AP7575-2014(42997)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP7575-2014  

Radicación n° 42997  

(Aprobado Acta No. 428)  

Bogotá  D.C.,  diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  WILLINGTON  VALLEJO  SOTO, contra la sentencia de octubre 4 de 2013 del Tribunal  Superior  de  Manizales,  mediante la cual revocó el fallo absolutorio de julio  16  del  mismo  año  proferido  por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de  Chinchiná,  y en su lugar lo condenó a cuatrocientos dieciséis (416) meses de  prisión,  como  autor  de  los  delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

El 2 de octubre de 2010 a las 2:20 horas de la  tarde,  la  policía  judicial tuvo conocimiento que en la carretera que conduce  a     la              Canal    del   barrio   La   Frontera  de  Chinchiná,  se  hallaba  el  cuerpo  de  un  hombre  que  presentaba  varias  heridas con arma de fuego,  estableciéndose     que    en    vida   correspondía  al  nombre  de  Carlos  Arturo  Rengifo  Largo. La investigación  determinó  la  participación  de  varias  personas en el hecho,  entre  ellas  la  de  WILLINGTON  VALLEJO  SOTO  señalado por Jonathan Ramírez  Hernández de ser su ejecutor material.   

ANTECEDENTES  

El  6  de septiembre  de    2011      en      audiencia      preliminar      ante      el  Juez  3º  Promiscuo  Municipal  de  Chinchiná  con función de  control      de      garantías,     la           Fiscalía  solicitó  la  legalización  de la  captura  de VALLEJO SOTO, le  formuló  imputación  por  los   delitos  de homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o municiones y  pidió  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento de detención preventiva,  siendo       dispuesta       en      establecimiento      carcelario.   

El  6  de  octubre  del mismo año,   la   Fiscalía  presentó  el escrito de acusación y en audiencia  ante  el  Juez  1º Penal del  Circuito   de  Chinchiná,  formuló    la    acusación    por   los   delitos  imputados.   

En  las fechas en un comienzo señaladas se  produjeron    los    fallos    de    instancia    en   el   sentido   igualmente  señalado.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda  se  presentan  dos  (2)  cargos.   

Al amparo de la causal 1ª del artículo 181  de  la ley 906 de 2004, el casacionista denuncia la violación directa de la ley  sustancial  por  aplicación indebida <originada en  un  falso  juicio  de  convicción> que <generó  la  aplicación  igualmente  indebida de varias normas  sustanciales>.   

1. Violación indirecta de la ley sustancial  por errores de hecho por falso raciocinio.   

A  juicio del casacionista, las conclusiones  probatorias  del  Tribunal riñen con las reglas de la lógica, la experiencia y  el sentido común.   

Señala  que  los  adictos  en  razón de su  enfermedad  se  convierten  en  personas  capaces  de  cometer delitos, a fin de  obtener   dinero  para  satisfacer  su  adicción  o  para  que  se  les  provea  estupefacientes.   

El  testigo  Ramírez Hernández en su doble  condición   de  adicto  y  analfabeta  es  susceptible  de  incurrir  en  actos  deshonestos,  siendo  contrario  a  la lógica y la experiencia concederle valor  como  testigo  único,  con  mayor  razón  si apareció nueve meses después de  ocurrido el hecho.   

Por  lo  demás,  la  persona que declara en  varios procesos es un testigo con interés específico.   

2. Violación indirecta de la ley sustancial  por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.   

El  Tribunal  omite  las  declaraciones  de  Libardo  Murcia  Cardozo,  experto  en  balística  del  CTI,  la médica Gloria  Ángela Sepúlveda Gallo y el análisis link.   

Con ellas se prueba la mendacidad del testigo  único  sobre  el  arma  utilizada  en  el homicidio, la posibilidad de que haya  participado  más  de  un  individuo en la agresión armada a la víctima, y que  fue  ésta  y no su excompañera quien la llamó telefónicamente momentos antes  de los hechos.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  incumple  los  presupuestos  de  técnica   que   permita  disponer  su  admisión,  en  razón  a  que  los  dos  cargos   contra  la sentencia del Tribunal se postulan y desarrollan sin la  observancia  de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos  183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.   

Es   pertinente  recordar  que  aunque  la  casación  proceda  como control constitucional y legal contra las sentencias de  segunda  instancia,  los requisitos de técnica del recurso no han desaparecido,  ni  tampoco  la  demanda  mediante  la  cual  se instaura es un escrito de libre  confección,  en  el  que  resulte  innecesaria  la  mención de la causal y las  normas de derecho sustancial vulneradas.   

El   recurso  reclama  un  juicio  lógico  jurídico  que  obliga al impugnante a observar las reglas que lo diferencian de  los  ordinarios,  mediante  la  proposición de cargos claros y concretos en los  que  los  errores  sean  postulados  de manera objetiva, sin contradicciones, de  modo  que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda1,     la  modificación   y   la   readecuación   de   los   reparos,  son  ajenas  a  la  casación.   

