AP7623-2014(42308)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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          República    de   Colombia              

Corte Suprema de Justicia  

         

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AP7623-2014  

Radicado 42308  

Aprobado en acta nº 428  

Bogotá. D.C, diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

         Decide  la Corte si es admisible la demanda de casación presentada  por   el   defensor   de   Luis   Enrique   Carvajal  Villada,   contra  la  sentencia  del 16 de mayo de 2013 proferida por la Sala  de  Decisión  del  Tribunal  Superior  de  Cali,  mediante la cual confirmó la  emitida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de la misma sede, que lo  condenó como autor del delito de homicidio agravado.   

HECHOS  

         Así  fueron  narrados  los  hechos juzgados en la decisión que se  recurre:   

         “El   día   cuatro   de   marzo   de   dos   mil  cinco,  siendo  aproximadamente  las  once  de  la  noche,  en la cárcel de Villahermosa, patio  número  5,  se  perpetró el homicidio de dos internos de nombres Héctor Fabio  Lemus  y  Nelson  Solórzano,  a quienes se les causaron 65 y 105 heridas en sus  humanidades  respectivamente  con  arma blanca, personas que días antes habían  sido  señaladas  como  aquellas  que  informaron  a la guardia penitenciaria la  existencia  de  una  caleta  de armas de fuego que pertenecía a los líderes de  ese  patio. En el transcurso de la investigación, dos internos de la Cárcel de  Villahermosa  que  se  encontraban  en  el  momento de los hechos informaron los  nombre  (sic) y alias de cada uno (sic) de las personas que tomaron parte activa  en  la  muerte  de  las  víctimas; uno de ellos, Luis  Enrique Carvajal Villada.”   

ACTUACION PROCESAL  

         1.-  El  31  de  enero de 2006 se abrió  investigación  formal  y  el 18 de noviembre de 2011, la Fiscalía Seccional 39  de  la  Unidad de Vida declaró persona ausente a Luis  Enrique  Carvajal  Villada, designándole un defensor  de  oficio  para que lo asista en el trámite, y el 2 de diciembre siguiente, le  impuso  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, como probable autor  del delito de homicidio agravado.   

         

2.-  El  16  de  diciembre,  luego  de  su  captura,  la  fiscalía  lo escuchó en diligencia de  indagatoria.   

         3.-  El 12 de abril de 2012,  la  fiscalía profirió resolución de  acusación  contra  el  procesado  como  probable  autor del delito de homicidio  agravado en concurso sucesivo y homogéneo.   

         4.-   Al   Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Cali  le  correspondió  tramitar  la  etapa  del juicio, fase que  culminó  con  la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 17 de  enero  de  2013,  mediante  la  cual condenó al acusado por la comisión de los  delitos  imputados a la pena principal de 345 meses de prisión y a la accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de cargos y funciones públicas por el mismo  lapso.   

         5.-  Mediante decisión del 16 de mayo de  2013,  El Tribunal Superior  de  Cali,  al  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por la defensa,  confirmó la decisión en su integridad.   

         6.-  Oportunamente  la defensa interpuso  el  recurso extraordinario de casación y presentó dentro de la instancia legal  la demanda correspondiente   

DEMANDA DE CASACION  

         

         Sin  mencionar  la causal, señala que el Tribunal Superior de Cali  infringió   indirectamente  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho,  pues  “contraviene  los  postulados  de la lógica, o las  reglas   de  la  experiencia  y  quebranta  las  mismas  en  su  valoración.”   

         Asimismo,  sostiene,  el  tribunal  incurre en un error de hecho al  “omitir  valorar  el caudal probatorio restante”,  pese  a  que  el artículo 254 de la Ley 600 de 2000,  dispone  que las pruebas deben analizarse en conjunto, incurriendo de esa manera  en un error de hecho por falso juicio de existencia.   

