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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MAGISTRADO PONENTE
AP7623-2014
Radicado 42308
Aprobado en acta nº 428
Bogotá. D.C, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte si es admisible la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Enrique Carvajal Villada, contra la sentencia del 16 de mayo de 2013 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede, que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS
Así fueron narrados los hechos juzgados en la decisión que se recurre:
“El día cuatro de marzo de dos mil cinco, siendo aproximadamente las once de la noche, en la cárcel de Villahermosa, patio número 5, se perpetró el homicidio de dos internos de nombres Héctor Fabio Lemus y Nelson Solórzano, a quienes se les causaron 65 y 105 heridas en sus humanidades respectivamente con arma blanca, personas que días antes habían sido señaladas como aquellas que informaron a la guardia penitenciaria la existencia de una caleta de armas de fuego que pertenecía a los líderes de ese patio. En el transcurso de la investigación, dos internos de la Cárcel de Villahermosa que se encontraban en el momento de los hechos informaron los nombre (sic) y alias de cada uno (sic) de las personas que tomaron parte activa en la muerte de las víctimas; uno de ellos, Luis Enrique Carvajal Villada.”
ACTUACION PROCESAL
1.- El 31 de enero de 2006 se abrió investigación formal y el 18 de noviembre de 2011, la Fiscalía Seccional 39 de la Unidad de Vida declaró persona ausente a Luis Enrique Carvajal Villada, designándole un defensor de oficio para que lo asista en el trámite, y el 2 de diciembre siguiente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como probable autor del delito de homicidio agravado.
2.- El 16 de diciembre, luego de su captura, la fiscalía lo escuchó en diligencia de indagatoria.
3.- El 12 de abril de 2012, la fiscalía profirió resolución de acusación contra el procesado como probable autor del delito de homicidio agravado en concurso sucesivo y homogéneo.
4.- Al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali le correspondió tramitar la etapa del juicio, fase que culminó con la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 17 de enero de 2013, mediante la cual condenó al acusado por la comisión de los delitos imputados a la pena principal de 345 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el mismo lapso.
5.- Mediante decisión del 16 de mayo de 2013, El Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión en su integridad.
6.- Oportunamente la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó dentro de la instancia legal la demanda correspondiente
DEMANDA DE CASACION
Sin mencionar la causal, señala que el Tribunal Superior de Cali infringió indirectamente la ley sustancial por errores de hecho, pues “contraviene los postulados de la lógica, o las reglas de la experiencia y quebranta las mismas en su valoración.”
Asimismo, sostiene, el tribunal incurre en un error de hecho al “omitir valorar el caudal probatorio restante”, pese a que el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, dispone que las pruebas deben analizarse en conjunto, incurriendo de esa manera en un error de hecho por falso juicio de existencia.
Además, señala que el tribunal no aplicó el artículo 259 de la Ley 600 de 2000, que regula la inspección judicial como medio de prueba, “omitiendo de manera directa su contenido y da al testimonio un sentido diverso. Tergiversando el contenido de la misma en un falso juicio de identidad en error de hecho.”
Enseguida, denuncia la interpretación errónea del artículo 254 del mismo estatuto procesal por parte del tribunal, pues “no le da el alcance que la misma tiene, en cuanto existe en el legajo procesal, y aun contando con ello, enunciándole, no le dio aplicación, ni alcance a la existente.”
Después de esas afirmaciones, considera que el tribunal sustentó la decisión en dos testimonios y vulneró el principio de presunción de inocencia de Luis Enrique Carvajal Villada.
Se refiere, en ese sentido, a las normas que definen el principio y la garantía mencionada, con el fin de concluir que en el proceso no se demostró la autoría y responsabilidad del procesado, culminando parcialmente su argumento con las siguientes afirmaciones:
“Se equivocó la Honorable sala del Tribunal Superior de Cali en cuanto la prueba indiciaria es indivisible. No es fraccionable, los principios de mendacidad en la argumentación del testimonio no pueden ser aislado (sic), refrenda el principio de accesoriedad, quien miente en parte miente en todo, lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”
Luego de esa elucubración, critica la apreciación que hizo el tribunal del testimonio de Huberlaind Prado Valencia al considerar que su declaración es voluble, pues según el juez colegiado primero aceptó que Luis Enrique Carvajal participó en los hechos delictivos y luego lo negó; y también censura que el tribunal hubiera considerado que no es fidedigna la versión de Alexander Antonio Arenas. Con ello, dice, al apreciar el testimonio de Pedro Antonio Brand, infringió las reglas de la experiencia, toda vez que éste declaró treinta y cinco días después de ocurridos los hechos ante un funcionario del Instituto Penitenciario y Carcelario comisionado para adelantar la investigación interna, los pormenores de la manera como se ejecutaron los homicidios, sin que mencionara entre los que participaron a Luis Enrique Carvajal.
