 el Delegado de la Fiscalía formuló los cargos4 y el 24 de junio se llevó a cabo audiencia preparatoria5.
Surtido el juicio oral, el 28 de septiembre de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito absolvió a CAROLINA ANDREA MEDINA ARCOS del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y la condenó a las penas principales de 13 años de prisión y multa de 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo a la sanción de prisión, como coautora responsable de los punibles de hurto calificado con circunstancia de agravación y secuestro6.
Recurrida la decisión por la defensa, el 25 de enero de 2012 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán confirmó la condena impuesta a CAROLINA ANDREA MEDINA ARCOS7.
LA DEMANDA
El apoderado de la procesada formula cargos contra la sentencia emanada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán con sustento en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en sus causales 2 y 1 –en ese orden se estructura el escrito-, el primero por violación indirecta de la ley por motivación deficiente o incompleta de la decisión, y, el segundo, por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley 599 de 2000.
En desarrollo de su fundamentación, el impugnante aduce la procedencia de la causal segunda de casación y la fundamenta en los artículos 139, 162 y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en diferentes citas doctrinales de la publicación “De la casación penal en sistema acusatorio”, y en un aparte y algunas referencias de decisiones de la Corporación, relacionados con el deber de la autoridad judicial de motivar las decisiones, que incluye la precisión y sustentación de la forma de autoría o participación de la persona en quien recae el juicio de reproche.
Considera así irregular la sentencia emitida por el Tribunal porque CAROLINA ANDREA MEDINA ARCOS fue declarada penalmente responsable como coautora de los ilícitos, sin que esa calidad fuera precisada y argumentada, pues en lugar de ello el Tribunal estimó suficiente el arribo y presencia de la procesada al inmueble donde ocurrieron los hechos y restó valor al motivo y circunstancias de su llegada y estancia en la vivienda como fue la llamada que le hizo la víctima para que concurriera a su residencia, motivada en la relación que sostenían –no por favores sexuales-, en razón de lo cual tenía autorización de ingreso sin ser anunciada.
Manifiesta que esas circunstancias unidas a la falta de aviso a la policía u otra autoridad, la apertura de la puerta del inmueble por la acusada, y lo afirmado por el denunciante respecto a no volver a visualizar a CAROLINA después de descender al primer piso y escucharla susurrar, no eran suficientes para atribuirle la calidad de coautora, pues ha debido detallarse la existencia de los elementos que configuran el acuerdo común, el dominio del hecho y la división de trabajo, como ha sido puntualizado por la Corte en decisión del 2 de septiembre de 2009 con radicación 29221.
En ese contexto aduce la imposibilidad de atribuir a MEDINA ARCOS el título de coautora de los ilícitos porque no tuvo participación en su ejecución al no subir al segundo nivel cuando los asaltantes hurtaron los bienes y privaron de la libertad de locomoción a la víctima, sumado a la falta de explicación de lo esencial que fue para la ejecución de los delitos la apertura de la puerta del inmueble, y las dudas expresadas en la decisión sobre la posible participación de más personas en los punibles.