         Además,  señala que el tribunal no aplicó el artículo 259 de la  Ley  600  de  2000,  que  regula  la  inspección judicial como medio de prueba,  “omitiendo  de  manera directa su contenido y da al  testimonio  un  sentido  diverso.  Tergiversando  el contenido de la misma en un  falso juicio de identidad en error de hecho.”   

         Enseguida,  denuncia  la interpretación errónea del artículo 254  del   mismo   estatuto  procesal  por  parte  del  tribunal,  pues  “no  le  da el alcance que la misma tiene, en cuanto existe en el  legajo  procesal, y aun contando con ello, enunciándole, no le dio aplicación,  ni alcance a la existente.”   

         Después  de esas afirmaciones, considera que el tribunal sustentó  la  decisión  en  dos  testimonios  y  vulneró  el principio de presunción de  inocencia     de     Luis     Enrique     Carvajal  Villada.   

         Se  refiere,  en ese sentido, a las normas que definen el principio  y  la  garantía  mencionada,  con  el  fin  de concluir que en el proceso no se  demostró  la  autoría y responsabilidad del procesado, culminando parcialmente  su argumento con las siguientes afirmaciones:   

         “Se  equivocó la Honorable sala del Tribunal Superior de Cali en  cuanto  la  prueba indiciaria es indivisible. No es fraccionable, los principios  de  mendacidad  en la argumentación del testimonio no pueden ser aislado (sic),  refrenda  el principio de accesoriedad, quien miente en parte miente en todo, lo  accesorio sigue la suerte de lo principal…”   

         Luego  de  esa  elucubración,  critica la apreciación que hizo el  tribunal  del  testimonio  de  Huberlaind  Prado  Valencia  al considerar que su  declaración  es  voluble,  pues  según  el  juez colegiado primero aceptó que  Luis   Enrique   Carvajal  participó  en los hechos delictivos y luego lo negó; y también censura que el  tribunal  hubiera  considerado  que  no  es  fidedigna  la versión de Alexander  Antonio  Arenas.  Con  ello,  dice,  al  apreciar el testimonio de Pedro Antonio  Brand,  infringió  las  reglas  de  la experiencia, toda vez que éste declaró  treinta  y  cinco días después de ocurridos los hechos ante un funcionario del  Instituto   Penitenciario   y   Carcelario   comisionado   para   adelantar   la  investigación  interna,  los  pormenores  de  la  manera como se ejecutaron los  homicidios,  sin  que  mencionara  entre  los  que  participaron  a Luis Enrique Carvajal.   

         Acota  que  el  tribunal  incurrió  en un error de hecho por falso  juicio  de  existencia  al  no apreciar la inspección judicial llevada del 5 de  marzo  de 2005, en la cual se constató que de 624 personas internas en el patio  5,  18  los representaban por elección autónoma de los reclusos, sin que entre  ellas  figure  el acusado, lo cual significa que él no era el líder del patio,  como  se dice en la sentencia con apoyo en la declaración del Dragoneante Edwin  Fernández  Ulabarri,  que  en  opinión  del  demandante  fue  inducida  por la  fiscalía,  autoridad  que  sabía  de  antemano  quiénes eran los líderes del  patio,  pero  que  se  empecinó,  con  los  testimonios indicados, en incluir a  Luis Enrique Carvajal entre  ellos,  pese  a  que había constatado con la inspección judicial que practicó  que no lo era.   

         Con  todo  ello,  manifiesta  que con el ataque casacional pretende  demostrar  igualmente  la  violación directa de la ley sustancial al desconocer  el juzgador el principio de presunción de inocencia.   

         En  ese orden, precisa en el desarrollo del cargo, que la duda debe  resolverse  a  favor  del  procesado,  incertidumbre  que  en  su opinión no se  despeja  con  una  sentencia  que  se sustenta en dos testimonios y que evade el  análisis  de  otros  medios  de prueba que dejan en vilo la demostración de la  autoría del sindicado.   

