SP6701-2014(42357)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER            

MAGISTRADO PONENTE  

SP6701-2044  

Radicado número 42357  

Aprobado acta n° 162  

Bogotá, D.C, veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  el defensor del procesado, contra la sentencia proferida el 29  de  agosto del año pasado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior  de  Quibdó,  mediante  la cual condenó a JOSÉ ISRAEL  MARTÍNEZ   LEMOS,   Juez   Penal   del  Circuito  de  Itsmina,       como  autor  del delito prevaricato  por acción.   

HECHOS  

          A   través  de  apoderado  judicial,  el  día  20  de  febrero  de  2009,    Rosalba    Hiler    Albornoz   y  diecisiete personas más, interpusieron ante el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Nóvita,  acción de tutela en defensa de sus derechos al mínimo  vital  e  igualdad,   presuntamente  vulnerados  por  la  Alcaldía  de ese  municipio    a   cargo   de   Iber   Antonio   López  Ibarguen.   

          En  la  acción  constitucional,  que  interpusieron  como mecanismo  transitorio   para   evitar   un   perjuicio   irremediable,   adujeron  que  se  desempeñaron  por  más de quince años como docentes en el municipio aludido y  por  tal  razón, en garantía de su derecho a la igualdad y atendiendo diversos  fallos  de  tutela,  les  fue  reconocido el derecho al pago de las prestaciones  sociales que les adeudaba la administración municipal.   

          Con  base  en esas decisiones, adelantaron los procesos ejecutivos a  que  había  lugar,  debido a que la administración municipal se negaba a pagar  las  prestaciones  sociales, bien porque se rehusaba a cumplir ese compromiso, o  porque  se dilataba sin razones atendibles el cumplimiento de esas obligaciones.   

          El   Juzgado   Promiscuo  Municipal  de  Nóvita  negó  la  acción  interpuesta,  al  no  haberse  constatado la vulneración del derecho al mínimo  vital,   y   la   infracción   al   principio  de  igualdad  por  parte  de  la  administración,  decisión  que  fue revocada el 16 de abril del mismo año por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Itsmina  a  cargo del doctor JOSÉ     ISRAEL    MARTÍNEZ    LEMOS,  quien  consideró que se probó la vulneración de los  derechos   fundamentales   invocados,   pese  a que los accionantes declararon que contaban con los recursos  necesarios  para  subsistir  y  que  había  otro  medio  de defensa judicial en  curso.   

          No  obstante,  dispuso  que  el  municipio  pagara en un término de  quince  días  las prestaciones sociales, pese a que ese ente territorial había  suscrito  acuerdo  de  pagos  y  por  lo tanto, de conformidad con la Ley 500 de  1999,   solo  podían  pagarse  las  obligaciones  incluidas  en  ese  convenio.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Con  base en la denuncia formulada por la Oficina Anticorrupción de  la  Presidencia  de  la  República,  la  Fiscalía  Sexta Seccional de Itsmina,  delegada   con  ese  propósito,  solicitó  la  celebración  de  audiencia  de  imputación  que  se  llevó  a cabo el día 2 de mayo de 2011, diligencia en la  cual   le  formuló  cargos  al  doctor  JOSÉ  ISRAEL  MARTÍNEZ  LEMOS,  Juez Penal del Circuito de Itsmina,  por la posible comisión del delito de prevaricato por acción.   

          El  día  26  de  mayo  de  2011,  la  Fiscalía  Once Delegada ante  Tribunal,  radicó el escrito de acusación contra el funcionario mencionado por  la  probable  comisión  del  delito  que  le  fue  imputado  en la audiencia de  imputación.  El  12 de julio siguiente se realizó la audiencia de formulación  de  acusación,  en  la  cual  no  se  solicitaron  nulidades  del trámite y se  enunciaron las pruebas de la Fiscalía.   

          Por  disposición del Consejo Seccional de la Judicatura, el proceso  le  fue  asignado a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Quibdó (Chocó), autoridad que el día 18 de enero de 2012 inició  la audiencia preparatoria que concluyó el 10 de abril siguiente.   

          El  Juicio  oral se inició el 9 de abril de 2013, y concluyó el 23  de mayo siguiente.   

          El  19  de junio de 2013 se anunció el sentido del fallo y el 30 de  agosto  siguiente  se  llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia, la  cual fue apelada por el defensor del acusado.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

          Después  de  indicar  que  el  delito  de  prevaricato se configura  cuando   el   servidor  público  profiere  resolución,  dictámen  o  concepto  manifiestamente  contrario  a  la ley, el Tribunal se refirió inicialmente a la  indeterminación  de  la  acusación,  tema  al  cual  aludió el defensor en su  alegato de conclusión.   

          Señaló  que  en la audiencia de imputación, la Fiscalía precisó  el supuesto fáctico en los siguientes términos:   

“Haber proferido la sentencia de tutela el  16  de  abril  de  2009, a favor de los accionantes y en contra del municipio de  Novita´,  (i)  cuando  éste  se  encontraba  acogido  a  la  Ley  550 de 1999,  desconociendo  el  juez  de  tutela  que  se  ordenó  el pago de acreencias que  debían  estar  incluidas  en  la  reestructuración,  pues su origen y fecha se  produjo  antes  de  entrar  el  ente  municipal  en  la Ley 550 y (ii) por haber  reconocido  el  pago  de  la  sanción moratoria con violación de la ley 244 de  1995, ya que no era procedente el pago de manera automática.”   

          Y  luego,  como corresponde a la estructura del proceso penal, en la  audiencia de formulación de acusación señaló:   

“1.-  Que  el  municipio  de  Novita  se  encontraba  en  la Ley 550 de 1999, lo que impedía que contra el ente municipal  se  iniciara  o  tramitara  proceso  de  ejecución  o  se  ordenará el pago de  acreencias  que  debían  ser  incluidas  en  el acuerdo de reestructuración de  pasivos,  ya  que  por el origen y por la fecha se produjeron antes de entrar el  ente municipal a acogerse a la ley de reestructuración de pasivos.   