Acota que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia al no apreciar la inspección judicial llevada del 5 de marzo de 2005, en la cual se constató que de 624 personas internas en el patio 5, 18 los representaban por elección autónoma de los reclusos, sin que entre ellas figure el acusado, lo cual significa que él no era el líder del patio, como se dice en la sentencia con apoyo en la declaración del Dragoneante Edwin Fernández Ulabarri, que en opinión del demandante fue inducida por la fiscalía, autoridad que sabía de antemano quiénes eran los líderes del patio, pero que se empecinó, con los testimonios indicados, en incluir a Luis Enrique Carvajal entre ellos, pese a que había constatado con la inspección judicial que practicó que no lo era.
Con todo ello, manifiesta que con el ataque casacional pretende demostrar igualmente la violación directa de la ley sustancial al desconocer el juzgador el principio de presunción de inocencia.
En ese orden, precisa en el desarrollo del cargo, que la duda debe resolverse a favor del procesado, incertidumbre que en su opinión no se despeja con una sentencia que se sustenta en dos testimonios y que evade el análisis de otros medios de prueba que dejan en vilo la demostración de la autoría del sindicado.
Por qué, se pregunta, se les debe creer a Pedro Antonio Brand y a Jorge Humberto Escobar Arango, si el uno involucra a Fredy Paredes Suárez y el otro excluye? Por qué se debe atender la declaración sugerida de Huberlaind Carvajal, quien a instancias de la fiscalía se refirió al liderazgo de Carvajal Villada, a quien inicialmente no mencionó entre los artífices del hecho delictivo, hecho que constituye una deslealtad del ente investigador.
Tampoco es explicable, en su criterio, la credibilidad que se les confiere a los testigos de cargo pese a que no existe homogeneidad en su relato en cuanto a la hora en que se perpetró el doble homicidio, pues según Pedro Antonio Brand, los preparativos y discusiones empezaron después de las cinco de la tarde y la acción se ejecutó a eso de las 10:30 de la noche, mientras que según Jorge Humberto Escobar Arango, la reunión se llevó a cabo a las 10:00 de la noche.
Otros detalles corroboran las contradicciones en que incurren los testigos, pues de acuerdo con Jorge Humberto Escobar los reclusos fueron puestos boca abajo antes de ultimarlos, hecho que no fue mencionado por Pedro Antonio Andrade Brand en su declaración, y quien además dice que primero mataron a Cristian, mientras que Jorge Humberto Escobar dice que empezaron con Chaleco, lo cual demuestra que no existe coincidencia en el relato.
De otra parte, el haberse ejecutado la conducta por personas encapuchadas en condiciones de absoluta oscuridad, impedía determinar quienes intervinieron en los mismos, de manera que pensar que los testigos pudieron observar a quienes ejecutaron la conducta, atenta contra las reglas de la experiencia. Luego, no es cierto que Escobar Arango y Pedro Antonio Brand pudieran reconocer a quienes participaron de los acontecimientos.
Todo ello, conlleva, en su criterio, a solicitar que se case la sentencia y en su lugar se dicte la absolutoria de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero. La casación, según lo ha expresado la Corte, es un recurso extraordinario que procede, en los términos del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, contra sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo excede de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, e incluso por conductas punibles que tienen asignada una pena inferior, a condición de que el recurso propicie el desarrollo de la jurisprudencia o la defensa de garantías fundamentales.
Por la pena asignada para el delito de homicidio, la demanda no requiere de formalidades distintas a las que se exigen para la presentación de la demanda común, pero sí del cumplimiento de las indicadas en el artículo 212 de la ley citada, y entre ellas, la identificación de los sujetos procesales, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de la causal invocada y la sustentación coherente y autosuficiente de los cargos.
Lo anterior, porque como lo ha expresado la Corte, el recurso no es un medio de libre configuración que tenga como finalidad abrir un espacio procesal para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia en las instancias, pues con su proposición se busca persuadir a la Corte de la necesidad de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la ley.
En ese orden, la Sala debe rechazar la demanda cuando no cumple con las exigencias formales y sustanciales que el recurso impone, bien sea porque el actor carece de interés para acceder al recurso, o no selecciona la causal ni sustenta el cargo que formula contra la sentencia de segundo grado, temas que la Sala solamente puede pasar por alto cuando observa la necesidad de ocuparse del recurso para restaurar garantías quebrantadas en el trámite.