Por  qué, se pregunta, se les debe creer a  Pedro  Antonio  Brand  y  a Jorge Humberto Escobar Arango, si el uno involucra a  Fredy  Paredes  Suárez  y  el  otro  excluye?  Por  qué  se  debe  atender  la  declaración   sugerida  de  Huberlaind  Carvajal,  quien  a  instancias  de  la  fiscalía   se  refirió  al  liderazgo  de  Carvajal  Villada,  a quien inicialmente no mencionó entre los  artífices  del  hecho  delictivo,  hecho que constituye una deslealtad del ente  investigador.   

Tampoco  es  explicable, en su criterio, la  credibilidad  que  se  les confiere a los testigos de cargo pese a que no existe  homogeneidad  en  su  relato  en  cuanto  a la hora en que se perpetró el doble  homicidio,  pues  según  Pedro  Antonio  Brand,  los preparativos y discusiones  empezaron  después  de  las cinco de la tarde y la acción se ejecutó a eso de  las  10:30  de  la  noche, mientras que según Jorge Humberto Escobar Arango, la  reunión se llevó a cabo a las 10:00 de la noche.   

Otros    detalles    corroboran    las  contradicciones  en  que  incurren  los  testigos,  pues  de  acuerdo  con Jorge  Humberto  Escobar  los  reclusos  fueron puestos boca abajo antes de ultimarlos,  hecho  que no fue mencionado por Pedro Antonio Andrade Brand en su declaración,  y  quien  además  dice  que  primero  mataron  a  Cristian,  mientras que Jorge  Humberto  Escobar  dice  que  empezaron  con  Chaleco,  lo cual demuestra que no  existe coincidencia en el relato.   

De  otra  parte,  el  haberse  ejecutado la  conducta  por  personas encapuchadas en condiciones de absoluta oscuridad,   impedía  determinar  quienes  intervinieron en los mismos, de manera que pensar  que  los  testigos  pudieron  observar  a quienes ejecutaron la conducta, atenta  contra  las  reglas  de la experiencia. Luego, no es cierto que Escobar Arango y  Pedro   Antonio   Brand   pudieran  reconocer  a  quienes  participaron  de  los  acontecimientos.   

Todo  ello,  conlleva,  en  su  criterio, a  solicitar  que  se  case  la  sentencia y en su lugar se dicte la absolutoria de  reemplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primero.   La  casación,  según  lo  ha  expresado la Corte, es un recurso extraordinario que  procede,  en  los  términos  del  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, contra  sentencias  proferidas  en segunda instancia en procesos adelantados por delitos  sancionados  con  pena de prisión cuyo máximo excede de ocho años, aun cuando  la  sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, e incluso por conductas  punibles  que  tienen asignada una pena inferior, a condición de que el recurso  propicie  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  defensa  de  garantías  fundamentales.   

         Por  la  pena  asignada  para el delito de homicidio, la demanda no  requiere  de formalidades distintas a las que se exigen para la presentación de  la  demanda  común,  pero sí del cumplimiento de las indicadas en el artículo  212  de  la  ley  citada,  y  entre  ellas,  la  identificación  de los sujetos  procesales,  una  síntesis  de  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  de la  actuación  procesal,  la  enunciación de la causal invocada y la sustentación  coherente y autosuficiente de los cargos.   

         Lo  anterior,  porque  como lo ha expresado la Corte, el recurso no  es  un  medio  de libre configuración que tenga como finalidad abrir un espacio  procesal  para  prolongar  el  debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia  en  las  instancias, pues con su proposición se busca persuadir a  la   Corte  de  la  necesidad de revisar el fallo de segunda instancia para  verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la ley.   