“2.-  Que  no  era  procedente  el  pago  de  la  sanción  moratoria  de  manera  automática, lo que surgía evidente de la lectura de las  resoluciones,  porque  el  mismo  día  que  se  reconocieron las cesantías, se  reconoció  y  ordenó  el  pago  de  la sanción moratoria, desconociéndose el  artículo  2 de la Ley 244 de 1995, que establecía un plazo máximo de 45 días  hábiles para pagar las cesantías.”   

          Destacó,  con  base  en  esos  elementos,  la adecuada enunciación  fáctica  y  jurídica  de  los  hechos  relevantes  que  hizo la Fiscalía y la  precisión  con  que se refirió a las normas violadas: el artículo 2 de la 244  de  1995  y la Ley 550 de 1999, para concluir que si bien el órgano acusador no  identificó  los  artículos  que  infringió  el  Juez  con  su  decisión, del  contexto  de  la  acusación  se  puede  inferir  que  se  trata de aquellos que  prohíben  adelantar  procesos  de  ejecución  u  ordenar  pagos  por fuera del  acuerdo de reestructuración a que estaba sometido el municipio.   

          Desde   ese   punto   de   vista,   consideró  que  se  delimitaron  perfectamente   los   supuestos   fácticos   y  jurídicos  en  la  acusación,  garantizando  el  principio  acusatorio según el cual nadie puede ser condenado  por  hechos  que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se  ha  solicitado  condena.  En  consecuencia,  dijo,  dos son los supuestos en que  sustenta    la   manifiesta   contrariedad   de   la   sentencia:   “Ordenar   pago   contra   municipio   acogido   a   proceso   de  reestructuración   de   pasivos,  y  ordenar  el  pago  de  sanción  moratoria  reconocida  en el mismo acto administrativo en que se reconoció y ordenó pagar  cesantías.”   

          Consideró   que  el  tema  atinente  a  la  sanción  moratoria  es  polémico,  tanto  que  a partir del año 2009, la Sala determinó los criterios  para  su  reconocimiento en materia laboral, lo que demuestra que existen varias  líneas  de interpretación acerca de ese punto de derecho. Por lo tanto, hablar  de  una  manifiesta  contrariedad  entre  la  decisión y el orden jurídico, en  relación   con  ese  tema,  es  insostenible.  Para  el  Tribunal,  la  abierta  contradicción  entre la decisión y el Orden Jurídico, surge al haber ordenado  el  pago  de  obligaciones  a  un  municipio  que  se  encontraba  en proceso de  reestructurar   sus   acreencias,   de   conformidad   con   la   Ley   500   de  1999.   

          En  cuanto  al  aspecto  subjetivo,  el  Tribunal  señaló  que  al  analizar  el  derecho  fundamental  al  mínimo  vital  y  móvil, y después de  referirse  a  los  antecedentes  jurisprudenciales,  el Juez pasó por alto que,  según  lo  han  dicho  las  Cortes,  el  pago que se reclama debe ser la única  fuente    de    ingresos    del    accionante.    Sin    embargo    –se  dice  en  la sentencia–,  pese  a  que  los  accionantes  se  desempeñaban  como  docentes  para  la  fecha  en  que interpusieron la acción  constitucional  y  aun  cuando  declararon  tener  los medios para garantizar su  subsistencia,  el  Juez  ignoró  esas  pruebas,  estimó  que  su  salario  era  insuficiente  para  satisfacer  sus  necesidades y ordenó pagar las acreencias,  sin haberse demostrado la vulneración al mínimo vital.   

          De  otra  parte,  estimó  que  aún cuando el Juez se refirió a la  sentencia  T  005  de 2006, que define pautas concretas acerca de la procedencia  de  la  acción  de  tutela  pese  a  la  existencia  de otros medios de defensa  judicial,  concluyó  que se reunían tres de ellos y especialmente “el  atinente  a que la falta de pago de la prestación genere un  alto  grado  de  afectación  de  los  derechos  fundamentales, en particular el  derecho  al  mínimo  vital”, circunstancia que no se  probó en el trámite de la acción.    

          En  consecuencia,  dice  el Tribunal, para concluir que se conculcó  el    derecho    al    mínimo    vital   y   móvil,   el   Juez   “no  hizo  una  adecuada  y  correcta  interpretación  de  los criterios fijados por la Jurisprudencia constitucional,  a  la  luz  de  las  pruebas existentes en el trámite de tutela, conllevando al  otorgamiento  del  amparo  y  la  emisión  de  una  orden de pago de acreencias  laborales  que  debían  atenerse  al  acuerdo  de pasivos, desconociendo de esa  manera la Ley 599 de 2000.”   

          En  consecuencia,  el  Tribunal  consideró  que  el  acusado actuó  dolosamente,  y  por  lo  tanto lo condenó como autor del delito de prevaricato  por  acción  a  la pena principal de 60 meses de prisión, le negó la prisión  domiciliaria  y  el  sustituto  de  la  suspensión  condicional  de la pena por  improcedente.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION  

          El  defensor  del  acusado  sustenta la apelación en los siguientes  aspectos:   

         Con  amplitud  se  refiere al principio de congruencia con el fin de  señalar  que  desde  la  audiencia  de  imputación  de cargos, la Fiscalía no  especificó  concretamente  la  norma  de  la  Ley 550 de 1999 que infringió el  juzgador  al  haber revocado íntegramente la decisión del Juez que conoció la  acción  de  tutela  en primera instancia, ni cuáles reglas del Decreto 2591 de  1991   que   definen   la   procedencia  de  la  acción  constitucional  fueron  desconocidas,    en   el   evento   de   existir   otros   medios   de   defensa  judicial.   