El  recurrente de manera confusa en el punto  tercero    de    la    demanda    bajo    la   denominación   de   <enunciación  de los cargos>, acusa  a  la  sentencia  al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906  de   2004,   por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida.   

Aduce  que  la  misma  se  origina  en  un  <falso   juicio   de  convicción>,   error   de   derecho   relacionado  con  la  valoración  de  la  prueba.   

Cuando   en  casación  se  recurre  a  la  violación  directa  de  la  ley  en  cualquiera  de  sus  modalidades, falta de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación errónea, se respeta los  hechos  probados  en  la  sentencia  y  la  valoración probatoria del juzgador,  porque el ataque responde a una controversia en puro derecho.   

Así,  indebidamente  entremezcla  las  dos  formas  de  violación  de  la ley sustancial; el falso juicio de convicción es  una    modalidad    del    error   de   derecho   constitutivo   de   violación  indirecta.   

No  obstante manifestar que los <cargos> los formula con fundamento  en  la  causal primera, porque la infracción directa de la ley se origina en un  <falso   juicio   de  convicción>,     en     la     demanda     lo    postula    por    <violación   indirecta  de  la  ley  sustancial>,  haciendo  evidente  su  confusión  en  la  comprensión  de  las  causales de casación.   

El  falso  raciocinio  y  el falso juicio de  existencia  por  omisión,  son  modalidades  del  error  de hecho que deben ser  postuladas  con  sustento  en  la  causal 3ª del artículo 181, por tratarse de  vicios  en  la  apreciación de la prueba constitutivos de infracción indirecta  de la ley sustancial.   

Al margen de dichas falencias, que afectan la  claridad  y  precisión con la cual corresponde formular los reparos, los mismos  carecen de la técnica exigida en esta sede.   

1.   Indistintamente   señala   que   las  conclusiones  del  Tribunal  riñen con <las reglas  de  la lógica, la experiencia y el sentido común>,  para  enseguida  afirmar que es <un hecho notorio y  regla  de la experiencia> que un adicto a las drogas  termine  delinquiendo,  por  la  necesidad  de  tener  dinero para satisfacer su  adicción o de proveerse de estupefacientes.   

El  recurrente  para enunciar la regla de la  experiencia  ignorada por el Tribunal, da por supuesta la adicción del testigo,  limitándose  en  la  demanda  a  señalar  que  en  el  juicio  reconoció  esa  condición  y un investigador la ratificó, pero no demuestra que ese estado fue  determinante    en    la    imputación    formulada    al    acusado    en   la  entrevista.   

En ese sentido, establece una tarifa legal  inexistente  de  acuerdo  con  la cual los adictos por el hecho de serlo ninguna  credibilidad  merecen,  ignorando  el  sistema de persuasión  racional que  rige  la  apreciación de la prueba, en la medida que en el libelo no señala la  razón  o  las  razones  por  las cuales la retractación del testigo debía ser  acogida en la sentencia en vez de aquella.   

Todo por cuanto el casacionista no desarrolla  el  reparo,  sin  que  sea  suficiente  a ese fin manifestar que el interés del  adicto  se  circunscribe  a  obtener  dinero  para  satisfacer  su  adicción  o  proveerse   del   estupefaciente,   que   es   lo   que   permite   <tasar   la   moralidad>   y   los  <motivos       expuestos       para       su  retractación>,  con  lo  cual  evidentemente  nada  dice.   

Ni tampoco lo fundamenta la circunstancia de  que   el  testigo  sea  analfabeta,  porque  entienda  el  recurrente  que  esta  condición  lo  hace  <más  susceptible  aún  de  incurrir  en  actos  deshonestos>, sin hacer ningún  esfuerzo  argumentativo  o  razonable  de  la  misma para mostrar de qué manera  incide en la veracidad de su testimonio.   

Menos  preciso se ofrece el reproche, cuando  enseguida  expresa  que  resulta  contrario  a <las  reglas  de  la  lógica  y  la experiencia> conceder  valor  al  testigo  que aparece nueve meses después de los hechos, omitiendo su  deber  de  indicar  cuál  es el principio o la regla que de haber sido aplicada  habría     llevado     a     negarle    mérito    suasorio    al    testimonio  cuestionado.   

De  igual  modo  guarda  silencio  frente al  reconocimiento  fotográfico con vocación probatoria, al cual el Tribunal acude  para  derivar  el  compromiso  penal  del  procesado, según la cita que hace el  demandante,  cuando  era  necesario  para  mostrar la incidencia del error en el  fallo  advertir que al igual que la entrevista se encontraba influenciado por la  adicción del testigo.   

Por el contrario, opta por indicar que si una  persona  conoce a otra de tiempo atrás y de antemano sabe que va a reconocerla,  es  lógico  que  el  reconocimiento  sea  positivo,  con  lo  cual evidencia su  inconformidad  respecto  de  la  apreciación  de la prueba por el Tribunal, sin  mostrar en qué consiste el error  atribuido a la sentencia.   

