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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP7624-2014
Radicación 43467
Aprobado en acta número 428
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN POOL MORENO MENDOZA contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la pena de veinte (20) años de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad tras declararlo autor responsable de la conducta punible de homicidio simple.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 4 de noviembre de 2011, en horas de la noche, David Mauricio Díaz Cortés se hallaba fumando al frente de un bar situado en la carrera 80 número 70-12 de Bogotá, en compañía de Nury Alexandra Solórzano Peña, cuando se les acercó JOHN POOL MORENO MENDOZA y le pidió al primero un cigarrillo. Ante la negativa de éste, MORENO MENDOZA le quitó el que tenía y lo apuñaló en el pecho. Ello produjo la muerte de Díaz Cortés.
Gina Maribel de la Cuadra, dueña del establecimiento que había visto lo que ocurrió, persiguió al agresor por varias cuadras mientras solicitaba a voces ayuda para capturarlo. Al final, con la ayuda de taxistas, lo ubicaron y fue detenido por Jeimy Nazarith Reyes Castro, patrullera de la policía
2. Por lo anterior, el 5 de noviembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación le imputó al aprehendido la realización del delito de homicidio agravado. Como no aceptó los cargos, el organismo instructor lo acusó por tal comportamiento el 27 de febrero de 2012, según lo previsto en los artículos 103 y 104 numeral 4 («motivo abyecto o fútil») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 9 de octubre de 2013 condenó al acusado como autor de la conducta punible imputada a doscientos cuarenta (240) meses de prisión y de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas. Así mismo, no le concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria.
4. Apelada tal decisión por la defensa del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 14 de enero de 2014, la confirmó en los temas debatidos.
5. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de JOHN POOL MORENO MENDOZA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso el recurrente un cargo único, atinente a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de identidad por tergiversación de los testimonios de Nury Alexandra Solórzano Peña y Gina Maribel de la Cuadra, así como el de la patrullera Jeimy Nazarith Reyes Castro.
Al respecto, sostuvo que «los testimonios tomados por la Fiscalía de la señora Nury Alexandra Solórzano y Gina Maribel de la Cuadra, estimadas por el a quo como testigos presenciales de los hechos, no tienen la vocación probatoria y firmeza que la instancia promulga, son contradictorias en sí mismas y con otros elementos materiales probatorios, pues difiere en las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando dan noticia de cómo sucedieron los hechos, no coinciden en las horas y tiempo de ocurrencia, en quiénes estaban presentes, en la actitud del agresor, en la manera como estaba vestido, en los elementos que portaba el victimario y la forma como se retiró del lugar; así mismo, no concuerda, en algunos aspectos, con la noticia dada por la agente captora Jeimy Nazarith Reyes Castro, quien advierte que a quien retuvo se encontraba en alto grado de alicoramiento, se desplazaba tambaleándose, no coordinaba, pasó por al pie de ella y lo retuvo por ser grosero, siendo posteriormente señalado por la señora Gina que llegó en un taxi, después arribaron otros vehículos de servicio público. Tampoco es concordante al decir la agente que la persona que detuvo no llevaba nada consigo ni tenía rastro de haber estado participando en un altercado como el reseñado; expresa la captora que se le señaló el lugar donde encontró un arma cortopunzante, de la cual no se demostró la mismidad y ni siquiera se introdujo al juicio. Pero por la policial Jeimy sí se demuestra la existencia del inmueble, de la reunión y personas que se encontraban hasta medianoche departiendo con JOHN POOL y que de ese lugar había salido momentos antes»1.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a JOHN POOL MORENO MENDOZA.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y esta última será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este caso, consagra que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone «no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En este asunto, el reproche que formuló el defensor de JOHN POOL MORENO MENDOZA no podrá ser admitido, debido a la falta de fundamentos.
En efecto, cuando en sede de casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, el recurrente tiene la carga procesal de establecer que el Tribunal, o el funcionario de primera instancia en decisión confirmada por la segunda (según el caso), distorsionó en su respectivo fallo el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque leyó de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó circunstancias que en realidad no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le cercenó aspectos relevantes (falso juicio de identidad por mutilación).
Cualquiera de tales yerros tiene que ser trascendente. Lo anterior significa que frente a la valoración en con8junto de la prueba efectuada por el Tribunal (o por ambas instancias) su exclusión tendría que conducir a una decisión distinta a la adoptada.