         

          Esas   deficiencias,   dice,   se  reiteraron  en  la  audiencia  de  formulación   de  acusación,  acto  en  el  cual  la  fiscalía  señaló  que  “el   municipio   de   Nóvita  se  encontraba  en  reestructuración  de  pasivo (sic), Ley 550 de 1999, lo que impedía que contra  el  ente  municipal se iniciara o tramitara proceso de ejecución, o se ordenara  el   pago   de   acreencias   que  debían  ser  incluidas  en  el  trámite  de  reestructuración  de  pasivos, pues el origen de las mismas se produjeron antes  de  entrar el ente municipal a acogerse a la ley de reestructuración de pasivos  (sic) situación que desconoció el Juez de Tutela..”    

          En  consecuencia,  el  núcleo de la acusación, según se deduce de  lo  expresado en esa diligencia, consiste en haber infringido la Ley 550 de 1999  –  sin  mencionar  la disposición en concreto -, y la 244 de 1995. En el primer  evento,   por   haber   ordenado   pagos  a  un  ente  sometido  al  proceso  de  reestructuración  de  pasivos,  y  en  el  otro, por haber ordenado cancelar la  sanción moratoria, y para eso se preparó la defensa.   

Es  en los alegatos de conclusión cuando la  fiscalía  se  refiere  a  la  posible infracción del Decreto 2591 de 1991, por  haber  amparado  el  derecho  al  mínimo  vital,  una verdadera novedad para la  defensa,  la  cual  por supuesto no había hecho parte del núcleo básico de la  acusación,  y  que  la  defensa  por  tanto  no había controvertido durante el  juicio  oral,  así  como  a  la manera como el juzgador presuntamente pasó por  alto la prueba que demostraba supuestos que el Juez ignoró.   

          A  partir  de  éste  último  supuesto,  la  fiscalía  centró  su  alegación  final  en  un  hecho que no había sido parte de la acusación, pero  que  aprovechó,  con  total  deslealtad,  para  señalar  que  el  pago  de las  acreencias  laborales  reclamadas era inviable jurídicamente, pues los docentes  se  habían  vinculado mediante contratos de prestación de servicios, modalidad  que  implica  que  tenían  derecho  exclusivamente  a  los pagos pactados en el  contrato,   nociones   que   la  fiscalía  empezó  a  perfilar  como  elemento  estructural  del  delito  de  prevaricato,  pese a que no fueron incluidas en la  acusación.   

          De  otra  parte,  la  fiscalía  resaltó que uno de los efectos del  acuerdo  que  suscribió la administración el 31 de mayo de 2009 con fundamento  en  la  Ley  550  de  1999,  es  el  de vincular a la totalidad de acreedores: a  quienes  participan  del mismo y los que no lo hacen. Luego, si las obligaciones  a   favor   de   los   accionantes   les   fueron   reconocidas  mediante  actos  administrativos  expedidos  los  días  5  de  septiembre, 10 de octubre y 24 de  diciembre  de  2007,  por  la  Alcaldía  Municipal,  no  podían  ser  cobradas  coactivamente  (artículo  58-3  de  la  Ley  550  de  1999);  sin embargo, el Juzgado laboral de Itsmina dio  curso  al proceso ejecutivo, lo que significa, a ajuicio de la fiscalía, que no  se desconocieron los derechos de los trabajadores.   

          A  partir  de  esos  elementos,  la  fiscalía concluyó que el Juez  desconoció  la  ley  de  reestructuración  de  pasivos  al  suplantar  la vía  ordinaria,  en  un  asunto  en  el  cual,  como  lo  expresó el Juez de primera  instancia,  no  se demostró la vulneración al mínimo vital de los accionantes  por  parte  de  la  administración,  situación que le sirvió al Tribunal para  concluir  que  “si  bien  se  advierte  que  no  se  concretó  él  o  los artículos de la Ley 550 desconocidos por el acusado, del  aspecto  fáctico  de la acusación se desprende que son los preceptos referidos  a  la prohibición de adelantar procesos de ejecución u ordenar pagos por fuera  del  acuerdo  (sic)  ,  de acreencias que debían estar inmersas en el mismo”,  con lo cual se demuestra que  el  Tribunal  complementó  la imputación fáctica, y  con todo, la cuestión se ofrece vaga e imprecisa.   

          En  ese  orden,  sostiene  que  si el ingrediente normativo del tipo  acuñado  en la expresión manifiestamente contraria a la ley, es el presupuesto  del  injusto  de  prevaricato,  lo  menos  que  se  espera  es que haya claridad  respecto  de cuál es la Ley que infringe el Juez, pues como lo señaló la Sala  de  Casación  Penal,  en  sentencia  del  28 de noviembre de 2012, “resulta  lógico  sostener  que  para  una  correcta, completa y  clara  definición  de  responsabilidad  penal,  es necesaria la concreción del  derecho   violado  o  desconocido,  siendo  inadmisibles  aquellas  afirmaciones  generales  que se limitan a ratificar el supuesto normativo, sin concretarlo.”   

         De  acuerdo  con  esa  noción,  aún  si  se  aceptase  que el Juez  decidió  abierta  y  manifiestamente contra lo dispuesto en la Ley 550 de 1999,  el  asunto  no  deja de ser abstracto e impreciso, pues cuál contrariedad o con  qué  norma;  será  acaso  con  aquella que impide promover procesos ejecutivos  contra  empresas  o  entidades en plan de reestructuración de pasivos, pero con  la  necesaria  advertencia  de  que  el  Juez  no  dio  trámite  a  ese tipo de  actuaciones,  sino  que  ordenó  el pago por vía de la acción constitucional,  tema sustancialmente distinto.   