Sin  citar  el  principio  de  la  lógica  traicionado,  advierte que quien es testigo presencial en varios procesos actúa  por  un  interés  específico,  conclusión  carente  de prueba al igual que su  afirmación  según  la cual es <la tercera vez que  declara[ba]  falsamente>,  porque  no hay prueba de  haber   exigido   dinero  para  adquirir  droga  ni  sentencia  que  lo  declare  responsable del delito de falso testimonio.   

En esas circunstancias el recurrente intenta  sin  éxito  atribuir  un  error  de  raciocinio  a la sentencia, en su lugar se  limita       a      suponer      a      partir      de      la      <adicción>  y de la infracción de  reglas  de  la experiencia o de principios de la lógica que no menciona, que el  testigo    dijo   la   verdad   en   el   juicio   oral   y   mintió   en   las  entrevistas.   

En  ese  caso,  la  regla  de la experiencia  traída  a  colación  no  sirve  a  los  propósitos  del impugnante, porque en  cualquier  caso no sería creíble, esto es en relación con la imputación o la  retractación.   

Ahora  bien,  se  trata  de la disparidad de  criterios  en  la valoración de la prueba ajena a la casación, a través de la  cual  se  pretende imponer la del casacionista en detrimento de la del Tribunal,  olvidando  que  por  la  doble  presunción  de acierto y legalidad del fallo de  segundo  grado prevalece la del juzgador, mientras no se muestre la vulneración  de los principios de la sana crítica.   

2. Aun cuando en la demanda se relacionan las  pruebas  omitidas  por  el  Tribunal,  el recurrente en el desarrollo del reparo  incumple   su   cometido   de   mostrar   la   trascendencia   de  ellas  en  la  sentencia.   

En  efecto, lo comprobado por el técnico en  balística,  lo  declarado por la médico legista y lo establecido en el estudio  link,  ninguna  incidencia  tienen en el sentido de la sentencia así el ad quem  las mencionara.   

En  el libelo no se demuestra que el testigo  único  sea  un experto en balística ni en el juicio fue interrogado sobre este  aspecto,  de  modo  que  su manifestación según la cual el autor material usó  <un  fierro  38>,  no  deja  de  ser  una  expresión  del común para referirse a las armas pero no la  opinión de un avezado en el manejo de ellas.   

De ese modo que el perito haya dicho que dos  de   los   proyectiles   fueran   calibre   9   mm  de  pistola  o  <ametralladora>,  en nada afecta la  credibilidad  del  testigo  reconocida  por  el Tribunal, en tanto se insiste no  está  probado  que Ramírez Hernández fuera un entendido en el conocimiento de  las  armas,  para  que  tuviera relevancia probatoria su mención a una clase de  arma  que no se corresponde con la del calibre de los proyectiles encontrados en  la víctima.   

Igual  se  predica  de la declaración de la  médica  Gloria Ángela Sepúlveda Gallo, porque en el aparte de la sentencia de  primera  instancia  reproducido  en  la demanda, se advierte que aquella no pudo  <precisar que la agresión hubiera sido enderezada  por  varios atacantes. Aunque es posible, precisó>,  con la cual el testigo no pierde veracidad.   

No  es  una afirmación categórica sino una  posibilidad  sin  comprobación  alguna,  careciendo de total importancia si los  disparos  fueron  producidos  a  larga o corta distancia y su ubicación, porque  aquel  los <escuchó> y  no  vio el momento en el que el autor accionó el arma contra la víctima, luego  así   las  cosas  tampoco  constituye  causa  de  demérito  lo  dicho  por  la  legista.   

Menos aún el análisis link, con el cual se  establece  que  fue  la víctima y no su excompañera Leydi quién la llamó, en  la  medida que guarda relación con lo manifestado por los familiares del occiso  sobre  la  presunta  participación  de  la  mujer  en el homicidio, que ninguna  incidencia  tiene respecto de la situación del acusado y de la credibilidad del  testigo,  el  cual no hace mención a las llamadas ni quien fue su receptor o su  emisor.   

En  las anteriores circunstancias la demanda  no  deja  de  ser  un  escrito más de instancia, en el que la inconformidad del  recurrente  con  la  valoración  del  testimonio del testigo es manifiesta, sin  evidenciar  que  el  Tribunal  haya  incurrido en un error de juicio juzgable en  casación.   

En  consecuencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  sin  considerar  necesaria su intervención oficiosa en este asunto con  fundamento  en el inciso 3º del artículo 184, por no vislumbrar la afectación  de derechos y las garantías de los intervinientes.   

Contra esta determinación se hace legalmente  viable  el  mecanismo  de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906  de  2004,  cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005,  con radicación 24322.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir    la   demanda   de    casación  de  origen  y  procedencia  anotada  presentada  por   el    defensor   contractual   de   WILLINGTON   VALLEJO   SOTO.   

Contra  esta  decisión     procede     el     mecanismo     de    insistencia    contemplado  en  el  inciso  segundo del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 CSJ  AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.     

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