         En      ese  orden,  la Sala debe rechazar la demanda cuando  no  cumple  con  las  exigencias formales y sustanciales que el recurso impone, bien  sea  porque el actor carece de interés para acceder al recurso, o no selecciona  la  causal ni sustenta  el cargo que formula contra la sentencia de segundo  grado,  temas  que  la  Sala  solamente  puede  pasar por alto cuando observa la  necesidad  de  ocuparse del recurso para restaurar garantías quebrantadas en el  trámite.   

Segundo.  Las  anotaciones  anteriores  permiten  indicar  que la demanda no puede admitirse en  orden  a darle trámite al recurso extraordinario. En efecto, su contenido dista  de  ser  una  exposición  acabada  y  coherente en la cual se argumente, con el  rigor  que  el  recurso extraordinario exige, el cargo propuesto al unísono con  fundamento  en  el  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación  por  infracción  indirecta y por violación directa de la ley sustancial  (numeral  1  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000).   

En efecto, haciendo un considerable esfuerzo  la  Sala  ha  tratado  de sintetizar los argumentos con los cuales el demandante  pretende  denunciar  la  infracción directa e indirecta de la ley, para lo cual  se  refiere  indistintamente  con  ese  fin  en  un  solo  cargo  y eludiendo el  principio  de autonomía, a supuestos errores de hecho en la apreciación de las  pruebas,  ya  sea por falso juicio de existencia, identidad y raciocinio, cuando  no  a  la  infracción  directa de la ley, los cuales por su contenido ha debido  sustentar  por  separado  de  acuerdo  con la prioridad, sentido y finalidad del  motivo y de la causal que se debe invocar con ese propósito.   

En  ese  orden,  la  alusión  al error por  falso  juicio  de existencia por omisión  le imponía al demandante el deber de indicar la prueba omitida y  su  contenido,  para posteriormente realizar un análisis de conjunto de toda la  que  obra  en  el  proceso,  con  inclusión  del  medio prescindido, en orden a  demostrar  la  incidencia  de  ese  error  en  la declaración final. O si de un  error  de  raciocinio  se  trataba,  en  el planteamiento debía indicar el medio en que recae el yerro, su  contenido,  lo que dijo el juzgador de él, y la regla de la experiencia, la ley  de  la  ciencia  o  principios  de  la  lógica que infringió el tribunal en su  apreciación.   

En  cambio,  tratándose de la infracción  directa  de  la  ley  – como  advierte  que  es  su objetivo en apartes de su escrito -, ha debido aceptar los  hechos  y  la  apreciación  de  las pruebas y señalar si la violación deviene  como  consecuencia de la falta de aplicación de la ley, la aplicación indebida  o  la  interpretación  errónea, desde luego en capítulo separado y respetando  la  secuencia  que  para el caso impone el principio de prioridad para un ataque  de  esta  naturaleza,  en  relación  con  el  cargo  propuesto  por  violación  indirecta del precepto legal.   

Tercero. A partir  de  esas  precisiones  puede  advertirse  la  contradicción, falta de claridad,  coherencia  y precisión en la formulación del cargo, pues si bien se alcanza a  advertir  que  su hipótesis gira alrededor de la idea de que los testimonios de  Pedro  Antonio Andrade Brand y Alex Antonio Arenas son ineficaces para demostrar  la  autoría  y  responsabilidad  del procesado en los hechos, no logra precisar  cuáles  pruebas  que el tribunal habría omitido les niegan el valor persuasivo  que  les  confirieron  las  instancias,  o  las  reglas  de la sana crítica que  vulneró   el   juzgador  al  conferirles  credibilidad  a  sus  dichos,  si  su  pretensión  se  dirigía  a  confrontar  la legalidad del fallo en virtud de un  error de raciocinio.   

