AP7691-2014(43838)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP7691-2014  

Radicación Nº 43838  

Aprobado mediante Acta No. 431  

Bogotá  D.C.,  diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

La  Sala  resuelve  acerca  de los requisitos  formales  y  debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el  sentenciado    LUIS    EDUARDO   RODRÍGUEZ   RIVERA  a  través de apoderado, contra la sentencia proferida  el  2  de  febrero  de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Ibagué, que revocó la absolución emitida el 31 de marzo de 2008  por  el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), para en su lugar condenar  al  citado ciudadano a la pena de prisión de 54 meses y multa de $1.819.738.oo,  como  autor  del  concurso  de delitos de prevaricato por acción y peculado por  apropiación.   

ANTECEDENTES  

1.  El  juzgador de  segunda   instancia   sintetizó   la   situación   fáctica  de  la  siguiente  manera:   

«El 28 de noviembre de 2002, el señor Luís  Eduardo  Rodríguez  Rivera,  en  su  calidad de Alcalde Municipal de Casabianca  suscribió  un  contrato  de  prestación  de  servicios  profesionales  por  el  término  de  un mes con el señor Luís Efrén Leyton, el cual se renovó mes a  mes  hasta  el 31 de mayo de 2003, con el objeto de prestar asesoría jurídica.  Una  vez  vencido este contrato, el citado Efrén Leyton fue nombrado Secretario  General  del  Despacho  y  de Gobierno, mediante Decreto 022 del 1° de junio de  2003,  se  posesionó en la misma fecha y permaneció en dicho cargo hasta el 15  de julio de 2005.   

Con   base  en  las  Resoluciones  424  de  septiembre  3 de 2003, 072, 073 y 074 de febrero de 2004 expedidas por el citado  burgomaestre,  Luis  Efrén  Leyton  Cruz  obtuvo  el  pago  de  sus  cesantías  parciales  por  el  periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2002 y 31 de  agosto  de 2004, así como el reconocimiento de vacaciones por el periodo del 28  de  noviembre de 2002 al 27 de noviembre de 2003, y el pago de su indemnización  por habérseles aplazado por necesidades del servicio.   

El 16 de diciembre de 2005, el Secretario de  Gobierno  y  Desarrollo  Social  de  la nueva administración municipal formuló  denuncia  en  contra  de  Luís  Efrén  Leyton Cruz por considerar que éste no  tenía  derecho  a obtener el pago de las referidas prestaciones sociales por el  periodo  del  28  de noviembre de 2002 al 31 de mayo de 2003, por cuanto durante  dicho  lapso  su  vinculación  con  la  administración  fue  por  Contrato  de  Prestación  de  Servicios Profesionales, el cual no genera relación laboral ni  prestaciones sociales».   

2. En razón de los  precitados  hechos,  el  31  de  marzo  de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de  Fresno  (Tolima)  absolvió  a LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA, de los cargos por  los  cuales  fuera  acusado  por  la  Fiscalía  General de la Nación, esto es,  peculado por apropiación y prevaricato por acción.   

3.  El  2  de  febrero  de  2012  el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Ibagué al resolver el recurso de apelación  interpuesto  por  el  apoderado  de  la  parte  civil,  revocó  la  absolución  proferida  a  favor  de  LUIS  EDUARDO  RODRÍGUEZ  RIVERA,  para  en  su  lugar  condenarlo  a la pena de prisión de 54 meses de prisión, multa de $1.819.738 e  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por el término de 5 años,  como   autor   de  los  delitos  de  prevaricato  por  acción  y  peculado  por  apropiación.   

4.   Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  el  defensor del citado sentenciado interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  que fue inadmitido por la Sala el 27 de  junio de 2012.   

5. Los Magistrados  doctores   JOSÉ  LEÓNIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ,  JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO,  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO, manifestaron su impedimento para conocer del presente  trámite  por  haber  suscrito  el  auto  anterior, el cual fue aceptado el 7 de  noviembre de 2014.   