De la casual de falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma recuerda su procedencia sin proposición de debate sobre los hechos y las apreciaciones probatorias, para advertir que es el contexto fáctico expresado por el denunciante –y que sirvió de parámetro en la sentencia de segunda instancia-, el que reitera la ausencia de la acusada durante la ejecución de los ilícitos y con ello la falta de intervención, colaboración o participación en los mismos, pues luego de ser subida al vehículo del denunciante y salir del conjunto, fue abandonada por los asaltantes y llegó a su lugar de habitación sin ninguna de las pertenencias de la víctima, en defecto de lo cual su calidad sería la de cómplice8.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir los requisitos mínimos referidos a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
Como bien es sabido, el ejercicio de elaboración del escrito de casación debe contener: (i) el señalamiento de la vía de impugnación que se acoge; (ii) la transgresión legal que en concreto se provocó; (iii) la especificación de los medios de prueba sobre los cuales recayó el yerro; (iv) el señalamiento del contenido objetivo de la prueba; (v) las consecuencias probatorias adjudicadas por el fallador, las repercusiones de éstas en la decisión; (vi) la determinación de la norma de derecho sustancial que resultó excluida o indebidamente aplicada; (vii) la demostración de cómo el sentido del fallo hubiera sido sustancialmente opuesto al impugnado, de no haber ocurrido el yerro; (viii) la evacuación de un nuevo análisis del material probatorio, en el cual se corrija el error, bien sea introduciendo la valoración de las pruebas suprimidas o cercenadas, enderezando la apreciación de las tergiversadas, apreciando de acuerdo a las reglas de la sana crítica aquellas en que en su valoración se transgredieron los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de la experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; (ix) confrontar los resultados de este examen con el producto del análisis de las pruebas que no se atacan por considerarlas acertadamente apreciadas y; (x) la exposición de cómo, con base en el análisis anterior, debe corregirse el error o violación denunciada, con su consecuente modificación en la facticidad y en la definición de la sentencia.
Lo precedente en desarrollo y con sujeción a los principios de limitación, taxatividad, técnica, autonomía, no contradicción e inescindibilidad.
Para el caso que nos ocupa, los cargos se construyen con base en las causales primera y segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, correspondientes a falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, o de un precepto legal, llamado a regular el asunto y, en el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, que la Sala procede a analizar de acuerdo al principio de transcendencia y en el orden propuesto en la demanda.
Primer Cargo Principal. Irregularidad sustancial que afecta el debido proceso por motivación deficiente o incompleta, “lo que constituye una VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY”9.
De la primera censura adujo el libelista la configuración de irregularidad sustancial en la sentencia por violación indirecta a los artículos 139, 162 y 381 del Código de Procedimiento Penal, por falta de motivación o argumentación deficiente en la decisión sobre la coautoría de CAROLINA ANDREA MEDINA ARCOS en la comisión de los delitos de hurto calificado con circunstancia de agravación y secuestro, planteamiento que si bien corresponde con la causal invocada, también lo es que su estructuración y sustento resulta insuficiente como a continuación se precisa.
Cuando la parte demandante acude en casación por la casual segunda, ésta comprende afectaciones surgidas en el curso de la actuación judicial adelantada o violaciones a las garantías de las partes, como su misma descripción lo dispone; por tanto su estudio y procedencia corresponderán a situaciones de índole garantista, las que en efecto abarcan la producción de decisión motivada por el juzgador.
Sobre el tema reiteró la Sala en decisión del 19 de agosto de 200810:
“8.2. Causal segunda (artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004), referida a los defectos sustanciales de garantía o de estructura aptos para invalidar las actuaciones, lo cual implica que la sentencia se haya dictado en juicio viciado, con la prevención que no cualquier irregularidad conspira contra la vigencia del proceso pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, y si bien la demanda correspondiente no exige formas específicas para su proposición, sustentación y desarrollo, tampoco es un escrito de libre factura porque igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de ataque, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los intervinientes.
Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad (art. 458), y son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión (arts. 23 y 455); la nulidad por incompetencia del juez (art. 456); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457).”
Sin embargo, es la sustentación del cargo la que desvirtúa su existencia, porque en su desarrollo el libelista acredita el estudio jurídico y probatorio de responsabilidad realizado en las sentencias para concluir la coautoría de la procesada; de allí que el argumento de la censura -que parte de la falta de motivación-, se redirija a la consideración del demandante de insuficiencia de análisis de las circunstancias y las pruebas, que en la misma demanda se advera fueron conclusivas para la imposición de condena.