          Si  es  así,  el  tema  se ofrece discutible, debido a que la Corte  Constitucional  ha admitido el pago de acreencias laborales cuando el accionante  demuestre  la  afectación  de derechos fundamentales, sin que sea óbice que la  entidad  se  encuentre  sometida  al  régimen  de la Ley 550 de 1999, según lo  dispuso  la  Corte  Constitucional, entre otras decisiones en la Sentencia T 707  del  14  de  agosto de 2003, en la cual precisó que si bien la finalidad de las  entidades  en  proceso  de  reestructuración  de pasivos es sanear las finanzas  públicas,  los  salarios  y  pensiones constituyen gastos de la administración  que  deben  ser  cancelados  de  preferencia a fin de no comprometer ni vulnerar  derechos fundamentales.   

          Por  ser  esos los dos únicos cargos, la defensa aportó decisiones  de  juzgados de varios municipios del Chocó e incluso del Tribunal Superior del  Departamento,  con  el  fin  de  demostrar  que  la  orden de pagar prestaciones  sociales  contra  municipios en procesos de reestructuración de pasivos, no era  una  situación  imputable  exclusivamente  al  Juez acusado, sino una práctica  judicial  que tiene sustento legal y jurisprudencial. No debía probar cuestión  distinta  a  esa, pues la defensa entendió que ese hecho constituía el núcleo  de la acusación por prevaricato.   

         Empero,   contra   toda  evidencia,  el  Fiscal  en  su  alegato  de  conclusión,  señaló  que la decisión era manifiestamente contraria a la ley,  puesto  que  contradecía  el artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, norma que  prevé  que  la  acción  de  tutela  es  improcedente cuando no se demuestra el  perjuicio  irremediable  y  se  cuenta  con  otra vía judicial para defender su  derecho,  temas  que  el  Tribunal  acogió  y  que  demuestran que desbordó la  acusación,  de  manera  que  al no precisar en la sentencia el aspecto fáctico  que  fue  objeto  de  debate,  la Sala debe absolver a su defendido.                     

         De  otra parte, sostiene que no se acreditó el dolo con que se dice  actuó el inculpado.   

En  efecto,  el  Tribunal  señaló  en  la  sentencia  que  dicho elemento se infería de la decisión, determinación en la  cual  se  dijo  en  torno  de  ese  tópico  que el Juez analizó el antecedente  jurisprudencial  acerca del carácter excepcional y subsidiario de la acción de  tutela  y  el mínimo vital, y sin embargo, pese a esa disquisición y a que los  accionantes   manifestaron  que  se encontraban actualmente vinculados como  docentes  en  el municipio, consideró que se afectaba el mínimo vital y móvil  ante la insuficiencia de los salarios que recibían.   

         Dijo  el  Tribunal, según lo manifiesta el defensor, que el Juez no  tuvo  en  cuenta  los  medios probatorios que demostraban su vinculación con la  entidad,  la  procedencia de la acción de tutela en casos excepcionales, por lo  cual, en palabras de la decisión de instancia:   

“De esta manera se infiere que el acusado  para  concluir  que  se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y  móvil,  no  hizo  una  adecuada  y  correcta  interpretación  de los criterios  fijados   por  la  Jurisprudencia  constitucional,  a  la  luz  de  las  pruebas  existentes  en  el  trámite de tutela, conllevando al otorgamiento del amparo y  la  emisión  de  una orden de pago de acreencias laborales que debían atenerse  al   acuerdo   de   pasivos,   desconociendo   de  esa  manera  la  Ley  550  de  1999.”   

Como  lo  ha  dicho  la Corte, el delito de  prevaricato  se  estructura  cuando  se  profiere  una decisión manifiestamente  contraria  a  la  ley,  contradicción  que  surge  de la ostensible, evidente y  abierta  contradicción  con  el derecho, más no de la diligente actuación del  profesional,  que  como  ha  sido  su  criterio,  interpretó  en circunstancias  históricas  concretas,  la  procedencia  de  la acción constitucional, como lo  había  decidido  en anteriores oportunidades y entre ellas, en la sentencia del  23  de  julio de 2008, en la cual amparó los derechos de María Isaura Mosquera  Sánchez.   

El cuidado y celo con que actuó el Juez, al  citar  antes  de resolver la segunda instancia a varios declarantes e incorporar  al  expediente decisiones que había proferido en casos idénticos, antes que un  indicio  del  dolo,  es una prueba de su afán de acertar en sus decisiones y de  cumplir  con  una  línea  de  interpretación  que consideró correcta en casos  idénticos.  Solicita,  en  consecuencia,  que  se  revoque  la  sentencia  y se  absuelva a su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primero. Según el  numeral  3º,  del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente  para  conocer  del  recurso  de  apelación interpuesto por la defensa contra la  sentencia  condenatoria  proferida  por la Sala de Decisión Única del Tribunal  Superior de Quibdó,   

Segundo.   De  conformidad con el artículo 372 de la Ley 906 de 2004,   

“Las  pruebas  tienen  por fin llevar al  conocimiento  del  juez,  más  allá  de  toda  duda  razonable,  los  hechos y  circunstancias  materias  del  juicio  y  los  de  la  responsabilidad penal del  acusado, como autor o partícipe.”   

De acuerdo con ello, la Sala analizará, en  primer  lugar,  el  injusto  de  prevaricato  por  acción,  el  alcance  de  la  expresión   “manifiestamente   contraria   a   la  ley”  que  emplea el tipo, y en segundo término, la  congruencia entre acusación y sentencia.   

En cuanto a lo primero, en la sentencia CSJ  SP,  rad,  del  de  2014,  la  Sala  respecto del bien jurídico ha señalado lo  siguiente:   

“En  un  derecho  penal  que  define  el  principio  de  antijuridicidad  como  la  lesión  o puesto en riesgo de un bien  jurídico,  la  administración pública en general y la justicia en particular,  al  menos  desde  la  perspectiva  penal,  se  puede  definir  como una función  pública  dirigida  a  dispensar una respuesta punitiva relativamente justa a un  conflicto  que  afecta  de  manera  intolerable  la  vida  en  sociedad.  En ese  propósito,   a   los   funcionarios  judiciales  les  está  dado  aplicar  con  independencia  y  autonomía  la  ley,  entendida  como  un  conjunto  normativo  integrado   por   disposiciones  de  orden  jurídico  interno  y  por  tratados  internacionales  de  derechos humanos, en orden a asegurar, entre otros valores,  la  convivencia,  la justicia y el orden social justo de que trata el Preámbulo  Constitucional.   