LA DEMANDA  

Con fundamento en la causal 3ª    de   revisión   prevista   en   el  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000,   el   apoderado   de   LUIS  EDUARDO  RODRÍGUEZ    RIVERA,  solicita         la         revisión  del  fallo  de  segunda  instancia  emitido  por  el  Tribunal, al considerar que  la  Contraloría  Departamental del  Tolima,  el  22  de  noviembre  de  2011,    al    resolver   el   proceso   de  responsabilidad   fiscal   que   adelantaba   contra   el   citado  funcionario,  concluyó  que la conducta  por     la     cual     se     le     procesó   no   fue   desplegada   por  él,    mucho    menos  incurrió   en   los   delitos  de  prevaricato  por  acción   y   peculado  por  apropiación     por     los     cuales     fue  condenado,     pues  los  dineros  cancelados al  contratista      LUIS      EFRÉN     LEYTON  CRUZ,  desde     el     mes    de    septiembre    de    2005    fueron    reembolsados   al  municipio     de    Casabianca    (Tolima)  y en  una      proporción  mayor  a  la presuntamente  apropiada,  es  decir,  para  la  fecha  en  que  se  denunció   a  RODRÍGUEZ  RIVERA,  16  de  diciembre  de  2005, el ente  territorial  había  recuperado los  dineros  en  su  totalidad y  por una suma adicional.   

Agrega   que   la   decisión  de  la  Contraloría Departamental del  Tolima  debe  tenerse  como  prueba  nueva  en la medida que surgió      luego      de     «vencido  el  término probatorio ante el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Ibagué  –  Sala  Penal-  es más, el proceso se encontraba al  despacho  o  en  el  despacho del Honorable Magistrado Alirio Sedano Roldan M.P.  por  ende, a mi protegido le fue humanamente imposible allegar dicha prueba a la  2ª               instancia.».   

En     ese    orden,    concluye  señalando que si el   resultado   de   esta   investigación   fiscal   se  hubiese  conocido  inmediatamente se  inició  el  proceso  penal,  la decisión  no  podría  ser   otra   que   la   declaratoria   de  inocencia  de    LUIS    EDUARDO  RODRÍGUEZ    RIVERA,  pues  determinado  quedó  que   el   municipio   de   Casabianca  (Tolima)  no  sufrió daño patrimonial  alguno  con  los  dineros  que  se dice se pagaron irregularmente al contratista  LEYTON  CRUZ, por tanto, la sentencia condenatoria proferida contra su apoderado  debe quedar sin efectos jurídicos.   

De  otra  parte,  solicita  a la Corte en el  evento  de no acoger su pretensión principal corregir el error en que incurrió  el  Tribunal  Superior al desconocer el artículo 401 del Código Penal, pues no  se  tuvo  en  cuenta  la resolución 473 del 30 de septiembre de 2005, por medio  del  cual  la  Alcaldía  de  Casabianca  (Tolima) descontó al contratista LUIS  EFRÉN  LEYTON CRUZ el valor cancelado por concepto de prestaciones sociales del  contrato   de   trabajo   por   honorarios,  es  decir,  $4.102.806,  así  como  pronunciarse  respecto  la  vulneración  de  garantías  fundamentales  en  que  incurrió  el juez a quem al  desconocer  los  artículos  29,  83,  228  y  230 de la Constitución Política   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  numeral  2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para  conocer  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ  RIVERA  a  través  de  apoderado,  como quiera que se promueve contra sentencia  dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

          Antes  de  determinar  si  la  demanda  cumple  con los presupuestos  legales  de admisibilidad, es necesario recordar que, como ha sostenido en forma  reiterada  esta  Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial  que  constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por  su  intermedio  se  busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración  de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada.   

Es  así que el legislador ha establecido no  sólo  causales  taxativas  para  su  procedencia, sino requisitos de forma y de  fondo  en  la  demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre  su  admisión  y  disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el  primer  examen  a  realizar de conformidad con el artículo 223 de la Ley 600 de  2000.   

Entre  los  requisitos  exigidos  para  la  admisión  de  la  acción  se  encuentran algunos de carácter general, comunes  para  todos  los  casos,  y  otros  de  carácter específico, solo exigibles en  razón  de  la  naturaleza  de  la  causal  invocada.   En  el grupo de los  primeros,  según  el  artículo  222 ibídem, se matriculan el de presentación  del  escrito  de demanda, la acreditación de la titularidad y del interés para  actuar,  el  poder  para  hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de  primera  y  segunda  instancia  proferidas  en  la  actuación cuya revisión se  demanda,  y  la  constancia de ejecutoria del fallo1.   

En   el   segundo   grupo   se   inscriben  las  pruebas  que  deben ser  aportadas  para acreditar los  hechos    básicos   de   la   causal   formulada,   verbigracia,   las    pruebas    ex   novo  en  el  caso  de  la  causal tercera; las  decisiones  judiciales  en  las  que  se  establezca  que la sentencia objeto de  revisión  fue  determinada  por la conducta delictiva del juez o de un tercero,  en  el supuesto de la causal cuarta; o las decisiones de la Corte Suprema en las  cuales  haya  adoptado  un  criterio  jurídico  distinto  del  que sirvió para  fundamentar el fallo, en la hipótesis de la causal sexta.   