Con  dificultad medianamente se percibe que  la  prueba  omitida  sería  la  inspección judicial en la cual se anotaron los  nombres  de  los  reclusos  que permanecían en el patio quinto de la cárcel de  Villahermosa   y   la   identificación   de   quienes  habrían  sido  elegidos  voluntariamente   por   los   internos  para  que  los  representaran  ante  las  autoridades  del  penal,  hecho a partir del cual el demandante concluye que las  declaraciones  de  quienes  indicaron que Luis Enrique  Carvajal  Villada  era  uno de los líderes del patio  son  inverosímiles,  porque  con  la  inspección  judicial  no  se acredita su  condición  de  representante  de  los  reclusos,  situación  que afectaría la  credibilidad de los testigos.   

Empero,   el  demandante  olvida  que  la  inspección  judicial permitió verificar un acto formal de representación ante  la  dirección  del  penal  y  no  el  liderazgo  ilegal al cual se refieren los  declarantes,  por  lo  cual,  además  de  que  no  precisa  el alcance de dicha  omisión,  su  importancia  e incidencia, como no sea recurriendo a afirmaciones  indefinidas,  oculta lo dicho acerca de ese tópico en la sentencia y los medios  empleados  para  llegar a esa conclusión. En efecto, en la decisión de segunda  instancia se expresó:   

“La defensa ha señalado que el A quo ha  omitido  valorar  un  acta de inspección del 5 de marzo de 2005 y que aparece a  folios  19  y 20 del cuaderno número uno, sin que se informe de qué manera esa  omisión  podía ser determinante para valorar el grado de responsabilidad de su  prohijado.”   

Y concluyó:  

“Igualmente  observa  la  Sala  que  la  defensa   pasa  inadvertida  la  declaración  inicial  que  rindió  el  señor  Huberlaind  Prado  Valencia  en  su  indagatoria del 16 de agosto de 2011, en la  cual  se afirma que alias “Luis” si participó en la reunión que se acordó  matar  a  los  que  delataron  las  armas,  situación  que  posteriormente  fue  ratificada  en  declaración  del  28  de  junio  de  2011  donde  el testigo al  contestar   la   pregunta   número   9   afirma   que   conoce  a  Luis  Carvajal,  que  con las demás personas imponían el orden en  el  patio,  que los conocía desde la primera vez que  ingresó  a  la  cárcel  y  hasta  que fueron remitidos a otros establecimiento  penitenciario…” (Se resalta)   

De otra parte, el demandante incurre en un  déficit  de  argumentación  inocultable,  en  la medida que se introduce en la  crítica  a  los  testimonios  de  Pedro  Antonio Andrade Brand y Jorge Humberto  Escobar  Arango, y con absoluta falta de sindéresis con la técnica que demanda  el  error  por falso juicio de existencia que seleccionó, abandona ese punto de  partida  para  criticar  la  apreciación que hizo el juzgador del testimonio de  Huberlaind  Prado  Valencia,  sin vincular ese posible yerro con las pruebas que  dice omitidas y las reflexiones del tribunal al respecto.   

Para  atemperar esos defectos, alude a las  reglas  de  la  experiencia  y termina por irrumpir en los terrenos del error de  raciocinio,  pero  sin  mencionar el defecto que le atribuye a la argumentación  del  tribunal  e  incluso  sin  explicar porque no se le debe creer a Huberlaind  Prado,  quien  en  su  primera  versión  no se refirió a la participación del  acusado,  con lo cual su denuncia se convierte en una apreciación que confronta  a  la  del  juez,  pero  sin  sustentar  el  defecto en que incurre el juzgador,  cuestión  en  todo  caso  insuficiente para sustentar un cargo como lo exige el  recurso  extraordinario,  que  apreció  la eficacia del dicho del testigo en el  marco  de  lo  expresado  por  Andrade  Brand, coautor de la conducta y de Jorge  Humberto Escobar.   

Además, en ese margen pasa por alto que la  sentencia  se sustenta en la declaración de Pedro Antonio Andrade Brand y en la  de  Jorge  Humberto  Escobar  Arango, quien según lo expresado en la sentencia,  señaló  que  el  acusado  estuvo  presente  desde  la  reunión  en la cual se  planificó  el  doble  homicidio  (fs. 15 sentencia de  segunda  instancia),  aspecto  que  se  elude  en  la  demanda  y  que confirma la intervención del procesado en la planificación del  doble homicidio.   

