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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP7677-2014
Radicación N°. 37502
(Aprobado Acta N°432)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014.).
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el condenado HERNÁN BUITRAGO GONZÁLEZ y por su apoderada, del auto que inadmitió la demanda de revisión propuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de noviembre de 2006 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito y lo declaró responsable del delito de Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo; en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de Concierto para delinquir agravado, Hurto calificado y agravado, Tráfico de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y Falsedad material en documento público.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1. Del condenado.
En el acta de notificación del auto inadmisorio de la demanda de revisión, el sentenciado HERNÁN BUITRAGO GONZÁLEZ manifestó que interponía el recurso de reposición «y los demás de ley»1; sin embargo, la Sala no encuentra acreditada la calidad de abogado del inconforme, razón por la cual rechazará su impugnación, como quiera que la jurisprudencia2 ha dejado por sentado que si bien el condenado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, esta posibilidad comprende una limitante prevista por el ordenamiento jurídico, consistente en que la demanda se presente por abogado titulado.
Ahora bien, la Corte entiende que esta exigencia se extiende a la interposición de los recursos que de ella se deriven, pues estos se incoan con posterioridad a la culminación de la actuación en donde ostentó la calidad de procesado, donde sí podía aducirlos directamente. Por el contrario, para accionar la revisión y participar en el debate de las decisiones que de ella se generen se hace necesaria la concurrencia de ciertos conocimientos eminentemente técnicos, tales como el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos de la inconformidad, en plena armonía con la naturaleza de la causal de revisión invocada y las pruebas que se aportan para argumentar la petición, que requieren una cualificación que el condenado no ostenta y que le impiden a la Colegiatura entrar a revisar su inconformidad, máxime cuando esta careció de motivación alguna.
1. De la apoderada.
Luego de resumir la postura de la Sala en el auto inadmisorio, la demandante expuso sus motivos de disenso con la decisión recurrida de la siguiente manera:
Inicia estimando que las solicitudes presentadas por NELSON VACA MONROY y WILMER ANTONIO BARRERA ante diferentes autoridades judiciales con el propósito de acogerse al instituto de la sentencia anticipada por los homicidios por los que fue condenado su representado, entrañan el reconocimiento de autoría del ilícito por parte de ellos, constituyendo así elementos probatorios novedosos que ostentan valor suficiente para modificar el juicio de responsabilidad realizado a su representado.
Luego de enumerar los documentos allegados con la demanda de revisión que contienen las solicitudes de NELSON VACA MONROY y WILMER ANTONIO VALENCIA AYALA, pone en consideración de la Corporación que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación frente a estas solicitudes son de carácter reservado y por ello se presentan obstáculos legales para su acceso, pese a lo cual se debe desconocer el contenido de los documentos y su fuerza idónea y suficiente para enervar la responsabilidad penal de su asistido.
Esgrime igualmente, que la falta de claridad sobre la calidad de postulados de VACA MONROY y VALENCIA AYALA, se supera con el numeral octavo de la documentación relacionada con el primero de ellos, pues allí se le reconoce dicha condición, mientras que del segundo no se ha hecho referencia a que se hubiera tramitado su reconocimiento como tal para obtener los beneficios de justicia y paz, razón por la cual las solicitudes que este presentó son simples y no guardan relación con esos beneficios.
Seguidamente advera que la demanda de revisión dio cumplimiento a la confrontación del contenido de los documentos aportados con los supuestos fácticos y jurídicos que fundamentan la causal invocada, tal y como lo dispone el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y procede a transcribir apartes del escrito presentado, para concluir en la solicitud de admisión de la demanda de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Reiteradamente esta Colegiatura ha precisado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia que han hecho tránsito a cosa juzgada y que adquieren el carácter de definitivas e inmutables.
Se trata por el contrario de un mecanismo que ostenta una naturaleza excepcional, lo que determina que su procedencia esté sujeta a ciertos presupuestos formales que el legislador ha establecido en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, entre los cuales se destacan: (i) la obligación de concretar la causal que invoca el demandante; (ii) los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan; (iii) la relación de las pruebas que conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición y; (iv) que se allegue con la demanda copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue; todos ellos de obligatorio cumplimiento y sin cuya acreditación se torna inviable la admisión de la demanda.
Ahora bien, si la acción se apoya en la causal tercera de las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, como aquí lo propone la actora, tiene dicho la Corte, que resulta necesario adjuntar con la demanda elementos de juicio mínimos que denoten las novedades fácticas o el surgimiento de pruebas no conocidas al momento de los debates y es su deber también acreditar la trascendencia de los mismos en el sentido de explicar qué se infiere de ellos y de qué manera esas nuevas conclusiones inciden en el fallo que busca revisarse, para demostrar así que la decisión debía ser distinta a la que se adoptó.