Y en relación con el injusto de prevaricato  en la misma decisión señaló:   

“En ese orden, para evitar distorsiones y  preservar    la    axiología   constitucional,   el  legislador describió en el artículo 413 del código  penal  el delito de prevaricato por acción como un acto disvalioso del servidor  público   que  profiere  una  resolución,  dictamen  o  concepto  manifiestamente  contrario a la ley, con  el  fin  de  prevenir  disfunciones que generan riesgos concretos e intolerables  contra  la  administración  de  justicia,  entendida  según  se  indicó, como  manifestación  de  imparcialidad  en la adjudicación de una solución formal y  materialmente justa a un conflicto específico.   

“De acuerdo con lo expuesto y con el fin  de   no   invadir   ámbitos   de  autonomía  e  independencia,  la  manifiesta  contrariedad  con el orden jurídico debe entenderse en el sentido de que con el  tipo  penal  de  prevaricato no se pretende impedir o sancionar la disparidad de  criterios  acerca  de determinados temas jurídicos, tan propios de la dinámica  judicial,   sino  decisiones  que  desconocen  abiertamente  la  ley  y  que  la  enfrentan,  con  el  fin  de  dictar  providencias que el derecho no autoriza ni  respalda.   

Por último, acerca de las modalidades como  puede manifestarse el delito mencionado, indicó lo siguiente:   

“En  ese  sentido, la experiencia indica  que   el   acto   ilegal   suele   surgir  como  consecuencia  de  una  amañada  hermenéutica,  o  por  la  torcida manipulación de los medios de prueba con el  fin  de ocultar la aplicación indebida de una disposición de derecho a un caso  concreto.  En  ambos  casos,  por  supuesto,  la  decisión  debe  ser abierta y  ostensiblemente  contraria  al  orden jurídico y no simplemente una disfunción  producto  de  equivocaciones  judiciales  sin trascendencia jurídico penal, que  pueden   y   suelen   ser  corregidas  por  medios  que  el  mismo  ordenamiento  dispensa.”   

De  manera  que  la  medula  del injusto de  prevaricato  radica  en  la  abierta contradicción entre la sentencia y la ley,  que  según  los  términos  empleados  por  el  legislador debe ser manifiesta,  ostensible,  notoria  o  palmaria,  lo  cual  a su vez indica que no se pretende  calificar  interpretaciones de la ley más o menos acertadas que se sustentan en  argumentaciones  coherentes  o  incluso  equivocadas que emanan del principio de  autonomía  e  independencia  judicial,  sino  actos jurídicos que desdicen del  orden  jurídico  y de sus fines constitucionales, juicio en el cual el concepto  de  Ley empleado en el artículo 414 del código penal  debe   entenderse   no   en  su  trazo  lingüístico,  sino  como  “norma  jurídica  aplicable  al  caso  concreto”, expresión que  incluye   la   Constitución,   la   ley  en  sentido  formal  y  el  bloque  de  constitucionalidad.   (Cfr.   Corte  Constitucional,  Sentencia C 335 de 2006)   

   

Segundo. Según el  artículo 448 de la Ley 906 de 2004,   

“El  acusado  no  podrá  ser  declarado  culpable  por  hechos  que  no  consten en la acusación, ni por delitos por los  cuales no se ha solicitado su condena.   

A partir del texto indicado, se ha dicho que  el  principio  de  congruencia  o  de  coherencia es corolario indispensable del  derecho de defensa, razón por lo cual, en términos de la Sala:   

“el principio de congruencia le exige al  juzgador  condenar,  si  hay  lugar  a  ello,  por los mismos cargos por los que  acusó   al   procesado,   sin  lugar  a  sorprendérsele  a  última  hora  con  imputaciones  frente  a  las cuales no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de  contradicción.”  (CSJ.  SP, rad. 39.492, del 26 de  feb. de 2014).   

En ese orden, si se acude a la equivalencia  entre  la  acusación  y sentencia, ni desde una concepción semántica del tema  penal  que  se  discute,  se  puede  aceptar  la  infracción  al  principio  de  congruencia,  pues  el  procesado  fue  acusado  por  la comisión del delito de  prevaricato      por      acción     (imputación  jurídica),  al  ordenarle  al  municipio  de  Nóvita  (Chocó),    cancelar  acreencias  laborales  a  favor de los accionantes, en franca contradicción con  los  preceptos de la Ley 550 de 1999, que prohíben imponer ese tipo de cargas a  municipios   en   proceso   de   reestructuración   de   pasivos   (imputación  fáctica),  conducta por la  cual fue condenado.   

El   tema,   sin  embargo,  es  de  mayor  calado:   

En efecto, de una parte, en el proceso penal  se  singulariza el supuesto fáctico a partir de la formulación de imputación,  audiencia   en  la  cual  se  notifica  al  imputado  del  hecho  jurídicamente  relevante,  es decir, de aquello que constituye el eje  central   de   la  conducta,  de  lo  importante,  lo  trascendente,   lo   necesario,   lo  esencial  o  sustancial  para  ofrecer  el  conocimiento  requerido  al  imputado  para  preservar los derechos y garantías  procesales.    Dicha  imputación  fáctica  –que  no  jurídica–  debe  ser  simétrica  con  la  acusación,  lo que no quiere decir que el fiscal no pueda,  como  consecuencia  de  la  dialéctica del proceso, precisar circunstancias que  delimitan  y  definen  el  comportamiento,  siempre  y  cuando no se afecte o se  modifique   el   núcleo   básico   o   esencial   de  la imputación fáctica.   