          Ahora,  en relación con el entendimiento que se debe tener frente a  la  causal  tercera  del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el libelista debe  presentar  un  discurso  jurídico  coherente  junto con los anexos pertinentes,  donde  evidencie que posterior a la sentencia de condena surgieron hechos nuevos  o   pruebas   no   conocidas   al   tiempo  de  los  debates,  las cuales tienen la capacidad de generar un  grado  significativo  de persuasión permitiendo advertir que el condenado puede  ser   inocente   o   actuó   en   condiciones   de  inimputabilidad2.   

          La  Sala, en pacífica jurisprudencia, ha insistido en los elementos  que   deben   concurrir   para   la   correcta   comprensión   de   la   causal  tercera:   

«El  hecho  nuevo,  como  lo  ha  sostenido  la  Sala  de manera  reiterada,     “…es     aquel    acaecimiento     fáctico    vinculado    al    delito  que  fue  objeto  de  la investigación procesal, pero que no se  conoció  en  ninguna  de  las etapas de la actuación judicial de manera que no  pudo  ser  controvertido;  no se trata, pues, de  algo  que  haya  ocurrido  después  de  la  sentencia,  pero  ni  siquiera  con  posterioridad  al  delito  que  se  le  imputó al procesado y por el cual se le  condenó,  sino  de  suceso ligado al hecho punible materia de la investigación  del  que,  sin  embargo,  no  tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario    procesal    porque    no   penetró   al   expediente.»   

«Prueba  nueva    es,    en    cambio,   aquel   mecanismo  probatorio  (documental, pericial, testimonial) que por  cualquier  causa no se incorporó al proceso, pero cuyo  aporte  ex  novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio  positivo  de  responsabilidad   penal  que  se  concretó en la condena del  procesado.    Dicha   prueba  puede  versar  sobre  evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra  que  fue  otro  el  autor del delito) o sobre hecho  conocido  ya  en  el  proceso  (muerte  de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra  que  el  agente  actuó  en  legítima defensa), por manera que puede  haber  prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un  hecho  procesalmente  conocido  que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad  del procesado.».   

«No  se  dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión»3   

.  

          En       ese       orden,       el       término       «nuevo»  de  la  causal  en  cita,  no  significa   que  su  acaecimiento  sea  posterior  a  la  conducta  juzgada,  la  «novedad»  tiene que ver  con  el  conocimiento  actual  que  de  ellas  se  tiene dentro de la acción de  revisión,  pero  que estuvieron presentes en el momento, lugar y circunstancias  en  que  ocurrió  el  delito,  sin  que  se  hayan podido debatir en el proceso  tramitado en aquel entonces, por diversas razones.   

Por  tanto,  no  basta el aporte de prueba o  hecho  nuevo no conocido al tiempo del proceso, sino que debe ser de tal entidad  que  tengan  suficiente  aptitud  para  derruir las conclusiones del fallo, bien  porque  conducen  fundadamente  a demostrar que el sentenciado es inocente en la  diversa  acepción  de  no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de  causal  de  justificación,  o porque con igual contundencia, esos mismos medios  probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad.   

        De   otra   parte,  la  Sala  ha  advertido  que  esta  causal  de  revisión    no   se  estableció para revivir  el     debate     de     las     hipótesis          fácticas      o     jurídicas  que se plantearon en las instancias, ni tiene por finalidad  continuar  debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada4, sino la de  permitir   un   cuestionamiento   serio   y  respaldado  probatoriamente,  a  la  declaración de justicia  con       que       se       culminó  definitivamente  la  controversia  procesal.   

          Por      esta     razón,   como   presupuesto   de   admisibilidad   de  la  demanda  de  revisión fundamentada en  la  causal  tercera,  resulta  indispensable  que  los  medios  de  conocimiento  allegados   tengan   la  capacidad  de  demoler  los  supuestos    fácticos  vencedores  en  el  juicio  y, por ende, el carácter  del   fallo   objeto   de   la   acción.   

Aterrizados los citados presupuestos al caso  en  estudio  fácil resulta concluir que la prueba aportada por el demandante no  ofrece  la  novedad  que  se  le  atribuye,  por  ende  carece de la idoneidad y  utilidad  para  cambiar la decisión de condena proferida por las instancias con  base  en  el  recaudo  probatorio  recopilado  al  interior del proceso, pues la  decisión  de  la  Contraloría  Departamental  del  Tolima  resulta irrelevante  frente  a las conclusiones del juez a quem, que no sustentó la condena sobre el  supuesto  de  no haberse presentado un daño en el patrimonio de la alcaldía de  Casabianca   (Tolima),   sino   en   la   arbitrariedad  del  servidor  público  –sentenciado–  de  adoptar  una  decisión  manifiestamente  ilegal,  entre otras  consideraciones.   

          Así  se corrobora con los siguientes apartes del fallo del Tribunal  Superior de Ibagué.   

“Tampoco   suscita   duda   alguna   la  contrariedad  de las citadas resoluciones con el ordenamiento jurídico vigente,  la  que  se  aprecia  manifiesta  y  ostensible si se tiene en cuenta que en los  contratos  de prestación de servicios de manera expresa se resalta el carácter  independiente   de   la  actividad  asesora  que  desplegaría  Leyton  Cruz y que en ellos se indica con  total  claridad  que  dicha  gestión  estaría enmarcada dentro de la Ley 80 de  1993,  normatividad  en  la  que  precisamente  en el artículo 32 al definir el  contrato  de  prestación  de servicios de manera nítida, precisa e inequívoca  se  indica  que  esos  contratos  en  ningún  caso generan relación laboral ni  prestaciones oficiales.   

(…)  

Estas  dos  circunstancias,  la  invocación  expresa  a  la sentencia C-154/97 sin que exista fundamento válido para ello, y  a  sabiendas  de  la  falta  de  subordinación y de cumplimiento de horario por  parte  de Leyton Cruz, así como las falacias contenidas en los considerandos de  las  resoluciones, a las que se hizo alusión en precedencia, indican claramente  que  la  contrariedad  a  la  ley obedeció a la arbitrariedad del burgomaestre,  quien   hizo   prevalecer  su  capricho  en  detrimento  de  la  integridad  del  ordenamiento   jurídico,   sin   que  exista  justificación  alguna  para  tal  proceder…”   

         

        Ahora,  el  hecho  que  los  dineros hubiesen sido reembolsados a la  Alcaldía  de  Casabianca  como  lo  concluyó la Contraloría Departamental, no  significa  que  el  delito  de  peculado  por  el  que  igualmente fue condenado  RODRÍGUEZ  RIVERA  no  existió,  pues  lo que sanciona el legislador es que el  servidor  público,  en  provecho  suyo o de un tercero se apropie de bienes del  Estado;  y  en  el  presente  caso como lo determinó el Tribunal el sentenciado  desarrolló  diversos  trámites  que  finalizaron  con  la  adjudicación  a un  contratista  de unos dineros públicos que no le pertenecían, lo que generó en  efecto   un  daño  no  solamente  económico  sino  al  bien  jurídico  de  la  administración  pública,  lo que no se desvirtúa con la decisión adoptada en  el proceso fiscal.   

Pero  es  que además, ni siquiera es cierto  que  en  la  decisión  proferida  por  la  Contraloría  Departamental  se haya  concluido  con  absoluta claridad que la «conducta por  la  cual  se le procesó a mi representado no fue desplegada por éste, ni mucho  menos  incurrió  en  prevaricato  y  peculado  por  apropiación»,  pues  basta  revisar  la  providencia que en sentir del demandante  así  lo  declara  para concluir que la absolución que allí se emitió fue por  una  causa  diversa  por la que se declarara penalmente responsable a RODRÍGUEZ  RIVERA;     por    el    contrario,    lo    allí    señalado,    resarcimiento      del      daño      ocasionado      al     ente  territorial,  corrobora  aún  más  los  supuestos de  hecho  y de derecho por los cuales se profirió condena, en el sentido de que en  efecto  se  expidió  una  resolución  manifiestamente contraria a la ley, así  como  que  hubo  una  apropiación  irregular de dineros públicos a favor de un  tercero  que  estaban bajo su administración, pues no de otra forma se entiende  el  resarcimiento  del  daño  causado  al  ente  territorial si en verdad no se  hubiese afectado la administración pública.   

Se  afirmó  en  la  providencia  de  22  de  noviembre    de   2011   emitida   por   la   Contraloría   Departamental   del  Tolima:   

«…  según  lo analizado con antelación,  por  lo tanto es de concluir que CON LO DISPUESTO Y EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN  No.  473  de septiembre 30 de 2005, se resarció el presunto daño al patrimonio  del  referido  ente  territorial,  según el hallazgo fiscal que dio origen a la  presente  investigación,  es  así  que  al  momento de decidir este recurso no  están  debidamente  probados  los  3  elementos  de  responsabilidad fiscal que  señala  el  artículo 5 de la ley 610 de 2000, y para este caso lo es el daño,  lo  que  permite dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 610  de 2000.».   

        Insístase  en  que  la  naturaleza  y  finalidades  de  la  acción  de  revisión no pasa por servir de escenario a un  nuevo  debate  probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible  allegar   más   elementos  de  juicio  o  tesis  novedosas  encaminadas  a  demeritar  las  razones  que motivaron la condena, o cuando menos, fortalecer la  postura contraria.   

        Cuando  de  dejar sin efecto la cosa juzgada se trata, es menester  que  lo  allegado  comporte  tanta  objetividad  y  trascendencia,  que  su sola  auscultación  permita  verificar  evidente  el yerro judicial, o mejor, patente  que se cometió una injusticia que requiere de remedio.   

        Lo  otro,  vale  decir,  la  presentación de pruebas más o menos  pertinentes  que  soportan  una  posición  contraria  a  la  del  juzgador,  no  deja  de  constituir  un  insustancial   intento   por  revivir  debates  ya  clausurados,  en  discusión  ad  infinitum que olvida  tomar    en    consideración    el    efecto   benéfico   del   principio de seguridad jurídica.   

Además,  el  demandante  no  desarrolló la  tarea  de confrontar el contenido de lo que según su parecer constituyen medios  de  conocimiento  novedosos,  con  los  supuestos  fácticos  y  jurídicos  que  sustentaron  la  decisión  que  le  resultó  adversa  a  su  poderdante y cuya  remoción  persigue,  pues  tan solo se limitó a traer a colación lo que en su  parecer   determinó   la   Contraloría   Departamental   en   el   proceso  de  responsabilidad  fiscal,  con  lo cual es claro que no fundamentó la causal que  invoca,  y  al  no hacerlo dejó su propuesta en el solo enunciado, en cuanto no  le  dio desarrollo ni demostración, labor a la que se encontraba obligado si lo  que  pretendía  era  remover los efectos consustanciales a la obligatoriedad de  la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.   

La respuesta que merece entonces el libelo no  puede  ser  otra  que  la  inadmisión,  por  cuanto  una  simple  lectura de la  situación  fáctica  y jurídica que se consignó en aquella providencia del 22  de   noviembre   de  2011  y  en  la  que  no  se  discute  se  decretó  la  no  responsabilidad  fiscal  de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA, permite concluir que  las  circunstancias  por  las  que  allí fue juzgado son totalmente disimiles a  aquellas por los cuales resultó condenado y se solicita revisar.   

          Ahora,   en   cuanto   la   solicitud   del   reconocimiento  de  la  circunstancia  de  atenuación punitiva prevista en el artículo 401 del Código  Penal,  toda  vez  que los juzgadores no la tuvieron en cuenta, la Sala tan solo  tendrá  que  reiterar que la acción de revisión no es una instancia adicional  a  las ordinarias orientada a reabrir los debates jurídico probatorios agotados  con  la sentencia que puso fin al proceso, ni una prolongación del mismo, donde  sea  dable  proponer  reelaboraciones  o reconsideraciones de orden probatorio o  jurídico, propios de las instancias.   

Finalmente, dada la naturaleza y el carácter  taxativo  de  las causales de revisión, resulta desafortunado que el demandante  acuda  a  predicados  de nulidad de la actuación, los que resultan inatendibles  por  los  supuestos  atrás  señalados,  además  del  estado  del  proceso, el  carácter  de  cosa  juzgada  que ampara la decisión judicial cuestionada y los  fines  específicos que se le han asignado a la susodicha acción. Como también  es  desacertado  en  esta  ocasión  solicitar  rebaja de pena por reparación o  indemnización.   

En consecuencia, como se ha verificado que la  demanda  por  la  cual  se  promueve  la  acción de revisión no cumple con las  exigencias normativas, se inadmitirá la misma.    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  No  admitir la  demanda  de  revisión  presentada  por  LUIS  EDUARDO  RODRÍGUEZ  RIVERA a través de apoderado, conforme lo  expuesto.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

Conjuez  

YESID VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Corte  Suprema  de  Justicia,  auto de 6 de julio de 2005, radicado 23838, entre  otros.   

2 En  este sentido, auto de 9/12/2009, rad. 32653   

3 CSJ  SR, 18 feb. 1998.   

4  Cfr. CSJ AP, 6 jul. 2010 Rad. 31506     

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