Así las cosas, no basta con la simple aportación de nuevos elementos de conocimiento, sino que además de ello se precisa demostrar que estos desvirtúan o socaban las determinaciones fácticas de la sentencia sobre la responsabilidad del sentenciado.
En el asunto bajo estudio, los argumentos de la demandante pretenden derruir los efectos de cosa juzgada de la sentencia, a partir de una exposición fáctica opuesta a la declarada en el proceso y el señalamiento de otros autores de los ilícitos por los cuales fue condenado su representado.
Para ello, fundamenta su solicitud en el carácter de prueba inédita que le confiere a los escritos dirigidos por NELSON VACA MONROY, JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZÁLEZ y WILMER ANTONIO VALENCIA AYALA, a diversas dependencias de la Fiscalía General de la Nación, al Alto Comisionado para la Paz y al Procurador General de la Nación, en los que reconocieron su responsabilidad en los homicidios de Amanda Stella León Zarate, Aurora Esguerra Ruiz y Carlos Arturo Benavides.
Sin embargo, a pesar de los motivos de insistencia de la recurrente, la Corte no encuentra que los elementos de juicio ex novo que aportó para demostrar la estructuración de la causal de revisión tengan la contundencia demostrativa requerida para poner en tela de juicio las conclusiones probatorias de los fallos de instancia.
Lo primero que se advierte es que si bien en los escritos que suscriben NELSON VACA MONROY, WILMER ANTONIO VALENCIA AYALA y JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZÁLEZ, estos asumen la responsabilidad en los homicidios por los que obtuvo la condena BUITRAGO GONZÁLEZ, a la fecha se desconoce trámite dado a tales manifestaciones, condiciones que permean su capacidad suasoria, por no existir certeza de concreción, la cual es independiente de que hayan adquirido o no la calidad de postulados, y porque la Sala exige que cuando se trate de declaraciones, se hagan ante una autoridad, con el lleno de las exigencias legales, en razón al compromiso de verdad que esta ritualidad presupone. Así lo ha sostenido la Corporación:
«Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria»3.
Es importante advertir que no basta, a efectos de la prosperidad de la acción, que otra u otras personas asuman la responsabilidad por los delitos enrostrados al condenado, sino que, teniendo en cuenta que lo pretendido es remover una sentencia condenatoria que hizo tránsito a cosa juzgada después de agotadas las instancias, adquiriendo la presunción de acierto y veracidad y ostentando las calidades de inmutabilidad e irrevocabilidad, la prueba nueva debe tener una fuerza determinante para modificar el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado y conducir categóricamente a su inocencia o irresponsabilidad. En consecuencia, debe tener la capacidad de demostrar con eficacia y contundencia la existencia de un error de conocimiento que llevó al juzgador a proferir una sentencia condenatoria contra un procesado inocente, desvelando con ello una injusticia que debe ser corregida.
Contrario sensu, si la novel prueba no ataca los fundamentos de la decisión, ni el recaudo probatorio realizado por las instancias cuya valoración originó el fallo condenatorio, resultará improcedente la revisión, pues su admisión se encuentra condicionada a presupuestos probatorios que den sólido fundamento a la presunción de error judicial en la condena.
Con este criterio interpretativo, fue precisamente que la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por la defensora de HERNÁN BUITRAGO GONZÁLEZ, pues el respaldo probatorio anexado no es de tal naturaleza que permita formar un criterio de presunción acerca de su falta de responsabilidad, ya que se trata de escritos que incorporan afirmaciones que no han sido vertidas ante los funcionarios competentes, bajo la gravedad del juramento, cuyo trámite se desconoce, que no descartan per se la posibilidad de la concurrencia de distintos sujetos agentes en el delito y, por tanto, no tienen la capacidad demostrativa que la acción de revisión demanda, pues recuérdese una vez más, que se trata de anular los efectos de cosa juzgada de la sentencia condenatoria que ostenta la doble presunción de acierto y legalidad.
Del mismo modo, no son de recibo las justificaciones que aduce la accionante referidas a las dificultades para la obtención de la documentación echada en falta, toda vez que la capacidad demostrativa de la nueva prueba es una carga procesal atribuida legalmente a quien pretende la revisión de la sentencia –onus probandi incumbit actori-, que en virtud del principio de limitación que rige a esta acción la Corte no puede suplir.
Del mismo modo, se aparta la impugnante de la consideración del auto inadmisorio, según la cual el escrito no desarrolló la tarea de confrontar los nuevos medios de conocimiento con los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia, pues en su opinión en la demanda se enuncian las circunstancias fácticas surgidas con posterioridad al fallo y que según su parecer consiste en las solicitudes de VACA MONROY, VALENCIA AYALA y CAÑÓN GONZÁLEZ, en las que reconocieron su autoría material e intelectual en el homicidio de Amanda Stella León Zárate, Aurora Esguerra Ruiz y Carlos Arturo Benavides.
Esta argumentación del recurso resulta totalmente desafortunada y corrobora la postura de la Corte, como quiera que relieva que la demanda adolece de la obligación de confrontar los inéditos medios de convicción aducidos, con la facticidad y juridicidad declarada en la decisión condenatoria en la demanda, pues el allanamiento del requisito no consiste -como parece asumirlo la defensora- en identificar el reconocimiento de responsabilidad al interior del material que se aporta, sino en contrastarlo con las pruebas y determinaciones de la sentencia condenatoria.
Aún con esta deficiencia, la sala advirtió su ausencia de capacidad demostrativa de la inocencia del condenado, pues al cotejar los fundamentos de los fallos de instancia con los contenidos en los elementos de prueba aportados para acreditar los hechos básicos de la causal invocada, se obtuvo un balance adverso a las pretensiones de la demandante.
En efecto, consultados los fundamentos de las decisiones, se estableció que la condena a HERNÁN BUITRAGO GONZÁLEZ se sustentó entre otros, en el testimonio de Carolina Estupiñán Esguerra, quien declaró bajo la gravedad del juramento en repetidas oportunidades ante la Fiscalía instructora, que escuchó la conversación telefónica de Carlos Benavides en la que le indicaba a HERNÁN BUITRAGO que salían a reunirse con él, y cinco minutos después, al entrar a despedirse de ella, su progenitora Aurora Esguerra Ruiz, le confirmó que salían a encontrarse con el condenado en el lugar de la cita; aspecto que también le comunicó Stella León el día anterior a los hechos. De este encuentro jamás regresaron.
Estas declaraciones fueron respaldadas dentro del proceso por los testimonios de Horacio Guerrero Vargas, esposo de Stella León, de su hija Julieth Andrea Guerrero y de Julio César Benavidez, hermano de Carlos Arturo Benavidez, sin que los jueces de instancia percibieran algún tipo de parcialidad de los declarantes frente a BUITRAGO GONZÁLEZ. Adicionalmente a estos elementos de juicio, los falladores estimaron en sus decisiones la concurrencia de los indicios de preparación de los hechos, de oportunidad, de móvil para cometer el delito, de huellas del delito, de existencia de compatibilidad entre las armas halladas en la finca de HERNÁN BUITRAGO y las heridas que presentaban los despojos mortales de las víctimas y de coartada fallida; sin que el libelo de demanda explique de qué manera los nuevos elementos de convicción demeritan el valor demostrativo que los juzgadores le otorgaron a este plexo probatorio.
Así las cosas, la supuesta solvencia demostrativa que para la accionante tienen los escritos incorporados a la demanda no es tal, pues al contrastar la trascendencia que tendrían las declaraciones aducidas, huérfanas del formalismo exigido de cara a viabilizar el motivo de revisión examinado, con los criterios racionales de determinación de la verdad de los hechos en las sentencias, se establece, sin mayor esfuerzo, que carecen de la aptitud probatoria requerida para socavar los fundamentos de la decisión de condena.
De admitir la Corte que con la simple radicación de este tipo de escritos se derruya la certeza con la que el Estado adjudicó la responsabilidad penal al procesado luego del debate probatorio que tuvo lugar en las instancias, generaría una grave situación de inseguridad jurídica, como quiera que bastaría con que otra persona afirme sin ningún formalismo y sin corroboración alguna, ser la responsable de los hechos por los que se condenó para que se exonere de responsabilidad a quien resultó condenado luego de haber sido vencido en el debate suscitado ante la autoridad competente, con el pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que son inherente a este tipo de actuaciones.
En consecuencia, el recurso así propuesto no está llamado a prosperar.
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Rechazar, por los motivos expuestos el recurso de reposición interpuesto por HERNÁN BUITRAGO GONZÁLEZ contra el auto inadmisorio de la demanda de revisión.
Segundo: No reponer la decisión impugnada por la apoderada de HERNÁN BUITRAGO GONZÁLEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 198 de la carpeta de la Corte.
2 Cfr. CSJ. SP. de 1º de nov. de 2001, Rad. 18270
3 Cfr. CSJ., AP., 15 de octubre de 2008, Rad. 29626.