Es así que recuerda que fue CAROLINA ANDREA quien abrió la puerta y con ello permitió el ingreso al inmueble de los dos sujetos con quienes se llevaron a cabo los ilícitos, sin que a tal circunstancia se le pueda restar el valor pretendido por el recurrente en tanto esa condición era precisamente desarrollo del dominio del hecho; como igualmente quiso restar relevancia a las transcendentes manifestaciones de la víctima sobre las circunstancias de comisión de los delitos que fueron debidamente expuestas y analizadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, de la que se destaca una omitida por el libelista: la clara expresión de uno de los sujetos que ingresó al inmueble, sobre la necesidad de matar a Gonzalo Enrique Delgado porque conocía a CAROLINA11.
Y es que no fueron esos los únicos elementos de juicio que llevaron a la declaratoria de responsabilidad de la procesada, sino también la ratificación clara y precisa de la víctima acerca de la apertura de la puerta del inmueble por MEDINA ARCOS, el diálogo que sostuvo con los sujetos, la indiscutible relación o conocimiento previo que tenía con los coautores de los delitos conforme con lo referenciado con antelación, su salida del conjunto residencial en compañía de los coautores y en el vehículo de propiedad del denunciante; el haber sido observada al día siguiente de los hechos por el testigo Carlos Alberto Rengifo Sarria, en compañía de dos hombres ofreciendo unos relojes en el Centro Comercial Mundo Center12, la no comunicación de lo sucedido a la vigilancia del conjunto residencial u autoridad policial inclusive al día o días siguientes de consumación de los ilícitos, y la desacreditación de las escuetas e ilógicas explicaciones por ella vertidas en la actuación ante la valoración de cada una de las pruebas recaudadas en juicio oral.
Lo anterior fue expuesto por los jueces de instancia en garantía del debido proceso, y en desarrollo del deber de la autoridad judicial de motivar sus decisiones, conforme ha sido expuesto igualmente por la Corte Constitucional13:
“La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.”
Por ello resulta inadecuada la alegada concurrencia de la causal por falta de motivación aquí propuesta, porque aunque en la parte inicial de la sustentación del cargo se pretendió mostrar que lo esencial para las instancias fue la presencia de la acusada en el inmueble y la apertura de la puerta de ingreso al mismo –a pesar que ella tenía autorización para estar en la vivienda-, el contenido de las decisiones demuestra la emisión de decisión con la motivación exigida por el ordenamiento procesal penal y en garantía de los derechos de la acusada en actuación de índole penal; así el Juzgado Segundo Penal explicó las razones de desacreditación de lo argumentado por la acusada.
Esas pruebas y su estudio fueron argumento para el juicio de responsabilidad a título de coautora, sin que pueda hacerse caso omiso de su existencia desde la decisión de primera instancia, que conforma una unidad jurídica con el fallo de segundo grado, y allí se analizaron los testimonios de la víctima, la acusada, y de Julián Andrés Chávez Pérez, Felix Solarte Quiceno, Camilo Bonilla Castro (funcionarios de la Policía Nacional), Carlos Arturo Muñoz y Daniel Obando (vigilantes del conjunto residencial), José Orlando Martínez, Roger Martínez Díaz (vecinos de la víctima), Carlos Alberto Rengifo Durán (trabajador empresa de seguridad y quien observó a la acusada con dos hombre en el Centro Comercial ofreciendo relojes), Jhon Fredy Joaqui Astaiza (quien estaba con la acusada momentos previos a dirigirse a la vivienda de Gonzalo), Wilson Javier Gutiérrez (taxista que presuntamente recogió a CAROLINA luego de ser arrojada del vehículo de propiedad de la víctima), e igualmente se apreciaron las pruebas documentales introducidas con los testigos.
Ahora, las “dudas” indicadas en la sentencia, como bien lo expone el libelista, fueron sobre la participación de más personas en la comisión de los delitos y no referentes a la coautoría de la acusada que era el objeto de la actuación y decisión; de manera detallada explicó el a quo por qué los testimonios de la defensa eran insuficientes para justificar la pasividad de la procesada ante la ocurrencia de los hechos, en tanto su posible estado de embriaguez no excluía el deber de denunciar lo sucedido, de solicitar intervención o ayuda de las autoridades, inclusive cuando adujo ser igualmente despojada de sus pertenencias y lanzada por los sujetos del vehículo en movimiento –de propiedad del sujeto pasivo del delito-; por el contrario, se dirigió a su lugar de vivienda y al día siguiente fue vista en compañía de dos hombres ofreciendo los ya mencionado relojes, y nada pudo explicar frente a los motivos por los cuales era conocida por uno de los coautores y el interés de aquél por eliminar prueba alguna que la vinculara con la comisión de los ilícitos.
El estudio probatorio de cara a la responsabilidad de la acusada fue retomado y avalado por el Tribunal Superior de Popayán14, y tales consideraciones de primera y segunda instancia acreditan la debida motivación de la decisión y confirmación de la condena impuesta contra CAROLINA ANDREA MEDINA ARCOS como coautora de los delitos.
Así, la argumentación del recurrente no satisface la concurrencia de la causal aducida, siendo inviable la demanda por el primer cargo propuesto.
Segundo Cargo Principal. Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 29, y falta de aplicación del artículo 30 del Código Penal.
Cuando se acude a la causal primera del artículo 181, como lo reconociera el libelista, los hechos y sus apreciaciones y valoraciones probatorias no pueden ser objeto de controversia15, sino que deben ser aceptados por el recurrente, delimitándose el debate en temas jurídicos. De esta manera, si el cargo se promueve por indebida aplicación, deberá comprender y argumentar una situación de error de la norma porque no se adecúa o contempla el escenario en análisis; o, si por falta de aplicación se demanda, podrá ser por su validez o existencia.
No obstante lo anterior, el cargo no corresponde con la causal aducida, porque a pesar de reconocerse que aquí no son discutibles los aspectos y apreciaciones fácticas y probatorias, lo que precisamente hace el demandante es proponer un debate eminentemente de análisis y valoración probatoria bajo la presunta indebida aplicación del artículo 29 y falta de aplicación del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 referidas a la coautoría.
Una vez más, el jurista hace alusión a los hechos manifestados por el denunciante, para resaltar la ausencia de la acusada en el segundo nivel del inmueble en el momento en que los asaltantes agredieron, amarraron y despojaron a la víctima de sus pertenencias, la presunta ausencia de acuerdo y división de trabajo y su aparente falta de dominio del hecho, reiterando los argumentos realizados para el primer cargo principal.
Las anteriores propuestas igualmente contravienen los principios de taxatividad, técnica y limitación que rige la casación, pues el fundamento del cargo no corresponde con la causal bajo la cual se promovió al tratarse de un debate probatorio y no de una discusión eminentemente jurídica como lo exige la violación directa, ésta circunstancia implica falta de precisión y claridad del planteamiento con que se ataca la sentencia del Tribunal, sin que pueda la Corte entrar a superar las falencias argumentativas del recurso.
Conforme con lo analizado la demanda no cumple con las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su selección a estudio, y se inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, toda vez que no se advierten violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CAROLINA ANDREA MEDINA ARCOS.
Contra la decisión procede la insistencia.
Notifíquese y Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 7 a 10.
2 Cfr. Folios 20 y 21.
3 Cfr. Folios 22 a 27.
4 Cfr. Folios 30 a 32.
5 Cfr. Folios 34 a 40.
6 Cfr. Folios 76 a 100.
7 Cfr. Folios 142 a 162.
8 Cfr. Folios 167 a 85.
9 Cfr. Folio 170.
10 C.S.J. Rad. 29001.
11 Cfr. Folios 87 del C.O.
12 Cfr. Folios 76 y 88 del C.O.; algunos de los elementos hurtados a la víctima fueron precisamente relojes.
13 Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 16 de marzo de 2012.
14 Cfr. Folios 146 a 160.
15 Cfr. Folio 180.