En el presente asunto, si bien desde un punto de vista formal el abogado formuló como cargo único un falso juicio de identidad por distorsión respectos de los testimonios de Nury Alexandra Solórzano Peña, Gina Maribel de la Cuadra y Jeimy Nazarith Reyes Castro, jamás se refirió a una lectura equivocada por parte de los jueces acerca de las aserciones fácticas que integraban cada uno de estos medios de prueba. Tan solo presentó una valoración personal y conjunta de tales testimonios. Así, por ejemplo, destacó contradicciones entre las testigos presenciales del hecho y le asignó a la narración de la patrullera de Policía el alcance de corroborar la tesis de la defensa según la cual el capturado no era la persona que apuñaló a David Mauricio Díaz Cortés. Lo anterior no implica haber establecido un error en la valoración del Tribunal. Únicamente demuestra que el profesional del derecho tiene una opinión distinta a la de los jueces de instancia.
Como si lo anterior fuese poco, el juez plural, en el fallo objeto del recurso extraordinario, se ocupó de las posturas aquí reiteradas por el demandante y las refutó una a una. Por un lado, reconoció que si bien las declaraciones de quienes vieron a JOHN POOL MORENO MENDOZA atacar a David Mauricio Díaz Cortés no fueron concordantes en todos los detalles, sí coincidieron en aspectos esenciales que probaban el valor de verdad de la imputación. En palabras del Tribunal:
[S]i bien se presentan algunas diferencias en el dicho de las dos testigos, de las cuales la defensa discrepa, como la hora de ocurrencia de los hechos, puesto que Nury Solórzano dijo que fue a las 11:30 de la noche y Gina Maribel de la Cuadra señaló que a las 11:00 p.m.; el número de heridas varió de una testigo a la otra porque la primera afirmó, como lo constató la necropsia, que solo fue una puñalada y la otra dijo que dos a la altura del pecho; además Nury explicó que el sujeto agresor llevaba una camisa oscura, […] en tanto Gina dijo que el joven llevaba un buzo beige; además esta observó que el acusado había intentado abordar otra pareja que pasaba por el sector, hecho que la acompañante de la víctima no observó; Nury agrega que el agresor sacó el cuchillo de la mochila y la otra dice que llevaba el elemento cortopunzante en la mano; en lo esencial: ser el autor del homicidio, las testigos son convergentes.
Aseveraciones que a la luz de la lógica del testimonio no son incongruentes, como los califica el recurrente, porque no tiene en cuenta que son contrastes propios de la psiquis de cada una de las testigos, de la localización en la escena de los hechos y de la actividad que cada una ejercía en el instante del suceso, entre otros fenómenos que pueden variar la percepción de los detalles en el testigo y la forma como cada una aprehende el conocimiento y relata lo comúnmente vivenciado2.
Y, por otro lado, adujo que «aunque el recurrente […] pretende con el dicho de la policía captora se sopese que su defendido estaba en un alto grado de embriaguez que impedía considerar que cometió los hechos que imputó la Fiscalía en su momento, es una conclusión que no encuentra respaldo demostrativo y la declaración no es el medio probatorio […] para comprobar tal postura»3. E incluso transcribió lo declarado por la agente del orden («él llegó tambaleando de un lado para otro porque se encontraba en estado de embriaguez, al verme ahí al ver que la patrulla estaba allí con las palizas encendidas, se asustó, trató de correr y yo corrí hacia él, me insultó»4) para con ello concluir que «no le asiste la razón al recurrente al afirmar que no se probó con toda la certeza que exige la ley [sic] que la persona que ocasionó la muerte a David Mauricio Díaz Cortés fue la misma que fue capturada»5. Así mismo, consideró «que ese hecho no resulta constitutivo de ausencia de responsabilidad»6:
Aunque el mismo acusado en su testimonio esgrimió que ingirió varios tipos de licor y que lo había hechos desde el mediodía de los hechos en la casa del tío de su amigo Santiago Acuña y que sus recuerdos quedaron fijados en su mente hasta más o menos las 6:00 p.m. y los retomó cuando despertó en la URI y allí se enteró de lo ocurrido con el joven Mauricio Díaz, […] la embriaguez no constituye por sí misma causal para considerar que no hay lugar a responsabilidad penal7.
El discurso del demandante, entonces, se asemeja más a un alegato de instancia que a una demanda de casación. Y un debate así resulta por completo inane a esta altura del proceso, en tanto la sentencia del Tribunal debe presumirse acertada, así como ajustada tanto a la Constitución como a la ley, de suerte que en el orden jurídico siempre prevalecerá cuando se la confronte con cualquier otra opinión divergente.
3. En este orden de ideas, lo alegado por el demandante no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de la misma manera, como la Sala tampoco advierte violación manifiesta alguna de las garantías judiciales de JOHN POOL MORENO MENDOZA, ningún pronunciamiento oficioso hará contra el fallo dictado por el juez plural.
Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JOHN POOL MORENO MENDOZA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 63-64 del cuaderno del Tribunal.
2 Folio 25 ibídem.
3 Folio 23 ibídem.
4 Ibídem.
5 Folio 30 ibídem.
6 Folio 23 ibídem.
7 Folio 24 ibídem.