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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP7575-2014
Radicación n° 42997
(Aprobado Acta No. 428)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de WILLINGTON VALLEJO SOTO, contra la sentencia de octubre 4 de 2013 del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual revocó el fallo absolutorio de julio 16 del mismo año proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, y en su lugar lo condenó a cuatrocientos dieciséis (416) meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
El 2 de octubre de 2010 a las 2:20 horas de la tarde, la policía judicial tuvo conocimiento que en la carretera que conduce a la Canal del barrio La Frontera de Chinchiná, se hallaba el cuerpo de un hombre que presentaba varias heridas con arma de fuego, estableciéndose que en vida correspondía al nombre de Carlos Arturo Rengifo Largo. La investigación determinó la participación de varias personas en el hecho, entre ellas la de WILLINGTON VALLEJO SOTO señalado por Jonathan Ramírez Hernández de ser su ejecutor material.
ANTECEDENTES
El 6 de septiembre de 2011 en audiencia preliminar ante el Juez 3º Promiscuo Municipal de Chinchiná con función de control de garantías, la Fiscalía solicitó la legalización de la captura de VALLEJO SOTO, le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y pidió la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo dispuesta en establecimiento carcelario.
El 6 de octubre del mismo año, la Fiscalía presentó el escrito de acusación y en audiencia ante el Juez 1º Penal del Circuito de Chinchiná, formuló la acusación por los delitos imputados.
En las fechas en un comienzo señaladas se produjeron los fallos de instancia en el sentido igualmente señalado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se presentan dos (2) cargos.
Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el casacionista denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida <originada en un falso juicio de convicción> que <generó la aplicación igualmente indebida de varias normas sustanciales>.
1. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio.
A juicio del casacionista, las conclusiones probatorias del Tribunal riñen con las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común.
Señala que los adictos en razón de su enfermedad se convierten en personas capaces de cometer delitos, a fin de obtener dinero para satisfacer su adicción o para que se les provea estupefacientes.
El testigo Ramírez Hernández en su doble condición de adicto y analfabeta es susceptible de incurrir en actos deshonestos, siendo contrario a la lógica y la experiencia concederle valor como testigo único, con mayor razón si apareció nueve meses después de ocurrido el hecho.
Por lo demás, la persona que declara en varios procesos es un testigo con interés específico.
2. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
El Tribunal omite las declaraciones de Libardo Murcia Cardozo, experto en balística del CTI, la médica Gloria Ángela Sepúlveda Gallo y el análisis link.
Con ellas se prueba la mendacidad del testigo único sobre el arma utilizada en el homicidio, la posibilidad de que haya participado más de un individuo en la agresión armada a la víctima, y que fue ésta y no su excompañera quien la llamó telefónicamente momentos antes de los hechos.
CONSIDERACIONES
La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que los dos cargos contra la sentencia del Tribunal se postulan y desarrollan sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, los requisitos de técnica del recurso no han desaparecido, ni tampoco la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en el que resulte innecesaria la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas.
El recurso reclama un juicio lógico jurídico que obliga al impugnante a observar las reglas que lo diferencian de los ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y concretos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, de modo que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda1, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la casación.
El recurrente de manera confusa en el punto tercero de la demanda bajo la denominación de <enunciación de los cargos>, acusa a la sentencia al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida.
Aduce que la misma se origina en un <falso juicio de convicción>, error de derecho relacionado con la valoración de la prueba.
Cuando en casación se recurre a la violación directa de la ley en cualquiera de sus modalidades, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, se respeta los hechos probados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador, porque el ataque responde a una controversia en puro derecho.
Así, indebidamente entremezcla las dos formas de violación de la ley sustancial; el falso juicio de convicción es una modalidad del error de derecho constitutivo de violación indirecta.
No obstante manifestar que los <cargos> los formula con fundamento en la causal primera, porque la infracción directa de la ley se origina en un <falso juicio de convicción>, en la demanda lo postula por <violación indirecta de la ley sustancial>, haciendo evidente su confusión en la comprensión de las causales de casación.
El falso raciocinio y el falso juicio de existencia por omisión, son modalidades del error de hecho que deben ser postuladas con sustento en la causal 3ª del artículo 181, por tratarse de vicios en la apreciación de la prueba constitutivos de infracción indirecta de la ley sustancial.
Al margen de dichas falencias, que afectan la claridad y precisión con la cual corresponde formular los reparos, los mismos carecen de la técnica exigida en esta sede.
1. Indistintamente señala que las conclusiones del Tribunal riñen con <las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común>, para enseguida afirmar que es <un hecho notorio y regla de la experiencia> que un adicto a las drogas termine delinquiendo, por la necesidad de tener dinero para satisfacer su adicción o de proveerse de estupefacientes.
El recurrente para enunciar la regla de la experiencia ignorada por el Tribunal, da por supuesta la adicción del testigo, limitándose en la demanda a señalar que en el juicio reconoció esa condición y un investigador la ratificó, pero no demuestra que ese estado fue determinante en la imputación formulada al acusado en la entrevista.
En ese sentido, establece una tarifa legal inexistente de acuerdo con la cual los adictos por el hecho de serlo ninguna credibilidad merecen, ignorando el sistema de persuasión racional que rige la apreciación de la prueba, en la medida que en el libelo no señala la razón o las razones por las cuales la retractación del testigo debía ser acogida en la sentencia en vez de aquella.