Precisamente,  en  ese  sentido, la Sala ha  señalado  que  la formulación de imputación se  constituye  en  condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar  relación   de   correspondencia   entre   tales   actos.   Los   hechos  serán  inmodificables,   pues  si  bien  han  de  serle  imputados  al  sujeto  con  su  connotación  jurídica,  no  podrá  la  acusación abarcar hechos nuevos…”  (CSJ  SP, rad. 27.518, del 28 de noviembre de 2007). En  cambio,  la  calificación  jurídica  que  se  comunica  en  la  imputación es  provisional,  y  la  que se  ofrece  en  el  escrito  de  acusación  puede ser modificada en la audiencia de  formulación  de  acusación y en los alegatos finales únicamente por el fiscal  como  titular de la pretensión penal y solamente para  resolver  con  criterio  favorable  la  situación jurídica del procesado en la  medida  en  que  con  esa decisión no se afecten garantías fundamentales. Este  acto   complejo   se   constituye  así  en  referente  necesario  e  indispensable  para  definir  la  congruencia  entre  acusación y  sentencia.   

Pues bien:  

A partir de una concepción estática de la  acusación  y  del juicio, la defensa pretende encontrar en la inmutabilidad del  escrito  de  acusación  la  razón  de  ser  de  la incongruencia que denuncia.  Empero,  una  concepción  dinámica  del  proceso penal permite señalar que el  escrito  de  acusación  es  el  inicio  de un acto complejo que concluye con el  alegato  de  conclusión  final  del  juicio  oral, acto en el cual se determina  finalmente  el  hecho  y  sus  circunstancias, y se específica el delito por el  cual se solicita condena.   

Por  lo mismo, no se puede aceptar, como lo  pretende  el  defensor,  que la formulación de cargos realizada en la audiencia  de  imputación, sea un acto inmodificable que formal y materialmente define con  vocación  de  permanencia  el  contenido  de los actos posteriores del proceso,  hasta  impedirle a la fiscalía moldear el núcleo de la conducta de acuerdo con  la   dinámica   del   proceso,  mediante  la  inclusión  de  la  totalidad  de  circunstancias  que acompañan a la conducta y no solamente de las enunciadas en  el escrito de acusación.   

En este sentido, al identificar la relación  progresiva  entre  la imputación de cargos y la sentencia, la Sala ha señalado  que:   

   

“Lo   anterior   no   conlleva  a  una  inmutabilidad  jurídica,  porque  precisamente  los desarrollos y progresividad  del  proceso  hacen  que el grado de conocimiento se incremente, por lo tanto es  posible  que  la valoración jurídica de ese hecho, tenga para el momento de la  acusación  mayores connotaciones que implican su precisión y detalle, además,  de  exigirse  aún  la  imposibilidad  de modificar la imputación jurídica, no  tendría   sentido  que  el  legislador  hubiera  previsto  la  formulación  de  imputación  como  primera  fase  y antecedente de la acusación.”    (CSJ.   SP.   radicados12.768 de 2003; 14.470 de 2004, y 22.314 de 2004)   

        En  ese  orden,  de acuerdo con la estructura del proceso penal, la  acusación  es  un  acto  dúctil que permite incluso, sin causar infracción al  debido  proceso,  condenar  por  “delitos”  distintos  al  formulado  en  la  acusación,   siempre   y   cuando,   (i)  la nueva imputación corresponda a una conducta del mismo género  (ii) se trate de un delito  de  menor  entidad, y (iii),  la  tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, entre otros  presupuestos  (CSJ. AP, radicado 40.675, 18 de dic, de  2013).  Por  lo  mismo, es insensato pensar que no se  pueda  circunstanciar  la  conducta en la formulación de la acusación y en los  alegatos  finales,  máxime  cuando  el  núcleo  fáctico  de  la acusación se  mantiene.   

           Así,  de  los  distintos  actos del proceso, tales como el  escrito  de  acusación,  la formulación de la misma y los alegatos finales, se  puede  deslindar  de  manera perfecta el supuesto fáctico por el cual se acusó  al     doctor    JOSÉ  ISRAEL     MARTÍNEZ  LEMOS: haber proferido una  decisión  manifiestamente  contraria  a la ley, al tutelar la protección a los  derechos  fundamentales  al mínimo vital y móvil de trece personas, pese a que  no  se acreditó la vulneración de los mismos y no obstante que estaba en curso  un  proceso  ejecutivo  laboral  en  curso,  ordenando el pago a una entidad que  había  suscrito  un  acuerdo  de  pagos  de conformidad con la Ley 599 de 2000.   

Tercero.   La  concepción  instrumental  de la acusación y del supuesto fáctico que propicia  la  defensa,  le  permite  sostener que el delito de prevaricato se estructura a  partir  de  la  infracción  de la Ley 599 de 2000, lo cual en su criterio no se  ofrece  ostensible por cuanto la Corte Constitucional ha admitido la protección  de  derechos  fundamentales  en esas circunstancias. Pero no tiene en cuenta que  la  fiscalía,  al  destacar  el  desvalor  de  la  conducta, señaló que a esa  conclusión  llegó  el  Juez  a  través  de medios no ortodoxos: ignorando los  testimonios  de  los  accionantes  que  declararon  que  estaban  percibiendo un  salario  mensual  y  que además habían instaurado un proceso ejecutivo laboral  que  se  hallaba  en  curso.  Por  lo  tanto, la manifiesta contradicción de la  decisión  con  la  ley no se precisa únicamente de la ley finalmente aplicada,  sino  de la flagrante infracción del método procesal que conduce a la indebida  y manifiesta selección normativa.   

Al respecto, la Fiscalía en los alegatos de  conclusión  señaló  que  el  Juez  desconoció  flagrantemente  el  principio  constitucional   de   subsidiaridad   de   la  acción  de  tutela  (sesión   cuatro,   minuto   1:43:25),  al anteponer ese medio excepcional de defensa judicial  al  proceso  ejecutivo  laboral que los accionantes había interpuesto a través  del  mismo  abogado,  en  el  cual se había librado el mandamiento ejecutivo de  pago  (sesión  cuatro, minuto1:45:43)¸ y  asimismo  desconoció,  pese  a  que  los accionantes alegaron la  violación  al mínimo vital y móvil, que ellos reconocieron en el trámite que  percibían    los   recursos   necesarios   para   solventar   sus   necesidades  básicas.   

En  este  sentido, así lo definió la Juez  Promiscuo   Municipal   de   Nóvita   al   fallar   el   proceso   en   primera  instancia:   

“Este  despacho  tuvo a bien escuchar en  declaración    a    los    peticionarios   y   se   presentaron:   María    Magdalena   López   Murillo,  María   Diocelina   Arboleda   Albornoz,  Ana María Ibarguen Torres,      William     Debinson     Rojas  Asprilla,  Costanza Jordán  Jordán,  Luz Consolación  Moreno   López,   Jorge  Enrique    Domínguez    Murillo,   y   Yonny  JOSÉfa  Leudo  Gil, quienes en su  declaración   juramentada  manifestaron  que  se  encontraban  trabajando  como  docentes  vinculados  al  Departamento  del Chocó, bien sea en nombramientos en  propiedad   y  otros  en  provisionalidad  y  que  sus  ingresos  oscilan  entre  ochocientos  ($  800.000) y un millón ($1.000.000) de pesos, o en el caso de la  señora    Yonny    JOSÉfa    Leudo   esta  tiene  un  negocio  particular (panadería), lo que significa  que  estos  peticionarios  cuentan  con otros ingresos económicos, y no se hace  necesario  la  procedencia  de  la acción de tutela para proteger el derecho al  mínimo  vital  y  móvil  presuntamente  vulnerado.” (Estipulación 4, folios  242)   

Es más, la señora Luz Consolación Moreno  López   (Estipulación   4,   fs.  231),  por  ejemplo,  señaló  que  devenga  como profesora ochocientos  noventa  mil  pesos y que tiene tres hijos a su cargo, no paga arriendo y recibe  un  auxilio  de  un  millón  de pesos mensuales de su esposo, quien también es  docente,  circunstancias  que no examinó el Juez en su decisión y que sin duda  indicaban  o por lo menos permiten cuestionar la supuesta infracción al mínimo  vital  y  móvil  y  la  inviable determinación de proteger ese derecho ante un  perjuicio irremediable.   

En  ese  orden de ideas, es evidente que el  Juez  omitió  considerar  medios  de prueba que de haber analizado le impedían  declarar  probada la violación al mínimo vital de los accionantes, desconoció  flagrantemente  que  había  un  proceso  judicial  en  curso  y ordenó un pago  improcedente,  lo  cual  demuestra  que  utilizó  la  teoría  de  los derechos  fundamentales  con  el fin de desconocer la prohibición contenida en la Ley 550  de    1999,    que   prohíbe   realizar   pagos   por   fuera   del   plan   de  obligaciones.   

Pues bien:  

En ese orden, como lo ha explicado la Sala,  el  acto  ilegal suele surgir como consecuencia de una amañada hermenéutica, o  por  la  torcida  manipulación de los medios de prueba con el fin de ocultar la  aplicación  indebida  de  una  disposición  de  derecho  a  un  caso  concreto  (Cfr.   CSJ,   SP,   rad.   42.080  9  de  abril  de  2014).  A  esta  concepción acudió la Fiscalía para  denotar  que  la  infracción  del  postulado  que  prohíbe ordenar los pagos a  entidades  que  se  encuentra  en  proceso  de  reestructuración de pasivos, es  producto   de   una   amañada   trama   consistente  en  desconocer  principios  constitucionales  y  los medios de prueba que obran en el expediente, con tal de  ordenar  un  pago  que, en el marco del debido proceso, era imposible de ordenar  por contrariar la prohibición que impone la ley 550 de 1999.   

Al  respecto,  en  la sentencia apelada, el  Tribunal  señaló  que las “pruebas recolectadas no  acreditaban  la  vulneración  del  derecho  fundamental al mínimo vital de los  dieciséis   accionantes,   exceptuadas  las  situaciones  particulares  de  las  señoras  Rosalba Hiler Albornoz Polanía;  ni  tampoco  se  hizo  una  real  valoración  del  derecho a la  igualdad”,  argumento que  luego  reiteró al señalar que los presupuestos indispensables para conceder el  amparo,  en  ese caso concreto, “no estaban reunidos  a  cabalidad  en  el asunto decidido por el acusado el 16 de abril de 2009, pues  el   acervo  probatorio  obrante  en  el  trámite  tutelar  no  evidenciaba  la  vulneración  de derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y al principio  de igualdad.”   

En la sentencia del 16 de abril de 2009, en  la  cual  se  plasma  la  decisión  ilícita,  es  evidente, como manifiesta la  transgresión  al  principio  de  necesidad  de  prueba,  que  el  Juez  omitió  referirse   a   las   declaraciones   que  rindieron  los  accionantes,  quienes  reconocieron,   incluso   por   iniciativa  del  despacho,  que  se  encontraban  vinculados  con  el  municipio  y  devengaban  lo  suficiente  para  atender sus  necesidades  básicas  elementales.  Sin  embargo,  haciendo  abstracción de la  prueba,  el  Juez  hizo  alusión  a  un  precedente horizontal, es decir, a una  situación  que  se  tramitó en el mismo juzgado, para concluir que tal como lo  había  decidido  en ese asunto, que el mínimo vital y móvil se vulnera cuando  los  ingresos  no  alcanzan a cubrir las necesidades prioritarias, cuestión que  por lo analizado no se había acreditado en el proceso.   

Tampoco hizo mención, y omitió con ese fin  la  prueba  que  se  acreditó  en  el  expediente,  que  lo accionantes habían  interpuesto  contra  el  municipio Nóvita proceso ejecutivo laboral, en el cual  se  había  ordenado  por  la  jurisdicción  mandamiento  de  pago  a su favor,  cuestión  sustancial  para  definir la acción de tutela y su procedencia, pues  de  conformidad  con  el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto  2591  de  1991  que  la  desarrolla, la acción de tutela es improcedente cuando  están  en  curso otros medios de defensa judicial, mandato que es imperativo en  este  caso,  pese  a  que  la  defensa  pretende justificar la procedencia de la  acción  constitucional  en  estos casos con fundamento en la sentencia T 707 de  2013,   decisión   absolutamente   inaplicable,   pues  se  demostró  que  los  accionantes  no  estaban  en  situación  de  desprotección,  como vanamente lo  argumentó en su impugnación.   

Desde  luego  que  la Corte entiende que la  protección  de derechos fundamentales exige reflexiones en los que de por medio  está  la  aplicación  y  ponderación  de  principios,  es decir, “mandatos  de  optimización,  que  están  caracterizados por el  hecho  de  que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de  su  cumplimiento  no  solo  depende  de  las medidas reales sino también de las  jurídicas”.     1  Por  lo  mismo  no existe una  única  respuesta  correcta  en  el derecho, pues la legitimidad y justeza de la  decisión  judicial  depende  de la calidad de la argumentación. Pero ese rasgo  que  debe  ser  común  a  toda  decisión judicial no puede ser una excusa para  desconocer  los  presupuestos  fácticos del proceso y las pruebas que sirven de  sustento  a  las  normas jurídicas cuyo efecto se reclama, como lo hizo el Juez  acusado con tal de burlar flagrantemente la Ley.   

Al respecto, debe quedar en claro que no es  que  la  Fiscalía  hubiese  variado  la  acusación  y  que el Tribunal hubiese  sentenciado  por  hechos  y  delitos  que  no consten en la acusación, sino que  desde  el  escrito de acusación hasta los alegatos de conclusión, definió los  pormenores  del  injusto  y precisó las circunstancias y los medios que empleó  el  Juez para desconocer la Ley, que como ha dicho la Corte Constitucional, más  que  un  trazo  lingüístico es “la norma jurídica  aplicable  al  caso  concreto.” Dicho de otra manera,  en  el  caso  concreto,  la  infracción  manifiesta  de  la  Ley 550 de 1999 es  consecuencia  de  la  flagrante  violación  del Decreto 2591 de 1991, decisión  posible  de  proferir  únicamente  mediante  el desconocimiento evidente de los  medios de prueba.   

Cuarto.  De  otra  parte,  la  defensa  resalta  el excesivo celo del funcionario y su vocación de  acertar  en  la  decisión,  destacando  que en el curso del trámite incorporó  decisiones  judiciales  que  había  proferido en idénticos casos en los cuales  había  amparado  derechos  fundamentales de similar contenido. Sin embargo, ese  método  consistente  en  recurrir a lo que podría denominarse el “precedente  horizontal”,  antes  que  la  ausencia de dolo, lo que demuestra es que tenía  una  decisión  preconcebida,  inviable  en  el supuesto bajo su consideración,  porque  en  el  caso concreto se había probado, por boca de los accionantes, la  improcedencia  del  recurso  excepcional  y  la  existencia  de  otros medios de  defensa  judicial  en curso, lo cual indicaba objetivamente que el “precedente  horizontal”  era  inaplicable  a la situación particular que le correspondía  decidir.   

Más  allá  de  toda duda, entonces, está  demostrado  que  el  procesado incurrió en el injusto de prevaricato que le fue  imputado,  y  que  actuó  con  conocimiento de causa de la ilicitud, pudiendo y  debiendo obrar de manera diversa   

Quinto. El Tribunal  negó  la  prisión domiciliaria atendiendo el factor subjetivo, pues consideró  que  el grado de exigibilidad que se le impone a un juez por su relación con el  cargo,  impedía  un pronóstico favorable en relación el peligro que se cierne  a la sociedad.   

El requisito objetivo atinente al quantum de  la  pena  mínima  señalado  para  el  delito  por  el cual se procede no tiene  discusión,  toda vez que el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, vigente para la  época  de  los hechos, exigía que la pena mínima fuese inferir a cinco años,  cifra  que  hoy,  con la modificación que introdujo el artículo 38 B de la Ley  1709 del 20 de enero de 2014, se fijó en ocho años de prisión.   

Sin  embargo,  la legislación de ahora, en  este  caso  concreto,  es más gravosa en cuanto que prohíbe el sustituto de la  prisión  domiciliaria  para  condenados  por  delitos contra la administración  pública  en  general, según lo prevé el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000,  modificado  por  el  artículo  33  de la Ley 1709 de 2014, disposición que por  supuesto impide la aplicación favorable de esta disposición.   

De otra parte, la Sala no encuentra razones  para  controvertir  la decisión del Tribunal respecto de la negativa de otorgar  la  prisión  domiciliaria,  pues  la  importante  función  que desempeñaba el  acusado  y su relación con la sociedad, como garante de los fines del Estado en  materia  tan  delicada,  permiten  inferir  motivadamente  un  riesgo  contra la  sociedad  que  se  debe conjurar con la privación efectiva de la libertad, como  lo  dispuso el Tribunal en la decisión que es materia de impugnación.  En  consecuencia, la Sala confirmará la decisión apelada.   

DECISION  

Por lo expuesto, La  Sala  de  Casación  Penal,  Administrando Justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar  la  sentencia  de fecha y origen  indicado,  por  medio  de  la  cual se condenó a JOSÉ  ISRAEL  MARTINEZ  LEMOS,  Juez  Penal  del Circuito de  Itsmina  para  la  fecha de los hechos, como autor del delito de prevaricato por  acción, a las penas indicadas en esta decisión.   

Vuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

Notifíquese y Cúmplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Robert Alexy, Teoría de los derechos Fundamentales, página 86.     

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