Ante ello, olvida el recurrente que cuando  se  acusa  a  la  sentencia  de haber infringido indirectamente la ley por falso  raciocinio,  como  lo  sugiere  en  apartes de su escrito, es imperioso precisar  porque  la argumentación desatiende las reglas de la sana crítica (leyes  de  la  ciencia, reglas de la experiencia, principios de la  lógica),  ejercicio que no  se  satisface  con  la  alusión  a  contradicciones en las declaraciones de los  principales  testigos de cargo, como lo sugiere el impugnante al señalar que no  existe  unanimidad  acerca del momento en que se planeó, ejecutó y consumó la  conducta,  temas  que  son  incidentales  de cara a las reflexiones del tribunal  acerca  de  la  probada  participación  de  Carvajal  Villada  a partir de reconocido liderazgo ilegal en el  patio del penal.   

A  medida  que avanza el discurso se torna  más  confuso,  pues luego de indicar que Huberlaind Prado Valencia se acogió a  sentencia  anticipada  y aceptó que participó en los hechos, lo critica por no  haber  precisado  si  Ferney  Mora,  Wilfredo Martínez, Fernando Yunda y Didier  Edison  Gómez  también  lo hicieron y por implicar a “Cacha Oswaldo” en la  ejecución  de  la conducta, pero sin precisar la magnitud de dicha aseveración  o  porque  tal situación constituye un error de raciocinio, o por qué ese dato  implica  que dicho testimonio no ofrece credibilidad y afecta la totalidad de su  dicho  y  por  lo  tanto incide en la definición de la situación jurídica del  justiciable.   

Al respecto, pasando por alto el principio  de  crítica  vinculante  que  rige al recurso, pasa por alto lo que el tribunal  sobre ese específico tema expresó:   

“Sobre  las  afirmaciones  que  hace  el  recurrente  para  que  se  valore  la  declaración de Huberlaind Prado Valencia  sobre  la  identificación de alias “Cacha Oswaldo”, persona de lo que no se  sabe  si para el día de los hechos estaba detenida en ese centro penitenciario.  Debe  decir la Sala que no existe relación con el juicio de responsabilidad que  se  hace  a  Luis Enrique Carvajal Villada,  tampoco  la  defensa  presenta argumentos para pensar que con la  veracidad  de esa información se puede romper la credibilidad del testigo Prado  Valencia.”   

Las  falencias  anotadas  indican  que  la  demanda  debe  inadmitirse,  pero  como  si  eso  no  bastase, obsérvese que el  demandante  se  desliza  hacia  la  infracción  directa  de la ley por falta de  aplicación  del  principio  de  in  dubio pro reo, cargo que supone aceptar los  hechos  y  la  apreciación  de  las  pruebas,  y para el caso, demostrar que el  tribunal  declaró  probada  tal situación, pero no la declaró en la decisión  de  justicia  final,  cuestión  que  es  insostenible  de cara a lo dicho en la  sentencia.   

Cuarto.  Conforme  a  lo  analizado,  es  dable  concluir  que  las  deficiencias y falta de fundamentación de los cargos  son  evidentes  y por ello la demanda debe inadmitirse ante la falta absoluta de  sustentación del cargo propuesto.   

         

Asimismo, porque no observa la Sala que en  el  trámite  se hayan conculcado garantías fundamentales que esté en el deber  de preservar oficiosamente.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la   demanda   de  casación  presentada  en  representación  del  procesado  Luis  Enrique  Carvajal  Villada contra el fallo de segunda  instancia indicado en esta decisión.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Vuélvase  el  expediente  al  Tribunal de  origen.   

Notifíquese y Cúmplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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