Todo por cuanto el casacionista no desarrolla el reparo, sin que sea suficiente a ese fin manifestar que el interés del adicto se circunscribe a obtener dinero para satisfacer su adicción o proveerse del estupefaciente, que es lo que permite <tasar la moralidad> y los <motivos expuestos para su retractación>, con lo cual evidentemente nada dice.
Ni tampoco lo fundamenta la circunstancia de que el testigo sea analfabeta, porque entienda el recurrente que esta condición lo hace <más susceptible aún de incurrir en actos deshonestos>, sin hacer ningún esfuerzo argumentativo o razonable de la misma para mostrar de qué manera incide en la veracidad de su testimonio.
Menos preciso se ofrece el reproche, cuando enseguida expresa que resulta contrario a <las reglas de la lógica y la experiencia> conceder valor al testigo que aparece nueve meses después de los hechos, omitiendo su deber de indicar cuál es el principio o la regla que de haber sido aplicada habría llevado a negarle mérito suasorio al testimonio cuestionado.
De igual modo guarda silencio frente al reconocimiento fotográfico con vocación probatoria, al cual el Tribunal acude para derivar el compromiso penal del procesado, según la cita que hace el demandante, cuando era necesario para mostrar la incidencia del error en el fallo advertir que al igual que la entrevista se encontraba influenciado por la adicción del testigo.
Por el contrario, opta por indicar que si una persona conoce a otra de tiempo atrás y de antemano sabe que va a reconocerla, es lógico que el reconocimiento sea positivo, con lo cual evidencia su inconformidad respecto de la apreciación de la prueba por el Tribunal, sin mostrar en qué consiste el error atribuido a la sentencia.
Sin citar el principio de la lógica traicionado, advierte que quien es testigo presencial en varios procesos actúa por un interés específico, conclusión carente de prueba al igual que su afirmación según la cual es <la tercera vez que declara[ba] falsamente>, porque no hay prueba de haber exigido dinero para adquirir droga ni sentencia que lo declare responsable del delito de falso testimonio.
En esas circunstancias el recurrente intenta sin éxito atribuir un error de raciocinio a la sentencia, en su lugar se limita a suponer a partir de la <adicción> y de la infracción de reglas de la experiencia o de principios de la lógica que no menciona, que el testigo dijo la verdad en el juicio oral y mintió en las entrevistas.
En ese caso, la regla de la experiencia traída a colación no sirve a los propósitos del impugnante, porque en cualquier caso no sería creíble, esto es en relación con la imputación o la retractación.
Ahora bien, se trata de la disparidad de criterios en la valoración de la prueba ajena a la casación, a través de la cual se pretende imponer la del casacionista en detrimento de la del Tribunal, olvidando que por la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segundo grado prevalece la del juzgador, mientras no se muestre la vulneración de los principios de la sana crítica.
2. Aun cuando en la demanda se relacionan las pruebas omitidas por el Tribunal, el recurrente en el desarrollo del reparo incumple su cometido de mostrar la trascendencia de ellas en la sentencia.
En efecto, lo comprobado por el técnico en balística, lo declarado por la médico legista y lo establecido en el estudio link, ninguna incidencia tienen en el sentido de la sentencia así el ad quem las mencionara.
En el libelo no se demuestra que el testigo único sea un experto en balística ni en el juicio fue interrogado sobre este aspecto, de modo que su manifestación según la cual el autor material usó <un fierro 38>, no deja de ser una expresión del común para referirse a las armas pero no la opinión de un avezado en el manejo de ellas.
De ese modo que el perito haya dicho que dos de los proyectiles fueran calibre 9 mm de pistola o <ametralladora>, en nada afecta la credibilidad del testigo reconocida por el Tribunal, en tanto se insiste no está probado que Ramírez Hernández fuera un entendido en el conocimiento de las armas, para que tuviera relevancia probatoria su mención a una clase de arma que no se corresponde con la del calibre de los proyectiles encontrados en la víctima.
Igual se predica de la declaración de la médica Gloria Ángela Sepúlveda Gallo, porque en el aparte de la sentencia de primera instancia reproducido en la demanda, se advierte que aquella no pudo <precisar que la agresión hubiera sido enderezada por varios atacantes. Aunque es posible, precisó>, con la cual el testigo no pierde veracidad.
No es una afirmación categórica sino una posibilidad sin comprobación alguna, careciendo de total importancia si los disparos fueron producidos a larga o corta distancia y su ubicación, porque aquel los <escuchó> y no vio el momento en el que el autor accionó el arma contra la víctima, luego así las cosas tampoco constituye causa de demérito lo dicho por la legista.
Menos aún el análisis link, con el cual se establece que fue la víctima y no su excompañera Leydi quién la llamó, en la medida que guarda relación con lo manifestado por los familiares del occiso sobre la presunta participación de la mujer en el homicidio, que ninguna incidencia tiene respecto de la situación del acusado y de la credibilidad del testigo, el cual no hace mención a las llamadas ni quien fue su receptor o su emisor.
En las anteriores circunstancias la demanda no deja de ser un escrito más de instancia, en el que la inconformidad del recurrente con la valoración del testimonio del testigo es manifiesta, sin evidenciar que el Tribunal haya incurrido en un error de juicio juzgable en casación.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda sin considerar necesaria su intervención oficiosa en este asunto con fundamento en el inciso 3º del artículo 184, por no vislumbrar la afectación de derechos y las garantías de los intervinientes.
Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de WILLINGTON VALLEJO SOTO.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.