Segundo. Las anotaciones anteriores permiten indicar que la demanda no puede admitirse en orden a darle trámite al recurso extraordinario. En efecto, su contenido dista de ser una exposición acabada y coherente en la cual se argumente, con el rigor que el recurso extraordinario exige, el cargo propuesto al unísono con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación por infracción indirecta y por violación directa de la ley sustancial (numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000).
En efecto, haciendo un considerable esfuerzo la Sala ha tratado de sintetizar los argumentos con los cuales el demandante pretende denunciar la infracción directa e indirecta de la ley, para lo cual se refiere indistintamente con ese fin en un solo cargo y eludiendo el principio de autonomía, a supuestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, ya sea por falso juicio de existencia, identidad y raciocinio, cuando no a la infracción directa de la ley, los cuales por su contenido ha debido sustentar por separado de acuerdo con la prioridad, sentido y finalidad del motivo y de la causal que se debe invocar con ese propósito.
En ese orden, la alusión al error por falso juicio de existencia por omisión le imponía al demandante el deber de indicar la prueba omitida y su contenido, para posteriormente realizar un análisis de conjunto de toda la que obra en el proceso, con inclusión del medio prescindido, en orden a demostrar la incidencia de ese error en la declaración final. O si de un error de raciocinio se trataba, en el planteamiento debía indicar el medio en que recae el yerro, su contenido, lo que dijo el juzgador de él, y la regla de la experiencia, la ley de la ciencia o principios de la lógica que infringió el tribunal en su apreciación.
En cambio, tratándose de la infracción directa de la ley – como advierte que es su objetivo en apartes de su escrito -, ha debido aceptar los hechos y la apreciación de las pruebas y señalar si la violación deviene como consecuencia de la falta de aplicación de la ley, la aplicación indebida o la interpretación errónea, desde luego en capítulo separado y respetando la secuencia que para el caso impone el principio de prioridad para un ataque de esta naturaleza, en relación con el cargo propuesto por violación indirecta del precepto legal.
Tercero. A partir de esas precisiones puede advertirse la contradicción, falta de claridad, coherencia y precisión en la formulación del cargo, pues si bien se alcanza a advertir que su hipótesis gira alrededor de la idea de que los testimonios de Pedro Antonio Andrade Brand y Alex Antonio Arenas son ineficaces para demostrar la autoría y responsabilidad del procesado en los hechos, no logra precisar cuáles pruebas que el tribunal habría omitido les niegan el valor persuasivo que les confirieron las instancias, o las reglas de la sana crítica que vulneró el juzgador al conferirles credibilidad a sus dichos, si su pretensión se dirigía a confrontar la legalidad del fallo en virtud de un error de raciocinio.
Con dificultad medianamente se percibe que la prueba omitida sería la inspección judicial en la cual se anotaron los nombres de los reclusos que permanecían en el patio quinto de la cárcel de Villahermosa y la identificación de quienes habrían sido elegidos voluntariamente por los internos para que los representaran ante las autoridades del penal, hecho a partir del cual el demandante concluye que las declaraciones de quienes indicaron que Luis Enrique Carvajal Villada era uno de los líderes del patio son inverosímiles, porque con la inspección judicial no se acredita su condición de representante de los reclusos, situación que afectaría la credibilidad de los testigos.
Empero, el demandante olvida que la inspección judicial permitió verificar un acto formal de representación ante la dirección del penal y no el liderazgo ilegal al cual se refieren los declarantes, por lo cual, además de que no precisa el alcance de dicha omisión, su importancia e incidencia, como no sea recurriendo a afirmaciones indefinidas, oculta lo dicho acerca de ese tópico en la sentencia y los medios empleados para llegar a esa conclusión. En efecto, en la decisión de segunda instancia se expresó:
“La defensa ha señalado que el A quo ha omitido valorar un acta de inspección del 5 de marzo de 2005 y que aparece a folios 19 y 20 del cuaderno número uno, sin que se informe de qué manera esa omisión podía ser determinante para valorar el grado de responsabilidad de su prohijado.”
Y concluyó:
“Igualmente observa la Sala que la defensa pasa inadvertida la declaración inicial que rindió el señor Huberlaind Prado Valencia en su indagatoria del 16 de agosto de 2011, en la cual se afirma que alias “Luis” si participó en la reunión que se acordó matar a los que delataron las armas, situación que posteriormente fue ratificada en declaración del 28 de junio de 2011 donde el testigo al contestar la pregunta número 9 afirma que conoce a Luis Carvajal, que con las demás personas imponían el orden en el patio, que los conocía desde la primera vez que ingresó a la cárcel y hasta que fueron remitidos a otros establecimiento penitenciario…” (Se resalta)
De otra parte, el demandante incurre en un déficit de argumentación inocultable, en la medida que se introduce en la crítica a los testimonios de Pedro Antonio Andrade Brand y Jorge Humberto Escobar Arango, y con absoluta falta de sindéresis con la técnica que demanda el error por falso juicio de existencia que seleccionó, abandona ese punto de partida para criticar la apreciación que hizo el juzgador del testimonio de Huberlaind Prado Valencia, sin vincular ese posible yerro con las pruebas que dice omitidas y las reflexiones del tribunal al respecto.
Para atemperar esos defectos, alude a las reglas de la experiencia y termina por irrumpir en los terrenos del error de raciocinio, pero sin mencionar el defecto que le atribuye a la argumentación del tribunal e incluso sin explicar porque no se le debe creer a Huberlaind Prado, quien en su primera versión no se refirió a la participación del acusado, con lo cual su denuncia se convierte en una apreciación que confronta a la del juez, pero sin sustentar el defecto en que incurre el juzgador, cuestión en todo caso insuficiente para sustentar un cargo como lo exige el recurso extraordinario, que apreció la eficacia del dicho del testigo en el marco de lo expresado por Andrade Brand, coautor de la conducta y de Jorge Humberto Escobar.
Además, en ese margen pasa por alto que la sentencia se sustenta en la declaración de Pedro Antonio Andrade Brand y en la de Jorge Humberto Escobar Arango, quien según lo expresado en la sentencia, señaló que el acusado estuvo presente desde la reunión en la cual se planificó el doble homicidio (fs. 15 sentencia de segunda instancia), aspecto que se elude en la demanda y que confirma la intervención del procesado en la planificación del doble homicidio.
Ante ello, olvida el recurrente que cuando se acusa a la sentencia de haber infringido indirectamente la ley por falso raciocinio, como lo sugiere en apartes de su escrito, es imperioso precisar porque la argumentación desatiende las reglas de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la experiencia, principios de la lógica), ejercicio que no se satisface con la alusión a contradicciones en las declaraciones de los principales testigos de cargo, como lo sugiere el impugnante al señalar que no existe unanimidad acerca del momento en que se planeó, ejecutó y consumó la conducta, temas que son incidentales de cara a las reflexiones del tribunal acerca de la probada participación de Carvajal Villada a partir de reconocido liderazgo ilegal en el patio del penal.
A medida que avanza el discurso se torna más confuso, pues luego de indicar que Huberlaind Prado Valencia se acogió a sentencia anticipada y aceptó que participó en los hechos, lo critica por no haber precisado si Ferney Mora, Wilfredo Martínez, Fernando Yunda y Didier Edison Gómez también lo hicieron y por implicar a “Cacha Oswaldo” en la ejecución de la conducta, pero sin precisar la magnitud de dicha aseveración o porque tal situación constituye un error de raciocinio, o por qué ese dato implica que dicho testimonio no ofrece credibilidad y afecta la totalidad de su dicho y por lo tanto incide en la definición de la situación jurídica del justiciable.
Al respecto, pasando por alto el principio de crítica vinculante que rige al recurso, pasa por alto lo que el tribunal sobre ese específico tema expresó:
“Sobre las afirmaciones que hace el recurrente para que se valore la declaración de Huberlaind Prado Valencia sobre la identificación de alias “Cacha Oswaldo”, persona de lo que no se sabe si para el día de los hechos estaba detenida en ese centro penitenciario. Debe decir la Sala que no existe relación con el juicio de responsabilidad que se hace a Luis Enrique Carvajal Villada, tampoco la defensa presenta argumentos para pensar que con la veracidad de esa información se puede romper la credibilidad del testigo Prado Valencia.”
Las falencias anotadas indican que la demanda debe inadmitirse, pero como si eso no bastase, obsérvese que el demandante se desliza hacia la infracción directa de la ley por falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, cargo que supone aceptar los hechos y la apreciación de las pruebas, y para el caso, demostrar que el tribunal declaró probada tal situación, pero no la declaró en la decisión de justicia final, cuestión que es insostenible de cara a lo dicho en la sentencia.
Cuarto. Conforme a lo analizado, es dable concluir que las deficiencias y falta de fundamentación de los cargos son evidentes y por ello la demanda debe inadmitirse ante la falta absoluta de sustentación del cargo propuesto.
Asimismo, porque no observa la Sala que en el trámite se hayan conculcado garantías fundamentales que esté en el deber de preservar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en representación del procesado Luis Enrique Carvajal Villada contra el fallo de segunda instancia indicado en esta decisión.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Vuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria